PROCURACIÓN GENERAl DE lA NACIÓN
11.- TÍTULO DE ABOGADA/O:
Universidad: Universidad de Belgrano. Fecha de culminación de estudios: Fecha de expedición: _25_/ _10_/2010_.
Legalización de Universidad. Fecha: _09_/ _11_/ _2010_.
Legalización de Ministerio de Educación de la Nación. Fecha:
_09_/11_/ _2010_. (conforme reglamento, el título debe encontram legalizado por la Universidad que Jo expidióy por el MiniJterio de educadón de la Nadón)4
Copia certificada agregada a fs. _3_.- (Concurso: )
¡i )¡
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111.- ANTECEDENTES:
Los antecedentes serán evaluados de acuerdo con las pautas y puntajes máximos establecidos en los incisos del art. 42 del Reglamento de Concursos, conforme se indica en cada caso. El puntaje máximo que se podrá obtener por los antecedentes laborales es de treinta (30) puntos más quince (15) puntos adicionales por especialización funcional o profesional con relación a la vacante.5
Los antecedentes no declarados no serán evaluados aún cuando se haya presentado documentación que se refiera a ellos. Tampoco se considerarán los antecedentes declarados pero carentes de la documentación respaldatoria.
Conforme lo establecido en el art. 41 del Reglamento de Concursos, la evaluación de los antecedentes se efectuará una vez concluidas las pruebas de oposición escrita y oral.6
ANTECEDENTES LABORALES Y /0 PROFESIONALES (art. 42, incs.
a) y b) del Reglamento de Concursos):
Los antecedentes laborales previstos en los incs. a) y b) del art. 42 del Reglamento de Concursos, podrán ser evaluados hasta con un máximo de treinta (30) puntos. Asimismo podrán asignarse hasta quince (15) puntos adicionales por "especialización funcional o profesional con relación a la vacante"7•
Al completar el formulario, indicar los cargos desempeñados desde la obtención del título de abogada!o y/o matriculación, ordenados cronológicamente a partir del actual
o ma's reci.ente.
En el supuesto de invocar más de un antecedente correspondiente a este inciso, reproducir el Ítem del formulario las veces que sea necesario.
En el supuesto de tratarse de "cargos de empleados" inherentes a la "carrera judicial", desempeñados en la misma dependenéia, consignarlos en el mismo ítem, en "cargo desempeñado", uno a continuación del otro, desde el actual o más reciente (por ej.
oficial mayor, oficial, escribiente).
En igual sentido, completar el ítem "período de actuación", consignando los mismos uno a continuación del otro, unificando en el ítem "total" el tiempo de desempeño resultante de la suma de todos.
Al completar los campos correspondientes a "Experiencia en la gestión" y "Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo" acordes con la responsabilidad del cargo concursado, como así también el correspondiente a "Especialización funcional o profesional con relación a la vacante", consigne --en un máximo de treinta (30) renglones por Ítem, interlineado sencillo, con letra garamond 13- las actividades que
considere más relevantes y/ o ilustrativas en relación con las materias y funciones inherentes al cargo concursado.
Marque con "X", la opción que corresponda.
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PROCURACIÓN GENERA!.. DE LA NACIÓN
III.l.A. ANTECEDENTES LABORALES EN EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
Cargo desempeñado: Oficial
Dependencia: Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional No 44. Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: _14_/ _10_/ _2015_. Hasta: la actualidad. Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Cargo desempeñado: Oficial
Dependencia: Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional No 44.
Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: _04_/ _10_/ _2013_. Hasta: _13_/ _10_/ _2015_. Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Cargo desempeñado: Escribiente
Dependencia: Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 44. Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
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Vll ":)'
1
Período de actuación. Desde: _03_/ _12_/ _2012_. Hasta: _25_/ _01_/ _2013_. Naturaleza de la designación:
Directa Por Concurso
Efectivo Interino
Contratado Ad-Hoc
Ad-Honorem Adjunto
Subrogante Otro (describir):
Cargo desempeñado: Escribiente Auxiliar
Dependencia: Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 44.-
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Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: _07_/ _06_/ _2012_. Hasta: _13_/ _10_/ _2015_. Naturaleza de la designación:
Directa Por Concurso
Efectivo Interino
Contratado Ad-Hoc
Ad-Honorem Adjunto
Subrogante Otro (describir): Subrogante DOtro (describir):
Cargo desempeñado: Escribiente Auxiliar
Dependencia: Dirección General de Investigaciones de Delitos con Autor Desconocido (DGIDAD).-
Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: _01_/ _07_/ _2010_. Hasta: _06_/ _06_/ _2012_. Naturaleza de la designación:
Directa Por Concurso
Efectivo Interino
Contratado Ad-Hoc
Ad-Honorem Adjunto
Subrogante Otro (describir):
Cargo desempeñado: Escribiente Auxiliar
Dependencia: Dirección General de Investigaciones de Delitos con Autor Desconocido (DGIDAD).-
Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: _16_/ _02_/ _2010_. Hasta: _30_/ _06_/ _2010_. Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares []
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PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
(ejercicio transitorio de otro cargo)
Periodo. Desde: _22_/ _08_/ _2017_. Hasta _31_/ _05_/ _2018_.
Con O sin [K] goce de haberes
Sanciones disciplinarias: ---------------------------------------------------------------------
Motivos del cese: -------------------------------------------------------------------------------
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No resulta JUjidente la presentación de resoluciones de designadón. En taso de mrmponder a tertiftcadón de cctll,O y/ o fondón desempeñada en la actualidad, la misma deberá Jer de jetha redente), agregado a fs.
_4_ (Concurso: )
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: Elaboración de diversos proyectos de dictámenes impulsivos del proceso penal, tales como requerimientos de elevación a juicio, recursos de apelación, pedidos de allananliento entre otros.
Documentación respaldatoria agregada a fs. _5/33 .- (Concurso: )
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Ill.l.B. ANTECEDENTES LABORALES EN EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA:
Cargo desempeñado: -------------------------------------------------------------------------- ,
Dependencia: --------------------------------------------------------------------------
Nacional B
] urisdicción: --------------------------------------------------------------------------
Provincial D
CABA
Periodo de actuación. Desde: _/_/_. Hasta: _/_/_. Naturaleza de la desig11ación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Periodo. Desde:_--_/_--_/_--_. Hasta_--_/_--_/_--_.
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: ------------------------------------------ --------------------------
Motivos del cese: -------------------------------------------------------------------------------
Certificado/s de servicios y de sanciones, expedido por el empleador. (No multa J·uftáente laprmntadón de reJoluáones de deJignadón. En mso de torresponder a certífimáón de mrgo y/ oftmáón dmmpenada en la actualidad, la miJma deberá J·er defecha miente), agregado a fs.
_. (Concurso: )
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: ------------------ Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: )
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Ill.l.C. ANTECEDENTES LABORALES EN EL PODER JUDICIAL:
Cargo desempeñado: Jefe de Despacho
Dependencia: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (Sala 111 -Vocalía 10)
Jurisdicción:
Nacional CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: _22_/ _08_/_2017_. Hasta: La actualidad .. Naturaleza de la designación:
Directa Por Concurso
Efectivo Interino
Contratado Ad-Hoc
Ad-Honorem Adjunto
Subrogante Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Periodo. Desde:_--_/_--_/_--_. Hasta_--_/_--_/--_.
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: ---------------------------------------------------------------------
Motivos del cese: -------------------------------------------------------------------------------
Certificado/s de servicios y de sanciones, expedido por el empleador. (No multa sttjidente lapresentadón de reJO!udones de deJignadón. En taJo de torresponder a certiftmdón de cargo y/ o ftmdón dmmpeñada en la adualidad, la miJma deberá ser defecha redente), agregado a fs.
_34_. (Concurso: _¡
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: Proyección de resoluciones de recurso de casación. ------------------------------------------------------- Documentación respaldatoria agregada a fs. _35/76_.- (Concurso: )
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III.l.D. ANTECEDENTES LABORALES EN OTROS CARGOS PÚBLICOS:
Cargo desempeñado: -------------------------------------------------------------------------
Dependencia: -----------------------------------------------------------------------------------
Período de actuación. Desde:_--_/--_/--_. Hasta:_--_/_--_/--_. Naturaleza de la desig11ación:
Directa Por Concurso
Efectivo Imerino
Contratado Ad-Hoc
Ad-Honorem Adjunto
Subrogante Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Período. Desde:_--_/_--_/_--_. Hasta_--_/_--_/_--_.
Con O sin O goce de haberes
Sanc1o ones dI'SCoip11' nano as: ---------------------------------------------------------------------
Motivos del cese: -------------------------------------------------------------------------------
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (Deberá conJtar mrgo/ sy periodo de ejenido. No m·ulta Jttjidente la preJentadón de reJoludoneJ de deJignaáón, ni de ' rtiftmáón de habem·, ni aporteJjubilatorioJ eü: En mso de torreJponder a certiftmáón de mrgo y/ o
funáón dmmpeñada en la adualidad, la múma deberá ser deficha miente), agregado a fs. . (Concurso: )
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: ------------------ Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: _;
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Ill.l.E. LABOR EN ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES VINCULADOS AL SISTEMA JUDICIAL:
Actividad desarrollada: ------------------------------------------------------------------------
Especialización: -------------------------------------------------------------------------------
Organismo: --------------------------------------------------------------------------------------
Periodo de actuación. Desde:_--_/_--_/_--_. Hasta:_--_/_--_/_--_.
Sanciones disciplinarias: ---------------------------------------------------------------------
Motivos del cese: -------------------------------------------------------------------------------
Certificado de servicios y sanciones expedido por el Organismo. (Deberá wnstar cargo/ sy periodo de ejenido. No resulta sufidente lapresentadón de moludoneJ de deJignadón, ni de 'rrtifttadón de haberes, aporteJjubilatorioJ, eü: En caso de ,vrmponder a certiftcadón de cargo y/ o fumión desempeñada en la adualidad, la miJma deberá ser dejúha miente), agregado a fs. (O:mcurso: )
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: ------------------ Documentaci6n respaldatoria agregada a fs. .- (O:mcurso: )
!J
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Ill.l.F. LABOR EN INSTITUCIONES PRIVADAS VINCULADAS AL SISTEMA JUDICIAL:
Actividad desarrollada: ------------------------------------------------------------------------
Especialización: -------------------------------------------------------------------------------
Institución: --------------------------------------------------------------------------------------
Período de actllación. Desde: _--_/ _--_/ _--_. Hasta:_--_/_--_/_--_. Sanciones disciplinarias: ---------------------------------------------------------------------
Motivos del cese: -------------------------------------------------------------------------------
Certificado de servicios y sanciones expedido por el Institución. (Deberá mnstar cargo y período de ejercido. No resulta mfidente la presentación de moludoneJ de designación, ni de ' rtificadón de habereJ; aportes;itbilatorios etc: En caso de certificación de cargoy/ ofunción adua!, la miJma deberá Jer defocha ser defocha redente), agregado a fs. . (Concmso: )
Experiencia en gestión acorde con la responsabilidad del cargo concmsado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de eqillpos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concmsado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: ------------------ Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: )
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PROCURACIÓN GENERAL OE lA NACIÓN
IIU.G. EJERCICIO PRIVADO DE LA PROFESIÓN:
Actividad desarrollada: ------------------------------------------------------------------------
Especialidad: -----------------------------------------------------------------------------------
Período de actuación. Desde: _--_/_--_/ _--_. Hasta:_--_/_--_/_--_. Sanciones disciplinarias: --------------------------------------------------------------------
Certificado/ s de Matrícula expedido/ s por el/los colegios respectivos, (o·onstanáa
de inJtripáón, su antigüedad, estado de la matricula y respedo a la e:xistenáa o no, de sanáones disciplinarias. En mso de ser esta la actividad actual del ,·oncursante la certiftmáón deberá ser defecha redente), agregado/s a fs. .(Concurso: -J
Experiencia en gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -------------------------------------------------------------------------------------
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -----------------------------------
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: ------------------ Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: )
SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DECLARADOS: (formulario
simplificado de antecedentes laborales)
Se le solicita al concursante una síntesis de sus antecedentes profesionales correspondientes a los Incisos a) y b) del Art. 42 del Reglamento de Concursos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del mismo. Se deberán consignar cada antecedente por fila, ordenados cronológicamente a partir del más actual o reciente, respetando las siguientes pautas:
Dependencia: Deberá individualizarse por su respectivo número o letra y secretaría, sin detallar la resolución que lo designa, ni el nombre del magistrada!o y funcionarial o a cargo.
Período de actuación: En cada caso indicar: desde (día, mes y año) hasta (día, mes y
año).
Cargo: Indicando si es efectivo, o si se desempeñó de manera interina.
Dependencia: (Ejen¡p!oc ]11;;:gado de Periodo de actuación: Cargo: (Ejemplo: Secretario de 1ra. Instamia llf.rtmcción en lo Crimi11al y Correccio!lal N° 5, (Ejemplo: Desde 24/05/2007 hasta la ejeaivo.)
Secretaría N°1) actualidad)
14/10/2015 a la actualidad Oficial efectivo Fiscalia Nacional en lo 04/10/13 al13/10/15 Oficial contratado
Criminal y Correccional N° 44 03/12/12 al25/01/13 Escribiente interino
07/06/12 al13/10/15 Escribiente Auxiliar efectivo Dirección General de 01/07/10 al 06/06/12 Escribiente Auxiliar contratado--. .
Investigaciones de Delito con 16/02/10 al30/06/10 Escribiente Auxiliar contratado Autor Desconocido (UFIDAD)
(Reproducir cada fila tantas veces como sea necesarzo)
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ANTECEDENTES ACADÉMICOS (art. 42. mes. e). d) y e) del Reglamento de Concursos):
IIL2.A. ANTECEDENTES DE FORMACIÓN ACADÉMICA:
En este apartado se evaluarán los títulos de doctor, master o especialización en Derecho; los cursos realizados como parte de una carrera de doctorado, master o especialización incompleto o restando la expedición del título; otros cursos de actualización o de posgrado con evaluación y cursos dictados por el Ministerio Público Fiscal, aunque no requiera evaluación:
Estos antecedentes podrán ser calificados hasta un máximo de doce (12) puntos.
A los fines de la evaluación se tendrá en cuenra la materia abordada y su relación con la materia del concurso; la universidad que lo expidió; la calidad y cantidad de cursos previos exigidos en la curtícula de la carrera para acceder al título; las calificaciones obtenidas en tales cursos así como en el examen de tesis, tesina o trabajo final, o bien en sus defensas; y la calidad del tribunal examinador.
En el supuesto de invocar más de un antecedente correspondiente a este inciso, reproducir el Ítem del formulario las veces que sea necesario, agrupándolos por institución y ordenándolos cronológicamente a partir del más actual.
Marque con "X", la opción que corresponda.
Doctorado/s concluido/s:
Título obtenido: ------------------------- agregado a fs. _.- (Concurso: ) Rama del Derecho: --------------------------------------------------------
Universidad: ----------------------------------------------------------------------------
Fecha de culminación de los estudios: ----------------------------------------- Programa de la carrera agregado a fs. _.- (Concurso: )
Detalle y calificación de materias y/ o cursos aprobados: ----------------------------
Certificado analítico agregado a fs. _.- (Concurso: )
Cantidad total de horas cursadas presenciales: ------------------------------------------
Cantidad de horas cursadas no presenciales: -------------------------------------------- Título y materia de la Tesis: -----------------------------------------------------------------
Calificación: -------------------------------------------------------------------------------------
Tribunal examinador (integrantes): ------------------------------------------------------- Acreditación CONEAU al momento de la cursada: SI (_) NO (_). Categorización: A (_), An (_); B (_), Bn (_); C (_), Cn (_).
Otra documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: ,)
Maestria/s concluida/s:
Título obtenido: ------------------------ agregado a fs. _.- (Concurso: ) Rama del Derecho: ------------------------------------------------------------------------
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PROCURACIÓN GENERAL OE LA NACIÓN
Universidad: ------------------------------------------------------------------------------------
Fecha de culminación de los estudios: --------------------------------------------------- Programa de la carrera agregado a fs. _.- (Concurso: )
Detalle y calificación de materias y/ o cursos aprobados: ---------------------------- Certificado analitico agregado a fs. _.- (Concurso: )
Cantidad total de horas cursadas presenciales: -----------------------------------------
Cantidad de horas cursadas no presenciales: -------------------------------------------
Título y materia de la Tesis/Tesina: ------------------------------------------------------- Calificación: -------------------------------------------------------------------------------------
Tribunal examinador (integrantes): -------------------------------------------------------
Acreditación CONEAU al momento de la cursada: SI (_) NO (_). Categorización: A (_), An (_); B (_), Bn (_); C (_), Cn (_).
Otra documentaci6n respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: )
Especialización/es concluida/s:
Título obtenido: ------------------------ agregado a fs. _.- (Concurso: ) Rama del Derecho: ---------------------------------------------------------------------------
Universidad: ------------------------------------------------------------------------------------
Fecha de culminación de los estudios: --------------------------------------------------- Programa de la carrera agregado a fs. _.- (Concurso: )
Detalle y calificación de materias y/ o cursos aprobados: --------------------------- Certificado analitico agregado a fs. _.- (Concurso: )
Cantidad total de horas cursadas presenciales: -----------------------------------------
Cantidad de horas cursadas no presenciales: --------------------------------------------
Título y materia de la Tesis/Tesina/Trabajo Final:------------------------------------ Calificación: ------------------------------------------------------------------------------------
Tribunal examinador (integrantes): -------------------------------------------------------
Acreditación CONEAU al momento de la cursada: SI (_) NO (_). Categorización: A (_), An (_); B (_), Bn (_); C (_), Cn (_).
Otra documentaci6n respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: ¡
dt¡
'\ 1)
Cursos aprobados como parte de un Doctorado, Master ó Especialización en Derecho, incompletos:
Corresponde consignar en este Ítem los cursos realizados como parte de carrera/ s de
doctorado/ s, maestría!s o especializaci6n/ nes incompleta!s o estando pendiente de aprobaci6n la tesis, tesina o trabajo final, o que por cualquier otra causa no se hubiera expedido aún el tÍtulo.
En el supuesto de haber aprobado cursos correspondientes a distintos doctorados, maestrías y especializaciones, reproducir el Ítem las veces que sea necesario; agrupándolos en su caso, en el siguiente orden: en primer lugar los correspondientes a doctorados, luego de maestrías y finalmente los inherentes a especializaciones. En su
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PROCURACIÓN GENERAL. DE LA NACIÓN
caso, agruparlos por institución y ordenarlos cronológicamente, a partir del más actual. Título de la carrera que cursa: Maestría en Derecho PenaL
Rama del Derecho: Derecho Penal.- Universidad: Universidad AustraL- Duración de la carrera: 2 (dos) años.-
Programa de la carrera agregado a fs. _78_.- (Concurso: )
Cantidad de horas de la totalidad de la carrera: 540.- Presenciales No presenciales D
Detalle de cursos o materias aprobada/s, calificación/nes y fecha/s: Surge del certificado adjunto
Cantidad de horas aprobadas: 540.-
Presenciales No presenciales D
Fecha de inicio de los estudios: Marzo de 2011.- Fecha de la última materia aprobada: 15/11/2013.-
Certificado agregado a fs. _77_.- (Concurso: )
Acreditación CONEAU: SI (_:X) NO (_). Categorización: A (X_), An (_); B (_), Bn (_); C (_), Cn (_).
Otra documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: _;
Cursos de actualización o de posgrado evaluados:
Corresponde consignar en este Ítem los cursos de actualización o de posgrado no incluidos en los Ítems anteriores, siempre que se acredite que la!el postulante ha sido evaluado. En el supuesto de más de un curso, reproducir el Ítem las veces que sea necesario, agrupándolos por Universidad y ordenándolos cronológicamente, a partir del
más actual.
Título del curso: Diplomatura de postgrado en diseño y evaluación de políticas públicas
Rama del Derecho: Público. lnstitución: Universidad Pompeu Fabra
Cantidad de horas aprobadas: 220 (166 presenciales)
Presenciales No presenciales Calificación: Aprobado.
Fecha: 17.03.17
Certificado agregado a fs. _79_.- (Concurso: )
Cursos dictados por el Ministerio Público Fiscal. aunque no requiera evaluación:
En el supuesto de más de un curso, reproducir el Ítem las veces que sea necesario, agrupándolos por Universidad y ordenándolos cronológicamente, a partir del más
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actual.
Título del curso: Redacción de argumentos jurídicos. Rama del Derecho: Derecho en general.
Institución: Fiscalía Gral. de Formación, Capacitación y estudios superiores
Cantidad de horas aprobadas: 4,5
Presenciales 0 No presenciales D
Calificación: Aprobado.- Fecha: abril de 2011.-
Certificado agregado a fs. _80 .- (Concurso: )
Título del curso: Crimen organizado. Rama del Derecho: Derecho penal.
Institución: Fiscalía Gral. de Formación, Capacitación y estudios superiores
Cantidad de horas aprobadas: ?.S.-
Presenciales 0 No presenciales D
Calificación: Aprobado.- Fecha: Diciembre de 2010.-
Certificado agregado a fs. _81_.- (Concurso: )
Título del curso: Curso inicial.
Rama del Derecho: Derecho en general.
Institución: Fiscalía Gral. de Formación, Capacitación y estudios superiores Cantidad de horas aprobadas: 15.-
Presenciales 0 No presenciales D
Calificación: Aprobado.- Fecha: Septiembre de 2010.-
Certificado agregado a fs. _82_.- (Concurso: )
)
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PROCURACIÓN GENERAl DE LA NACIÓN
111.2.B. DOCENCIA E INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA O EQUIVALENTE Y OTROS CARGOS ACADÉMICOS NO COMPUTADOS EN INCISOS ANTERIORES. DISERTACIONES. BECAS Y PREMIOS OBTENIDOS. :
En este apartado se evaluarán los antecedentes de docencia. Se tendrá en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, las materias o cursos dictados y su relación con la especialidad del cargo vacante, los cargos desempeñados en grados o en postgrados, la naturaleza de las designaciones y las fechas de su ejercicio; así como la participación como disertante, panelista o ponente en cursos y congresos de interés jurídico.
Estos antecedentes podrán ser calificados hasta un máximo de nueve (9) puntos9•
En el supuesto de más de un cargo, trabajo de investigación, beca o premio reproducir el Ítem las veces que sea necesario, agrupándolos por Universidad y ordenándqlos cronológicamente, a partir del más actual.
Marque con "X", la opción que corresponda.
Docencia universitaria o equivalente: Universidad/Institución: Universidad de Belgrano. Título de la Carrera: Abogacía.-
Rama del Derecho: PenaL-
En su caso, indicar y/ o transcribir la normativa de la que resulte su equivalencia con la docencia universitaria: ----------------------------------------------------------------
Materia o curso dictado:
Grado Presencial_X_
Posgrado D
No presencial
Cátedra: Derecho Penal Parte General 1y 11 Cargo desempeñado:
Profesor titular J.T.P.
Asociado
Ayudante de 2da Ayudante
Adjunto Invitado
Ayudante de lra
Otro (describir): X Coordinador docente de rado
§
Período de ejercicio. Desde: _11_/ _04_/ _2012_. Hasta: _02_/ _06_/ _2017_. Designación:
Directa T Por Concurso
Efectivo 1-- Interino
e--
Contratado
e--
Rentado
Ad-Honorem Otro (describir):
Documentación Respaldatoria: Certificado expedido por la Universidad o Institución (deberá constar cargo/ s desempeñado/ s, materias o atrsoJ dictadosy periodo de ejenüio. No resulta Juftáente lapre,-entadón de reJOludoneJ de deJignadón o de documentadón expedida por profúoreJ a cargo de la,- cátedraJ-y/o atrsoJ. ReJpecto del ejenido docente actual, la certifimdón deberá
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11 ser deficha miente) 11
Relación de la materia o curso dictado con la especialidad del cargo vacante. Descripción: Nociones preliminares y evolución histórica del Derecho Penal. Teorías del delito y de la pena. Concurso de delitos. Sistema legal argentino. Graduación y ejecución de la pena. Institutos morigeradores de la pena.
Docencia universitaria o equivalente: Universidad/Institución: Universidad de B lgrano. Título de la Carrera: Abogacía.-
Rama del Derecho: Internacional privado.
Grado
Posgrado o
Materia o curso dictado:
Presencial_X
No presencial
Cátedra: Derecho Internacional Privado Cargo desempeñado:
Profesor titular
J.T.P.
Asociado Ayudante de 2da
Ayudante
Adjunto Invitado
Ayudante de lra
Otro (describir): X Coordinador docente de rado
Período de ejercicio. Desde: _22_/_05_/ _2013_. Hasta: _20_/_10_/_2015_. Designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem
Por Concurso Interino Rentado
Otro describir):
Relación de la materia o curso dictado con la especialidad del cargo vacante. Descripción: Parte General: Concepto, características y fuentes. Problemas de la parte general. Parte Especial: Derecho Civil, Comercial, Penal y Procesal Internacionales. Derecho de las relaciones económicas internacionales. Las convenciones internacionales sobre internacional privado. La cooperación y asistencia en materia de derechos privados.
Certificado respaldatorio agregado a fs. _83/84_.- (O:mcurso: )
Participación en carácter de disertante. panelista o ponente en cursos o congresos de interés jurídico:
O:mesponde consignar en este Ítem los cursos o congresos de interés jurídicos en los que la persona postulante participó en carácter de disertante, panelista o ponente. En el supuesto de más de una actividad, reproducir el Ítem las veces que sea necesario, ordenándolas cronológicamente, a partir del más actual.
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PROCURACIÓN GENERAl DE lA NACIÓN
Carácter:
Disertante D Panelista D Ponente D
Rama del Derecho: ----------------------------------------------------------------------------
Institución/ es organizadora/ s: ------------------------------------------------------------- 1lema: -------------------------------------------------------------------------------------------
!lecha: --------------------------------------------------------------------------------------------
Documentación Respaldatoria: No rmt!ta J·ufidente para la acreditaáón del ante, dente la presentaáón de invitaáoneJ programas, et"
Certificado agregado a fs. .- (O:mcurso: )
Investigación universitaria o equivalente:
Universidad/Institución: ---------------------------------------------------------------------
Rama del Derecho: ----------------------------------------------------------------------------
En su caso, indicar la normativa de la que resulte su equivalencia con la investigación universitaria: -------------------------------------------------------------------
Cargo: -------------------------------------------------------------------------------------------
Designación: ------------------------------------------------------------------------------------
Directa O Por Concurso O
Periodo de ejercicio. Desde_--_/--_/--_. Hasta:_--_/_--_/_--_.
Documentación Respaldatoria: Certificado de servicios expedido por la Universidad o Institución (deberá conJtar cargo/ J dmmpeñado / J,y período de ejenido. No m·ulta Jujíáente la preJentatión de resoluáoneJ de deJignatión. En caso de ejerdtio actual de la adividad, el certificado deberá Jer defecha reciente)
Certificado respaldatorio agregado a fs. .- (O:mcurso: )
Copia del proyecto original o documento equivalente: a fs. _.- (Concurso: )
Copia del informe final o documento equivalente: a fs. .- (Concurso: ) Relación con la especialidad del cargo vacante. Descripción:
Otros cargos académicos no computados en incisos anteriores: Universidad/Institución: --------------------------------------------------------------
Cargo desempeñado: --------------------------------------------------------------------------
Rama del Derecho: ---------------------------------------------------------------------------
Designación: ------------------------------------------------------------------------------------
Directa D Por Concurso D
Periodo de ejercicio. Desde_--_/_--_/_--_. Hasta:_--_/_--_/_--_.
Naturaleza de las actividades desarrolladas: --------------------------------------------
Normativa que regula su actividad: --------------------------------------------------------
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Documentación RespaldatorÍa: Certificado de servicios expedido por la Universidad o Institución (deberá conJtar cargo/ s desempenado/ s,y período de ejerddo. No resulta sufidente la presentadón de re,-oludoneJ de designadón o de documentadón que no sea oftdal En caJo de ejenido actual de la actividad, el artiftcado deberá ser deficha miente)
Certificado respaldatorio agregado a fs. .- (Concurso: )
Becas y premios:
Institución: -----------------------------------------------------------------------------------
Rama del derecho: -------------------------------------------------------------------------
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: -------------------------------------------
Descripción de la beca/ premio: -----------------------------------------------------------
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: (Se considerarán sólo aquéllos que fueron otorgados en razón de antecedentes personales y/ o valía intelectual y que guarden relación con las materias involucradas en la función a la que aspira)
Documentación en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada a fs.
_- (Concurso: J
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III.2.C. PUBLICACIONES CIENTÍFICO-JURÍDICAS Y TRABAJOS PENDIENTES DE PUBLICACIÓN O BAJO PROCESO DE ARBITRAJE
En este apartado se evaluarán las publicaciones. Se tendrá especialmente en cuenta a los fines de la evaluación, la calidad, extensión y originalidad de cada trabajo; y la relación de su contenido con la especialidad del cargo vacante.
En el supuesto de más de una publicación reproducir el Ítem las veces que sea necesario, ordenándolas cronológicamente a partir de la más actual. En el mismo sentido se deberá proceder en el supuesto de trabajos pendientes de publicación o bajo
proceso de arbitraje con la correspondiente nota de la editorial.
Estos antecedentes podrán ser calificados hasta un máximo de nueve (9) puntos lo.
Publicaciones científico-jurídicas:
Título: Código Penal comentado y ordenado. Actualizado. Rama del derecho: PenaL-
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina Nota/ Comentario a fallo Reseña de jurisprudencia
Capítulo de libro
Nota/ Comentario bibliográfico Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Carácter de autoría:
Autor Coordinador Traductor
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Código Penal comentado
Fecha: Marzo de 2018.
Editorial: Cathedra jurídica.
Documentación respaldatoria (Concurso: )
agregada a fs. _85/90_ o como anexo .-
Publicaciones científico-jurídicas:
Título: El error en el anteproyecto de Código Penal Argentino. Rama del derecho: PenaL-
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina Nota/ Comentario a fallo Reseña de jurisprudencia
Capítulo de libro
Nota/ Comentario bibliográfico Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Carácter de autoría:
Página 22 de 26
Autor Coordinador Traductor
B
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Artículo sobre el tratamiento del error en el anteproyecto de Código Penal Argentino
Fecha: Enero de 2015. Editorial: Cathedra jurídica.
Documentaci6n respaldatoria agregada a fs. _91/93_ o como anexo .- (Concurso: )
Publicaciones científico-jurídicas:
Título: Código Penal comentado y anotado. Rama del derecho: PenaL-
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
Nota j Comentario a fallo Reseña de jurisprudencia
Carácter de autoría: Autor
Coordinador Traductor
Capítulo de libro
Nota/ Comentario bibliográfico Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Código Penal comentado
Fecha: Mayo de 2013. Editorial: Cathedra jurídica.
Documentaci6n respaldatoria agregada a fs. _94/101_ o como anexo .-
(Concurso: )
Publicaciones científico-jurídicas: Título: Derecho Penal Parte General.. Rama del derecho: PenaL-
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
Nota 1Comentario a fallo Reseña de jurisprudencia
Capítulo de libro
Nota 1Comentario bibliográfico Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Página 23 de 26
Carácter de autoría:
Autor Coordinador Traductor
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Manual de Derecho Penal parte general. Colaboración en el tema Excepciones restrictivas de la punibilidad.
Fecha: Julio de 2011. Editorial: Cathedra jurídica.
Documentaci6n respaldatoria agregada a fs. _102/114
(Omcurso: )
o como anexo .-
Trabajos pendientes de publicación o bajo proceso de arbitraje:
Título: -------------------------------------------------------------------------------------------
Rama del derecho: -----------------------------------------------------------------------------
Carácter de la obra: ----------------------------------------------------------------------------
Libro
Artículo de doctrina Nota/ Comentario a fallo Reseña de jurisprudencia
Capítulo de libro
Nota/ Comentario bibliográfico Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Carácter de autoría:
Autor Coordinador
Colaborador
Coautor B
Traductor
Otro (especificar:
Fecha de entrega a la editora o jurado evaluador:
Editorial:
Nota de editor agregada a fs.
(Concurso: )
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción:
Documentaci6n respaldatoria
(Concurso: ,)
agregadas a fs. y/ o como anexo .-
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PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACiÓN
Declaración Jurada
La presentación y/ o envío del Formulario de Inscripción con los datos requeridos y de la documentación respaldatoria de los antecedentes allí invocados, con la cual se perfecciona la inscripción al concurso, importará por parte de la persona aspirante el conocimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación N° 27.148, así como el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el Reglamento para la Selección de :Magistradas/ os del Ministerio Público Fiscal de la Nación, aprobado por Resolución PGN No 1457/17, rectificada parcialmente mediante Resoluciones PGN N° 1962-17 y PGN N° 19/18, y nonnativa aplicable a la materia, como también su consentimiento para la publicación en el sitio web institucional de los antecedentes y de los escritos y registros audiovisuales correspondientes a la etapa de oposición, ello en función del principio de transparencia del procedimiento (conf. art. 2 del Reglamento citado).
Conforme lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento citado, todo el contenido de la documentación presentada o enviada tendrá carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud que se compruebe en ella, habilitará a no considerar el antecedente erróneamente invocado y, según la magnitud de la falta, el Tribunal con noticia al! a la
P.G.N. podrá resolver la exclusión de la persona del concurso, sin perjuicio de las demás consecuencias que pudiere general su conducta.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento, las personas inscriptas tienen el deber de poner en conocimiento de la Secretaría de Concursos toda circunstancia anterior o sobreviniente vinculada con las causales de exclusión previstas en el artículo 25 del Reglamento, las que a continuación se transcriben:
tuvieran condena penal por delito doloso, con arreglo a los límites temporales establecidos en el artículo 51 del Código Penal;
estuvieran procesados/ as por delito doloso, con auto de procesamiento firme, o auto de mérito equiparable;
e) se encontraran inhabilitados/ as para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación;
estuvieran excluidos/ as de la matrícula profesional, por decisión firme del tribunal de disciplina del colegio correspondiente;
hubieran sido removidos/as, mediante acto firme, de los cargos de magistrados/as del Ministerio Público o del Poder Judicial, Nacional, Provincial o de la Gudad Autónoma de Buenos Aires;
f) hubieran sido exonerados/ as, mediante acto firme, en el ejercicio de cargos públicos de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Gudad Autónoma de Buenos Aires, del Ministerio Público o del Poder Judicial, Nacional, Provincial o de la Gudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no hubieran obtenido la correspondiente rehabilitación.
hubieran sido removidos/ as del cargo de profesor/ a universitario/ a por concurso, mediante juicio académico, por decisión firme;
hubieran sido declarados/ as en quiebra y no estuvieren rehabilitados/ as;
hubieran sido eliminados/ as de un concurso celebrado en el ámbito del Ministerio. Por último, las personas inscriptas estarán obligadas a informar respecto de la existencia
de nuevos antecedentes disciplinarios, lo que será certificado por el organismo pertinente ante la Secretaría de Concursos.
Informe de discapacidad de carácter confidencial (deJcripdón con el objetivo de allanar cualquier dificultad que pudiera prmntársele en el momento de rendir la pruebas de oposidón) 11:
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"2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA"
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
Presidencia de la Nación
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
FOTOGRAFÍA IMPRESIÓN DACTILAR
NOMBRE COMPLETO
CARRO REY, ANDRES
TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO
D.N.l.: 32837475
FECHA DE NACIMIENTO
17/11/1987
NACIONALIDAD
Argentina
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NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES A INFORMAR POR ESTA REPARTICIÓN.
Buenos Aires, 18 de Abril del 2018
Art. 81nciso f) Ley Nro. 22.117
El presente Documento Digital es el Certificado de Antecedentes Penales conforme los términos de la Ley
25.506, el Decreto 2628/2002 y el Decreto 283/2003, siendo su código de trámite: P10662650 y
su código de seguridad: 998BEE851 E
Conforme a la Disposición D.N.R.N.R No 3/2012 este documento electrónico firmado digitalmente constituye el único instrumento por el cual la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia certifica los antece
dentes penales, su validación se efectúa en: http://www.dnrec.jus.gov.ar o http://www.jus.gov.ar/mr-certificado
El plazo de validez del C .RTlFlCADO resulta de lo dispuesto por el Art 6' del Decreto N' 2004/80 reglamentario de la Ley N' 22.117
GGIA Marcela Alejandra
Digitally signed by FARRUGGIA Marcela Alejandra Date: 2018.04.18 03:36:51 -03:00
Reason: Registro Nacional de Reincidencia
Location: Tucumán 1353. Capital Federal
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Ministerio Público Procuración General de la Nación
contractuales de esta Procuración General de la Nación y del legajo personal de CARRO REY, Andrés DNI N° 32.837.475, que en este acto tengo a la vista, se le autorizó una contratación bajo la modalidad de locación de servicios para prestar funciones en la Mesa de entradas Virtuales de la Dirección General de Investigaciones con Autor Desconocido desde el16 de febrero de 2010 y hasta el30 de junio de 2010; ello por Resolución PER 126/10 y
2421 1oo---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le autorizó una contratación bajo el régimen de relación de dependencia en el cargo de Escribiente Auxiliar para prestar funciones en la mencionada dependencia, desde el 1o de
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julio de 2010 y hasta el 6 de junio del2012; ello por Resoluciones PER 566/10, 1230/10 y
1509111.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por proveído del 24 de febrero de 2011 se lo asignó transitoriamente a la Fiscalía en lo Criminal de Instrucción No44.-----------------------------------------------------------------------------
Se lo efectivizó en el cargo de Escribiente Auxiliar de la Fiscalía mencionada el 7 de junio de 2012; ello por Resolución PER 577112, confirmada por Resolución PGN. 516/12.----------- Se lo promovió interinamente en el cargo de Escribiente de dicha dependencia desde el 3 de diciembre de 2012 y hasta el 25 de enero de 2013; ello por Resoluciones PER 144/13 y 604/13.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le autorizó una contratación bajo el régimen de relación de dependencia en un cargo
equiparado a Oficial para continuar prestando funciones en la Fiscalía en lo Criminal de Instrucción N°44, a partir del4 de octubre de 2013 y hasta el13 de octubre de 2015., y se le concedió licencia sin goce de haberes en su cargo efectivo durante la vigencia de su contratación; ello por Resoluciones PER 2030/13, 2581/13, 3137114 y 2929115.------------- El 14 de octubre de 2015 se lo designa en una plaza de Oficial efectivo de la Procuración General de la Nación para continuar prestando funciones en la mencionada Fiscalía; ello por Resolución PER 32651 15.----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo se deja constancia que, conforme surge de su legajo personal, el nombrado no recibió sanciones disciplinaras, y que desde el 22 de agosto de 2017 y a hasta el 31 de mayo de 2018, se le concedió licencia extraordinaria sin goce de haberes por ejercicio transitorio de otro cargo; ello·según Resoluciones RL. 22851 17 y 3576/ 17.---------------------------------------- En fe de ello, y a pedido del interesado, se expide el presente para ser presentado ante quien correspon a, que_firmo y sello en la Gudad Autónoma de Bueffes, a los 17 días del
mes de abril del ano 2018.------------------------------------------------------- --------------------------
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MINISTERIO PÚBLiCO
FISCAL
CONTESTA VISTA- REQUIERE ELEVACION A JUICIO
Señora Juez:
P. G. R., Fiscal titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, en el marco del expediente N° 71491/14 (F/ N° 132209/14) en autos caratulados: "VIÑAS, L. E. s/ Abuso sexual - Damnificado: VIÑAS, L. V.", del registro de la Secretaría N° 161 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción f\[0 25 a vuestro digno cargo respetuosamente digo:
-1- Objeto
Que a tenor de lo normado en el Art. 346 del ritual, estimo que la instrucción del sumario se encuentra completa y corresponde su remisión a la próxima etapa procesal de juicio, según las consideraciones que a continuación expongo.
-11- Condiciones personales del imputado
Este requerimiento se formula respecto de L. V. Viñas, titular del Documento Nacional de Identidad 26.943.844, de nacionalidad argentina, empleado, nacido el día 20 de enero de 1979 en la localidad de Morón, provincia de Buenos Aires, hijo de O. A. y de S. B. Viñas, con último domicilio conocido en la calle Brasil 3276 de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, y que cuenta con la asistencia técnica legal de los abogados E. L. Nahijhian y E. M. Nahijhian -inscriptos en el Tomo 17 Folio 6 y Tomo 66 Folio 701 CPACF respectivamente- junto a quienes constituyó domicilio en la calle Sarmiento 1674, piso 5, departamento P de esta ciudad.
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V
-111- Relación de los hechos
Se le imputa a L. E. Viñas haberle bajado la bombacha y tocado con sus manos la cola a su hija L. V. Viñas -en ese momento de seis años de edad- desde el mes de marzo de 2012 hasta el día 14 de septiembre de dicho año, en una cantidad indeterminada de veces, cuando se encerraba en el comedor de la vivienda sito en la calle Tarija 4244, planta baja, departamento K de esta Capital Federal que para ese entonces compartía con V. García, madre de la víctima.
Se le imputa también a L. E. Viñas que en cada ocasión que tocaba a su hija L. V. Viñas le decía que si le contaba a su madre algo de lo que él le decía o hacía mataría a su hámster de nombre Chinchín.
Por último, se le achaca a L. E. Viñas que, en al menos dos oportunidades, y en las circunstancias antes mencionadas, llevó a su hija a su cuarto, cerró la puerta con llave y le exhibió pornografía desde su computadora, lo que provocó una alteración en el normal desarrollo psicosexual de la niña L. V. Viñas.
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-IV- Calificación legal
Conforme la relación de los hechos y las probanzas colectadas en este expediente, entiendo que el comportamiento que endilgo a Viñas encuadra en el tipo penal de abuso sexual agravado por ser cometido mediante amenaza, contra su descendiente menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente que concurre realmente con el de exhibiciones obscenas agravadas por ser la víctima menor de trece años de edad, todo ello en forma reiterada en más de dos oportunidades, en calidad de autor, conforme lo previsto en los artículos 45, 55, 119 párrafos primero y cuarto, incisos by f y 129 segundo párrafo del Código penal sustantivo.
De esta manera, L. E. Viñas reiteradamente -en al menos dos ocasiones- le bajó la bombacha y con sus manos le tocó la cola a su hija, por ese entonces de seis años de edad, en contra de su voluntad y por un lapso aproximado de seis meses en el hogar que compartían con su ex esposa V. García.
Al respecto, hay que destacar que, aunque en la vivienda podía encontrarse S. M. Quiroga, madre de García, L. E. Viñas se encerraba con su hija en el comedor de la vivienda para no ser visto y eso generó que la niña quedara inserta en cuadro de vulnerabilidad que en principio pudo superar cuando sus padres se separaron ya que mientras duró esa situación su padre la amenazó diciéndole que si contaba algo mataría a su mascota.
Entonces, el grado parental entre la víctima y su victimario, el hecho que ellos convivían junto a la denunciante en un mismo inmueble -lo que fue reconocido por el imputado- y la edad de la niña al momento de los hechos son los elementos que encuadran con la primera figura delictual escogida.
Asimismo, Viñas le dijo a su hija frases intimidantes para que ella no
contara lo que ocurría entre ellos y le anunció un mal grave, inminente, injusto, posible y futuro como es el quitarle la vida a la mascota de su hija.
Paralelamente, Viñas no solo conoció el carácter impúdico de sus actos,
la relación que mantenía con la niña y el contenido amedrentador de las frases que le dijo a ella y tuvo la voluntad de actuar de ese modo.
Del mismo modo, la otra figura penal elegida se fundamenta en que Viñas le exhibió a su hija imágenes de contenido sexual y ello se agrava en atención a la edad de la víctima. Al respecto, vale aclarar que para la comisión de ese delito no es necesario el contacto físico con la damnificada porque la doctrina ya explicó que acto obsceno es "toda demostración obscena ...sea de actividades ...actitudes, gestos ...con significación sexual (realización o simulación del acto carnal. .." (Ver: BA/GUN, R. y
ZAFFARONI, E. "Código penal ...'; T. 4, 2° Ed., Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2010,
p. 129).
En esa dirección, el acusado conoció la connotación de su conducta y la idoneidad que tuvo para afectar a su hija, como también la edad de esta última quien no pudo expresar su voluntad de participar de tales actos y él tuvo la plena intención de llevarlos a cabo.
Por último, Viñas ejecutó cada acción típica sin la ayuda de terceras personas y dominó la causalidad de cada suceso y, por tanto, puede imputárseles como su obra. Asimismo, dado que los abusos sexuales, las amenazas coactivas como las exhibiciones obscenas fueron cometidos en diferentes momentos y en al menos dos ocasiones, son sucesos independientes que concurren realmente entre sí.
Entonces, las pruebas que se detallarán a continuación, demuestran la acreditación de los injustos reprochados a Viñas, que se adecuan a los tipos penales elegidos.
colectados:
-V· Motivación:
Las pruebas:
Todo lo expuesto encuentra sustento en los siguientes medios de prueba
1.- Declaraciones testimoniales de V. García, de la que concretamente
surge que desde el mes de diciembre de 2003 al 14 de septiembre de 2012 mantuvo una relación sentimental con L. E. Viñas, producto de la cual el día 20 de agosto de 2005 nació su hija L. V. Viñas y que en tal lapso convivieron los tres en el domicilio de la calle Tarija 4244, planta baja, departamento K de esta Capital Federal.
Que durante el año 2012 se ausentaba de esa vivienda por motivos laborales y de estudio y uno o dos sábados al mes le pedía ayuda a su madre, S. M. Quiroga, para cuidar a Lara y colaborar con las tareas domésticas.
Que estando su madre presente en el domicilio, L. E. Viñas se oponía a que su hija, en ese momento de seis años de edad, se cambiara sola -a pesar de que ella si lo hacía- motivo por el cual se encerraba con la nena en el comedor de la vivienda sin echarle llave y la Sra. Quiroga no hacía nada al respecto por miedo a la reacción del nombrado Viñas.
Que a mediados de 2013, ya separada de L. E. Viñas, la Sra. Quiroga le
refirió que en el marco de una conversación con su nieta sobre los motivos del rechazo de la menor hacia su padre, ella contó que cuando se encerraba con su papá en el comedor él le bajaba la bombacha y le tocaba la cola.
Que en diálogo con su hija, ella entre sollozos textualmente le dijo: "Lucas
me bajaba la bombacha y me tocaba la cola y no me gustaba" y le aclaró que no la había anoticiado antes por miedo a que su papá matara a las mascotas que por ese entonces había en la casa.
Por último, Verónica García instó la acción penal y relevó del secreto profesional a la Lic. S. Espósito, psicóloga tratante de su hija (fs. 32/2 y' 168).
2.- Copias certificadas, incorporadas a fs. 42/96, de piezas procesales de interés de la causa N° 84137/12 caratulada: "GARCIA V. e/ VIÑAS, L. E. s/ Denuncia por violencia familiar", de trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, de las que surge que el mismo se inició a causa de la denuncia que el día 14 de octubre de 2012 radicó V. García ante la Oficina de Violencia Doméstica del Máximo Tribunal en la que relató hechos de violencia física y psicológica que habría protagonizado L. E. Viñas en su perjuicio y que fueron calificados como de altísimo riesgo por los profesionales de esa Oficina.
Además, obra allí el resultado de las pericias que se realizaron sobre el grupo familiar en el Cuerpo lnterdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar, que concluyeron que L. V. Viñas habría sido maltratada por su padre y también testigo de la violencia que él ejercía a su madre, destacándose que el riesgo para la integridad física de la menor al estar en contacto con su padre habría sido lo que motivó a la Sra. García a radicar la denuncia correspondiente y remarcaron la ausencia de implicación de parte de L. E. Viñas en la problemática a tratar
Por último, hay allí un informe de orientación diagnostica efectuado por la Lic. en Psicología A. S. Frisia sobre L. V. Viñas que infiere el conflicto de la niña con la figura paterna y otro suscripto por el equipo de familias vulnerables del Hospital General de Agudos "Dr. Enrique Tornú" que da cuenta de que en la entrevista inicial Lara estaba angustiada y su madre mencionó que durante la convivencia el padre de la menor le bajaba la bombacha y le decía que era una "putita" o una "trola".
3.- Informe elaborado por el Lic. en Psicología L. Legaspi, perito del Cuerpo Médico Forense, como consecuencia de la declaración testimonial de L. V. Viñas bajo la modalidad de "Cámara Gesell" que da cuenta que la niña se angustió cuando fue preguntada por su padre L. E. Viñas porque, según sus dichos, él le hacía "cosas malas" y precisó: "Me pegaba, me insultaba y a mi mamá también. No me gusta estar con él. Y siempre era muy malo. Me daba miedo estar con él"
Concretamente, L. dijo: "Tengo mucho miedo de que vuelva a hacerme esas cosas". Lloró y refirió que: "Algunas veces me hacía algo malo, y yo tenía un hámster llamado Chin chin, y él me decía que si le contaba a mamá algo de lo que me decía o hacía lo iba a matar".
Por último, L. se mostró ansiosa e intensamente angustiada y refirió: "Me
da vergüenza ... Con él... en nuestra casa ... En todos lados porque en todos lados nos lastimaba a mi mamá y a mí ... Me ponía muy mal, triste ..." y luego de llorar y balbucear: "Me bajaba /os pantalones, varias veces, en mi pieza ... El solo lo hacía y a mí no me gustaba ... Me bajaba el pantalón y yo me iba a mi pieza".
Dicho testimonio fue calificado de verosímil por el Lic. Legaspi quien a su vez señaló que L. identificó a su padre como único agresor de una situación extendida en el tiempo, reiterada y frecuente.
Asimismo, el Lic. Legaspi observó la correspondencia entre los hechos relatados y la repercusión emocional en la niña, detallando que durante su testimonio ella experimentó intenso temor, ansiedad, vergüenza y angustia (fs. 169/73).
4.- Informe psicológico sobre L. V. Viñas, efectuado por el Lic. en Psicología C. Carini, perito del Cuerpo Médico Forense, que concluyó que L. estaba sobre adaptada a la realidad al encontrarse inmersa en severa disfunción familiar y vivencias de desprotección que pudo haber influenciado su discurso.
Sobre el mismo, el perito C. destacó que L. no aludió hechos de carácter sexual pero si situaciones de violencia familiar que poseían carácter de afectación traumática (fs. 183/186).
5.- Informe psiquiátrico sobre L. V. Viñas, efectuado por el Dr. M. Segovia, perito del Cuerpo Médico Forense, que concluyó que del testimonio de L. no se desprendió tendencia tabuladora o de inducción y que su grado de autoprotección estaba menoscabado en proporción a diversos padecimientos psico traumáticos entre los que no se podía .excluir fehacientemente ofensas sexuales.
También, que la niña presentaba secuelas post traumáticas acordes con un trauma complejo o múltiple en el que podían incidir hechos sexuales y se adjuntó un dibujo realizado por Lara de cuyos trazos se apreciaban, en opinión del Dr. S., indicadores significativos de naturaleza sexual compatibles con los hechos aquí investigados (fs.1891203).
6.- Testimonio de S. A. Espósito, Médica y Psiquiatra infanto juvenil, profesional tratante de L. V. Viñas desde el mes de febrero de 2013.
La Lic. Espósito precisó que en el mes de julio de 2013 L., con angustia y
vergüenza, le relató episodios de abuso psicológico y físico por parte de su padre L. E. Viñas. Concretamente, la nena refirió que cuando convivían, él la amenazaba con dañarle a su mascota si ella no hacia lo que él le pedía y, sobre esto, L. solo dijo "algo feo".
Que en el mes de febrero de 2014 L. le relató con profundo amedrentamiento que "tenía miedo ... no quiero ir a la calle, que no nos moleste, me bajaba el pantalón, se reía, me tocaba, no sé, con su mano ... me daba vergüenza".
Que al respecto, le preguntó a L. por qué le daba vergüenza y que ella
textualmente le dijo: "porque son partes que la gente no tiene que ver, me tocó partes no públicas, se nota que está mal ... Hacía Jo que él quería, no podía, me daba miedo".
Finalmente la Lic. Espósito concluyó que como profesional podía expedirse afirmativamente sobre indicios compatibles con abuso psicológico y físico en perjuicio
de L. V. Viñas en razón de su relato, su angustia e inhibición, la clara manifestación de
l
no querer ver a su padre y familia porque él le hizo algo malo y por los síntomas que mostró cuando él apareció en su vida luego de culminada la relación sentimental con su madres, a saber: Auto lastimarse y golpearse la cabeza (fs. 208/9).
7.- Dichos de V. A. Tarrio Suarez, Licenciada en Psicología y especialista en evaluación y diagnostico psicológico, quien en el mes de junio de 2014 fue convocada por intervenir en el expediente N° 97481/13 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9 para evaluar psicológicamente a L. V. Viñas y a sus padres para determinar su salud psíquica y si tenían algún tipo de trastorno enfocado a su dinámica familiar.
Al respecto, la Lic. Tarrio Suarez afirmó que no surgió de esa evaluación
elementos que le hayan permitido afirmar que V. García le haya indicado a su hija L., con anterioridad a la realización de la pericia, que orientara su discurso en contra de su padre, lo que no quería decir que la menor no haya sido influenciada.
Sobre el discurso de Lara, la testigo refirió que, en base la terminología, el tono de voz, la gestualidad usada por la niña al mencionar las situaciones de violencia supuestamente vividas, era similar al de su madre y que tales indicadores cambiaban radicalmente cuando la niña mencionaba sus experiencias escolares, amistades o hobbies.
De los dibujos efectuados por L. en el marco de esa pericia la Lic. Tarrio Suarez no advirtió la existencia de un padre agresor pero sí que ella estaba perturbada emocionalmente en sus lazos afectivos y mundo circundante en donde la madre - quien al momento del examen presentaba un trastorno de la personalidad histriónico que se caracteriza por un patrón general de excesivas emociones cambiantes, constante búsqueda de atención e indicadores de fabulación y mentira- se refiere a su padre como "un monstruo" y ella posee recuerdos que le indican lo contrario.
Finalmente, descartó que L. E. Viñas haya presentado indicadores
compatibles con una personalidad agresiva o violenta ni que se correspondan con los de un agresor sexual (fs. 221/2).
8.- Declaración testimonial de S. M. Quiroga, madre de V. García de la que se desprende, en lo importante, que durante la convivencia de su hija con L. E. Viñas iba al domicilio conyugal a cuidar a su nieta L. V. Viñas que por ese entonces tenía seis años de edad y se tenía autonomía para cambiarse sola.
Que los días sábado cuando L. se levantaba temprano se encerraba con
llave en la habitación de su hija L. para vestirla y que a solas con su nieta ella le relataba que su padre le colocaba una bombacha distinta a la que tenía colocada y eso le daba vergüenza y que al preguntarle a L. sobre su comportamiento él contestaba que su hija no podía hacerlo sola.
Que en esos mismos días, cuando Lucas no quería levantarse llevaba a su hija L. a su cuarto, cerraba la puerta y le decía "Deja que vamos a dormir" y en dos
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ocasiones ella escuchó gemidos y quejidos como si Lucas estuviera viendo pornografía. Que por ello entró a ese dormitorio sin pedir permiso y observó a su yerno tapado con una notebook en su falda y L. a su lado viendo la computadora y ella pudo ver que se trataba de una película de personas desnudas y contenido sexual, ante lo que Viñas inmediatamente apagó el artefacto.
Que esa situación se repitió al sábado siguiente y luego Viñas no le permitió el ingreso a su casa y posteriormente, habiéndose su hija separado de él, le preguntó a su nieta por la negativa a verlo y ella se tapó la cara con las manos y en llanto textualmente le respondió: "Yo no lo quiero ver porque me hizo cosas que me da vergüenza contar" (fs. 227/8).
9.- Informes periciales realizados en el Cuerpo Médico Forense sobre L. E. Viñas que -en lo importante- da cuenta que al momento del examen no presentaba evidencias de perturbaciones sexuales cuantitativas ni cualitativas ni tampoco indicadores compatibles con desviaciones sexuales ostensibles, siendo que Viñas perfilaba una personalidad de base neurótica con rasgos de inseguridad, dependencia y labilidad afectiva (fs. 295/303).
10.- Fotocopias certificadas de parte de la causa N° 4508 seguida a L. E.
Viñas por los delitos de lesiones agravadas, amenazas simples y coactivas ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta Capital Federal que documentan la judicialización de los hechos de amedrentamiento y violencia física en perjuicio de V. García por parte del nombrado Viñas en el marco del cual se ventilaron los hechos objeto de esta causa, se calificó de violencia género los hechos imputados a Viñas y se remarcó el alto grado de vulnerabilidad de V. García y su hija L. frente a tales sucesos (fs. 334/66).
11.- Fotocopias certificadas de parte de la causa N° 97481/13, caratulada:
"VIÑAS, L. E. e/ GARCIA, V. s/ Régimen de visitas" y del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, que contiene el informe pericial elaborado por la Lic. V. Tarrio Suarez y la decisión judicial recaída en esa causa de denegar provisoriamente el régimen cautelar solicitado por la parte actora y supeditar la resolución de la cuestión de fondo al trámite de esta causa (fs. 369/84).
12.- Declaraciones testimoniales de S. B. Viñas, de A. F. J. Bolotin y de An.
López (fs. 457/63)
13.- Pericia psicodiagnostica realizada sobre la denunciante V. García con la colaboración de los peritos del Cuerpo Médico Forense que, en lo sustancial, concluyó que sus facultades mentales encuadran dentro de los parámetros de la normalidad y se destacó la ausencia de ideación fabulatoria y la veracidad de su relato (fs. 512/28)
La declaración del imputado:
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Hasta aquí, el detalle del plexo probatorio reunido durante la investigación. Frente al mismo, y en oportunidad de la declaración prevista en el Art. 294 Código Procesal Penal de la Nación L. E. Viñas negó los hechos que se le imputaron y aclaró que todo lo denunciado se vinculó a la separación traumática de él con V. García porque su hija L. V. Viñas presenció ese proceso.
Agregó también que jamás estuvo a solas con su hija sino que siempre fue acompañado por su suegra S. M. Quiroga cuando García se ausentaba del domicilio para asistir a un curso.
Además, para reforzar su descargo solicitó se le reciba testimonio a su madre, cuñada y de su superior laboral y que se someta a V. García a un peritaje psicológico y psiquiátrico por considerar que ella influencia negativamente a la menor porque la denuncia que originó esta investigación sería un obstáculo para demorar su revinculacion con su hija radicada en el fuero civil. (fs. 399/401).
La valoración:
La prueba reunida en el legajo debidamente detallada anteriormente, permite sostener que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos, la intervención del imputados en ellos y el conocimiento de la ilicitud de su conducta.
Sabido es que comportamientos como los investigados en autos transcurren en la intimidad y sin presencia de otras personas, por lo que debe analizarse detalladamente cada uno de los elementos probatorios recolectados en el sumario para confrontarlos con la versión de la víctima y verificar su veracidad.
En ese sentido, se cuenta con el testimonio de V. García, madre de L., quien relató las circunstancias de tiempo y lugar en las que su hija la anotició de los hechos objeto de esta causa y brindó conformidad para que se investiguen los sucesos denunciados.
Al respecto, la Sra. García señaló que al momento de los hechos su hija L.
tenía autonomía suficiente para cambiarse de ropa por sus propios medios y se ocupó de remarcar que ello ocurría cuando ella estaba ausente del domicilio conyugal como también que la niña se animó a contárselo una vez culminada su relación de pareja con el acusado Viñas por temor a que éste matara a las mascotas que por ese entonces había en la casa.
Sobre ello, deben considerarse las copias certificadas de las causas N°
84137/12 caratulada: "GARCIA V. el VIÑAS, L. E. s/ Denuncia por violencia familiar", de trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9 y la N° 4508 seguida a L. E. Viñas por los delitos de lesiones agravadas, amenazas simples y coactivas ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta Capital.
Aunque el objeto de tales procesos fue investigar hechos de violencia física y amedrentamiento en perjuicio de V. García, allí se realizaron pericias sobre el
grupo familiar que, en lo importante, determinaron que L. V. Viñas habría sido maltratada por su padre y también testigo de la violencia que él ejercía a su madre, destacándose que el riesgo para la integridad física de la menor al estar en contacto con su padre y tales circunstancias explican el motivo por el cual L., inmersa en un conflicto familiar parental, aguardó la separación de sus padres para narrar lo vivido y la demora de su madre, víctima de violencia de género, de formalizar la denuncia penal que originó esta causa.
Sin perjuicio de ello, los informes de atención psicológica allí obrantes ya mencionan el conflicto de L. con la figura paterna, la angustia que ella experimentaba y la mención que hizo su madre sobre los hechos objeto de esta causa, que también fueron ventilados ante el Tribunal Oral en lo Criminal antes aludido.
Asimismo, se logró el testimonio de L. V. Viñas bajo la modalidad dispuesta en el Art. 250 Bis CPPN y en la entrevista ella pudo identificar a su padre como el agresor de situaciones displacenteras reiteradas en el tiempo y que, en la opinión del profesional interviniente, repercutieron emocionalmente en la víctima que durante su declaración se mostró con intenso temor, ansiedad, vergüenza y angustia, afirmando la total verosimilitud de su relato.
En concreto, Lara textualmente dijo que L. E. Viñas:" ... "Me pegaba, me insultaba y a mi mamá también. No me gusta estar con él. Y siempre era muy malo. Me daba miedo estar con él", "Tengo mucho miedo de que vuelva a hacerme esas cosas" y sobre el hecho que la damnifica refirió: "Me da vergüenza ... Con él ... en nuestra casa ... En todos lados porque en todos lados nos lastimaba a mi mamá y a mí. .. Me ponía muy mal, triste ..." y luego de llorar y balbucear: "Me bajaba los pantalones, varias veces, en mi pieza ... El solo lo hacía y a mí no me gustaba ... Me
bajaba el pantalón y yo me iba a mi pieza".
Complementariamente, valoro las conclusiones del psicodiagnóstico efectuado sobre L. V. Viñas en el Cuerpo Médico Forense porque resulta un estudio superador de la entrevista en Cámara Gessell, previa en el tiempo, que también acredita los dichos amedrentadores que habría proferido el acusado.
Por un lado, el perito en psicología, Lic. Carini, sostuvo que L. estaba sobre adaptada a la realidad al encontrarse inmersa en severa disfunción familiar y vivencias de desprotección -tal como se afirmó en sede civil- y que durante la pericia Lara aludió a tales situaciones que poseían afectación traumática.
Por otro lado, el perito en psiquiatría, Dr. Segovia, negó que L. posea tendencia fabuladora o de inducción y se expidió favorablemente sobre las secuelas post traumáticas que poseía la menor, afirmó que su grado de autoprotección estaba menoscabado en proporción a diversos padecimientos psico traumáticos entre los que no se podía excluir fehacientemente ofensas sexuales y, a mejor detalle, adjuntó un dibujo realizado por Lara de cuyos trazos se apreciaban, en su opinión profesional,
indicadores significativos de naturaleza sexual compatibles con los hechos aquí investigados.
Paralelamente, en la causa N° 97481/13, caratulada: "VIÑAS, L. E. e/ GARCIA, V. s/ Régimen de visitas" y del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, se incorporó un informe pericial elaborado por la perito oficial, Lic. V. Tarrio Suarez, destinado a evaluar psicológicamente la dinámica familiar entre Lara y sus progenitores.
Al respecto, la Lic. Tarrio Suarez no descartó que L. haya sido influenciada por su madre -a quien diagnosticó con trastorno de la personalidad histriónico que se caracteriza por un patrón general de excesivas emociones cambiantes, constante búsqueda de atención e indicadores de fabulación y mentira- pero si destacó que el discurso de la menor era idéntico al de ella cuando se refería a hechos en los que estaba involucrado su padre y que el mismo era totalmente distinto cuando la niña se refería a otras cuestiones como pueden ser sus experiencias escolares o amistades.
Asimismo, a partir de la interpretación de los dibujos efectuados por L. en el marco de esa evaluación, la perito no advirtió la existencia de un padre agresor pero sí que ella estaba perturbada emocionalmente en sus lazos afectivos y mundo circundante en donde la madre -quien al momento del examen presentaba un - se refiere a su padre como "un monstruo" y ella posee recuerdos que le indican lo contrario.
Finalmente, descartó que L. E. Viñas haya presentado indicadores
compatibles con una personalidad agresiva o violenta ni que se correspondan con los de un agresor sexual.
Consecuentemente, L. E. Viñas participó de un peritaje psicológico y
psiquiátrico en el Cuerpo Médico Forense y su resultado es conteste con el de la Lic. Tarrio Suarez.
No obstante, los propios profesionales del Cuerpo Médico Forense explicaron en su informe que la presencia -y por tanto la ausencia- de alteraciones en la esfera sexual no es necesaria ni suficiente para cometer delitos sexuales -como los aquí investigados- porque son predisponentes pero nunca determinantes, motivo por el cual dichas probanzas no son suficientes para alejar la sospecha sobre L. E. Viñas en relación a los hechos que se le achacan.
Doctrina especializada sostuvo que: "nada autoriza a dudar de la versión de la víctima, que constituye, por ende, prueba idónea de cargo, pues el indicador más específico de abuso sexual es el relato del niño" (vid INTEBI, R. "Indicadores psicológicos de abuso sexual", Revista de la Sociedad Argentina de Ginecología Infante Juvenil, Reimpresión del volumen 3, N° 3 p. 17/9).
Por eso, lo manifestado por la perito civil se contrarresta con el testimonio de la psicóloga tratante de L. V. Viñas desde hace tres años a la fecha.
Al igual que el Lic. Legaspi que participó de la declaración testimonial de L., la Lic. Espósito notó la angustia y vergüenza en la menor al momento de relatar las vivencias con su papá y aseveró -al igual que lo obrado en sede civil- que ella había guardado silencio porque el acusado la amenazaba con dañarle a su mascota si ella no hacía lo que él le pedía.
Sobre el hecho atribuido a Viñas, la Lic. Espósito relató las palabras textuales que empleó Lara para narrárselo a ella y desde su rol profesional explicó qué indicios verificó en la menor y que eran compatibles con abuso psicológico y físico de parte de su padre L. E. Viñas.
Por último, es ilustrativo el testimonio de S. M. Quiroga, abuela de L., porque relató qué ocurría en el hogar que la niña compartía con sus padres cuando V. García no estaba allí.
Al respecto, la Sra. Quiroga fue conteste con Lara al decir que cuando L. se encerraba con ella so pretexto de vestirla, él le colocaba una bombacha distinta a la que tenía colocada y eso le daba vergüenza. Asimismo, que ella al preguntarle a L. sobre su comportamiento él contestaba que su hija no podía hacerlo sola, es decir, que reconocía en cierta manera su accionar inapropiado para con su hija.
A su vez, la Sra. Quiroga atestiguó sobre dos sucesos en los que Viñas llevaba a su hija a su cuarto y vería pornografía en compañía de la menor y que su conocimiento de tal situación causó que el acusado le prohibiera el ingreso a su domicilio.
Paralelamente, se evacuaron las citas que L. E. Viñas efectuó en su descargo y las personas que él propuso para recabar su testimonio resultaron ser testigos de concepto que para nada desvirtúan los elementos de cargo reunidos en el marco de esta etapa procesal.
Del mismo modo, la afirmación de que la niña L. V. Viñas estaría influenciada por su madre V. García no encuentra ningún asidero porque los profesionales que entrevistaron directamente a la menor negaron tal circunstancia, los peritos de parte estuvieron de acuerdo con ello y, a su vez, la propia García participó de una pericia psicodiagnostica que destacó la normalidad de sus facultades mentales
y la veracidad de su relato, motivo por el cual el descargo del acusado resulta ser un
intento de mejorar su comprometida situación procesal en esta causa.
Por último, es debido dejar constancia que no surge de este expediente elemento alguno que haga presuponer la existencia de causa de justificación, como tampoco verificándose causales de inimputabilidad o inculpabilidad.
-VI· Petitorio:
En virtud de lo expuesto, la descripción de los hechos y las
calificaciones legales propugnadas, al señor Juez solicito:
j ---
1.- Se tenga por formulado el requerimiento de elevación a juicio respecto de la causa que se sigue contra L. E. Viñas por el hecho ya descripto y pertinentemente calificado.
2.- Se notifique a la defensa del procesado de la conclusión a la que arribo en este dictamen, según lo normado en el Art. 349 Código Procesal Penal de la Nación.
3.- Oportunamente se decrete la clausura de la instrucción y la elevación
a juicio, tal como lo requiere el Art. 351 del Código de rito, remitiéndose, en consecuencia, este expediente a conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal que por turno corresponda.
Fiscalía Nacional en Jo Criminal de Instrucción N° 44, 27 de septiembre de 2016.-
Ante mí:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Dejo constancia que el documento titulado "Contesta vista - requiere elevación a juicio" fue elaborado con el aporte intelectual del abogado Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos Aires, 04 de mayo de 2018. Pablo G. Recchini,
DNI....¿Q....Z.S........-
SOLICITO SE RECIBAN DECLARACIONES INDAGATORIAS
Señora Jueza:
P. G. R., fiscal titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 44, en el marco de la causa N° 43745/14 (F/80631/14), caratulada: "M., Patricio Andrés s/ Abuso sexual", del registro de la Secretaría N° 161 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25 a vuestro digno cargo, respetuosamente digo:
1.- Objeto
Que remito la presente, en trámite en esta Fiscalía conforme lo normado en el Art. 196 CPPN, a fin de solicitarle a Vuestra Señoría que le reciba declaración indagatoria a P. A. Molina y a A. A. Díaz en base a las consideraciones de hecho y de derecho que aquí expongo.
11.- Hechos materia de imputación
Se le endilga a P. A. Molina los hechos que se estableció que ocurrieron entre el día 28 de mayo y hasta el día 02 de julio de 2014 en el interior de un predio de "Trenes de Buenos Aires" (TBA) sito en la calle Bartolomé Mitre 3301 de esta Capital Federal en donde convivía con A.A. Díaz. y los hijos de ésta y los de ambos, consistentes en haberle tocado en sus partes íntimas a Z. A. Díaz, por entonces de 11 años de edad.
En efecto, durante ese lapso, diariamente y en horas de la noche, Molina habría tocado por debajo de la ropa la cola, vagina y mamas de la niña Z. A. Díaz mientras ella dormía y la niña se despertaba al percibir el accionar de Molina, como también conocía que él la espiaba mientras ella se bañaba y/o cambiaba sus prendas de vestir.
Asimismo, le imputo a A. A. Díaz el haber facilitado tales hechos al no
haber adoptado ninguna medida para con su pareja Molina, a pesar de que tanto Z. como su hermano M. N. Díaz le relataban aquellos episodios, así como reiteradas agresiones por parte de Molina, motivo por el cual ellos abandonaron el hogar que compartían con su madre y su pareja y el día 02 de julio de 2014 y denunciaron lo vivido a personal de la Defensoría Comunal N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires.
Resta señalar que en fecha 28 de mayo de 2014 Alicia Alejandra Díaz retiró a sus hijos Z. A. Díaz y M. N. Díaz (en ese momento de 11 y 10 años de edad respectivamente) del Hogar de acogida "26 de Julio", sito en la Avenida Belgrano 482 de esta Capital Federal, para supuestamente mudarse junto a sus hijos a la casa de una hermana ubicada en la localidad bonaerense de General Rodríguez, siendo que
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en oportunidad de radicar aquella denuncia, afirmaron que durante ese tiempo habían estado viviendo en el domicilio anteriormente indicado de esta Capital Federal junto con Malina.
111.- Motivación
Las imputaciones que anteceden, y que permiten afirmar que en autos se alcanzó el estado de sospecha exigido por el Art. 294 del canon ritual, se sustenta en los siguientes medios de prueba:
1.- Escrito de denuncia presentado por G. Tagliaferri en su rol de Presidenta del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el que se relatan cronológicamente las intervenciones de ese organismo desde marzo de 2010 a la fecha en que inició la presente sobre situaciones de maltrato que habrían sufrido los niños Z. A. Díaz y M.
N. Díaz y en el marco de las cuales Z. manifestó hechos de índole sexual en contra
de P. A. Malina.
2.- Declaración testimonial de Z. A. Díaz bajo la modalidad de "Cámara Gesell" quien, en lo relevante, afirmó que P. A. Molina era la pareja de su madre y que lo conoce desde que ella tiene seis años de edad.
Que convivieron en el domicilio de la calle Bartolomé Mitre 3301 de esta ciudad y tapándose la cara afirmó que Molina la habría "violado" aunque detalló que todos los días él le tocaba sus genitales, mamas y la cola por debajo de la ropa en horas de la noche mientras ella dormía.
Ella textualmente aseveró que: "...Me tocó las partes íntimas. Con la
mano y también me espiaba cuando me bañaba ... por debajo de la ropa ... A la noche él siempre se dormía temprano. Tomaba una siesta de tarde y a la noche no tenía sueño ... Yo me despierto rápido ... Yo me cambiaba y como es una casa trucha está llena de agujeritos ... Ya sabes, la vagina, la cola, y cómo se dice ... la parte de arriba.
¿No te daría vergüenza si fuera un niño? ..."
Al respecto, Z. señaló sentir vergüenza por esas situaciones y que tanto ella como Matías le contaban a su madre qué hacía Malina y que como ella no hacía nada decidieron irse de su domicilio
Por último, el perito, Lic. en psicología L. Legaspi, estimó verosímil el
relato de la testigo (fs. 32/6).
3.- Informe psicológico de Z. A. Díaz, realizado eh el Cuerpo Médico Forense, que concluyó que la actitud de Z. al momento del examen era defensiva y evitativa, como también que ella demostraba sintomatología de maltrato y victimización sexual con afectación a su normal desarrollo en esa área.
Asimismo, que la inestabilidad emocional y ansiedad eran indicadores de daño producto del trauma vivido (fs. 255/8).
4.- Informe psiquiátrico de Z. A. Díaz, realizado en el Cuerpo Médico Forense, que concluyó que la personalidad de la niña era vulnerable y ello se vinculaba con experiencias psicotraumáticas, que las facultades mentales de la menor son acordes a la normalidad, su razonamiento era coherente, sin fallas lógicas ni ideación psicótica, incremento patológico de la imaginación o tendencia fabuladora y que los sucesos vividos tienen entidad suficiente para alterar su normal desarrollo psicosexual (fs. 259/68).
5.- Declaración testimonial de M. N. Díaz bajo la modalidad de "Cámara Gesell" quien, en lo relevante, relató que se escapó del domicilio en el que convivía con su madre A. A. Díaz y la pareja de esta última, P. Malina, porque éste le pegaba con palos en sus piernas y en la cara y que también le propinaba golpes a su hermana Z.
Asimismo, M. N. Díaz refirió que él era testigo de los golpes que recibía
Z. de parte de Malina y textualmente manifestó que cuando tenía siete años de edad éste "le partió la cabeza" y que su madre estaba presente cuando ocurrían tales actos pero que ella no hacía nada al respecto.
Por su parte, la perito interviniente, Lic. en psicología S. Pesce Cañete, estimó verosímil, válido y confiable el relato del niño (fs. 342/6).
6.- Informe psicológico de M. N. Díaz, realizado en el Cuerpo Médico Forense, que concluyó que el relato del niño era coherente, sin indicios de fabulación patológica ni exacerbación imaginativa.
Paralelamente, se dejó constancia que el menor no refirió hechos compatibles con victimización sexual pero si se estableció la presencia de indicadores traumáticos de maltrato infantil que marcan su psiquismo (fs. 359/63).
7.- Informe psiquiátrico de M. N. Díaz, realizado en el Cuerpo Médico Forense, que determinó la ausencia de ideación confabulada pero si existencia de secuelas emocionales, cognitivas y conductuales post traumáticas compatibles con hechos de violencia ya sea propios o que involucren a terceras personas, con entidad suficiente para impactar en su desarrollo psico sexual (fs. 364/76).
8.- Copias certificadas del expediente N° 1863/10, caratulado: "DIAZ,
rl
A. A. el MOLINA, P. s/ Denuncia por violencia familiar", del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 83 que corre por cuerda a la presente causa, del que se desprende que el mismo se originó como consecuencia de la denuncia que en el año 2010 radicó A. A. Díaz contra su pareja P. Malina ante la Oficina de Violencia Doméstica del Máximo Tribunal y que esta Oficina extrajo
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testimonios de esa denuncia, los que tramitaron ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 45.
Esa Fiscalía, que tuvo a cargo la investigación de aquella presentación, le recibió declaración testimonial a M. C. Kundsen y R. Pucheta, vecinos de Alicia A. Díaz quien -en lo que aquí interesa- afirmaron que todos residían en un predio de la empresa TBA ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3301 de esta Capital Federal y que conocían que Molina maltrataba físicamente a los niños Z. y M., difiriendo el trato que él le dispensaba a los nombrados respecto del hijo que tenía en común con la mentada Díaz.
Asimismo, fueron coincidentes en narrar que para el tiempo en que habrían ocurrido los hechos denunciados por la Sra. Díaz, ellos cuidaban a Z. y a M., que en determinado momento ella desapareció y que la vieron egresar de la habitación de Molina angustiada y acomodándose el pantalón, que le comentaron esta situación a la mentada Díaz pero ella descreyó sus dichos.
9.- Fotocopias certificadas del expediente N° 3553/12, caratulado: "DIAZ, M. N. y DIAZ, Z. Al. s/ control de legalidad" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 83, del que se desprende -en lo importante- que
M. Ni. Díaz y Z. Al. Díaz en varias ocasiones le solicitaron a su madre A. A. Díaz no
volver a vivir con P. Molina porque él les pegaba e incluso Z.le refirió que el nombrado habría abusado sexualmente de ella, circunstancias que motivaron que los niños abandonaran el hogar que compartían con su progenitora y la pareja de ésta.
Surge también que esa fuga del hogar motivó que la Defensoría Comunal N° 3 de la ciudad de Buenos Aires ingresara a los menores a diversos hogares de acogida durante el lapso aproximado de dos años y solicitara al Juzgado civil interviniente la prohibición de acercamiento de P. A. Molina a A. A.Díaz y a sus hijos, la que era conocida por ella.
Además, esas copias también documentan que en fecha 28 de mayo de 2015 la Sra. Díaz se retiró junto a sus hijos Z. y N. del hogar "26 de julio" para supuestamente dirigirse a la casa de una hermana ubicada en la ciudad de Pablo Marín, partido de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires.
No obstante, en fecha 02 de julio de 2014 Z. y M. comparecieron en la sede de la Defensoría mencionada y manifestaron una vez más su deseo de no convivir junto a P. Molina, al tiempo en que Z. refirió que había sido abusada sexualmente por el nombrado.
Por último, se desprende del legajo en cuestión que la presentación de
los menores provocó que la justicia civil nombrada a la Dra. L. lurman, titular de la Tutoría Pública N° 2, como representante legal de los niños, situación que continúa a la actualidad (fs. 50/235 y 271/30. En especial verfs. 83/90,96, 174/193 y 199).
10.- Fotocopias certificadas del expediente N° 37788/12, caratulado: "MOLINA, P. A. s/ Lesiones leves- Damnificada: DIAZ, A. A.", del registro del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 4, Secretaría N° 66, de las que se desprende que la situación de conflicto y amplia violencia que habrían vivenciado los menores Z. A. Díaz y M. N. Díaz data del año 2010 en cuyo contexto su madre, A. A. Díaz, tenía conocimiento del grado de vulnerabilidad de sus hijos frente al accionar agresivo de su pareja P. A. Molina y mantuvo una actitud indiferente frente a esa situación (fs. 402/30)
Por ello, es llegado a este estadio de la investigación, debo aludir que la procedencia de la medida aquí requerida se advierte no sólo a la luz de las constancias probatorias colectadas, sino también teniendo en cuenta que la declaración indagatoria es el acto de defensa que tienen los imputados por excelencia, de manera tal que, impuesto los acusados del hecho que se les imputa y, de considerarlo conveniente, podrán efectuar su descargo, aclarando lo sucedido o exponiendo circunstancias de interés para la investigación.
Que de los elementos de cargo incorporados al legajo, valoro la presentación de la presidenta del Consejo los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires porque a través de ella se logró la notitia criminis de los hechos que damnificarían a Z. A. Díaz y a su hermano M. N. Díaz.
Por un lado, la imputación formulada contra Molina se funda el claro y
fiable testimonio de Z. A. Díaz porque relató circunstanciadamente los sucesos que habrían atentado contra su integridad física y sexual. Abiertamente señaló a P. A. Molina, pareja de su madre A. A. Díaz, como su agresor, enumeró los objetos con que Molina les pegaba a ella y a su hermano M. y también, con claro sentimiento de vergüenza, las partes de su cuerpo que le tocaba el nombrado.
En tal sentido, valoro el esfuerzo de Z. para narrar lo ocurrido, habiendo afirmado tapándose la cara "me violó" y luego precisó las conductas abusivas de Molina.
Además, Z. especificó que esos episodios se habrían suscitado cuando convivieron con él y su progenitora en el domicilio sito en la calle Bartolomé Mitre 3301 de esta Capital Federal.
Asimismo, de los concretos dichos de Z. A. Díaz -calificados como
verosímiles por la perito del Cuerpo Médico Forense que tomó esa declaración- surge que tanto ella como Nicolás le contaban a su madre lo que ocurría con Molina y que ella adoptaba una actitud indiferente al respecto.
Por otro lado, ello resulta conteste con el válido y verosímil -conforme lo
concluido por la perito del Cuerpo Médico Forense- testimonio de M. N. Díaz que fue claro en referir que tanto él como su hermana anoticiaban a su madre A. A. Díaz de
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las situaciones de maltrato que ellos recibían de parte de Malina e incluso M. aseveró que su progenitora estaba presente cuando el nombrado los agredía físicamente.
Consecuentemente, la versión de los hechos de Z. A. Díaz y M. N. Díaz
se refuerza con las pericias psico diagnosticas de las que participaron porque ellas concluyeron que las facultades mentales de los niños son acordes a la normalidad y su relato es coherente y sin indicios de fabulación ni exageración exacerbada de la imaginación.
Asimismo, los informes destacaron la sintomatología de Z. A. Díaz compatible con maltrato y violencia sexual. Concluyeron que la niña sufre de stress posttraumatico y alteraciones en el normal desarrollo de su sexualidad, como también establecieron que la personalidad de M. N. Díaz es vulnerable y afirmaron la existencia de secuelas emocionales, cognitivas y conductuales post traumáticas compatibles con los hechos objeto de esta pesquisa, todas con entidad suficiente para impactar en su desarrollo psico sexual.
Por su parte, la acusación realizada sobre A. A. Díaz se sustenta en lo anteriormente valorado y a eso se añaden las fotocopias del expediente civil de la causa iniciada en el año 201O como consecuencia de la denuncia por violencia familiar que ella radicó contra su pareja P. A. Malina porque esa presentación muestra que la situación de conflicto y maltrato físico y sexual que damnifica a los niños Z. A. Díaz y
M. N. Díaz al menos se remonta a esa época, por cuanto allí obra el testimonio de vecinos de los acusados que fueron contestes en aseverar que tenían conocimiento que Malina agredía físicamente a los menores y puntualmente relataron un episodio de presunto abuso sexual en perjuicio de Z., el cual fue puesto en conocimiento de A.
A. Díaz y lo descreyó.
Además, las copias certificadas del expediente civil caratulado: "DIAZ, M.
y DIAZ, Z. A. s/ control de legalidad" son sumamente explicativas del incumplimiento de A. A. Díaz a las obligaciones que emanan de su posición de madre de los niños Z. y M.
Ello, por cuanto allí se documentó que los hechos objeto de esta pesquisa fueron posibles porque la acusada retiró a sus hijos del hogar de tránsito en el que estaban alojados con la supuesta intención de ir a vivir con ellos a la casa de su hermana ubicada en una localidad bonaerense, cuando transcurridos dos meses los niños se presentaron en la sede de la Defensoría Comunal N° 3 y afirmaron que en realidad durante ese lapso habían estado viviendo con su mamá y el acusado en el mismo domicilio de siempre (Bartolomé Mitre 3301 de esta Capital Federal) y denunciaron los hechos objeto de esta causa, reiterando una vez más su deseo de no convivir con Malina.
A su vez, muestra del comportamiento omisivo de A. A. Díaz frente a los hechos investigados es la designación en sede civil de la Dra. L. lurman, titular de la Tutoría Pública N° 2, como representante legal de Z. A. Díaz y M. N. Díaz ante los intereses contrapuestos de la acusada con los menores.
Entonces, estos elementos de cargo ampliamente acreditan la materialidad de los hechos que se le endilgan a P. A. Melina y se estiman suficientes para fundamentar la imputación dirigida a A. A. Díaz.
Al respecto, no debe perderse de vista el rol de madre que ejercía y ejerce
A. Díaz sobre los menores Z. A. Díaz y M. Díaz, que pone en cabeza de la nombrada una serie de deberes que surgen de la ley civil y que fueron indiscutiblemente incumplidos por la nombrada.
Así, la ley civil concretamente les encomienda a los padres el cuidado de sus hijos menores de edad convivientes -tal como ocurre en la especie- porque ellos necesitan y dependen de la protección de sus progenitores frente a situaciones de desamparo.
Por tanto, la actitud indiferente y la omisión de parte de Alicia Alejandra Díaz cada vez que sus hijos le narraban cada hecho de violencia que protagonizaba su pareja P. A. Melina habilita la imputación antes referida porque ya sea que ella estuviera o no presente cuando sucedían esos episodios de agresión física o sexual, lo cierto es que las víctimas estaban dentro de su ámbito de protección y era su obligación resguardar su integridad.
Por último y no menos importante, en idéntica dirección a lo sostenido, las
constancias de la causa caratulada: "MOLINA, P. A. s/ Lesiones leves" son también útiles porque se desprende que allí se ventiló que ya en el año 201O los menores ya eran víctimas de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de Melina y su madre jamás tomó ningún recaudo para evitar que sus hijos continuaran expuestos a esas situaciones.
En resumen, el análisis del plexo probatorio reunido en esta investigación
acreditan que los hechos objeto de imputación a los acusados no resultan ser aislados sino que, por el contrario, se insertan en todo un contexto de violencia y maltrato infantil por parte de P. A. Melina que data del año 201O cuando primeramente intervino en tal conflicto la Defensoría Comunal N° 3.
Desde aquel tiempo a la fecha, y tal como surge de las copias de los expedientes civiles mencionados, Z. A. Díaz y M. N. Díaz han sido alojado en diversos hogares de acogida a causa de los comportamientos exteriorizados por el nombrado, lo cual era conocido por A. A. Díaz, madre de los niños, que con su actitud pasiva frente a tal problemática favoreció e incluso agravó las situaciones de abuso y desatención que debieron sufrir sus hijos.
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En tal dirección, nótese que con anterioridad a la formación de la presente causa otra Representación Fiscal, a partir de dichos de vecinos de los acusados, tuvo sospechas de que Z. A. Díaz había sido abusada sexualmente por Malina pero luego se profundizó esa investigación y oída A. A. Díaz en declaración testimonial, al afirmar que su hija y Malina negaban tales hechos, no se formuló ninguna acusación al respecto.
Finalmente, de tales piezas certificadas se desprenden hechos de violencia física que damnificaban tanto a z: A. Díaz como a su hermano M. N. Díaz y que por ello P. A. Malina fue procesado pero finalmente la justicia correccional por
aplicación del principio in dubio pro reo decidió absolverlo por algunos hechos y declarar extinguida la acción penal por prescripción.
No obstante, en la presente causa los niños describieron el vínculo que mantenían con el mentado Malina y su madre y también recapitularon sobre esos episodios de agresión física en su perjuicio pero como no se pudieron precisar cuándo ocurrieron esos hechos ni tampoco se logró contar con documentación que acreditara tales lesiones, respetando las garantías constitucionales que le asisten a todo acusado, se circunscribió esta investigación al hecho de presunto abuso sexual que damnificó a Z. A. Díaz pero ello no implica desconocer los antecedentes fácticos en que el mismo sucedió.
IV.- Petitorio
En tales antecedentes, y en razón de lo normado en el inciso a del Art. 213 y 294 CPPN, es que solicito a la Señora Jueza que cite a P. A. Malina y a A. A. Díaz a fin de recibirles declaración indagatoria por los hechos descriptos en el acápite 11 de este dictamen.
Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, 27 de octubre de 2015.-
Ante mí:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Dejo constancia que el documento titulado "Solicito ·se reciban declaraciones indagatorias" fue elaborado con el aporte intelectual del abogado Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos Aires, 04 de mayo de 2018. Pablo G. Recchini,
DNI...20.a:t.?.ZS.S ...........-
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MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Señor Juez:
INTERPONE RECURSO DE APELACION
P. G. R., fiscal titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción No 44, en el marco de la causa N° 10329/15 (F/17788/15), caratulada: "M., Eduardo s/ Abuso sexual- Damnificada: G., Eva Lucía", del registro de la Secretaría N° 131 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24 a vuestro digno cargo, respetuosamente digo:
1.- Que mediante el auto de fs. 18 Vuestra Señoría dispuso el sobreseimiento de Eduardo M..
Que en legal tiempo y forma, y en aplicación de los Art. 449 ces. y sss. C.P.P.N, interpongo formal recurso de apelación en disenso con esa decisión al considerarla prematura.
11.- En efecto, para así decidir, Vuestra Señoría sostuvo que la acusación se basaba únicamente en los dichos de la damnificada, olvidando que en delitos contra la integridad sexual, como el aquí investigado, rara vez existen testigos presenciales que puedan narran circunstanciadamente el hecho en cuestión dado el ámbito privado en el que suceden.
Frente a ello, resulta fundamental someter a Eva L. G. a una pericia psicológica y psiquiátrica en el Cuerpo Médico Forense a fin de constatar si la nombrada posee tendencias fabuladoras o de inducción, si su pensamiento es coherente y sus facultades mentales son acordes a la normalidad, como así también si presenta daño psíquico y/o alteraciones en su desarrollo psico sexual.
Paralelamente, de la lectura del testimonio que aquella brindó en sede policial (vid fs. 1 vta.) surge la existencia de dos testigos -M. V. Medaura y "Susana" que resultarían ser secretarias del acusado y cuyas declaraciones no fueron recabadas por el Señor Juez, como así tampoco la víctima fue invitada por Su Señoría a que aporte los datos filiatorios de aquella última.
Sobre éstos, he de mencionar que su valor esta dado porque María Victoria M. habría tomado conocimiento de la necesidad que tenía Eva L. . de
entrevistarse con el Contador M. a pesar de que él la manoseaba, al tiempo en que la
mujer de nombre "Susana" le habría avisado que la entrevista había sido concedida, aunado a que ambas podrían haber presenciado el modo en que la damnificada egresó del despacho del imputado y, en especial, si ella salió corriendo y llorando de allí, tal como se desprende de la ampliación de su declaración testimonial obrante a fs. 10.
Por su parte, entiendo que si bien debe valorarse el testimonio de Mariana
N. B. -quien negó haber sido víctima de abusos sexuales de parte de M.- no debe soslayarse que el acusado resulta ser su superior jerárquico y que actualmente el
vínculo laboral entre ambos se mantiene vigente, como tampoco que la inexistencia de un hecho anterior compruebe, de por sí, la inexistencia de aquél en el que G. sería víctima.
Igualmente, surge de estos actuados la existencia de cámaras de video vigilancia ubicadas en el pasillo donde se ubica la oficina de M. que, de contar con esas imágenes, podría visualizarse la actitud demostrada por Eva L. G. antes y después del encuentro que mantuvo con el acusado en su despacho.
En tales antecedentes, entiendo que la resolución dictada por el Señor Juez es, a todas luces, prematura porque la certeza negativa que debe traslucir decisiones judiciales como la aquí puesta en crisis no se encuentra reunida en autos y ni siquiera puede afirmarse la existencia de duda insuperable en relación a la conducta endilgada a M. ante la falta de realización de las medidas de prueba anteriormente detalladas.
111.- En definitiva, por los fundamentos expuestos, solicito se eleven las
actuaciones al Superior a fin de que se resuelva la cuestión planteada, revocando lo dispuesto por el Señor Juez a fs.18, a fin de que se decrete la falta de mérito para procesar o sobreseer a Eduardo M. y poder así profundizar la investigación para dilucidar acabada mente el hecho denunciado.
Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, 13 de abril de 2015.-
Ante mí:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Dejo constancia que el documento tirulado "Intetpone recurso de apelación" fue
elaborado con el aporte intelectual del abogado Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos Aires, 04 de mayo de 2018. Pablo G. Recchini, DNI .. .522J..z::\Y........-
SOLICITO SOBRESEIMIENTO Y QUE SE RECIBAN DECLARACIONES INDAGATORIAS
Señora Jueza:
G. R., fiscal titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 44, en el marco de la causa N° 6873/14 (F/8560/14), caratulada: "ALBES, L. G. s/ Robo de automotor con armas", del registro de la Secretaría N° 161 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25 a vuestro digno cargo, respetuosamente digo:
1.- Objeto
Que remito la presente, en trámite en esta Fiscalía conforme lo normado en el Art. 196 CPPN, a fin de solicitarle a Vuestra Señoría que dicte auto de sobreseimiento de L. G. Alves y que le reciba declaración indagatoria a E. Lombardo,
M. H., C. Segovia, O. L. Araoz y C. D. Alfonzo en base a las consideraciones de
hecho y de derecho que aquí expongo.
11.- Del pedido de sobreseimiento
Se le endilga a L. G. Alves haber recibido para su provecho, con posterioridad al día 30 de enero de 2014 alrededor de las 23:45 horas y conocimiento de su origen ilícito, el automotor marca Renault, modelo Duster Comfort Plus 1.6, de color negro, dominio original MBH-904, motor número K4MA690Q161024 y chasis número 9FBHSR1 M5DM005482.
Dicho automotor, en la fecha indicada había sido denunciado como
sustraído por M. M. Blanco Neyra ante las autoridades de la Comisaría 40° de la PFA y, al día siguiente, aproximadamente a las 07:40 horas, personal de esa dependencia advirtió que un masculino -que resultó ser el mentado Alves- se trasladaba a bordo de ese vehículo por las calles White y Alberdi de esta ciudad, por lo que inició una persecución que terminó con un tiroteo a causa del cual aquél recibió impactos de bala que llevaron a su deceso.
Así las cosas, se cuenta en autos con los dichos de M. M. Blanco Neyra,
quién precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue desapoderada del automotor marca Renault, modelo Duster Comfort Plus 1.6, de color negro, dominio original MBH-904, al tiempo que acreditó su titularidad respecto de tal bien (vid fs. 5 y 84/5).
Por otro lado, se encuentra probado que el31 de enero del pasado año, en horas de la mañana, previo al tiroteo en el que resultó muerto, Alves se encontraba conduciendo tal vehículo con la rueda delantera en llanta, cuando en la intersección
de las calles White y Alberdi de esta ciudad advirtió la presencia de personal policial, por lo que violó la luz roja del semáforo y emprendió su huida, lo que da cuenta de que conocía el origen espurio del rodado.
No obstante, todo lo expuesto, lo cierto es que, conforme se ha dicho y lo acredita la copia certificada de la partida de defunción, L. G. Alves se encuentra muerto (fs. 178).
Por consiguiente, encontrándose extinguida la acción penal a su respecto, habré de solicitar a la señora Juez que disponga su sobreseimiento en virtud a lo normado en el art. 336, inc. 1o del Código Penal.
111.- Del pedido de indagatorias
Hechos
Se les endilga a E. Lombardo, M. H., C. Segovia, O. L. Araoz y C. D. Alfonzo el haber dado muerte a L. G. Alves, el pasado 31 de enero de 2014, alrededor de las 08:00 horas, en el cruce de las calles Pala y Chascomus de esta Capital Federal.
En efecto, en la fecha de mención, a las 7:43:10 horas, un uniformado del numerario de la Secciona! 408 de la P.F.A. alertó al Centro Federal de Emergencias sobre una camioneta marca Renault, modelo Duster, de color negro, que circulaba a gran velocidad y con una rueda pinchada por la calle White, en su intersección con Alberdi de esta ciudad, con dirección a la avenida Rivadavia.
Ello dio génesis a una persecución por parte de varios móviles policiales que se extendió por numerosas cuadras, hasta que en la intersección de las calles Pola y Chascomús de esta urbe la camioneta chocó contra un automóvil marca Fiat, modelo 600, de color blanco que estaba allí estacionado, quedando detenida el lugar.
Detrás frenó el móvil 240 (interno 3077), del cual descendió el Agente Lombardo, y atrás de aquél se ubicó el móvil 140 (interno 6082), del que bajaron el Cabo Segovia y el Subinspector Araoz. A su vez, por la calle Pala, en sentido contrario al tránsito, arribó el Cabo Hidalgo, a bordo de la motocicleta PF 182 (interno 3807).
Entonces, mientras el conductor del rodado -que luego se determinó que se trataba de Alves- permanecía sentado en su asiento y sin que los hubiese agredido, los uniformados abrieron fuego contra él con sus armas reglamentarias, concretamente las pistolas marca Bersa, calibre .9mm, número 11-601928, 11- 526535, 11-595968 y 11-529178 (respectivamente, según el orden en que fueron mencionados precedentemente).
Lo propio hizo Alfonzo, vecino que se domicilia a dos cuadras del lugar, con su pistola marca Norinco, calibre .9mm, número de serie 4000058.
Fue así que aquellos dispararon al menos trece detonaciones, siete de las cuales impactaron contra el cuerpo de Alves - en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo; en la cara interna del tercio medio de brazo derecho; a dos centímetros a la derecha de la línea media esternal, sobre la articulación esterno clavicular; en pectoral derecho, a ocho centímetros de la línea medio-esternal y a nueve centímetros por encima de la mamila; en la cara anterolateral de tórax derecho a cuatro centímetros por debajo y por fuera de la mamila; en cara lateral de hemitórax derecho sobre línea axilar media, siete centímetros por debajo de la mamila; y, finalmente, en cara anterior del hemitórax derecho, cinco centímetros por encima de la mamila-, causándole la muerte.
Por último, se le enrostra a C. D. Alfonzo el haber tenido en su poder, en condiciones inmediatas de uso, en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas anteriormente, la pistola marca Norinco, calibre .9mm, número de serie 4000058, cuando carecía de autorización para ello.
Motivación
Las imputaciones que anteceden se sustentan en los siguientes elementos de prueba:
1.- Acta de procedimiento de fs. 11/15 de la que surge que en fecha 31 de enero de 2014 alrededor de las 12:30 horas, personal de la Gendarmería Nacional Argentina se constituyó en el cruce de las calles Pola y Chascomus de esta Capital Federal y observó que una camioneta marca Renault, modelo Duster, de color negro y dominio MBH-904 había recibido impactos de bala y colisionado con un automóvil marca FIAT, modelo 600, dominio VZX-827 que estaba estacionado en la calle Pola al 1600 de esta ciudad.
También, que en el lugar había tres patrulleros de la Comisaría 40" de la PFA, el móvil 3077 -a cargo del Cabo G. Vivas y acompañado por el Agente E. Lombardo-, el móvil 6082 y el patrullero número 6261, así como una motocicleta - número de interno 3807, perteneciente a la División Protección Federal de esa fuerza que era conducida por el Cabo M. Hidalgo.
Finalmente, se desprende del acta que se encontraban en el lugar D.
A. l. Ignacio, quien se hallaba lesionado producto del choque vehicular y Carlos Dante Alfonzo, quien portaba una pistola marca Norico, calibre .9mm número de serie 4000058.
2.- Declaración testimonial del Alférez J. R. L. Larroza quien, en lo
relevante, narró que en fecha 31 de enero de 2014 se entrevistó con el Principal J. A. Salles Paz, Jefe de Servicio de la Comisaría 40" de la PFA, quien le narró que ese día, alrededor de las 07:40 horas, personal policial que estaba parado en la esquina
de las calles White y Alberdi solicitó por radiofrecuencia la identificación de una camioneta marca Renault, modelo Duster, de color negra que tenía la rueda delantera derecha en llanta y cuyo conductor, al ver al agente de policía, pasó el semáforo en rojo en dirección a la calle White.
Que minutos después, el Principal Salles Paz escuchó que el móvil del sector 4 a cargo del Agente Miño había intentado detener el rodado pero que se había fugado por la calle Zelada en dirección a Homero, motivo por el cual pidió refuerzos.
Que así fue que a trescientos metros de la calle Pala se sumó a la persecución el móvil 140 a cargo del Subinspector Araoz y en esa arteria acudió también el móvil 240 a cargo del Cabo Vivas, escuchando luego por radiofrecuencia que en la esquina de las calles Pala y Chascomús se había producido un enfrentamiento armado (fs. 18/19).
3.- Acta de fs. 23/26 que documenta -en lo importante- el secuestro de una camioneta marca Renault, modelo Duster, de color negra, dominio MBH-904; de una pistola marca Bersa, calibre .9mm, números de serie 11-601928 y trece cartuchos del mismo calibre -aportadas por el Agente Ezequiel Lombardo-; de una pistola de igual marca y calibre, número de serie 11-529178 y quince cartuchos de idéntico . calibre -entregados por el Cabo M. Hidalgo-; y de una pistola marca Norico, calibre .9 mm, número de serie 4000058 con un cartucho aportado por C. D. Alfonso.
4.- Actas de la inspección ocular -junto con su anexo fotográfico
concretada en el lugar del hecho, en la que se dejó constancia de que en el sócalo de la camioneta mencionada anteriormente se halló un revolver marca !talo Gra, calibre
.321argo, número de serie A12860 que contenía en su interior cinco cartuchos calibre
.32.
Asimismo, en ellas se describió la ubicación de la camioneta que conducía la víctima y de los móviles policiales, el lugar donde quedó el occiso, y se asentó que se identificaron y levantaron los indicios balísticos allí mencionados.
Por último, se registró que la camioneta en cuestión ostentaba nueve
impactos de bala, uno en el lado izquierdo del paragolpes delantero y dos en la puerta del conductor (fs. 25/30, 103/6 y 134/72).
5.- Informe de medicina legal, practicado a las 13:10 horas del día 31
de enero de 2014, que determinó que la muerte de L. G. Albes había acaecido aproximadamente seis horas antes de ser examinado (fs. 33/4).
6.- Protocolo de la autopsia realizada sobre el cadáver de L. G. Al bes
que concluyó que su muerte fue producida por "heridas por proyectiles de arma de fuego en tórax" y precisó la ubicación de cada una de ellas (fs. 60/74).
7.- Informe de la pericia accidentológica -junto con su anexo
fotográfico- que estableció que los daños estructurales que presentaba la camioneta
marca Renault, modelo Duster, de color negra, dominio MBH-904 eran todos en la parte delantera del vehículo (fs. 107/33).
8.- Plano obrante a fs. 174 del lugar del hecho.
9.- Transcripción de las modulaciones efectuadas por el personal policial en relación al hecho investigado, de las que surge que en fecha 31 de enero de 2014, a las 07:43 horas, el móvil "Cria40R08" advirtió que sobre las calles Alberdi y White de esta ciudad circulaba una camioneta marca Renault, modelo Duster de color negra en actitud sospechosa.
Entre las 07:46 y las 07:51 horas se narra la persecución policial a ese vehículo, siendo que a las 07:52 horas se informó que se había intentado cortarle el paso en momentos en que transitaba por la calle Pola, mientras que a las 07.54 horas un móvil de la Comisaría 42• de la PFA -que había colaborado con la persecución avisa sobre un enfrentamiento armado.
Luego, a las 07:57 horas, un agente de la Comisaría 46• de la PFA
solicita una ambulancia en la calle Poia 1611, esquina con Chascomús de esta ciudad, por persona herida de bala, siendo que minutos después, a las 08:01 horas, un integrante de la Comisaría 48• de la PFA precisó que se trataba del conductor del vehículo marca Renault, modelo Duster, de color negra.
A las 08:04 horas el móvil "240" de la Comisaría 40• de la PFA solicitó un tiempo al operador para reportar lo sucedido en el lugar, en tanto que a las 08:10 horas personal de la Comisaría 48• de la PFA aclaró que en el enfrentamiento habían participado los móviles "100"y "240".
Finalmente, entre las 8:35 y las 8:40 horas el encargado del móvil "240" explicó a su interlocutor lo sucedido y éste, a las 09:15 horas, avisó que se había solicitado la presencia de la Gendarmería Nacional en el lugar (fs. 229/259).
10.- Notas del Registro Nacional de Armas de las que surge que C. D. Alfonso solo se encuentra inscripto como legitimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, entre ellas, de la pistola calibre .9 milímetros, número de serie 4000058. Respecto del revolver marca ltalo Gra. Calibre .32, serie número 12860, se indicó que no se encuentra inscripto ni posee pedido de secuestro (fs. 262 y 538).
11.- Notas de fs. 295 y 304 por las que se informa que al momento del hecho el Cabo E. Lombardo se desempeñaba como chofer del móvil "240" de la Comisaría 40• de la PFA, en tanto que el Cabo M. Hidalgo, de la División Protección Federal Motorizada de esa fuerza, conducía la unidad identificada como "PF 182".
12.- Informe de la pericia balística que estableció que la camioneta
marca Renault, modelo Duster, dominio MNH-904, tenía trece impactos de bala y que la trayectoria de cada disparo fue:
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A.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendiente e ingresa por la puerta perforándola totalmente.
8.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, descendiente.
C.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, atravesando el parabrisas e impactando y atravesando en el torpedo plástico para terminar contra el costado derecho del reloj de las funciones del vehículo.
D.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, atravesando el
parabrisas hasta perforar el torpedo y terminar contra el costado derecho del reloj mencionado.
E.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y levemente descendente y perforando el parabrisas.
F.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, descendiente, atraviesa el parabrisas, alcanza el torpedo y culmina contra el costado izquierdo de la gaveta porta objetos del lado del acompañante.
G.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y levemente descendiente, perforando el parabrisas hacia el asiento del conductor.
H.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, descendiente con similar dirección a la anterior.
1.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, ligeramente de de
derecha a izquierda, descendente, penetra el parabrisas, perfora de lado a lado el vértice superior del asiento del conductor, perfora el lado izquierdo del asiento trasero para terminar en el guardabarros trasero izquierdo.
J.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, de derecha a
izquierda, descendiente, penetra el parabrisas con vuelo libre para finalizar en el lado izquierdo del asiento trasero.
K.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás, descendiente, atravesando el parabrisas, con impacto y finalización en el torpedo parte superior.
L.- De afuera hacia adentro, de adelante hacia atrás ingresa por el
paragolpes plástico y sale por el guardabarros delantero vértice inferior.
M.- De afuera hacia adentro, de izquierda a derecha en forma transversal al rodado, descendiente, impacta contra el interior de la puerta derecha parte media superior.
Además, esa experticia determinó que las dos pistolas marca Bersa y
la marca Norinco eran aptas para el disparo y de funcionamiento normal.
En cuanto al revolver marca ltalo Gra, se indicó que resultó ser apto para el disparo pero de funcionamiento anormal, destacándose que tenía restos de
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suciedad y oxido en su cañón y alveolos, indicios de no haberse ejecutado tempranamente un disparo.
Por último, se concluyó que la pistola marca Bersa número de serie 11- 601928 disparó las vainas servidas identificadas como 6 y 7 y el encamisado deformado número 20, mientras que la número de serie11-529178 percutó la vaina dubitada número 28, la número de serie 11-526535 disparó el proyectil deformado y encamisado número 8 y, por último, las vainas servidas número 25 y 29 salieron de la pistola marca Norinco {fs. 338/394).
13.- Informe pericial de microscopía electrónica de barrido, tendiente a determinar la existencia de indicios que evidencien la utilización de armas de fuego, que arrojó resultado negativo para el personal policial interviniente y para C. D. Alfonzo.
En cambio, la muestra correspondiente a la mano izquierda de Alves arrojó resultado positivo (fs. 471/86).
14.- Informe pericial balístico tendiente a determinar la posición probable de tiro de los intervinientes en el suceso investigado que concluyó que el Agente E. Lombardo apuntaba hacia el oeste mientras la camioneta marca Renault, modelo Duster, dominio MBH-904 estaba circulando por el cruce de las calles Pala y Chascomús de esta ciudad.
Que el Cabo M. Hidalgo apuntaba hacia el noroeste y C. D. Alfonzo lo hacía en dirección norte, lo que se ilustra con los planos anexos al informe en donde se observa que el Agente Lombardo habría estado posicionado sobre la calle Pala a metros de la esquina con la calle Chascomús, el Cabo Hidalgo a mitad de cuadra sobre aquella calle y Alfonzo se habría ubicado en la vereda a escasos metros y en diagonal del lugar donde estaba detenido el vehículo que recibió los disparos.
Al respecto, se indica en el informe pericial que cuando un disparo de arma de fuego impacta en dos puntos distantes entre sí permite determinar su trayectoria. Si además se recupera el proyectil en el lugar en que finaliza su recorrido y luego es identificado, resulta factible posicionar la boca de fuego prolongando una línea en forma retrospectiva.
Frente a ello, si bien se incautaron dos evidencias que pudieron ser
identificadas, entre ellas aquella que indica la existencia de un disparo efectuado por el Cabo Primero Segovia, no fue posible establecer su posición probable de tiro pues no se reunieron los requisitos antedichos (fs. 501/512).
15.- Declaraciones testimoniales de D. A. l. Ignacio quien, en lo
relevante, refirió que el día del hecho alrededor de las 07:50 horas, transitaba por la calle Pala a bordo de una bicicleta, cuando dos cuadras antes de llegar a la esquina de la calle Chascomús escuchó una sirena, mas al voltear no vio nada.
Añadió que una vez en la intersección de mención escuchó nuevamente la sirena y vio que detrás suyo venía un automóvil negro sin un neumático y cree que detrás también avanzaba un móvil policial.
Entonces, el rodado lo rozó y provocó que se cayera al piso, tras lo cual el vehículo impactó contra otro de color blanco que se hallaba estacionado en plena esquina de Pola Chascomus.
Agregó que escuchó el primer disparo cuando se acercaba al auto negro, indicó que eran varios aunque no pudo precisar su cantidad ni orientación pero sí que oyó sirenas que venían por Chascomus hacia la Av. General Paz y que se refugió en una vivienda ubicada por la calle Chascomús cruzando Pola.
Detalló que permaneció en ese inmueble uno o dos minutos hasta que terminó la balacera y que al volver al lugar del hecho vio a un hombre fallecido que viajaba solo en la camioneta en cuestión y escuchó que los policías hablaban entre ellos y decían que el occiso tenía un arma de fuego y que se estaba bajando para dispararles (fs. 16 y 517/8).
16.- Declaración testimonial de E. M. l. Ignacio quien concretamente relató que el día del hecho escuchó un choque por la calle Pola y al acercarse vio que su hermano D. A caminaba desorientado y llegaban al lugar cinco patrulleros policiales y precisó que algunos venían por Pola y otros por Chas·comús.
Que en ese momento vio que esos policías descendieron de los móviles y dispararon desde la calle Pola en sentido a la Avenida Directorio pero no pudo precisar la cantidad de tiros solo que la balacera duró unos minutos (fs. 522).
17.- Dichos de A Cabrera Chaves quien, en lo importante, refirió que
el día del hecho desde el interior de su casa oyó varios disparos, mínimamente cuatro o cinco, y se asomó por la ventana de su casa a ver qué había ocurrido y divisó que algo había ocurrido frente a su casa, es decir, por la calle Pola del lado impar, casi llegando a la calle Chascomús, y que había móviles policiales que venían en contramano por la arteria Pola.
Luego, desde su terraza observó que alguno de esos móviles estaban detenidos en el sentido del tránsito de la calle mencionada, realizó un plano del lugar del hecho detallando la ubicación de su casa y la posición del rodado que conducía Albes y de los patrulleros policiales e indicó que los tiros provenían desde atrás, es decir, como si fueran desde la calle Juan Bautista Alberdi hacia Pola (fs. 549/550).
18.- Dichos de A Maglietta quien concretamente narró que en fecha 31 de enero de 2014, entre las 07:00 y 08:00 horas, estando en su domicilio escuchó sirenas provenientes de la calle Juan B. Alberdi en sentido a la Av. Directorio de esta ciudad y seguidamente un choque y al mismo tiempo entre siete y ocho disparos seguidos.
MINISTERIO PÚBLiCO
FISCAL
Narró que fue a la vereda a ver qué había sucedido y vio que una camioneta de color negra marca Renault, modelo Duster había chocado contra un rodado marca FIAT, modelo 600 que estaba estacionado en diagonal a su domicilio y precisó que en el interior de aquél vehículo había un joven sentado en el asiento del conductor pero desconoció si aún estaba con vida.
Detalló que en ese momento dos agentes de la Policía Federal Argentina le pidieron que ingresara a su casa y que él hizo caso y describió que había tres móviles policiales en el lugar: Uno detenido detrás de la camioneta, otro por Chascomús pegado a Pela y otro sobre ésta en contramano.
Sobre la orientación de los disparos afirmó que creyó oírlos como si vinieran de la Avenida Alberdi y para mejor ilustración graficó el lugar del hecho y la localización de su casa.
Finalmente, relató que volvió a salir de su casa una hora después de ese episodio y vio que la camioneta en cuestión tenía impactos de bala del lado del conductor pero no recordó cuántos ni en qué lugar (fs. 553/5).
19.- Declaración testimonial de S. L. Albizu, perito de la Gendarmería
Nacional Argentina e interventor de la pericia balística obrante a fs. 501/512, quien explicó que esa experticia se circunscribió al lugar donde quedó detenida la camioneta marca Renault, modelo Duster, de color negra y a la esquina de Pela y Chascomús de esta ciudad y no se recorrieron las inmediaciones para buscar restos balísticos, lo que no descarta la existencia de otros disparos que no hayan impactado en el vehículo.
Indicó que las hipótesis de posición de los tiradores se elaboró en base
a las pericias oportunamente realizadas y a partir de los indicios balísticos respecto de los cuales se determinó identidad. Aclaró además que la vaina individualizada como número 25 estaba debajo de la camioneta pero a los fines de graficar su posición se la dibujó en el medio de la misma, aunque así y todo no la consideró en su labor pericial.
Finalmente, aseveró que la suciedad y oxido del revolver hallado en
poder de Albes indicaba que ese arma no fue usada al momento del hecho pero era posible que hubiese sido disparada bastante tiempo atrás (fs. 564).
Por ello, es llegado a este estadio de la investigación, debo aludir que la procedencia de la medida aquí requerida se advierte no sólo a la luz de las constancias probatorias colectadas, sino también teniendo en cuenta que la declaración indagatoria es el acto de defensa que tienen los imputados por excelencia, de manera tal que, impuesto los acusados de los hechos que se les imputa y, de considerarlo conveniente, podrán efectuar su descargo, aclarando lo sucedido o
exponiendo circunstancias de interés para la investigación.
Así, los elementos de cargo incorporados al legajo han permitido establecer que el día del hecho, a las 7:43:10 horas, personal de la Seccional408 de la P.F.A. irradió un alerta tras haber visualizado una camioneta en actitud sospechosa, que circulaba a gran velocidad, con una rueda en llantas.
Ello motivó que el Departamento Federal de emergencias dispusiera el desplazamiento de varios móviles a efectos de dar con el vehículo y que, una vez localizado, se iniciara su persecución por varias cuadras de la ciudad, hasta que finalmente colisionó en la encrucijada de las calles Poia y Chasco mus de este medio, contra otro automotor allí estacionado, tras lo cual tuvo lugar un tiroteo.
En efecto, tales circunstancias constan en el acta de procedimiento labrada por el personal de la Gendarmería Nacional Argentina que arribó al lugar en que tuvo lugar el mismo obrante a fs. 11/15, así como de las transcripciones de las modulaciones efectuadas por el personal policial que participó de todo el evento (fs. 229/259).
A su vez, la balacera final se encuentra corroborada no sólo por aquellas constancias, sino también por el acta de secuestro de fs. 23/26, las actas de las inspecciones oculares concretadas en la esquina en cuestión (fs. 27/30, 103/106 y 134/174), los informes periciales de fs. 107/133, 338/395,471/487 y las testimoniales de fs. 16/17,517/518,522,549/550 y 553/555.
Por otra parte, la circunstancia de que era Alves quien conducía el robado cuya sustracción dio inicio a las presentes actuaciones se sustenta en las actas labradas por la prevención, en las que se consignó que el occiso tenía entre sus pertenencias un DNI n' 37.559.357, a nombre de L. G. Alves, así como por el informe elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia a partir de las huellas dactilares tomadas del mismo (ver fs. 42/53).
Su muerte está debidamente acreditada a través de la copia de la partida de defunción agregada al legajo, en tanto que su ocurrencia a causa de los impactos de bala que recibió fue determinada por el médico que concretó la autopsia, quien concluyó que su deceso se debió a "heridas por proyectiles de arma de fuego en tórax", al tiempo que describió la trayectoria de cada uno de los siete disparos que detectó en el cuerpo de Alves.
En este punto, entiendo pertinente destacar que si bien en un primer momento el personal de Gendarmería que arribó al lugar del hecho hizo alusión a nueve impactos de bala sobre la camioneta Renault Duster, lo cierto es que posteriormente en el informe pericial n' 65.253, correspondiente a la inspección ocular concretada por personal especialista, se indicó la presencia de doce improntas, en
tanto que el peritaje balístico dio cuenta de un impacto más, hallado en la parte interna del automotor.
Ahora bien, en lo atinente a esas trece improntas, dicha experticia determinó que corresponden a disparos efectuados desde afuera hacia adentro, es decir, que ninguno fue producido por Alves.
En tal sentido, la tarea pericial también dio cuenta de que tanto las armas utilizadas por el personal policial como por Alfonzo eran de funcionamiento normal y aptas para el disparo, al tiempo que se detectó concretamente en las pistolas de los imputados, restos de deflagración de pólvora.
Asimismo, en el caso de Lombardo, Hidalgo, Segovia y Alfonzo, la utilización de sus armas se ve comprobada también por la incautación de vainas servidas, encamisados y proyectiles encamisados deformados que se determinó que habían sido percutidos o disparados por sus pistolas.
En este punto, estimo pertinente señalar que si bien el mismo informe que
indica que se detectaron restos de deflagración de pólvora en el arma reglamentaria del Subinspector Araoz, la pistola Bersa, modelo Thunder, calibre 9 mm, no 11- 595968, da cuenta de que ello es indicio de que fue disparada, mas no del tiempo en que se efectuó la última detonación, lo cierto es que el acta de secuestro agregada a fs. 23/26 consigna que su cargador contaba con quince cartuchos a bala, es decir, dos menos de su capacidad, lo que a mi modo de ver refuerza la idea de que aquél efectivamente abrió fuego contra Alves.
Por otra parte, la pericia de posicionamiento de tiro graficó y determinó la
posición probable de algunos de los tiradores intervinientes en el hecho, a saber: el Agente Lombardo habría estado ubicado sobre la calle Pala a metros de la esquina con la calle Chascomús; el Cabo Hidalgo a mitad de cuadra sobre aquella calle; y Alfonzo se habría ubicado en la vereda a escasos metros y en diagonal del lugar donde estaba detenida la camioneta.
Paralelamente, las transcripciones de las modulaciones efectuadas el día
del hecho por el personal policial determinan que a las 07:43:10 horas un policía de la Comisaría 40• de la PFA advirtió a Comando sobre una camioneta marca Duster, de color negra, con una rueda pinchada, que se hallaba en White y Alberdi de esta ciudad, y que se dirigía muy rápido por la primera de dichas arterias hacia Rivadavia, por lo que desde la central se emitió la orden de que se colaborase en su identificación.
Así, las siguientes modulaciones dan cuenta del recorrido de la camioneta
y su persecución por parte de diversos móviles, hasta que el Comando clarificó que se dirigía por Pala hacia Directorio, por lo que indicó que trataran de cortarle el paso.
Luego, a las 07:54:24 horas, existen algunas modulaciones que no pudieron comprenderse, hasta que finalmente el operador del comando manifiesta "habría colisionado" y el móvil sector 5 de la Comisaría 428 informa "enfrentamiento armado, enfrentamiento armado".
Tras ello, a las 07:55:14 horas el móvil 140 solicitó una ambulancia, a partir de lo cual desde el Comando comenzó a solicitarse insistentemente información sobre lo sucedido, hasta que a las 07:57:24 horas un móvil de la Comisaría 468 hace saber de la existencia de una persona herida en el lugar, por lo que requiere la presencia de un Oficial Jefe.
A las 7:58:41 horas el operador del Comando pregunta sobre cuántas personas detenidas existen en el lugar, a lo un móvil de la Seccional428 contesta "a ver, un instante, estamos trabajando en e/ lugar, ya le informo", hasta que finalmente, a las 8:01:26 horas un integrante de la Comisaría 488 indica que el único detenido es el conductor de la Duster, quien se encontraba armado, añadiendo que había colisionado con otro rodado que se hallaba estacionado.
Entonces, la operadora interrogó sobre cuál fue el móvil que intervino en el enfrentamiento armado, ante lo cual su interlocutor le respondió "ya se clarifica la situación y le informo". A las 08:04:07 desde Comando se insiste con información sobre lo sucedido y nuevamente se le contesta solicitando tiempo para clarificar la situación.
Posteriormente, a las 08:10:51 horas un agente de la Comisaría 488 de la PFA avisó que los móviles 100 y 240 participaron del tiroteo en cuestión y recién a las 08:35:24 desde el equipo del móvil 440 se explica lo acontecido.
En lo que aquí interesa, se indica que luego de que la camioneta
colisionara contra un rodado estacionado "en ese momento el personal policial del móvil 100, 200 descienden del vehículo y observan que este masculino empuña un arma de fuego con intenciones de efectuarle disparos y el personal policial repele la agresión. En ese mismo ínterin porta calle Po/a, de contramano, venía circulando una moto PF, el PF 182, que también efectúa disparos de arma de fuego, desde adelante. Y tenemos un vecino que vive aquí en la cuadra, un comerciante, que observa toda la situación. Este señor es legítimo usuario de armas de fuego, cuando escucha el impacto de la camioneta Duster, sale y al observar la situación, como así también de que el malviviente estaba empuñando el arma de fuego eh ... este vecino efectúa disparo de arma también con un arma que tiene registrada".
Ahora bien, conforme lo informado a fs. 295, el móvil 140 estaba a cargo de Araoz y era conducido por Segovia, en tanto que el patrullero 240 era guiado por Lombardo y la motocicleta PF 182 estaba asignada a Hidalgo, corroborando su participación en el hecho en estudio.
Por otra parte, no puedo dejar de subrayar que la explicación de lo acontecido llegó más de cuarenta minutos después de que se indicara al Comando sobre un enfrentamiento armado, sin que se hubiese brindado ningún comentario certero sobre el motivo de la tardanza, máxime cuando hasta entonces los uniformados se habían preocupado por transmitir al instante cada novedad en la persecución de la camioneta Duster con el fin de lograr su detención.
Así, aunque es lógico que las modulaciones se hayan interrumpido _al
momento en que tuvo lugar el tiroteo, no es razonable que los funcionarios policiales se hayan tomado más de cuarenta minutos para reportar lo acontecido, cuando le es exigible que el aviso sea de inmediato.
Además, en cuanto a lo informado, entiendo que las probanzas incorporadas al expediente descartan completamente la existencia de un enfrentamiento armado.
En efecto, tal como ya se reseñara, los trece impactos que recibió la camioneta tienen trayectoria de afuera hacia adentro, mientras que el arma que habría estado en poder de Alves, si bien tenía restos de deflagración de pólvora, no había sido disparada recientemente, lo que descarta su utilización durante el hecho.
Tal conclusión se fundó en que fueron hallados restos de óxido y polvo en su cañón y alvéolos y fue corroborada por el Comandante S. Albizu al prestar declaración testimonial en esta Fiscalía, oportunidad en que aseveró que ello no quitaba que pudiese haber sido utilizada bastante tiempo antes, lo que se condice con el resultado positivo en cuanto a los restos de deflagración de pólvora.
De tal suerte, el único elemento incriminante respecto de Alves sería el resultado positivo que arrojó el estudio de microscopia electrónica de barrido efectuado sobre la muerta de su mano izquierda, que dio cuenta de la presencia de residuos de deflagración por disparo de arma de fuego.
Sin embargo, en el informe pericial se dejó constancia de que los muestreadores, es decir, las cintas adhesivas de carbono, comúnmente usadas para realizar la prueba de dermotest, no se corresponden con los dispositivos utilizados para la toma de muestras de residuos de disparo de arma de fugo para Microscopía Electrónica 'de Barrido en la Provincia de Buenos Aires -a la que se solicitó la realización de la experticia-, por lo que no existían garantías de que las muestras estuviesen libres de contaminación.
Ello, aunado a las consideraciones realizadas anteriormente, me llevan al convencimiento de que tal positivo no se condice con la realidad de lo acontecido, en tanto Alves no efectuó disparos al momento del hecho.
Y tal es así, que la experticia arrojó resultado negativo en las restantes
muestras obtenidas, entre ellas las de Lombardo, Hidalgo, Segovia y Alfonzo cuando,
tal como ya se hiciera notar, se encuentra probado que efectivamente realizaron detonaciones.
Comprobada la inexistencia de un enfrentamiento armado, estimo que tampoco existen elementos de convicción que demuestren que Alves intentó agredir al personal policial.
En tal sentido, aunque dentro del rodado en el que circulaba se halló un arma que resultó apta para sus fines específicos aunque de funcionamiento anormal, lo cierto es que ninguno de los testigos que prestó declaración testimonial hizo mención a que lo hubiesen visto blandir el revólver.
A su vez, Maglietta aseguró que escuchó un choque y al mismo tiempo, entre siete y ocho disparos seguidos. Entonces abrió la puerta y vio una camioneta marca Renault, modelo Duster, de color negra, que tenía la puerta del conductor abierta y allí estaba sentado un chico joven, no sabía si por morir o recientemente muerto.
Añadió que alrededor había dos o tres policías que miraban hacia el interior del rodado y gritaban, en tanto que en la puerta de su casa había otros dos uniformados que le dijeron que no podía mirar ni hacer nada, que se metiera para adentro de su vivienda, lo que así hizo.
Por otra parte, D. A. lsnado Ignacio indicó que mientras se dirigía hacia el
lugar del hecho, luego de escuchar sirenas y el ruido de un choque, vio que empezaron a llegar muchos móviles policiales que estacionaron sobre Pola y Chascomus, de los cuales descendieron policías que comenzaron a disparar.
Así las cosas, tales testimonios dan cuenta de que luego de que Alves perdiera el control de la camioneta y chocara contra el automotor estacionado en la citada intersección, mientras se encontraba aún ubicado en el asiento del conductor, fue alcanzado por la balacera de los funcionarios policiales que llegaron tras él al lugar del hecho, quienes se bajaron de sus móviles y directamente comenzaron a disparar.
Finalmente, considero que aun en el caso en que Alves hubiera apuntado al personal policial con el revólver marca ItaloGra, calibre .32, número de serie 12860, tal como se indica en las modulaciones, lo cierto es que la respuesta de los uniformados es a todas luces desproporcionada.
Párrafo aparte merece la intervención de Alfonzo, quien de modo alguno se encontraba frente a una situación que lo autorizara a efectuar disparos contra el rodado en el que circulaba Alves, cuando ninguna agresión ni amenaza de tal había recibido de parte de aquél, en tanto que había personal policial actuando.
A su vez, es importante resaltar que, conforme al domicilio que se indicó a su respecto -Pola 1475- no vive en ninguna de las dos cuadras que dan a la encrucijada en la que tuvo lugar la balacera, sino a unos ciento cincuenta metros de
allí. Es decir, Alfonzo recorrió tal distancia armado y, sin siquiera saber qué es lo que estaba ocurriendo, comenzó a disparar.
A su respecto, también es pertinente considerar que si bien es legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional y que tiene registrada a su nombre la pistola que utilizó en el hecho, carece de autorización para portar armas de fuego.
En definitiva, soy de la opinión de que los elementos de convicción arrimados a la pesquisa revelan una situación de compromiso respecto de las personas aludidas en este dictamen, que justifican su convocatoria a prestar declaración indagatoria.
Antes de finalizar, considero necesario poner de relieve algunas circunstancias que han dificultado la tarea tendiente a determinar la verdad de lo acontecido.
En efecto, a la reseñada circunstancia de los cuarenta minutos que le demandó a los uniformados "clarificar la situación" para poder informar al Centro Federal de Emergencias lo sucedido, se añade que de los trece disparos que impactaron en la camioneta, todos realizados con pistolas, únicamente se encontraron e incautaron cinco vainas servidas. En este punto, si bien personal de la Gendarmería Nacional Argentina fue el encargado de realizar los trabajos en el lugar del hecho, no es menos cierto que aquellos arribaron al lugar una dos horas y media después de finalizado el hecho.
Además, las manifestaciones del testigo Maglietta dejan en evidencia que la posición final en la que quedó el cuerpo de Alves no se correspondería con lo acontecido, pues afirmó que lo vio sentado en el asiento del conductor de la camioneta.
Por otra parte, debo destacar que el acta de inspección ocular agregada a fs. 27/30 da cuenta de que todos los uniformados contaban con dos cargadores, no obstante lo cual, no existe referencia alguna del segundo en ningún caso.
Lo dicho es trascendente, por cuanto el acta de secuestro da cuenta de que el arma asignada a Segovia contaba con su cargador y diecisiete municiones, es decir, el mismo se encontraba completo, cuando el peritaje balístico estableció que el proyectil deformado encamisado individualizado con el número 8 fue disparado por la misma, de modo tal que al menos una detonación efectuó.
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e) Requisitoria
En tales antecedentes y de conformidad con lo normado en los artículos 213, inciso a y 294 del mismo cuerpo legal, es que requiero a la Señora Jueza que cite a E. Lombardo, M. Hidalgo, C. Segovia, O. L. Araoz y C. D. Alfonzo a fin de recibirles declaración indagatoria.
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Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, 9 de noviembre de 2015.-
Ante mí:
En ... del mismo se remitió. Conste.
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Dejo constancia que el documento titulado "Solicito sobreseimiento y que se reciban declaraciones indagatorias" fue elaborado con el aporte intelectual del abogado Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos Aires, 04 de mayo de2018. Pablo G. Recchini,
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CONTESTA VISTA- REQUIERE ELEVACION A JUICIO Y SOLICITA EXTRACCION DE TESTIMONIOS
Señora Juez:
M. S., Fiscal de instrucción, interinamente de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, se presenta ante VS en el marco del expediente N° 4240/14 (F/ N° 4289/14) en autos caratulados: "URBANO, J. F. s/ Robo tentado - Damnificado: HERRERA, H. A.", del registro de la Secretaría N° 161 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25 momentáneamente a vuestro digno cargo
y respetuosamente digo:
-1- Objeto
De acuerdo a lo previsto en el Art. 347 Código Procesal Penal de la Nación, estimo que la instrucción del sumario se encuentra completa y corresponde su remisión a la próxima etapa procesal de juicio, según las consideraciones que a continuación expongo.
-11- Condiciones personales del imputado
Este requerimiento se formula respecto de J. F. Urbano, identificado con el Documento Nacional de Identidad N° 17.482.966, prontuario R.H. 219.894, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal 1 -Ezeiza-, de nacionalidad argentina, nacido el día 15 de junio de 1965 en esta Capital Federal, hijo de R. y A M. Videla de Urbano, remisero, con último domicilio conocido en la calle Ana María Janer 3474 de esta Capital Federal, y que cuenta con la asistencia técnica legal de la Defensora Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Oficial N° 13, Dra. S. E. lonna de Escobio, junto a quien ha constituido domicilio procesal en la calle Cerrito 536, piso 12 de este medio.
-111- Relación de los hechos
Se le imputa a J. F. Urbano haber abordado con fines de robo a H. A. Herrera el día 21 de enero de 2014 a las 13:45 horas, momento en el que éste se encontraba descargando pan lactal desde un camión marca Mercedes Benz, modelo 710, dominio WNK-434, de propiedad de la empresa "La Salteña Alijor", hacia un supermercado con nombre de fantasía "Chen Jing", ubicado en la Avenida Daract 2032 de esta ciudad.
En ese contexto, Urbano le apuntó a Herrera con un revolver calibre 22
largo, marca "Bagual", número 68037, descargada, y con una réplica de pistola de plástico, color negra, marca "Forrest Gun" y le requirió por sus pertenencias, a lo que la
víctima primeramente accedió, aunque finalmente como Urbano intentó encerrarla en la parte trasera del vehículo descripto, se trenzaron en lucha, lo que fue advertido por el Alferez B. Gamarra y, por tanto, luego de perseguirlo, detuvo a Urbano sobre la Avenida Daract frente al número catastral 2068 de esta ciudad.
A su vez, el Alferez Gamarra secuestró las armas que Urbano había arrojado en la vereda en su intento de fuga y también un automóvil marca FIAT, modelo Duna, dominio UOQ-946, estacionado en el lugar del hecho, respecto del cual Urbano, luego de su detención, expresó que era remisero y que conducía dicho rodado.
Por lo expuesto, también se le enrostra a Urbano el haber tenido el referido revolver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 68037 sin la debida autorización legal para ello.
-IV- Calificación legal
Conforme la relación de los hechos y las probanzas colectadas en este expediente, entiendo que la acción que endilgo a Urbano encuadra en el tipo penal de robo con arma de fuego de ningún modo apta para el disparo en grado de connato, en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil, ambos en calidad de autor, conforme lo previsto en los artículos 42, 45, 54, 166 inciso 2 párrafo tercero y 189 bis, apartado 2°, párrafo tercero del Código penal sustantivo.
Ello así pues, si bien no escapa al conocimiento del suscripto el plenario "Costas" dictado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero, mediante el cual se acordó que no encuadraba dentro de la figuraba calificada por el uso de armas el caso del sujeto que, para perpetrar su robo, hubiera utilizado un arma descargada, apta para disparar (Ver: "COSTAS, Héctor y otro... ", plenario N° 16, CNACC, rta. 15110/1986, LL 1986-E-376), decisiones judiciales posteriores avalan la calificación legal elegida.
Así, por un lado el tipo penal exige que el sujeto activo tome, de una manera particular, posesión de cosas transportables de un lugar a otro, es decir, mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas, constatándose en la especie este último supuesto, ya que el acusado con el objetivo de alcanzar su propósito criminal y a razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya reseñadas, no sólo exigió, de manera impetuosa, a su víctima la entrega de sus pertenecías sino que también lo apuntó con dos armas de fuego y se trenzó en lucha con el damnificado, lo que, sin más, da por acreditado el elemento "violencia en las personas" antes mencionado.
Al mismo tiempo, la figura penal escogida reclama que el apoderamiento sea efectuado con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pueda ser acredita de ningún modo, siendo "arma de fuego" un elemento normativo del tipo penal en estudio, porque su significado fue definido por el legislador en el artículo 3 de la Ley
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Nacional N° 20429 sobre armas y explosivos, norma en la que se define a dicho objeto como aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
Asimismo, el arma de fuego en cuestión debe ser inapta para el disparo, lo que se constata cuando el arma incautada no posee proyectiles o si bien no es secuestrada los dichos de testigos afirman su empleo por parte del sujeto activo.
En esa dirección, entiende el suscripto que el revolver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 68037, empleado por Urbano, claramente queda abarcado por el tipo penal analizado, ya que aquella si bien fue secuestrada sin proyectiles en su interior -lo que avala que es un arma de fuego inapta para el disparo- fue utilizado por el acusado con el objetivo de intimidar a su víctima frente a la exhibición del elemento de mención, más allá de que ésta ignorara su carencia de ofensividad y la efectiva ausencia de aptitud vulnerante.
De hecho, así lo entendió la jurisprudencia al resolver, con total claridad,
que: "El uso de un arma de fuego descargada ha de entenderse como agravante del delito de robo en los términos del art. 166, inc. 2°, tercer párrafo, del C.P., como aquella "cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por ningún modo por acreditada" (Ver: "FONSECA, César Osear y otro", CNACC, Sala VIl, c. 28771, rta. 13103/06).
También, al sostener que: "esta Sala -aunque con distinta integración- ya
ha sostenido que el uso de un arma de fuego descargada ha de entenderse incluido entre las agravantes del delito de robo en los términos del artículo 166, inciso 2 , tercer párrafo, del Código Penal, como aquella 'cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada'.
Así lo registran los precedentes en las causas no 26.532, "Portilla, Raúl A.,
del 5 de mayo de 2005 y no 28.411, "Correa Sandro G", del 26 de diciembre de 2005, pues aunque la norma cuestionada no prevea específicamente el supuesto de arma descargada, no implica interpretación analógica prohibida el incluirla entre aquellas "cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada", toda vez que la propia ley no excluye ningún supuesto, siendo que el modo en que fue redactada permite aseverar que dicha imposibilidad de acreditación puede provenir tanto de la falta de secuestro del arma (cuyo uso en el hecho pueda ser probado por otros medios de prueba}, de la propia inaptitud para el disparo como de la ausencia de
proyectiles en el arma incautada" (Ver: "ORELLANA LE/TON, Luis A", CNACC, Sala
VIl, c. 37235, rta. 13/08/09).
Incluso, dicha postura continua siendo avalada por la Excelentísima del Fuero, al recientemente afirmar que: " no puede dejarse de lado que el legislador tuvo por fin, y expresamente se dijo, poner fin a la discusión que reinaba respecto a la utilización de armas que no provocaban un peligro real, ya sea porque no es apta para
producir disparos, porque siéndolo no estuviese cargada, o porque no fuese verdadera (...),tallo que surge tanto del mensaje del Poder Ejecutivo del 3 de diciembre de 2003 cuanto del escueto debate producido en la legislatura (...) El supuesto de arma descargada o inepta para el disparo está incluida en el tipo penal (Art 166 inciso 2 párrafo tercero CP), el concepto de "arma de utilería", sin duda funciona como residual, incluyendo en la agravante a todo elemento que tenga apariencia de arma de fuego, donde sí podrá discutirse sobre su aptitud o no para engañar o amedrentar a la víctima" (Ver: "RUIZ OIAZ, Víctor M", CNACC, Sala V, c. 825, rta. 15106112).
Más aun, la opinión del suscripto es compartido por la Cámara Federal de
Casación Penal, cuando se resolvió que: "El concepto de arma de fuego 'cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditado' abarca el arma que, si bien es de fuego, no resulta apta para el disparo (no operativa), sea por defectos en el mecanismo, por carecer de idoneidad para hacer correr peligro a la persona de la víctima, por estar descargada o por otras insuficiencias en su funcionamiento" (Ver: "M
J. L s/ Recurso de Casación", CNCP, Sala 111, c. 14306, rta. 03/02112).
Por otro lado, la consumación de cualquier delito significa el éxito del plan delictivo al lograr el resultado ilícito y, en este caso, Urbano no finalizó su accionar delictivo porque no pudo sustraer ningún objeto de la esfera de custodia del damnificado.
Así, la doctrina define que la tentativa de delito es, conforme el plan del autor, la ejecución imperfecta de actos ejecutivos de un delito determinado (Cfr. MIR PUIG, S. "Derecho Penal Parte General", 8° Ed., Ed. BdeF, Montevideo, República Oriental del Uruguay, 2008, p. 347), lo que se evidencia al constatar que si bien el encartado ejerció violencia sobre su víctima y la intimidó, dicho comportamiento no fue suficiente para que él tomara objetos de valor de propiedad de aquella.
Finalmente, del tipo penal objetivo de la figura en análisis debe afirmarse que se advierte, de manera clara, que el procesado debe responder en calidad de autor por el delito aquí imputado, porque él mismo realizó el comportamiento ilícito aquí endilgado, fue la figura central del mismo y, en todo momento, tuvo de manera firme y en sus propias manos el devenir de este acontecimiento.
Por su parte, el aspecto subjetivo también fue corroborado, pues el procesado conocía el poder ofensivo que ostentaba al utilizar un arma de fuego, aunque descargada, en perjuicio del empleado Herrera y, de hecho, lo empleó con la intención de facilitar el desapoderamiento que tenía planeado y de esa manera vencer la resistencia que él pudiera oponer, pero por circunstancias ajenas a su persona no pudo concretarlo.
Igualmente, es criterio del suscripto que Urbano también debe responder
por el delito tenencia ilegal de armas de fuego ya que éste tenia, de modo flagrante, el
revólver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 68037, que entra de las previsiones del inciso 1), artículo 5 del Decreto Reglamentario 395/75, y por tanto, queda cubierto el elemento normativo del tipo penal mencionado, por cuanto aquella es un arma de fuego de uso civil.
En esa dirección, vale aclarar que aunque dicha arma se encontraba descargada, no por eso deja de lesionar el bien jurídico tutelado porque el poseer un arma sin autorización ni en condiciones inmediatas de uso, per se y en palabras de Carlos Creus, afecta "la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen" (Ver: CREUS, C. y BUOMPADRE, J. "Derecho Penal parte especial", 7° Ed., Ed. Astrea, 2007, p.1).
Conteste con lo aquí postulado, la jurisprudencia entendió que: "La
portación implica que el arma se encuentre cargada o en condiciones de uso inmediato y ello es así dado que, es mediando tales circunstancias que aumenta -respecto de la simple tenencia- el peligro para el bien jurídico "seguridad pública" al ser mayor el poder ofensivo del autor y consecuentemente, que se justifica la distinción que el legislador realiza al castigar de modo diferente ambas conductas. En el caso concreto, al ser hallada el arma en poder del imputado la misma carecía de municiones, y tampoco se secuestró tal material durante el procedimiento realizado, de modo que, en base a lo indicado, corresponde cambiar la calificación en lo que respecta al presente tópico como tenencia de arma de guerra ..." (Ver: "L. J. E. si Recurso de casación e inconstitucionalidad", CNCP, Sala 111, c. 56307)
Dicho comportamiento, también debe ser reprochado a Urbano como su
obra ya que lo ejecutó por completo, libre y de propia mano, siendo la figura central dominante del mismo.
Asimismo, subjetivamente es válido afirmar que tuvo pleno conocimiento
de las características del objeto en cuestión y de que carecía autorización para poseerlo, a pesar de lo cual quiso voluntariamente tenerlo de ese modo.
Por último, resta consignar que entre los tipos penales en estudio, es decir, entre el robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse de ningún modo y la tenencia ilegal de arma de arma de fuego de uso civil, existe un concurso material de delitos, es decir, que las conductas endilgadas a Urbano conforman unidades de hecho separables una de la otra y que, por tanto, recaen en dos infracciones penales diferentes.
Ello, por cuanto la tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil es un delito de ejecución permanente que se consuma con la sola circunstancia de poseer ilegalmente un arma de fuego, con total independencia de la motivación ulterior de quien la lleve.
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Además, como ocurre en autos, dicha figura sólo presenta una superposición temporal con un delito contra la propiedad, acabado el cual el poseedor del arma en cuestión continúa teniéndola bajo su irregular dominio, lo que ya fue acreditado por los magistrados de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Casación Penal al reconocer que: "No puede subsumirse la tenencia del arma en el robo en virtud de que el primero de ellos se inscribe dentro de los delitos denominados de peligro abstracto, no requiriendo para su configuración determinado propósito o fin, bastando con la voluntad de detención y la ausencia de autorización para ello.
Por tal motivo, su utilización constituye un hecho independiente, un 'plus', que excede los requerimientos típicos apuntados y concurren materialmente con el robo del art. 166 inc. 2 del Código de fondo, máxime cuando los bienes jurídicos protegidos son distintos y, distintos los momentos de consumación" (Ver: "CAMMARATA, César Matías s/ Recurso de Casación", CNCP, Sala 111, c. 7434, rta. 05106/07).
De esta manera, en la especie es dable observar que el encartado ostentaba una ilegal y pretérita posesión del revolver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 68037, que luego de ser usada en el hecho de robo por el cual aquí también se lo acusa, siguió teniéndola para luego arrojarla en la vía pública y ser posteriormente secuestrada por personal policial.
En otras palabras, el curso causal vinculado a la tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil es desviado hacia la ejecución de un delito instantáneo, como es el de robo, cumplido el cual sigue su devenir y, por tanto, es posible afirmar la autonomía intelectual del primer delito respecto del segundo mencionado.
Asimismo, los señores jueces de la Cámara Federal de Casación Penal,
en consonancia con lo aquí dictaminado, resolvieron que: "El delito de tenencia de arma, sea de guerra o de uso civil, se satisface con la relación de disponibilidad del agente sobre un arma, sin autorización, y no requiere que el arma esté cargada, porque lo que afecta ese delito, de pura actividad, es la actividad estatal de control sobre las armas en poder de las personas.
El último párrafo del art. 166 inc. 2° CP contiene el supuesto en el que
el atraco se efectúe mediante el empleo de un arma verdadera que no se halla cargada.
Para descartar el concurso real entre los delitos de robo con armas -delito instantáneo- y de tenencia ilegítima de arma de guerra -delito permanente- se requiere una absoluta coincidencia tanto objetiva como subjetiva" (Ver: "CABRERA GONZALEZ, Johny si Recurso de Casación"; CNCP, Sala 11, c. 5184, rta. 10/03105), coexistencia que, como se dijo, no ocurre en este expediente y habilita el concurso real de los tipos penales mencionados.
Entonces, las pruebas que se detallarán a continuación, demuestran la acreditación del injusto reprochado a Riquelme, que se adecua a los tipos penales elegidos.
colectados:
-V- Motivación:
A. Las pruebas:
Todo lo expuesto encuentra sustento en los siguientes medios de prueba
Testimonio del Alferez B. Gamarra, personal de la Gendarmería
Nacional Argentina, quien declaró que el día 21 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas, mientras recorría el ejido jurisdiccional de la Comisaría 368 de la PFA observó, sobre la Avenida Daract y frente a la altura catastral 2068 de esta ciudad, a dos personas de sexo masculino peleándose, por lo que decidió intervenir.
Así, uno de ellos, luego identificado como H. A. Herrera, le explicó que la
otra persona momentos antes había intentado -apuntándole con dos armas de fuego robarle sus elementos de valor, a lo que había opuesto resistencia.
También narró que en ese momento, si bien el agresor intentó a darse a la fuga, logró su detención y procedió a secuestrar las dos armas de fuego que el delincuente había arrojado en la vía pública y durante su intento de escape, incautando también un automotor marca FIAT, modelo Duna, dominio UOQ-946, respecto del cual el detenido, individualizado como J. F. Urbano, refirió que se lo habían prestado porque él se desempeñaba como remisero. (ver fs. 1/2).
Actas de inspección ocular y de secuestro de un revolver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 68037, descargado, una pistola de perdigones plásticos, marca "Forest Gun", de plástico color negro y de un automotor marca FIAT, modelo Duna, dominio UOQ-946, junto con sus respectivas fotografías e informes periciales (fs. 5/6,41/4 y 66/72).
Revolver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 68037.
Pistola de perdigones plásticos, marca "Forest Gun", de plástico color
negro
Declaración de H. A. Herrera, la que es conteste, circunstanciada y
concordante con los dichos del Alferez Gamarra, precisando además -en lo que aquí importa- que el día del hecho Urbano lo sorprendió mientras cumplía sus funciones laborales descargando pan lactal desde el camión marca Mercedes Benz, modelo 710, dominio WNK-434, de propiedad de la empresa "La Salteña Alijar", al supermercado "Chen Jing", sito en la Avenida Daract 2068 de esta ciudad, y apuntándolo con dos armas de fuego le exigió la entrega del dinero que poseyera en ese momento.
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Así, también aclaró que si bien en una primera ocasión había accedido al pedido formulado, se trenzó en lucha con su agresor por él quiso encerrarlo en el interior del rodado aludido, lo que fue impedido por el accionar del Alferez Gamarra (fs. 1O).
Inventario del automotor marca FIAT, modelo Duna, dominio UOQ-946
(fs. 7)
Constancia de consulta informática al Registro Nacional de la
Propiedad Automotor de la que surge que el dominio "UOQ-946" se vincula al automotor secuestrado en autos y que su propietario registra! es Matías Pablo Navarro (fs. 8 y 61).
Informe del Registro Nacional de Armas del que surge que Urbano no se encuentra anotado allí como legitimo usuario de armas de fuego bajo ninguna categoría, así como también que el revólver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 6803 no se encuentra registrado allí ni tampoco posee pedido de secuestro (fs. 54).
Actas de: Detención y lectura de derechos y garantías; notificación de Derechos y Garantías y notificación de causa y de notificación de los Art. 73, 258, 259 y
279 CPPN; fichas dactiloscópicas del encartado conjuntamente con sus vistas fotográficas; informe médico legal confeccionado en sede policial, del que surge -en lo relevante- que Urbano al momento del examen se encontraba lucido y orientado en tiempo y espacio, expresándose con lenguaje coherente y sin signos de neurotoxicidad y constancia de antecedentes reservados del acusado; (fs. 4, 13/9 y 22).
La declaración del imputado:
Hasta aquí, el detalle del plexo probatorio reunido durante la investigación. Frente al mismo, y en oportunidad de la declaración prevista en el Art. 294 Código Procesal Penal de la Nación, el imputado si bien hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, sólo reconoció que tenía el arma de utilería en su poder al momento del hecho, negando poseer el revolver calibre 22 largo, marca "Bagual", número 6803.
En su lugar, alegó que esa arma de fuego fue empleada por Herrera -la
víctima-, y que con ella le disparó en tres o cuatro oportunidades, no saliendo afortunadamente ningún proyectil.
A su vez, afirmó que, luego de estar detenido, escuchó un diálogo entre el
gendarme y Herrera donde el primero lo tranquilizaba al segundo manifestándole que iban a dejar sentado que el revolver en cuestión era de su propiedad (fs. 50/1).
La valoración:
La realidad de lo sucedido, acreditada sobre la base de la prueba detallada y un minucioso análisis de la situación fáctica en estudio, permiten sostener que se
encuentra acreditada la materialidad de los hechos, la intervención del imputado en los mismos y el conocimiento de la ilicitud de su conducta.
Para concluir de este modo, pondero los testimonios de Hugo Antonio Herrera y del Alferez B. Gamarra, quienes relataron de manera detallada, concatenada y conteste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Urbano intentó desapoderar a la víctima de los objetos de valor que poseía al momento del hecho.
A su vez, esos testimonios encuentran respaldo en el revólver calibre 22 largo y el arma de utilería incautadas en autos, que junto a sus vistas fotográficas dan cuenta de la particular violencia e intimidación sufrida por el damnificado.
Al respecto, los informes periciales realizados son concluyentes en que el revólver calibre 22 largo posee normal funcionamiento y que no fueron secuestrados proyectiles, por lo que no es descabellado concluir en que ella es inapta para el disparo, mientras que del arma restante se corroboró que es de utilería.
Sobre este punto, entiendo que la aclaración defensista intentada por Urbano no puede prosperar, por cuanto tanto los dichos de la víctima y del gendarme preventor coinciden en que el acusado poseía ambas armas en su poder y que, luego de querer perpetrar el delito contra la propiedad por el que aquí se lo acusa, se desprendió de ambos artefactos durante su fallida fuga.
Finalmente, es debido dejar constancia que no surge de este expediente
elemento alguno que haga presuponer la existencia de causa de justificación, inimputabilidad o inexigibilidad alguna que exonere de responsabilidad penal a Riquelme, por lo que todos los elementos reunidos en este legajo acreditan su capacidad de culpabilidad y posibilidad de motivarse libre y conscientemente con la norma prohibitiva al momento del hecho, sumado a que las vistas fotográficas y fichas dactiloscópicas obtenidas al momento de su detención, acreditan su correcta individualización en el presente proceso penal.
-VI- Extracción de testimonios:
Advirtiendo que si bien respecto del automotor marca FIAT, modelo Duna, dominio UOQ-946 -secuestrado en autos- se han obtenido vistas fotográficas y practicado el respectivo informe pericial que concluye que la numeración estampada sobre su motor y chasis son originales (fs. 70 vta. y 71), entiende el suscripto que es necesario profundizar la pesquisa con el objetivo de constatar si éste le fue sustraído a su titular registra! -y en caso afirmativo si es posible individualizar a sus autores- o si, por el contrario, le fue confiado al encartado tal como manifestó en su declaración indagatoria, por lo que solicito a Vuestra Señoría que extraiga testimonios de las partes de interés de esta causa a sus efectos.
-VII-Petitorio:
En virtud de lo expuesto, la descripción del hecho y la calificación legal propugnada, a la señora Juez solicito:
Se tenga por formulado el requerimiento de elevación a juicio respecto de la causa que se sigue contra J. F. Urbano por los hechos ya descriptos y pertinentemente calificados.
Paralelamente, se notifique a la defensa del procesado de la conclusión a la que arribo en este dictamen, según lo normado en el Art. 349 Código Procesal Penal de la Nación.
Oportunamente se decrete la clausura de la instrucción y la elevación a juicio, tal como lo requiere el Art. 351 del Código de rito, remitiéndose, en consecuencia, este expediente a conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal que por turno corresponda.
Se provea la medida solicitada en el acápite anterior.
2014.-
Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44, 10 de febrero de
Ante mí:
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Dejo constancia que el documento titulado "Contesta vista - Requiere elevaci6n a juicio y solicita extracci6n de testimonios" fue elaborado con el aporte intelectual del
abogado Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos Aires, 04 de mayo de 2018. Pablo G. Recchini, DNI....2D.C0.32. ..4......-
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\ E\ ·-;; i:,s€ERT1'FICO: en cuanto ha lugar por derecho y teniendo a la vista el
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:ti; i -:-s frjSpondiente legajo personal, que el señor ANDRES CARRO REY, titular
-.._,;, -.- - .;--- ,.,...._;::'
<C7·a 1 DNI 32.837.475, ingresó en la Vocalía N° 10 de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de Capital Federal como Jefe de Despacho contratado el22 de agosto de 2017 por Resolución N° 20/2017 del Acuerdo de Presidentes de esta cámara, -Resolución N° 551/2017 y prorrogada por Res. 3603/2017, ambas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, cargo en el que se desempeña de forma ininterrumpida hasta la actualidad. Asimismo se deja constancia de que el nombrado no registra
sanciones ni sumarios administrativos en trámite, no ha hecho ""'...-m"'licencias extraordinarias sin percepción de haberes, ni por enfe
afecciones de largo tratamiento (art. 23, Ac. N° 34/7 y 12/04 e la CSJN). Expido el presente certificado que sello y firmo, e la Ciud Autónoma de Buenos Aires a los 23 días del mes de abril de dos il diec· cho.----------------
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CCC 40979/2010ff01/8/CNC3
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Fe. ha de firma: 2W 9!2017
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///n la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Pablo Jantus, Mario Magariños y Alberto J. Huarte Petite, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa No CCC 40979/2010/T01!8/CNC3, caratulada "Legajo de ejecución penal de Sarmiento Huaqui, Manuel Yeison en autos Sarmiento Huaqui, Manuel Yesion y otros s/ robo con armas", de la que RESULTA:
l. El Juzgado Nacional de Ejecución Penal No 2 resolvió no hacer lugar a la solicitud de incorporar a Manuel Yeison Sarmiento Huanqui al régimen de libertad condicional (fs. 1/ 4).
11. Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de
casación (fs. 5116), el cual fue oportunamente concedido (fs. 17) y
mantenido (fs. 25).
La Sala de Turno de esta Cámara le otorgó al recurso presentado el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 27).
IV. En la oportunidad contemplada en el artículo 465, cuarto párrafo, del cuerpo legal citado, la defensa presentó el escrito obrante a fs. 30/31.
Superada la etapa prevista en el artículo 465, quinto
párrafo, del ritual, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Tras la deliberación realizada, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Alberto J. Huarte Petite dijo:
Finnado p · 0 MAGARINOS,
Firmado( ante mi) po DROPUL/CH, SECRETARIA DE CÁMARA
l. En fecha 12 de abril de 2016 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal No 2 resolvió no hacer lugar al pedido incoado por la defensa de Manuel Yeison Sarmiento Huanqui de incorporarlo al régimen de libertad condicional.
11. Contra esa decisión, la defensa dedujo recurso de casación fundándolo en el art. 456 incisos l y 2 CPPN.
La recurrente consideró una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 13 del Código Penal y que la resolución en crisis es arbitraria.
Para sostener su postura, por un lado, resaltó que en la especie está cumplido el requisito temporal exigido por la norma mencionada para acceder a la libertad condicional, sumado a que Manuel Yeison Sarmiento Huanqui no es reincidente m que previamente tampoco se le revocó dicho beneficio.
Por otro lado, consideró que en la instancia anterior se valoró que Manuel Yeison Sarmiento Huanqui desde el día 17 de junio de 2013 se encuentra en la fase de socialización cuando, en realidad, la ley penal sustantiva no exige que el condenado esté en determinada etapa del régimen progresivo.
Además, señaló una serie de discrepancias entre los informes de las diferentes divisiones del Servicio Penitenciario Federal y, en especial, destacó que la División Servicio Criminológico concluyó que el pronóstico de reinserción social de Sarmiento Huanqui era dudoso en base a las sanciones disciplinarias -cuando, en su opinión, un pronóstico dudoso no puede interpretarse necesariamente como negativo- las que no se produjeron en el último semestre y tampoco en su actual lugar de detención, aunado a que ello a su vez se contradice con lo informado por la División Seguridad Interna, cuyo voto fue positivo.
Por último, la recurrente calificó de deficiente la
argumentación del magistrado de la instancia anterior porque, a su
Fecha de firma: 2810912017
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETJTE
Firmado por: MARIO MAGARJÑOS,
Firmado( ame mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CJÍMARA
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criterio, omitió pronunciaTse sobre los elementos positivos indicados por ella y por la autoridad penitenciaria al momento de resolver en el sentido ya indicado.
Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465,
cuarto párrafo y 466 del código de forma, la defensa reeditó los aTgumentos señalados en relación a la supuesta afectación de la ley penal adjetiva (art. 456 inciso 2 CPPN) y concluyó, igualmente, en la aTbitraTiedad de la decisión impugnada con sustento en diversos pronunciaTnientos de esta CámaTa porque, en lo importante, la resolución cuestionada habría omitido, a su criterio, el trataTniento de todos los aTgumentos defensitas.
Los agravios en que la recurrente sustenta el recurso son insuficientes paTa acreditaT la existencia de una causal definida de aTbitrariedad, no logran demostraT la incorrecta interpretación y aplicación de la norma de la que se trata y, por consiguiente, no consiguen poner en crisis la correcta hermenéutica que, respecto de la regla legal en cuestión, ha llevado adelante la resolución atacada.
Por el contraTio, aquéllos sólo se limitan a una mera
discrepancia con lo resuelto por el señor juez a caTgo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 en cuanto a la interpretación, alcance y valor otorgado a los informes elaborados por la autoridad penitenciaria.
En tal sentido, la resolución que adoptó el juez en el caso se encuentra lejos de apaTecer como una resolución aTbitraria o caTente de una fundamentación adecuada o limitada sólo a señalaT el registro de sanciones -que sí las tenía, aunque no en el último período considerado-.
Sumado a ello, no se puede dejaT de tomaT en cuenta que la
ley, en el caso el artículo l3 del Código Penal, pone en cabeza de los jueces de ejecución tomaT en cuenta el dictamen técnico que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción
Fe ha de firma: 28/09í.fÓI7
Fijnado por: ALBER"FO HUARTE PETITE
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ado mi) r: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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Fi ado or: MARI MAGARIÑOS,
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social, y es al juez a quien se le asigna la tarea de ponderación de la existencia o no de riesgos u obstáculos contrarios a tal reinserción.
Al respecto, a partir de una lectura detenida de la resolución
cuestionada se desprende que el a quo analizó todos los elementos existentes en el caso concreto y, en consecuencia, sin dejar de valorar aquellos proclives a la concesión del beneficio, determinó que los informes confeccionados por la administración penitenciaria daban cuenta que Manuel Yeison Sarmiento Huanqui no había superado los estándares mínimos necesarios para cumplir con los requisitos objetivos que requiere la ley para asegurar el normal egreso anticipado del nombrado.
En tal sentido, el juez en su resolución valoró que Sarmiento Huanqui no observó regularmente los reglamentos carcelarios debido a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por hechos graves y muy particularmente ponderó el informe del Servicio Criminológico que, en detalle, analizó la personalidad del imputado y su desempeño intramuros para sostener un dudoso pronóstico de reinserción social, pese a habérsele brindado diversas herramientas para progresar en el régimen penitenciario.
A su vez, el magistrado mencionó la calificación de conducta (6 buena) y concepto (4 regular) del nombrado y tuvo en cuenta la incidencia normativa que dicha calificación tiene para el otorgamiento de la soltura anticipada. Al respecto, también hizo notar que la voluntad recursiva de aquél en relación a su calificación trimestral no fue oportunamente mantenida, pero de tal circunstancia no se hizo cargo la defensa al interponer el recurso que originó estas actuaciones.
A todo ello, se suma que esta última no logró demostrar que, de haberse considerado todos los aspectos favorables que surgían de los informes carcelarios en cuestión, la decisión judicial hubiera sido distinta a la adoptada.
Fecha de firma: 28!0912017
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS,
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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En definitiva, el a qua refirió como conclusión que el voto de la mayoría de los miembros del Consejo Correccional y los informes recolectados le permitían considerar que: "... no están dadas las condiciones para asegurar el normal usufructo del egreso anticipado y el regular cumplimiento de las reglas de conducta ...".
En consecuencia, coincido con lo que se resolvió en el precedente "Vignati" (CCC 18823/2004/T01/l/CNC1, caratulada: "Legajo de ejecución penal en autos Vignati, Ariel Marcelo s/ homicidio simple", rta. 07/02/2017, Reg. 71117) -por resultar las características del caso sustancialmente análogas al presente- en cuanto a que"...frente a un dictamen técnico de estas características, aunado a que, en definitiva, en última instancia el pronóstico de reinserción social lo debe formular el propio juez, es absolutamente razonable, y no aparece como arbitrario que, tomando en cuenta la conclusión dudosa acerca de la positiva reinserción social del interno y todos los aspectos que allí se han señalado, la decisión que viene cuestionada aparece lejos de presentarse como arbitraria en términos jurídicos ...".
Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
El juez Pablo Jantus dijo:
Adhiero al voto del doctor Huarte Petite. El juez Mario Magariños dijo:
Adhiero a la resolución del caso propuesta por el juez Huarte Petite.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 111 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
de Jfma: 2810912017
nna r: ALBERTO HU ARTE PETITE
Firmado por: 10 MAGARIÑOS,
Firi1U1do(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese
(acordada 15/13 C.S.J.N. y lex lOO) y devuélvase al tribunal de procedencia. donde deberá notificarse personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIO MAGARIÑOS ALBERTO HUARTE PETITE PABLO JANTUS
Ante mí:
PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA
Fecha de finna: 2810912017
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS. .
Firmado( ame mi) por: PAOLA DROPULICH. SECRETARIA DE CAMARA
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Dejo constancia que el documento titulado "Resolución en causa n° CCC 40979/2010/T01/8/CNC3, caratulada "Legajo de ejecución penal de Sarmiento Huaqui, Manuel Yeison en autos Sarmiento Huaqui, Manuel Yesion y otros si robo
con armas, registro 934/17 " fue elaborado con e orte intelectual del abogado
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Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos e mayo de 2018. berto José Huarte Peute, DNI..................•.<..6.......1...&....?..-.-...... -
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1 Reg. no 413/2018
111 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a efectos de resolver en la causa no CCC 19224/2014/PLl, caratulada "ACOSTA, Javier Gustavo s/ hurto tentado", de la que RESULTA:
l. El Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11 de esta ciudad (actual Juzgado n° 60 del fuero) por sentencia del 11 de mayo de 2016 resolvió: "...I. CONDENAR a JAVIER GUSTAVO A COSTA, ó ARIEL EDUARDO ACOSTA, ó ARIEL GUSTAVO ACOSTA, ó MARCELO ALEJANDRO ACOSTA ó CARLOS ALBERTO ARMITRANO ó CESAR MARCELO FERNANDEZ. .. por ser AUTOR
penalmente responsable del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA... a la pena de QUINCE D/AS DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO ... " (fs. 116/120).
11. Contra esa sentencia, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación (fs. 122/133), el que fue oportunamente concedido (fs. 135/136) y mantenido ante esta instancia (fs. 144). Por su parte, la Sala de Tumo de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 147).
111. En la oportunidad prevista en el artículo 465, cuarto párrafo, CPPN, el Dr. Claudio M. Armando, titular de la Unidad de actuación n° 1 ante esta Cámara, presentó el escrito obrante a fs. 151/152.
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IV. Superada la etapa contemplada en el artículo 468, en función del 465, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
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M JO MAGARIÑOS, Juez
Filjnfuio por: LO JANTUS
Fitt¿)ado por: A 8.RTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA _
Firmado( ante m or: PAOLA DROPUUCH. SECRETARIA DE CAMARA 111111 1111111111111111111111
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Y CONSIDERANDO:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
La parte recurrente introduce tres agravios centrales en vías de lograr la absolución del imputado.
l.En primer lugar plantea que, a su criterio, la valoración del plexo probatorio resultó arbitraria y en afectación al principio constitucional de in dubio pro reo en tanto el a quo igualó e interpretó subjetivamente la declaración de los testigos de cargo cuando, en realidad, uno de ellos no habría visto el hecho investigado y además no se lograron otras pruebas que demuestren la veracidad de tales dichos.
Subsidiariamente, la recurrente argumenta que el condenado actuó en un estado de necesidad justificante y que tal circunstancia no fue adecuadamente analizada por el a quo en la sentencia.
Por último, la defensa critica por contradictorio el razonamiento desarrollado por el a quo en su sentencia por cuanto afirma, de un lado, que el caso juzgado es de mínima trascendencia jurídica y al mismo tiempo resuelve condenar al acusado.
ll. Planteos vinculados con la acreditación de los hechos y la valoración de la prueba
Para tratar las críticas de la defensa en este punto, conviene recordar qué tuvo por probado el tribunal a quo.
Luego de sustanciado el debate, el juez tuvo por probado
que: "El 26 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 13:00 horas, Javier Gustavo Acosta intentó sustraer -sin ejercer violencia sobre las personas ni fuerza en las cosas- seis paquetes de carne
Fecha defirma: 2310412018 Alta en sistema: 2510412018
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Firmado por: PABLO JANTUS
Firmado por: ALBERTO HUARTE PET!TE, JUEZ DE CAMARA.
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPVLICH, SECRETARIA DE CÁMARA
vacuna envasados, siendo éstos.- 1 (una) tapa de nalga, peso 1350 kg, por un valor de $ 59,40 (pesos cincuenta y nueve con 40/100),- 1 (un) lomo, peso 0,896 kg, por un valor de $ 9937 (pesos noventa y nueve con 371100),- 1 (un) lomo, peso 0,812 kg por un valor de $ 90,05 (pesos noventa con 051100); 1 (una) cuadrada, peso 0,842 kg, por un valor de $ 41,26 (pesos cuarenta y uno con 26/100); 1 (una) cuadrada, peso 1,140 kg, por un valor de $ 55,86 (pesos cincuenta y cinco con 86/100) y 1 (un) vacío, peso 0,932 kg, por un valor de $ 45,67 (pesos cuarenta y cinco con 671100), todos de la marca 'Día% 'del interior del supermercado sito en Lima nro. 1457 de esta Ciudad. El empleado de seguridad Carlos Alberto Ybalo, quien se hallaba en la puerta de ingreso y egreso del local, pudo ver al imputado traspasar la línea de cajas sin abonar los productos que llevaba en una bolsa negra en la mano derecha, ante lo cual detuvo su marcha y le solicitó que exhibiera el ticket de compra, siéndole referido por Acosta que no lo habría comprado en el lugar, momento en el cual intentó darse a la fuga. El Sr. Cristian Andrés Curto, jefe de la
tienda, impidió que Acostase escapara y llamaron al 911, arribando momentos más tarde personal policial, quien procedió a detener al encartado y a secuestrar los elementos arriba mencionados ... " (fs. 1181118 vta.)
Previo al tratamiento de los agravios presentados por la recurrente en cuanto a la revisión de la sentencia, corresponde dejar sentada nuestra posición respecto de la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal" (Fallos: 328:3329), en lo atinente al alcance del recurso de casación, en función de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con arreglo a tales premisas que fueron analizadas con
mayor desarrollo en los precedentes "López" (Reg. no 1O17117, del
1
Fcctl dejirnu1: 2 '0412018
Alta'. r(si tema: 104/2018 _
Fir O MACAR/NOS, Juez
Firmado por: BL JANTUS
Finnado por: A RTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA.
Fimu1do(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA. 111111
18.10.17), "Gauna" (Reg. no 1002117, dell3.10.17) y "Tévez" (Reg. no 1148117, del 9.11.17) y a las cuales me remito en razón de la brevedad, se abordará el tratamiento del recurso en lo atinente a la insuficiente motivación invocada por las partes recurrentes sobre la sentencia condenatoria dictada en el caso.
Sentado cuanto antecede, los agravios articulados por la defensa plantean la inconsistencia del plexo probatorio que sostuvo la condena de Acosta, al mismo tiempo que afirma que la valoración de las declaraciones efectuadas en el debate fue subjetiva y arbitraria, todo lo cual habilita a la impugnante a solicitar la absolución de su defendido.
Ahora bien, reseñado el episodio reprochado al imputado Acosta y así también las críticas dirigidas por su defensa, observo que en la sentencia se valoró razonablemente la prueba producida en el debate y se articuló de modo tal que se puede concluir, conforme las pautas de la sana critica racional (arts. 241 y 398 CPPN), en la correcta acreditación de la materialidad del hecho y de la participación del imputado en él.
Al contrario de lo argumentado por la defensa, considero que el magistrado de la instancia anterior efectuó una adecuada descripción, ponderación, vinculación y reconstrucción de los testimonios recolectados en el juicio, que le permitió arribar razonablemente y sin tacha de arbitrariedad a la conclusión aquí cuestionada.
En efecto, en la sentencia se desvirtuó de manera
correcta el descargo de Acosta quien, en síntesis, reclamó por su ajenidad al hecho que se le acusa. Así, en ocasión de declarar refirió: "...haber entrado al supermercado y comprado fideos porque no tenía mucha plata. Dijo no haber llevado nada de carne. Pasó por la caja, pagó sus cosas y allí había una bolsa. Se acercó el personal de seguridad y le preguntó por la bolsa, pidiéndole el ticket, diciendo 'se
Fecha defirma: 23104!2018 Aira en sistema: 25/04!2018
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Juez Finnado por: PABLO JANTUS
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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está llevando eso'. Luego terminó preso y sin la mercadería que había comprado. Negó haber intentado escapar e hizo referencia a su condición física y problema de movilidad ... " (fs. 117).
Como contrapartida, el juez valoró los testimonios del empleado de seguridad y el gerente del comercio damnificado, qmenes se expresaron en forma conteste sobre el comportamiento atribuido al imputado.
En esa línea, en la sentencia se destacó que: "El testigo Carlos Alberto Ybalo relató conocer al imputado de verlo ir a comprar al supermercado en el que trabajaba como empleado de seguridad. Recordó que el día del hecho estaba trabajando cuando ve al señor pasar, comprar unas cosas, pasar el carrito por la línea de cajas y llevar en una de sus manos una bolsa -por debajo de la línea de visión de la cajera y debajo del mostrador-. Mientras se dirigía a la salida, lo paró y le preguntó, respondiéndole que lo había traído de afuera y de no tener el ticket porque lo había comprado en otro lado. Que reparó en que era mercadería del local porque se trataba de carne envasada con la marca 'cated meat'. Procedió entonces a trabar la puerta para evitar que saliera, en tanto que su compañero Curto llamó al personal policial ... " (fs. 1171 117 vta.).
En iguales términos, se consideró la declaración de Cristian Andrés Curto cuando relató que: "...salía de la oficina cuando fue llamado por el personal de vigilancia, mientras había un hombre intentando retirarse con una bolsa negra, que había pasado por las cajas sin pagar lo que llevaba. Pidieron que muestre el contenido de la bolsa y llamaron al personal policial. En el interior de la bolsa había algunos cortes de carne del local, los que fueron reconocidos por el tipo de envasado, los cortes y la marca ... " (fs. 117 vta.)
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Con base en ello, sumado al acta de secuestro de la mercadería, sus respectivas vistas fotográficas y el informe pericial
Finnado p
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Finnado(anre mi) por: PAOLA DROPUUCH. SECRETARIA DE CÁMARA
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(fs. 117 vta.), el a qua concluyó que: "...la negativa del imputado sostenida en el alegato de defensa, basada en la contraposición de dichos entre Acosta e Ybalo y Curto, no resisten mayor análisis. No se evidencia el motivo por el cual dos personas imputaran a otra que nada había hecho. Tan sincero resultó el testigo Ybalo que no negó conocer al imputado, de vista, por ir a comprar allí... " (fs. 118).
Al respecto, la defensa no presenta críticas concretas que debiliten la hipótesis que tuvo por verificada la sentencia. En ese sentido, frente a la explicación esgrimida por el imputado Acosta, no sólo se erige la declaración de Ybalo, que lo desacredita en forma contundente, sino el resto de los elementos considerados por el a qua que robustecen aquel relato.
De acuerdo a los segmentos transcriptos, el juez del debate le otorga relevancia a la declaración de Curto, quien aún bajo la circunstancia alegada por la defensa de que no fue testigo presencial del hecho, arribó instantes después al lugar en que Ybalo procuraba retener a Acosta, ante el reclamo de su presencia que había formulado el primero, y sus dichos fueron coincidentes y compatibles en un todo con los de Ybalo, argumento que resulta dirimente en la resolución del caso y que la recurrente intenta desacreditar bajo la invocación de contradicciones inexistentes.
Como puede observarse, la versión armónica de ambos testigos, a lo que se sumó la ponderación conjunta del acta de secuestro que labró personal policial y las fotografías e informe pericial de los alimentos de los que Acosta intentó apoderarse, desechó toda duda razonable que puede operar en el caso (art. 3 CPPN).
111. No obstante ello, y por las razones que seguidamente expondré, estimo que el planteo subsidiario introducido por la defensa en su alegato de clausura, y que reedita en esta instancia, no resultó adecuadamente tratado por el a qua.
Fecha de firma: 23!0412018 Aira en sisrema: 25!0412018
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS. fue:: Firmado por: PABLO JANTUS
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMAR4.
Firmado( ame mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA 1 11111111111 111 111111
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Según surge de la propia sentencia, Acosta afirmó "... tener cinco hijos de 2, 3, 5, 7 y 9 años de edad en aquél momento, los que estaban a su cargo, al igual que su suegra, hallándose enfermo de cáncer uno de los niños.... No tener ningún comedor comunitario cerca de su domicilio al que poder llevar a sus hijos... " (fs. 117); a su vez, de las apreciaciones finales de su informe socio ambiental se desprende que: "...la situación económica en la que se encontraría su grupo familiar daría cuenta de falta de recursos, de necesidades básicas insatisfechas. Carecería de vivienda propia y de ingresos que le permitieran pagar un alquiler, por lo que se encontraría viviendo en lo de su ex suegra, quien tendría a su cargo siete nietos. Al parecer, la vivienda resultaría insuficiente para la cantidad de personas que la habitaría, habiendo indicadores de hacinamiento ... " (fs. 19 vta. del legajo de identidad personal de Acosta).
Con base en estos elementos, la defensa pública introdujo la hipótesis de que el accionar de Acosta se hallaba justificado por haber obrado en estado de necesidad (art. 34, inciso 3, del Código Penal).
Frente a ello, el juez de grado refirió que: "...la causa de justificación que se ha procurado esgrimir en subsidio en el alegato -estado de necesidad-, no fue introducida en la causa ni en el debate hasta justamente ese momento, el de los alegatos. No hay prueba de tal estado que, no fue invocado sino hasta el tramo final del debate. Nunca se pidió ni se produjo prueba direccionada a acreditar tal tardía invocación, más allá de las referencias personales y ambientales del señor Acosta ... " (fs. 118).
Descripto el cuadro alegado por la defensa y la posterior respuesta en la sentencia, se advierte que el a quo no ha fundado su decisión de un modo tal que posibilite rebatir, con el grado de motivación y consecuente certeza que un acto de esta naturaleza
Fe ha de¡frma: 23/0412018 Alta en sis7em 4!2018
Finnado por: MAS!J)MAGAR!ÑOS, Juez
Finnado por: PABLO JANTUS
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL/CH, SECRETARIA DE CÁMARA 111111 111111111111111111111111
"Z.
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requiere, la versión del imputado que motivó el planteo subsidiario de su asistencia técnica.
En efecto, si la intención del juez de grado era la de descartar la hipótesis defensista, debió fundar su postura explicitando y desarrollando los elementos que lo condujeron, fuera de toda duda razonable, a esa conclusión.
Sin embargo, ello no ocurrió pues el a quo desechó el planteo sin hacerse cargo de los elementos introducidos por la defensa y a la vez aludiendo -erróneamente- al momento procesal en que invocó esta causal de antijuridicidad pues, justamente, no se advierte razón por la cual tal punto no podía ser introducido al momento de los alegatos con sustento en las referencias personales y ambientales del imputado, como el propio juez lo señaló.
De esta manera y tal como se adelantó párrafos arriba, la argumentación de la sentencia revela serias deficiencias en cuanto a su fundamentación, en tanto sólo se integra por afirmaciones dogmáticas y genéricas, tales como que "no estaba probado el estado de necesidad", pero no precisó las razones por las cuales llegaba a esa conclusión, en especial, por qué las referencias personales y ambientales del imputado carecían de entidad como para justificar el rechazo de la causal invocada; tales extremos toman arbitrario el fallo aquí cuestionado.
En tal sentido, la doctrina ha explicado acertadamente que: "...el recurso de casación ... cualquiera sea la concepción que se tenga de sus finalidades y sin poner en duda su función relativa a la unidad de la aplicación del Derecho no puede dejar de ser un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad ..." (BACIGALUPO, E., "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 48), motivo por el cual atento el carácter sustancial de las normas que exigen la debida motivación de la sentencia, considero que el a quo ha efectuado una
Fecha de firma: 2310412018 Alta en sistema: 2510412018
Firmado por: MARIO M A CARIÑOS, Juez
Firmado por: PABLO JANTUS
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PET!TE, JUEZ DE CAMARA.
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA 1111111111111111111111111111111111111 11111111111111 1111111
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inadecuada valoración de la prueba reunida y, por tanto, sin respetar las pautas de la sana critica racional (art. 241 y 398 CPPN), en orden a dar respuesta al planteo de la defensa.
En consecuencia, sobre tal base, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la defensa de Acosta a fs. 122/133, CASAR la sentencia de fs. 116/120 y consecuentemente ABSOLVER a JAVIER GUSTAVO A COSTA, ó ARIEL EDUARDO ACOSTA, ó ARIEL GUSTAVO A COSTA, ó MARCELO ALEJANDRO ACOSTA ó CARLOS ALBERTO ARMITRANO ó CESAR MARCELO FERNANDEZ del hecho
materia de imputación y condena en la resolución recurrida (artículos
18 y 33 de la Constitución Nacional, 1 in fine y 471 del Código Procesal Penal de la Nación).
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-
1 y7
El juez Pablo Jantus dijo:
Adhiero al voto del colega que lidera el acuerdo por compartir sus argumentos y la solución que propone.
Es que, más allá de las consideraciones formuladas en
el punto II -que conducirían a confirmar la sentencia de condena en lo que respecta a la acreditación más allá de toda duda razonable de la materialidad de la acción reprochada y de la participación del imputado (conforme los parámetros desarrollados en la causa "Mansilla" de esta Sala, Rta. 1617/2015, Reg. n° 252/2015)-, las razones expuestas por el doctor Huarte Petite en el punto siguiente determinan la nulidad del fallo y, como consecuencia, la absolución del imputado Javier Gustavo Acosta.
Explica Néstor Pedro Sagües: "a) Que la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto. b) Que para la aplicación de la doctrina precedente, es requisito que se trate de
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Alta en siste . -- _QJS
Firmado por: MA AGARIÑOS, Juez Firmado por: PABLO JANTUS
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA 111111
4'1;.
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cuestiones oportuna y debidamente propuestas al fallo judicial. e) Que para anular la sentencia que incurre en arbitrariedad por omisión en la decisión, el fallo del caso debe causar agravio a la parte impugnante. De no mediar tal perjuicio, no es aplicable la doctrina referida. d) Que no toda omisión en el pronunciamiento justifica su ataque por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria. Así la Corte indica que la falencia de la resolución judicial debe referirse a «Cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio» (o «cuestiones conducentes>> a tal fin) u «omisiones decisivas>>" (v. Compendio de derecho procesal constitucional, 1• reimpresión, Astrea, Bs. As., 2011, pp. 252 y ss. y citas: CSJN: fallos 261:297; 274:436; 275:68;
297:332; 303:757; 306:178 y 950; 319:215 y 1377; 320:2198 y
324:1119).
En efecto, es doctrina del Máximo Tribunal que la ausencia de respuesta en la sentencia de un argumento central de la defensa, apto para modificar el resultado del litigio, importa una clara lesión al derecho a ser oído garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional que la priva de fundamentos y descalifica como acto jurisdiccional válido, conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (vgr. CSJN, caso "Bassi Parides, Teodolindo Serafín y Simons Ramos, Alcides s/ contrabando", recurso de hecho, B. 33. XXXIX, del 22/2/05).
Pues bien, como refiere el distinguido colega, el juez omitió en la resolución impugnada dar una respuesta fundada e integral a un planteo de la defensa que resulta decisivo para resolver el caso y que fue oportunamente formulado -incluso la defensa ofreció prueba con relación a esta cuestión-. Ciertamente, la concurrencia de los requisitos de una causa de justificación es una cuestión central en la medida en que puede conducir a la absolución del acusado por aplicación del art. 34 CP; y la ley no establece un límite para la introducción de la cuestión que, por lo demás, recibió
Fecha de finna: 23!0412018 Alta en sistema: 25!0412018
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: PABLO JANTUS
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA 111
se formularon réplicas y contra réplicas al respecto (según se documentó en el acta de debate, fs. 114 y vta.).
Como releva el voto inaugural, reitero, ningún desarrollo
de la cuestión se efectuó en la sentencia de condena, ni existen mayores referencias a las dificultades del acusado para procurar el sustento propio y de su numerosa familia -máxime en virtud de la discapacidad motora y de la severa enfermedad que padecerían él y su hijo, respectivamente, y considerando la naturaleza alimentaria de los bienes objeto de delito, circunstancias que bien pueden resultar relevantes para provocar el estado alegado- ni a la ponderación, en definitiva, entre los males evitado y causado.
En consecuencia, la sentencia en crisis es nula por falta de fundamentación (art. 123 CPPN) y, por los motivos expuestos en los casos "Quinteros" (Rta.: 8/3/16, Reg. no 158/2016 -voto de la jueza Garrigós de Rébori-); "Rejala Rivas" (Rta. 13110/2016, Reg. no 809/2016); "Schmidt" (Rta. 3/7/17, Reg. no 538/201717); "González Núñez" (Rta. 9/8/17, Reg. no 670/2017) y "Vieira" (Rta. 26/12/17, Reg. no 1388/2017) de esta Sala, corresponde absolver al acusado para garantizar la vigencia de los principios de inmediación, progresividad, preclusión y prohibición de doble juzgarniento, por cuanto ya se ha realizado el juicio válido en su contra y la nulidad del fallo no deriva de una actividad de la defensa sino de la propia deficiencia en la actuación de los organismos del Estado, lo que impide el reenvío y su renovación (cf. doctrina del caso "Polak", CSJN fallos 321:2828).
Voto, entonces, por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y absolver a Javier Gustavo Acosta, de las·demás condiciones personales obrantes
en autos, en orden al hecho por el que fue acusado; sin costas
1 (artículos 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
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Fe 'ha efinna: 2 '/0412018
Alt en · : 510412018
Firmado por: O MAGARIÑOS, Juez
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Finnado por: P JANTUS
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA 111111 1111
#27310804#201875308#20180423160141627
El juez Mario Magariños dijo:
Atento a que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Jantus han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017, que ya ha entrado en vigencia según su art. 8).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala ID de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la sentencia de fs. 1161120 y, en consecuencia, ABSOLVER a JAVIER GUSTAVO A COSTA, ó ARIEL EDUARDO A COSTA, ó ARIEL GUSTAVO A COSTA, ó MARCELO ALEJANDRO ACOSTA ó CARLOS ALBERTO ARMITRANO ó CESAR MARCELO FERNANDEZ en orden al
hecho materia de imputación y condena en la resolución recurrida; sin
costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, 1 in fine y 471 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara,
regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (acordada 15/13
C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PABLO JANTUS MARIO MAGARIÑOS ALBERTO HUARTE PETITE
Fecha defirma: 2310412018 Alta en sistema: 25/0412018
Firmado por: MARJO MAGARIÑOS, Juez Firmado por: PABLO JANTUS
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Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPULJCH, SECRETARIA DE CÁMARA
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CCC 19224/2014/PL1/CNC1
Ante mí:
PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA
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#27310804#201875308#20180423160141627
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Dejo constancia que el documento titulado "Resoluci6n en causa n° CCJ:, 19224/2014/PLl, caratulada "ACOSTA, Ja · Gustavo s/ hurto tentado", registro 413/18 "fue elaborado con el aporte. Andrés Cano Rey, DNI
32.837.475. Buenos Aires, 03 o José Huarte Petite, DNI ............H.: .f?.P..... t:..
CCC 5548/2013/T02/CNCS
438/2018
/I/ la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a efectos de resolver en la causa no CCC 5548/2013ff02/CNC5, caratulada "AVILES, Johana Soledad y otro s/robo con armas", de la
que RESULTA:
l. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 9 de esta ciudad resolvió: "...CONDENAR a SOLEDAD ANGEL/CA DOMINGUEZ. .. a la PENA UN!CA DE DOCE AÑOS DE PRISION
Y ACCESORIAS LEGALES, comprensiva de la pena de cinco años de
prisión impuesta por este tribunal en la presente causa por sentencia del 26 de noviembre de 2014, por ser coautora del delito de robo agravado por su comisión con armas; de la de cinco años de prisión, impuesta por el Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata, en la IPP n° 232.941-07, sentencia del19 de julio de 2007, por ser autora del delito de robo agravado por el uso de arma; de la pena de veintiocho días de prisión, impuesta por el mismo juzgado el día 12 de abril de 2012 en la IPP no 7410/12 por ser autora del delito de hurto en grado de tentativa; y la de tres años y dos meses de prisión, que le impuso por sentencia el 2 de mayo de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata en la causa n° 4025... debiéndose estar a la declaración de reincidencia efectuada en el punto dispositivo I de la sentencia de fs. 7261730 vta. (art. 58 del Código Penal) ... " (fs. 125711261).
11. Contra la sentencia de unificación, la defensa pública oficial interpuso recurso de casación (fs. 1309/1322), el que fue oportunamente concedido (fs. 135111352) y mantenido ante esta
Fec a definn 2710412018
Fin_' ado por: LO JANTUS,
Fir, ado por: MA:I{/(J MAGARIÑOS, Juez
Firnado por: ALBJikTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Fínnado(ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA
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#3194238#199906964#20180427133330879
instancia (fs.1364). Por su parte, la Sala de Tumo de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1375).
111. Superada la etapa contemplada en el artículo 465, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Tras la deliberación del tribunal, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
l. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, cabe precisar algunos datos del trámite verificado en este proceso.
En efecto, en lo que aquí interesa el 7 de octubre de 2015 se dictó una condena a la pena única de doce años de prisión (ver fs. 113211135), decisión que fue recurrida por la defensa de Aviles, también identificada como Soledad Angélica Domínguez (fs. 115011166).
El 22 de febrero de 2017 la Sala I de esta Cámara hizo lugar al recurso y anuló la resolución (fs. 119411196). Acto seguido, y en atención a los lineamientos de la decisión del superior, se cumplió con la audiencia del art. 41, inc. 2°, CP, cuya omisión había fundado la nulidad resuelta (fs. 1218), y teniendo en cuenta la vista a la defensa que se le había corrido en ocasión de la unificación anterior, oportunidad en la que aquella solicitó que el monto de pena única a imponer sea de nueve años y seis meses de prisión (fs. 111811121), el 10 de abril de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no
9 dictó la sanción única ya mencionada en el resultando I (nuevamente, doce años de prisión), monto éste coincidente con el requerido por la Fiscalía a fs. 1116.
11. La recurrente encausa sus agravios en ambos incisos
del art. 456 CPPN y, en tal sentido, afirma que ladeterminación de la
Fecha de firma: 27/0412018
Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE. JUEZ DE CAMARA
Firmado( ame mi) por: PAOLA DROPUL/CH, SECRETARIA DE CÁMARA
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pena única resultó arbitraria y no observó las reglas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal porque al momento de mensuración de la sanción no se consideraron los ideales de reforma y readaptación social de los condenados, lo cual hubiera llevado a disminuirla.
Asimismo, la impugnante califica de escasa la fundamentación del a quo porque en la resolución en crisis apenas se invocaron las agravantes valoradas en una de las sentencias unificadas al tiempo en que se prescindió de aquellas tenidas en cuenta en la otra, a lo que se suma que tal carencia argumentativa también se evidencia en que no se brindaron razones que sostengan las siguientes afirmaciones contenidas en dicho resolutorio: "que el hecho juzgado en sede provincial era significativamente grave"; el "considerable número dé víctimas"; y la "falta de homogeneidad entre los hechos y su modo de ejecución".
Además, entiende que se afectó el pnnC1p!O constitucional de ne bis in idem porque el Tribunal consideró como agravante la intervención plural de la imputada junto a otros sujetos cuando ello ya está contenido en el tipo y escala penal aplicable al caso.
Paralelamente, la parte estima que los aspectos subjetivos
fueron valorados genéricamente por el Tribunal y que también omitió ponderar la información que surgió de la entrevista personal con ella ya que sus condiciones personales se han modificado significativamente.
Por último, la recurrente postuló la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 Código Penal por afectación a los principios constitucionales de derecho penal de acto, culpabilidad, ne bis in idem, y de resocialización como fin de la pena privativa de libertad.
Subsidiariamente, afirmó que no correspondía su
aplicación porque de las constancias de la causa no surge ninguna constancia que acredite que su defendida hubiese recibido tratamiento
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OJANTUS,
R/0 AGARIÑOS, Juez
Firmado por: A 0 HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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penitenciario como penada en relación a aquélla impuesta por el Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, IPP no 232.941-07, que fue la que posibilitó la declaración de reincidencia objetada (fs. 1321), postulando a tal efecto que debía considerarse cumplimiento de pena sólo cuando se hubiesen cumplido dos tercios de la misma.
En apoyo de su posición citó el art. 27 de la ley 24.660 y el precedente "Salto" de esta Cámara (reg. n° 374/15, Sala II, del 27.8.15).
pena única
111. a. Agravios relativos a la fundamentación de la
Para resolver el recurso planteado, cabe destacar que la defensa no ha cuestionado ni la corrección de aplicar una condena única ni el método utilizado para alcanzar la unificación. El disenso planteado se reduce a sostener que debió aplicarse a Aviles una pena inferior a la impuesta por el a qua. Se trata, entonces, de analizar las pautas valoradas por los colegas de la instancia anterior que devinieron en la mensuración de pena aquí objetada.
En los precedentes "Álvarez Mujica" (Reg. no 1217/17, Sala III, del 24.11.17), "Barrera Piñeiro" (Reg. 1284/17, Sala III, del 5.12.17) y "Aranda" (Reg. 102118, Sala III, del 19.02.18), entre otros, acompañé en general el criterio del colega Jantus allí expresado en cuanto a que el juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez de la causa y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, y contener suficiente fundamentación para permitir su controL
En tal inteligencia, para que proceda la impugnación de
la defensa sobre dichas cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las
Fecha de firma: 2710412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Jue:;
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA llllllllllllll
respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tomándola inusitada o desproporcionada.
Así, la primera cuestión a considerar en el caso y sobre la cual la defensa dirige su crítica se relaciona con la ponderación de las agravantes efectuada por el a qua.
Con ese norte, vale recordar que en oportunidad de dictar la primer sentencia respecto de Aviles o Domínguez, resuelta con anterioridad a las dos decisiones antes mencionadas, el Tribunal de juicio dijo, en relación al hecho que constituyó el objeto de la causa, luego de precisar que la Fiscalía había requerido el mínimo legal (en el marco de un juicio abreviado), que: "... No hay lugar a computar circunstancias de agravación. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a las pautas objetivas y subjetivas de valoración señaladas en el art. 41 del Código Penal el Tribunal releva lo siguiente. Desde un punto de vista objetivo se valora como agravante el concurso de personas y la nocturnidad, lo que implicaba mayor vulnerabilidad del señor Osman Sebastián Demora. Si bien no han causado lesiones a la víctima, la intimidad contra su integridad física del modo en que fue desarrollada apoyando el cuchillo sobre el cuello, constituye sm dudas una circunstancia de agravación ... " (fs. 729/730)
A su vez, a los fines de imponer una pena única en ese mismo proceso, después de transcribir los comportamientos que se le atribuyeron en las otras condenaciones, el a qua señaló que: "... todos los hechos atribuidos han tenido por objetivo la afectación de la propiedad ajena y por ende el apoderamiento de objetos de valor pertenecientes a terceros. En el caso del hecho por el que se encuentra sometido a juicio en esta causa y los hechos de la 1PP no
232.941 y 7410/12 del Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata,
1
n se destaca cierta especificidad en cuanto al objeto de los despojos y los modos comisivos, en tanto Soledad Angélica Domínguez, en dos
de los tres hechos, para apoderarse de las pertenencias de las
víctimas utilizó en un caso una navaja y en el otro caso un cuchillo como instrumentos para incrementar la capacidad de causar daños corporales y afectar la integridad física y la salud. Si bien desde puntos de vista subjetivos los hechos aparecen como oportunistas, y sin serio esfuerzo de preparación, su dispersión en el tiempo ponen en evidencia una tendencia especifica que debe ser computada desde puntos de vista preventivos ..." (fs. 729/730).
A todo ello, al momento de unificar posteriormente otra pena distinta en el pronunciamiento ahora recurrido el a quo agregó, luego de transcribir también todos los hechos atribuidos, que: "... desde el punto de vista objetivo, el Tribunal tiene en cuenta que la pena debe expresar los diferentes injustos y su cantidad, con considerable número de víctimas. Asimismo, se observa que, no obstante de que en todos los casos se ha tratado de delitos contra la propiedad, bajo la forma de hurto o robo, los hechos no son homogéneos ni en su modo de ejecución ni en la significación de los injustos. A los fines de no recaer en repeticiones innecesarias, para ponderar las agravantes objetivas de los hechos que fueron probados en la presente causa, corresponde remitir en un todo a la valoración practicada en la sentencia de fs. 7261730vta. (considerando IV en lo pertinente). Por otro lado, toda vez que no ha sido objeto de estudio del Tribunal, se procederá a valorar el hecho de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° I de Mar del Plata. Según la descripción de la sentencia, el hecho cometido por Domínguez, junto
a dos masculinos, quienes abordaron y sustrajeron a dos femeninos sus pertenencias, es significativamente grave pues Domínguez se aprovechó del mayor poder ofensivo que importa la intervención plural en clave de 'banda'... " (fs. 1259 vta./1260).
Como se aprecia, la ocurrencia de los sucesos, signados por "la falta de homogeneidad entre los hechos y su modo de ejecución" y los "diferentes injustos y su cantidad, con considerable número de víctimas" (fs. 1259 vta./1260), merecen una cuantificación
Fecha de firma: 27/0412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Juez
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de la pena a unificar, y en el caso se la efectuó razonablemente, sin que ello hubiese implicado en modo alguno una trasgresión al principio de proporcionalidad.
En tal orden de ideas, los segmentos transcriptos ponen en evidencia que, sin perjuicio de la calificación legal y de la relación concursa! contemplada en la sanción, la referencia a la cantidad y a las características de los ilícitos no aparece como una alusión genérica y antojadiza, sino que responde a la particular y relevante entidad que aquellos tuvieron.
Paralelamente, en orden a las características individuales de la imputada, conforme surge de la sentencia impugnada, las cuestiones inherentes a su personalidad y entorno fueron evaluadas y tuvieron su reflejo en las condenas precedentes, y consecuentemente fueron valoradas razonablemente en la unificación impugnada.
En efecto, en la primigenia sentencia dictada se efectuaron diversas consideraciones sobre tales aspectos: "...desde el punto de vista subjetivo releva el Tribunal que el hecho no reviste una especial complejidad y que no ha requerido otra planeación que la de proveerse de armas y elegir a la víctima. Se ha tenido en cuenta respecto de Soledad Angélica Domínguez sus dificultades en la escolarización primaria terminada tardíamente a los 19 años y la carencia de oficio y de un trabajo estable ... " (fs. 729).
Por su parte, en la sentencia ahora recurrida se consideró que: "...desde el punto de vista subjetivos el Tribunal toma nota de las circunstancias puestas de relieve por la Defensa en punto a la situación social de la imputada, a sus dificultades de socialización y a su situación de precariedad de vida y en particular de la dificultad estructural de la imputada para ganarse el sustento de modo decente. Estos elementos serán tenidos en cuenta como atenuantes al momento de fijar la pena ... " (fs. 1260).
Entonces, en lo atinente a las condiciones personales de la imputada, la recurrente no precisó motivadamente, y en refutación
So
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de los argumentos precedentemente reseñados, cuál de las mencionadas atenuantes debió merecer, y en su caso en qué medida, un impacto mayor en la disminución de la sanción.
En consecuencia, hasta aquí no asiste razón en su planteo a la defensa, pues, como se ha visto, se han consignado en la sentencia recurrida, integrada de la forma en que se ha reseñado, suficientes fundamentos que no permiten su descalificación como un acto jurisdiccional válido.
Sin embargo, se advierte que la argumentación del a quo es sólo censurable en cuanto calificó como "significativamente grave" el hecho ya referido y transcripto ocurrido en jurisdicción provincial, y explicó que ello se debía al mayor poder ofensivo de la "banda" integrada por la imputada y sus consortes de causa cuando, justamente, dicho suceso había sido subsumido en dicha sede bajo el tipo penal de "robo agravado por su comisión en poblado y en banda", lo cual fue expresamente consignado en la sentencia (fs. 1257 vta., punto B), calificación que no podía ser revisada por el Tribunal unificador por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al fundamentar en el sentido indicado, el Tribunal transgredió el principio denominado habitualmente como "prohibición de doble valoración", incurriendo así en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, CPPN), porque como bien lo explica Patricia Ziffer "...el legislador intenta que la fórmula elegida para redactar el tipo penal comprenda en la forma más completa y precisa posible todas las valoraciones sociales sobre cierto hecho reprochable. Esto no sólo indica el rango de la norma, sino que en la fijación de los límites penales también quedan ya reflejadas cuáles son las necesidades de prevención general respecto de determinado delito. Todas aquellas reflexiones que ya han sido tomadas en cuenta por el legislador al establecer el tipo pena{ o dicho de otro modo, todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un
Fecha de firma: 27!0412018
Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARJÑOS, Jue::.
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi} por: PAOLA DROPULICH. SECRETARIA DE CÁMARA
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64-
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRJMINAL Y CORRECCIONAL -SALA 3
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hecho concreto...[Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, Bs.As., 1996, p. 1061107].
Es por todo ello que propongo casar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto a este punto.
Sentado ello, no puede soslayarse que esta es la segunda ocasión en la cual este tribunal conoce por vía de recurso respecto de la pena única a imponer en definitiva a la aquí imputada, tal como se desprende de lo consignado en el acápite I de este voto.
En esa inteligencia, a fin de resolver con mayor prontitud la situación procesal de la imputada y terminar así con el estado de incertidumbre que su prolongación en el tiempo genera (con impacto para el caso, sustancialmente, en su situación de coerción personal - cuestión tratada en fecha reciente a través de la sentencia del 27 de febrero ppdo., reg. 141/2018), este colegio dispuso tomar conocimiento "de visu" de aquella, y sobre esa base, y las demás consideraciones que se efectuarán seguidamente, habrá de determinarse en esta sede la pena a cumplir.
Durante la audiencia respectiva, la nombrada refirió tener cuatro hijos, de diferentes parejas, con los cuales no tenía mayor contacto debido a la distancia de su lugar de alojamiento (la provincia del Chaco), y a las dificultades de tipo económico que se le presentaban para entablar alguna clase de comunicación telefónica, o de otra clase, con aquellos. También señaló que, contando con treinta años de edad, había pasado casi diez años detenida, y que durante los períodos en que conservó su libertad había procurado a su sustento mediante diversas "changas" en la ciudad de Mar del Plata, sin haber llegado a tener un trabajo estable. En cuanto a su educación, indicó haber completado la escuela primaria en el curso de su detención, y tener la intención de seguir estudiando en el futuro. Dijo no tener problemas de adicción, y en cuanto a sus planes en caso de salir en libertad, manifestó que tiene la posibilidad de vivir en el mismo
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terreno en el que lo hace su madre en la ciudad de Mar del Plata en una construcción, de su propiedad, hecha en la parte de atrás de donde vive aquella, quien se encuentra al cuidado de uno de sus hijos pequeños. Por último, en orden a su futura ocupación, precisó que a través de su mamá podría conseguir un empleo en la Municipalidad de aquella ciudad.
La audiencia de conocimiento respectiva posibilitó así comprobar que se está en presencia de una mujer que ha comenzado a transitar por la madurez de su vida, luego de haber transcurrido la mayor parte de su juventud en detención, y que, de alguna manera, en el tiempo de encierro, ha procurado dotarse de mayores herramientas para afrontar la vida extramuros con respeto a las normas vigentes, por medio del estudio y de la búsqueda de contención a través de su madre, y de la obtención de un empleo que le pueda ofrecer seguridad y estabilidad laboraL
Todo ello denota en el caso una menor necesidad de prevención especial a su respecto, lo que, sumado a lo que aquí se dijo en orden a la errónea interpretación de la ley penal por parte del tribunal "a quo" tendrá su debido impacto en el monto de pena a fijar.
Es así que, teniendo en cuenta las demás pautas ya valoradas por el tribunal "a quo" que fueron transcriptas y examinadas de modo precedente, y que no han merecido objeción alguna en cuanto a su razonabilidad y adecuación legal, haciéndolas propias y remitiéndome a todo ello en beneficio a la brevedad, estimo adecuado que la pena única se fije en once años y seis meses de prisión.
111. b. Agravios relativos a la inconstitucionalidad y
aplicación del art. 50 del Código Penal
l. Tal como se sostuvo repetidamente en la Sala de Turno de este colegio, con integración del suscripto, en casos análogos al presente (ver "Casella", reg. no 2650117, del 4.10.17, "Ojeda", reg. n° 2791117 del 11.10.17, "Lara", reg. 2985117, del 13.10.17 y
Fecha de firma: 27!0412018
Firmado por: PABLO JANTUS,
FirmadO por: MARIO MAGARIÑOS, Jue;:;
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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"Brusati", reg. no 3059117, del3.11.17 entre otros), el agravio sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia (cuya declaración fue requerida por la Fiscalía en el acuerdo de juicio abreviado que dio origen posteriormente a la unificación de penas ahora impugnada y solicitada nuevamente por aquélla al peticionar la mentada unificación), debió ser introducido por la recurrente en tiempo oportuno.
En tal sentido, como se dijo en aquellos precedentes "...
es presupuesto que el interesado hubiese cuestionado la constitucionalidad de la norma en tiempo útil, y que la decisión sea contraria a las pretensiones del recurrente. Ese requisito tiene por finalidad llamar la atención al tribunal de juicio sobre la naturaleza de la cuestión constitucional que puede estar presente y promover que se pronuncie sobre ella. El imputado, y el defensor que lo asistía, tuvieron oportunidad útil de cuestionar la constitucionalidad del art. 50 del CP, desde el momento en que el primero tomó conocimiento de la pretensión de la fiscalía de que se lo declare reincidente y dio su conformidad al procedimiento abreviado. En efecto, nada impedía introducir tal cuestión a partir de entonces, puesto que el art. 431 bis del CPPN sólo establece como presupuesto que preste conformidad sobre la existencia del hecho del requerimiento, acerca de la participación que en él se le atribuye y respecto a la calificación legal ... ".
Por ello, toda vez que las circunstancias del presente caso
resultan sustancialmente análogas a las tenidas en cuenta en los precedentes citados y, en consecuencia, los argumentos allí considerados, a los que me remito en razón de la brevedad, resultan aplicables al sub lite, entiendo que los agravios vinculados a este tópico son inadmisibles.
No obstante ello, obiter dictum diré que la cuestión aquí presentada guarda sustancial analogía con aquella que fuera
Fecha e firma: 27!0= Firm: por: PABL JANT ,
Firmado por: MARI RIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HVARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL/CH, SECRETARIA DE CAMARA
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tratada por el suscripto en los precedentes "Gauna" (Reg. no 1002/17, del13.10.17) y "Morales Jofre" (Reg. no 1122117, del 31.10.17), en los cuales sostuve, con los alcances allí señalados, la constitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, del cual también derivé la compatibilidad del artículo 14 del mismo ordenamiento con nuestra Carta Magna, de modo que en cuanto a la totalidad de la argumentación que me llevó a concluir de ese modo cabe remitirse a lo señalado en tales ocasiones en beneficio a la brevedad.
No obstante ello, cabe decir ahora, en prieta síntesis, que sostuve allí que aquella norma, y la consecuencia más grave en cuanto a la ejecución de la pena que de ella se deriva (prohibición de obtener la libertad condicional con arreglo a la disposición citada en último término), halla un adecuado sustento constitucional, en un mayor grado de culpabilidad en el reincidente a partir del carácter comunicativo de la pena privativa de libertad anterior, total o parcialmente cumplida, y del efecto que ello produce sobre su mayor comprensión y consecuente conocimiento de la criminalidad o de la antijuridicidad del nuevo hecho cometido, cuando éste hubiese lesionado o puesto en peligro los mismos bienes jurídicos por cuya afectación ya cumplió pena, a través de la realización de tipos penales que a su vez guarden entre sí, apreciado_ ello razonablemente, un cierto grado de similitud. Dicha interpretación, a la que arribé procurando armonizar ambas disposiciones legales con los principios de derecho penal de acto, culpabilidad, igualdad ante la ley y prohibición de la múltiple persecución penal, guarda similitud, como lo expresé en el referido voto, con la denominada "reincidencia específica", tal como está regulada, por ejemplo, en el Código Penal Español en su artículo 22, inciso 8° (Luis Rodríguez Ramos - Director-; Amparo Martínez Guerra -Coordinadora-; Código Penal, Comentado y con Jurisprudencia, 3•. edición, La Ley, diciembre 2009, Madrid, España, págs. 188 y 216/26).
Fecha definna: 27!0412018 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETJTE, JUEZ DE CAMARA
Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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También señalé que en el pronunciamiento "Arévalo, Martín Salomón s/causa no 11.835", sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 27 de mayo de 2014, dicho Tribunal, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por reincidencia, y sin perjuicio de la remisión a sus anteriores precedentes, hizo mérito también de lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal.
Este último refirió en el capítulo V de su dictamen (pág.8), que "...no es posible descartar la interpretación según la cual la reincidencia, tal como está regulada en el artículo 50 del Código Penal, es un indicador razonable de una culpabilidad mayor. La culpabilidad por un hecho delictivo depende, en efecto, de la capacidad de la persona de "comprender la criminalidad del hecho que comete..."
Y concluyó diciendo, con cita de prestigiosa doctrina extranjera que "...por su parte, el previo cumplimiento efectivo de una pena puede asegurar, intensificar o profundizar esa comprensión. Al menos, esa es una función u objetivo que cabe razonablemente atribuir a la pena ..."
No puede dejar de señalarse, entonces, como lo precisé en el fallo mencionado, que los fundamentos del citado dictamen a los que aludió la Corte se encuentran, en buena medida, en línea con el criterio oportunamente expresado por el suscripto en orden a la constitucionalidad de la reincidencia.
Señalé también en "Gauna" que el criterio puesto de manifiesto por nuestro tribunal cimero en el citado fallo "Arévalo" fue reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores, en el cual se remitió al referido precedente. Así lo hizo en CSJ 61/2013 RH, "Ojeda, Rodrigo Pedro y otro", rta. 02112/2014; CSJ 65/2014 RH, "Díaz, Juan Marcelo", CSJ 880/2013 RH, "Martínez, Maximiliano Ariel", y CSJ 77/2014 RH, "Verón, Alexis Saúl", rtas. 30112/2014;
Fech definna: 271041201
Firm o por: PABLO lA TUS,
Firm ' o . IÑOS, Juez
Finnddo por: ALBERTIJ HUA PETJTE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por:/PAOLA D OPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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CSJ 660/2014 RH, "Montiel, Andrés Alejandro", rta. 10/02/2015; CSJ 503/2014 RH, "Barcela, Miguel Ángel", rta. 19/02/2015; CSJ 676/2014 RH, "Gómez, Darnián Horacio", rta. 03/03/2015; CSJ 5352/2014/CSl, "Rubira Olmedo, Héctor Fabián" y CSJ 694/2014 RH, "Montiel, Sergio Leonardo Ezequiel", rtas. 17/03/2015; CSJ 494/2014 RH, "Benítez, Brian Alan", rta. 14/04/2015; CSJ 184/2013 RH "Novick, Víctor Darío", rta. 29/04/2015; CSJ 193/2014 RH, "Espíndola, Daniel", rta. 04/05/2015; CSJ 1923/2014/RHl, "Mieres, Ricardo y otros" y CSJ 659/2014 RH, "Aragón, Juan Manuel y otros", rtas. 12/05/2015).
Y por último, dije allí que la posición sostenida no parecía totalmente incompatible con aquella que podía derivarse de lo afirmado por el Juez Zaffaroni (uno de los más preclaros sostenedores de la inconstitucionalidad del instituto en análisis, como académico y como Magistrado), en su extenso y por demás ilustrado voto en la sentencia del 5 de febrero de 2013, "Gómez, Humberto Rodolfo", G.506, XLVIII. RHE., en cuyo considerando 14 dijo: "...no faltan autores que consideran que la reincidencia importa un desprecio hacia el valor admonitorio de la condena precedente. En opinión de éstos, entre los que se halla Maurach, la admonición de una primera condenación generaría una mayor o más actual consciencia de la antijuridicidad del segundo hecho y, por ende, un mayor reproche de culpabilidad de este hecho. En la generalidad de los casos, la consciencia del injústo del segundo hecho es por completo independiente de la del primer hecho, pudiendo incluso ser menor o no existir. Quien después de ser condenado por un robo comete un delito cambiario, bien puede cometer el segundo hecho en un error invencible de prohibición y, por tanto, no tener ninguna consciencia de antijuridicidad. Sólo sería un argumento válido para supuestos de reincidencia específica y en delitos que requieren cierto grado de esfuerzo y abstracción para la comprensión del injusto, lo que está
Fecha defirma: 27104/2018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPVLICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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lejos de darse en cualquier caso de reincidencia genérica y menos en forma automática_ ..." (el destacado me pertenece).
En el caso de autos, es claro que la reincidencia oportunamente declarada por el a quo en su sentencia de fs. 726/730 (que por otra parte quedó firme en su momento), fue correctamente dispuesta con arreglo al criterio aquí sustentado pues se tuvo en cuenta para ello que había cumplido parcialmente pena en relación a la condena impuesta en la IPP no 232.941 y 7410/12 del Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, respecto del hecho que, como ya se dijo, se transcribió, y sobre él, al igual que sobre los restantes sucesos objeto de consideración allí, señaló expresamente el tribunal, en el marco de los fundamentos brindados para la fijación de la pena única que aplicó, que "...todos los hechos atribuidos han tenido por objetivo la afectación de la propiedad ajena y, por ende, el apoderamiento de objetos de valor pertenecientes a terceros ... " (fs. 730).
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la errónea aplicación al caso del artículo 50 del Código Penal corresponde decir que sin perjuicio de la firmeza que adquirió en su momento la decisión que al respecto tomó el a quo a fs. 730 (cuyos argumentos se pretende ahora rebatir, lo cual sería de por sí suficiente causa de rechazo del agravio), la cuestión aquí tratada guarda sustancial analogía con la tratada en el ya citado precedente "Gauna" en cuanto, con sustento en todo lo allí expresado para fundar la constitucionalidad del referido artículo, señalé además que: "...no resulta dirimente en el caso el período del régimen penitenciario que hubiera alcanzado el encartado en su anterior condena a pena privativa de libertad, sino que de lo que aquí se trata, es que efectivamente, el condenado haya cumplido la misma, parcial o totalmente, privado de su libertad, lo que determinará que el mensaje
F4 a de filma: 2710 12018
Fil ado po . JANTUS,
Firmado por: MAR AGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALE HU ARTE PETITE. JUEZ DE CAMARA Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA
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que recibió haya sido suficientemente claro y explícito, y quedase incorporado con firmeza en su experiencia vital.
Esto implica, como ya dijera, que al momento de cometer un nuevo delito que afectaba el mismo bien jurídico por cuya lesión había ya cumplido pena con anterioridad a través de la realización de un tipo penal sustancialmente análogo en cuanto al núcleo de su acción típica, el condenado conocía más acabadamente el carácter ilícito de su acción y por lo tanto, debía hacer un esfuerzo menor para comprender su antijuridicidad, de lo que deriva un mayor juicio de reproche.
En igual dirección, resulta pertinente resaltar aquí lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Gómez Dávalos" (Fallos: 308:1938), a partir del considerando 5°, en el sentido de que: "...Es suficiente, entonces, contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de libertad independientemente de su duración ... "
En el caso de autos, el Tribunal consideró para fundar la reincidencia que: "...Soledad Angélica Domínguez había cumplido parcialmente como condenada la pena de cinco años de prisión impuesta por sentencia firme de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en la 1PP n° 232.941107, pues la cumplió con privación de libertad efectiva hasta el24 de enero de 2012,fecha en la que se le concedió la libertad asistida ... (fs. 730).
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el lapso temporal transcurrido entre la fecha en que se dictó dicha pena (19 de julio de 2007), y el momento en el cual, en función de aquella, se le concedió su libertad asistida (24 de enero de 2012), tal como lo reflejó el Tribunal "a quo", es claro que no se verifica en autos
ninguno de los supuestos excepcionales (que tampoco precisó la
defensa), a los cuales se aludió en el precedente "Gómez Dávalos" de
Fecha defirma: 27/04/2018 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Finnado(ame mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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mención, que autorizarían a no tener por verificado el requisito legal exigido en atención a lo exiguo del tiempo cumplido como condenado, por lo cual el recurso también debe rechazarse en cuanto a este último aspecto.
Por todo ello, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación articulado por la defensa de Soledad Angélica Domínguez o Johana Soledad Avilés, CASAR la sentencia en cuanto la condenó a la pena única de doce años de prisión y condenarla en definitiva a la pena única de ONCE AÑOS y
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FechJ de rma: '2710412018
Finnado por: ',, ANTUS, _
Firmado por: MA O AGARINOS, Juez
SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesorias legales, comprensiva de la pena de cinco años de prisión impuesta por este tribunal en la presente causa por sentencia del 26 de noviembre de 2014, por ser coautora del delito de robo agravado por su comisión con armas; de la de cinco años de prisión, impuesta por el Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata, en la IPP n° 232.941-07, sentencia del 19 de julio de 2007, por ser autora del delito de robo agravado por el uso de arma; de la pena de veintiocho días de prisión, impuesta por el mismo juzgado el día 12 de abril de 2012 en la IPP no 740112 por ser autora del delito de hurto en grado de tentativa; y la de tres años y dos meses de prisión, que le impuso por sentencia el 2 de mayo de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal no 1 de Mar del Plata en la causa no 40252 debiendo estarse a las costas discernidas en cada proceso y a la declaración de reincidencia efectuada en el punto dispositivo I d la sentencia de fs. 726/730 vta.; 2) RECHAZAR el recurso articulado en cuanto a las demás cuestiones planteadas, sin costas (arts. 456, inc. 1°, 470, este último también a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
El juez Pablo Jantus dijo:
l. Adhiero al punto liLa del voto del doctor Huarte Petite en tanto propone hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Soledad Angélica Domínguez, casar parcialmente la decisión recurrida y fijar en once años y seis meses de
Firmado por: ALEE O HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA llllllllllllll lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
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prisión la pena correspondiente a la unificación mencionada; sm costas (arts. 471, 530 y 531 CPPN).
Con relación al agravio vinculado al instituto de la reincidencia me remito a las consideraciones formuladas en los casos de esta Cámara "Olea" (CCC 1070/2006!f0111/CNC1, caratulada "Legajo de ejecución penal en autos Olea, Héctor Federico s/robo con armas", Rta. 24/6115, Reg. no 192/2015) y "Ullua" (CCC 14999/2013!f01/CNC3, "Ullua, Leandro Sebastian, Escobar, Jonathan Ricardo y Guantay, Dario Alberto", Rta. 12/8/16, Reg. no 605/2016).
En el primero sostuve que la Corte Suprema de Justicia, al fallar en la causa "Arévalo" (A. 558. XLVI, recurso de hecho "Arévalo, Martin Salomón s/ causa 11.835, rta. 27/5/2014) y en diversos casos posteriores, ratificó antigua jurisprudencia que sostenía la constitucionalidad del instituto contenido en el art. 50 CP y su incidencia en el previsto en el art. 14 ídem, con remisión a los precedentes "Gómez Dávalos" (Fallos: 308: 1938), "L'Eveque" (Fallos: 311:1451) y "Gramajo" (Fallos: 329:3680). Señalé también que el Máximo Tribunal ponderó entonces el bloque constitucional incorporado en la reforma de 1994 y sentó un holding que debe acatarse en la medida en que no se desarrollen nuevos argumentos que permitan dejarlo de lado.
En el segundo concluí que la decisión acerca del alcance y significado del tiempo de cumplimiento de una pena anterior que requiere el art. 50 CP debe fundarse en la interpretación armónica de esa norma y del régimen de ejecución de la pena (Ley no 24.660), lo que sólo puede conducir a la conclusión de que para ser reincidente es necesario haber cumplido al menos la mitad de la condena anterior y haber 'sido sometido al sistema de progresividad que prevé la citada ley.
Fecha de firma: 2710412018 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS. Jue::;
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA
Creo que dicha ley ha dado sustento legal a la tesis en cuestión, modificó sustancialmente el panorama que se consideró al resolver el caso "Guzmán" (Cámara Nacional de Apelaciones del fuero en pleno, Rto. 8/8/89, LL 1989-E, p. 65 -ver en particular voto de los jueces Elbert, Tozzini y Ouviña-), y permite sostener esa interpretación como la más equitativa en tanto relaciona adecuadamente las pautas a considerar: la aplicación del art. 50 CP reqmere que el imputado haya sido sometido previamente a un régimen progresivo que procure su reinserción social, puesto que conforme la interpretación del instituto indicada en el punto anterior, la declaración de reincidencia se hace efectiva ante el incumplimiento de las expectativas derivadas de ese proceso que el Estado debe haberle brindado -más allá de su avance o efectividad, que depende del comportamiento del imputado- y que establece, para las penas temporales, la mitad de la condena para acceder al primer beneficio (art. 15 Ley no 24.660).
En consecuencia es acertada la decisión de mantener la declaración de reincidencia efectuada en la sentencia del 26 de noviembre de 2014 del mismo Tribunal, ahora unificada, puesto que allí se consideró que anteriormente la imputada accedió a la libertad asistida en el marco de la ejecución de la pena de 5 años de encierro también unificada, y todo ello dentro del plazo previsto en el art. 50 última parte CP.
Por ello corresponde rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa en este aspecto (art. 50 CP y arts. 470, 471 -ambos a contrario sensu-, 474, 475, 530 y
531 CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n ° 9 de esta ciudad, a través del procedimiento de unificación de penas, resolvió imponer a Soledad Angélica Domínguez la pena única de
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doce años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de cinco años de prisión dictada por ese tribunal, la pena de cinco años de prisión dictada por el Juzgado de Garantías No 2 del departamento judicial de Mar del Plata, la pena de veintiocho días de prisión impuesta por ese mismo juzgado, y la pena de tres años y dos meses de prisión dictada por el Tribunal en lo Criminal No 1 de dicho departamento judicial. Asimismo, resolvió mantener la declaración de reincidencia de la nombrada impuesta previamente por el mismo tribunal.
Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación. Allí planteó, centralmente, que el tribunal a quo había arribado arbitrariamente al monto de pena única que decidió imponerle a la señora Domínguez, que no correspondía declarar reincidente a la nombrada por no haberse verificado qué tipo de tratamiento penitenciario recibió durante el cumplimiento de las penas que se le impusieron con anterioridad, y que el instituto del artículo 50 del Código Penal es inconstitucional por ser contrario a distintos principios fundamentales.
Pues bien, los términos en que VIene planteada la
cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica jurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada una de las sentencias condenatorias cuya pena fue materia de unificación en estas actuaciones, esto es, aquella dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No 9, con fecha 26 de noviembre de 2014, a través del procedimiento establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 24.825).
En razón de las consideraciones formuladas por mí en forma permanente y reiterada como juez integrante del Tribunal Oral
en lo Criminal no 23 de esta ciudad, a partir del dictado del precedente \.
"Osorio Sosa, Apolonio" (sentencia del 23 de diciembre de 1997; publicada en el suplemento de Jurisprudencia Penal de la revista
Fecha de firma: 27/0412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MA CARIÑOS, Jue::,.
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE. JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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jurídica La Ley, del 30 de abril de 1998), y como integmnte de esta cámara, a partir del precedente "Barragán" -registro no 157/2015, sentencia dell5 de junio de 2015- (ver el voto del juezMagariños), a las que cabe remitirse en honor a la brevedad, entiendo que la ley 24.825 y el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, quebrantan lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional y, por ello, resultan inconstitucionales.
Por consiguiente, dado que la sentencia de unificación recurrida comprende un pronunciamiento dictado en el marco de ese procedimiento considerado ilegítimo, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, dejar sin efecto el mantenimiento de la declaración de reincidencia y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión de acuerdo a los lineamientos aquí expuestos (artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por esa razón, lo resuelto toma inoficioso ingresar al tratamiento de los agravios presentados por la defensa en su recurso.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la
,i.
!
Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
l. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación articulado por la defensa de Soledad Angélica Domínguez o Johana Soledad Aviles, sin costas en esta instancia, CASAR la sentencia impugnada en cuanto la condenó a la pena única de doce años de prisión y condenarla en definitiva a la pena única de ONCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesorias legales, comprensiva de la pena de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 en la presente causa por sentencia del 26 de noviembre de 2014, por ser coautora del delito de robo agravado por su comisión con armas; de la de cinco años de prisión,
j impuesta por el Juzgado de Garantías no 3 de Mar del Plata, en la IPP
IC
Fec defi 7/04í2018
Firnfdo por: IPAlJLO JANTUS, _
Finnado por: R/0 MAGARINOS, Juez
Firnwdo por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Firmndo(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
no 232.941-07, sentencia del 19 de julio de 2007, por ser autora del delito de robo agravado por el uso de arma; de la pena de veintiocho días de prisión, impuesta por el mismo juzgado el día 12 de abril de 2012 en la IPP no 7410112 por ser autora del delito de hurto en grado de tentativa; y la de tres años y dos meses de prisión, que le impuso por sentencia del 2 de mayo de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal no 1 de Mar del Plata en la causa no 4025; debiendo estarse a las costas discernidas en cada proceso (artículos 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
11. RECHAZAR el recurso articulado en cuanto a las demás cuestiones planteadas, sin costas (artículos 470,471,474, todos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara,
regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (acordada 15113
C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia. donde deberá notificarse personalmente a la condenada.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
PABLO JANTUS MARIO MAGARIÑOS
-en disidencia-
ALBERTO HUARTE PETITE
Ante mí:
PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA
Fecha de firma: 27104120!8 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CJÍMARA
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Dejo constancia que ·el documento titulado "Resolución en causa n° CCJ:. 5548/2013/T02/CNCS, caratulada "AVILES, Johana Soledad y otro s/robo con armas", registro 438/18 " fue elaborado e el aporte intelectual del abogado Andrés
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Carro Rey, DNie2.837.47S. Buenos Petite, DNI..J....:. .Q0.:.3 i. .........-
es 03 de mayo de 018. Alberto José Huarte
CCC 18137/2013ff01/CNC1- CNC2
1 Reg. 0°363/2018
///la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a efectos de resolver en la causa no CCC 18137/2013/TOl/CNCl- CNC2, caratulada "SALADINO, Luciano Jorge y ALVAREZ,
Sergio Ramón Ariel s/ robo", de la que RESULTA:
l. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 8 de esta ciudad resolvió: "...I.- CONDENAR al imputado SERGIO RAMON ARIEL ALVAREZ. .. a la pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo coautor del delito de robo en grado de tentativa ...II.- DISPONER que el condenado SERGIO RAMON ARIEL ALVAREZ cumpla con lo que le resta la pena impuesta bajo el régimen de prisión discontinua y semidetención ... III.- SUSTITUIR el régimen de prisión discontinua y semidetención impuesto... respecto de SERGIO RAMON ARIEL ALVAREZ por la realización por parte del nombrado de trabajos no remunerados para la comunidad fuera de los horarios habituales de su actividad laboral, en el plazo máximo de dieciocho meses y a razón de sezs horas de trabajos comunitarios por cada día de detención que le resta cumplir... IV.- CONDENAR al imputado LUCIANO JORGE SALADIN O... a la pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo coautor del delito de robo en grado de tentativa ... V.- CONDENAR al imputado LUCIANO JORGE SALADINO ... a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento... comprensiva de la impuesta en el punto IV y de la pena de tres años de ejecución condicional... que en orden al delito de robo agravado por fractura
Fechad finna: 06/0412018 Alta en sistema: 1210412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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de puerta de lugar habitado le fue aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 de La Matanza en la causa no 255112-0810 el 21 de junio de 2012, cuya condicionalidad se revoca ... " (fs. 209/215).
Il. La defensa pública oficial interpuso recurso de casación (fs. 217/222), el que fue oportunamente concedido (fs. 223) y mantenido ante esta instancia (fs.229). Por su parte, la Sala de Tumo de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 231).
111. En el término de oficina, contemplado en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, se presentó el defensor público oficial Dr. Claudio M. Armando, titular de la Unidad de Actuación no 1 ante esta Cámara (fs. 234/239).
IV. Superada la etapa contemplada en el artículo 465, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 242.
Y CONSIDERANDO:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
l. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, caben precisar algunos datos del trámite verificado en este proceso.
El 8 de abril de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 8 de esta ciudad resolvió condenar a Sergio Ramón Ariel Álvarez y a Luciano Jorge Saladino a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento como coautores penalmente responsables del delito de robo consumado, cometido el 19 de abril de 2013, y además condenar al nombrado Saladino a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de aquélla y de la de tres años de prisión de ejecución condicional impuesta el día 21 de junio de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal no 5 de La Matanza, provincia de Buenos Aires, cuya condicionalidad se revocó (fs. 1231131).
Fecha definna: 06!0411018 Alta en sistema: 12/0412018 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE. JUEZ DE CAMARA
Finnado(ame mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA 11111111111111
CCC 18137/2013/TOl/CNCl- CNC2
El 11 de febrero de 2016 la Sala I de este colegio hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casó la sentencia y modificó la calificación legal del hecho por la de robo en grado de tentativa, disponiendo se fije una nueva pena (fs. 1671171). Seguidamente, y en atención a los lineamientos de la decisión de esta Cámara, el Tribunal Oral de mención realizó una audiencia a los fines dispuestos (fs. 207/208), oportunidad en que la defensa de ambos imputados solicitó que se aplique el mínimo de la sanción prevista para el delito en cuestión y que la pena que se le impusiera sea sustituida por la realización de tareas comunitarias. Por su parte, en relación a Saladino aquella consideró, ante el pedido de la Fiscalía en ese sentido, que no correspondía unificar la pena que se le impondría en esa instancia con la dictada en sede provincial, tal como lo había solicitado la Fiscalía, porque a la fecha esta última se hallaba vencida y, en consecuencia, peticionó la sustitución de pena en iguales términos que su consorte.
Finalmente, el 7 de septiembre de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 8 dictó la sentencia ya mencionada (cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, su correspondiente sustitución para Álvarez, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados y la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento para Saladino).
11. En lo relativo a la unificación de penas, la recurrente entiende que el fallo es arbitrario por falta de fundamentación y por errónea aplicación de las normas del caso (arts. 27 y 58 Código penal).
Según desarrolla en el escrito recursivo, el a quo no trató el argumento de que no correspondía unificar las sanciones ya que una estaba vencida a ese momento, aunado ello a que, a su criterio,
tampoco procedía la unificación aludida puesto que la condena de ejecución condicional impuesta a Saladino en sede provincial debió
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Fecha defi:
Alta en sistema: 12104 018
Firmado por: PABLO ,
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Juez.
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
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Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA
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considerarse como no pronunciada conforme al art. 27 del código de fondo.
Por otro lado, la impugnante sostiene que la sentencia carece de fundamentos suficientes en la graduación de la pena de sus asistidos porque el a quo no atendió a las razones dadas por la parte para la aplicación del mínimo legal para ambos imputados.
En tal sentido, hace notar que el a quo omitió tratar como atenuantes las circunstancias personales de ambos, tales como la corta edad de Álvarez, su bajo nivel escolar y el problema de adicción de Saladino, al igual que el fallecimiento de los padres de ambos a temprana edad.
Por último, se agravió de que la ponderación de antecedentes condenatorios vulnera el principio ne bis in idem; y que tener en cuenta la violencia ejercida en el hecho sobre la víctima afecta el principio de "prohibición de doble valoración" porque no existe informe médico que lo acredite, a lo que suma que tal circunstancia sólo fue ventilada por la víctima durante el debate pero no en la etapa instructora ni en el requerimiento de elevación a juicio.
111.- Agravio sobre la unificación de penas
En orden a la errónea aplicación al caso del artículo 27 del Código Penal (por haber transcurrido cuatro años entre la sentencia recurrida y la condena que impuso la pena cuya condicionalidad se revocó), tal como lo sostuve en el precedente "Aicaraz" (reg. 1003/17, Sala III, del 11.10.17), corresponde dar aquí por reproducidos en beneficio a la brevedad, y por compartirlos integralmente, los fundamentos que en orden a tal cuestión vertieron los señores jueces de esta Cámara, doctor García (Sala 1, sentencia del 9 de agosto de 2017, Reg. 663/2017, causa nro. 37.068/2012, "Torres, Carlos Ariel"), y doctor Magariños (Sala 3, sentencia del
15 de abril de 2016, Reg. 281116, causa nro. 75.357/2014, "Encina, Fernando Gabriel"), para considerar que la interpretación correcta
Fecha de firma: 06!04/2018 Alta en sistema: 1210412018 Finnado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS. Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPULJCH: SECRETARIA DE CÁMARA 111111111111111 1111
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Fecha de firma: 06!04
Alta en sistema: 1210412
Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
CCC 18137/2013/TOl/CNCJ- CNC2
del artículo 27 del Código Penal, dentro del sistema legal en el que se encuentra inserta dicha disposición, es aquella que entiende que, para que una condena de ejecución condicional sea revocada resulta suficiente con que se constate, a través de una sentencia condenatoria firme, la comisión de un delito dentro del plazo de cuatro años allí fijado, con independencia de que la sentencia en cuestión hubiese sido dictada, o adquiriese firmeza, con anterioridad o con posterioridad al transcurso de dicho plazo.
Lo expuesto, de acuerdo a los datos volcados en el parágrafo I, es aplicable también para la solución del presente caso. En consecuencia, entiendo que el tribunal de juicio aplicó correctamente la norma en cuestión, pues así lo hizo, según lo consignó expresamente "...toda vez que el hecho investigado en la presente causa -19 de abril de 2013- fue cometido dentro de los cuatro años previstos en el art. 27 del Código Penal para tener como no pronunciada una sentencia de ejecución condicional ... " (fs. 213), y por ende la unificación de las condenas oportunamente impuestas a Saladino es válida y ajustada a derecho, motivos por los cuales este agravio debe ser rechazado.
IV.- Agravio sobre la fundamentación en la graduación de la pena
Tal como lo sostuve en los precedentes "Rivas" (Reg. no 914117, Sala III, del22.9.17) y "Álvarez Mujica" (Reg. no 1217117, Sala III, del 24.11.17), el juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, y contener suficiente fundamentación para permitir su control.
En tal inteligencia, para que proceda la impugnación
sobre dichas cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en
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Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA
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calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tomándola inusitada o desproporcionada.
En el caso de autos, la defensa no ha demostrado vicio o defecto alguno en la fundamentación de la sanción fijada por el a quo. Por el contrario, de la lectura de la sentencia se advierte que, para arribar al monto de pena fijado, se han empleado argumentos que le otorgan suficiente motivación y permiten considerarlo adecuado a las circunstancias de los hechos y de los autores.
En efecto, los colegas de la instancia anterior han considerado razonables parámetros objetivos y subjetivos, provenientes del suceso juzgado en esta causa y del 'que dio razón al dictado de la condena anterior.
Así fue realizado por los juzgadores cuando ponderaron expresamente entre los atenuantes: "...que los dos imputados no han cometido un nuevo hecho desde el aquí juzgado, que se encuentran trabajando en blanco con buenos trabajos y situación familiar estable ... " (fs. 212), cuestiones estas dos últimas invocadas por la defensa al momento de su alegato.
En razón del monto de la pena impuesto (que resulta sólo tres meses y quince días superior al mínimo legal previsto), puede concluirse razonablemente que dichas circunstancias fueron tenidas en cuenta por el tribunal sentenciante, pues no se advierte, ni la defensa lo ha precisado con acierto, cuál de las atenuantes debió merecer, y en su caso en qué medida, un impacto mayor en la disminución de la sanción, si se consideran, simultáneamente, las agravantes valoradas en el caso.
En tal inteligencia, ha de señalarse que como circunstancias agravantes el a quo puso especialmente el acento en , los aspectos objetivos del comportamiento atribuido vinculados con
Fecha de firma: 0610412018 Afta en sistema: !2104/2018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS. Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPUUCH. SECRETARIA DE CÁMARA 1111
CCC 18137/2013/T01/CNC1- CNC2
lo que denominó como la "excesiva e innecesaria violencia" desplegada en el caso, que respecto de la víctima: "...ha dejado en ella las marcas no solo fisicas que refiriera en la audiencia sino también las psíquicas a las que también hizo alusión, a saber el temor a quedarse sola a atender el local, el haber tenido que ser acompañada por su padre a presentarse a declarar en la audiencia y los ataques de pánico que refirió haber sufrido con posterioridad al hecho... "; y agregó en ese sentido que: ... "...no podemos dejar de mencionar que uno de los imputados entró primero al local donde se encontraba Jalil con la excusa de venderle curitas, y al comprobar que la misma se hallaba sola se retiró para luego regresar con su cómplice a concretar el robo, en la seguridad que serían dos hombres contra una mujer sola ... " (fs. 212 vta.).
Al respecto debe destacarse que durante el debate (como es bien sabido, único momento procesal de incorporación de los elementos de juicio a considerarse en la decisión), la víctima Jamila Maria Jalil concretamente depuso que: "...apareció un chico de tez clara vendiendo curitas, explicándole que tenía una enfermedad (le muestra un cartón) y que tenía que alimentar a su hija, por lo que le compró curitas... Que a los cinco minutos, volvió diciendo 'acá tenes todo para cumpleaños' y apareció corriendo otro chico de tez morena que la tomó del pelo, del cuello y la tiró al piso y la pateó, mientras la encerraba en uno de los baños... ";y agregó que: "...la agarraron y cuando ella forcejeó para escaparse, la tomó del cuello, le tiró del pelo, la tiraron al piso, la golpearon y así la arrastraron hasta el baño, todo mientras le decía el morocho 'callate hija de puta porque si no te mato mientras simulaba tener un arma... " (fs. 117 y 117 vta.).
La información proporcionada por la víctima, fue receptada así correctamente por los jueces de la instancia anterior al momento de determinar la pena.
Fecha. defirma: 06/04120 Alta en sistema: 121041201
Finnado por: PABLO JAN ,
Finnado por: MARIO MAGARJÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA
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La argumentación efectuada en la sentencia se inscribe de esta manera en la consideración de la naturaleza de la acción y de la extensión del daño causado como elementos de trascendencia a ponderar (art. 41, inciso l0, Código Penal), y se vincula con la gravedad del hecho en tanto se trata de la manera concreta en que se efectuó el comportamiento típico, aspectos que pueden y deben ser valorados al momento de medir la intensidad del reproche penal.
En ese sentido, resulta entonces acertado tener en cuenta la magnitud de la violencia física desplegada, cuestión esta que en modo alguno implica una transgresión a la denominada "prohibición de doble valoración", pues entiendo evidente que el referido elemento típico ("violencia física"), es un concepto que claramente puede ser apreciado como variable y de diversa entidad (mayor o menor, según cada caso en particular), por lo cual es lícito considerar su grado a fin de determinar el modo en que él puede impactar en la mensuración punitiva.
En la misma inteligencia, también resultó adecuado al caso valorar la superioridad numérica de los atacantes frene a una sola víctima (de género femenino adicionalmente, como destacó el "a qua") y, además, las consecuencias psíquicas padecidas por aquella.
Sobre esa base, la crítica que a ese respecto efectuó la defensa debe ser desechada. Pues en definitiva aquella, sin refutar suficientemente los sólidos fundamentos brindados por el a qua, se limita en la cuestión aquí analizada a traer a la disputa declaraciones de la damnificada en la etapa de investigación que no se compadecerían con lo ocurrido en el debate, oportunidad además en que la aquí recurrente tuvo a su disposición los medios para poner en evidencia las contradicciones que hubiese pretendido destacar.
Por último, en orden a las objeciones que la impugnante
realiza a la mención por el a qua de "los antecedentes condenatorios
Fecha de finna: 06!0411018 Aira en sistema: 1210412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Jue::.
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PET/TE. JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH. SECRETARIA DE CÁMARA 111111111111111 11111111111111111 11111
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CCC 18137/2013/TOl/CNCl- CNC2
que ambos imputados registran", ha de decirse que no se advierte que tal referencia hubiese tenido sustancial relevancia para la determinación del monto punitivo, pues no se especificó a qué tipo de antecedentes se hacía alusión, y dados los demás elementos considerados, a los que de adverso se dedicó un desarrollo extenso y profundo, la simple enunciación efectuada aparece como una referencia meramente marginal dentro del mucho más amplio razonamiento que se llevó a cabo para motivar la decisión, por lo cual no corresponde señalar otra cosa en relación a dicho agravio.
Por todo ello entonces, se concluye que la fijación de la pena realizada no se exhibe, ni la defensa lo ha demostrado, desentendida de los principios de ofensividad, proporcionalidad y culpabilidad; sino que, por el contrario, el tribunal a quo ha fundado su monto con arreglo a las pautas legales ya referidas.
V. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación obrante a fs. 217/222 y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, sin costas (arts. 470 y 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
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El juez Pablo Jantus dijo:
l. Adhiero a la solución que propone para el caso el doctor Huarte Petite en el punto III de su voto pues, aunque por distintos fundamentos en tomo a la interpretación del art. 27 CP, considero que ha sido correctamente aplicado al caso el art. 58 CP.
Se trata de un caso de unificación de penas: la de
ejecución condicional dictada el 24 de junio de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, en la causa no 255/12-0810, y la impuesta el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Oral no 8 de este fuero, correspondiente a un suceso que tuvo lugar el 19 de abril de 2013. Si bien es cierto que, a estar a esas fechas, pareciera que sólo el nuevo delito se encuentra comprendido en plazo previsto en el art. 27 CP y
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no la sentencia, no debe pasarse por alto que este pronunciamiento mediante el que se constató su comisión, en rigor, también se dictó dentro de ese lapso: el 30 de marzo de 2015. En rigor, la resolución posterior que ahora viene recurrida se ciñó a la mensuración de la pena correspondiente a la calificación legal por la que en definitiva resultó sentenciado Luciano Jorge Saladino, a raíz de la intervención anterior de esta Cámara mencionada en el punto I del voto precedente que modificó la original.
No es de aplicación, entonces, el precedente "Cáceres" citado por la defensa (causa no 4627112013ff01/CNC1 caratulada "Cáceres, Hugo Ramón Humberto s/ robo", rta. 26111115, reg. no 713115) puesto que en el presente caso, a diferencia del mencionado, la sentencia condenatoria, aunque no firme, sí fue dictada dentro del plazo previsto en el art. 27 CP.
Por el contrario, conforme sostuve con posterioridad, en el precedente "Encina" (causa no CCC 75357/2014/T01/CNC1, caratulada "Encina, Fernando Gabriel s/ robo con armas", rta. 15/4/16, reg. no 281/16; en el mismo sentido me expedí en la causa n° CCC 500000530/2011ff01/2/RH3, caratulada "Recurso de queja de Cardozo, Leonel Maximiliano en autos Cardozo, Leonel Maximiliano s/ robo con armas", Rta. 14112/16, Reg. no 1016116), efectivamente procede la unificación de las sentencias cuando la posterior, aunque no se encuentre firme, haya sido decidida dentro del plazo previsto en el art. 27 CP.
En este caso se han verificado los requisitos del art. 27 CP pues la comisión de un nuevo delito y el dictado de la condena que lo declaró tuvieron lugar dentro del plazo de cuatro años desde el dictado de la sentencia anterior, más allá de que la sanción por el nuevo delito no se encuentre firme a raíz de las sucesivas intervenciones de esta Cámara, con lo que en este punto el pronunciamiento debe ser homologado.
Fecha de firma: 0610412018 Alfa en sistema: 12/04/20!8 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, fuer.
Firmado por: ALBERTO HUARTE PET!TE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ame mi) por: PAOLA DROPVL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA 111111111111111 11111111111111111
11. Con relación al restante agravio planteado por la defensa, referido a la fundamentación en la graduación de las penas impuestas a los condenados, adhiero en lo sustancial a la propuesta efectuada por el juez Huarte Petite en el considerando IV de su voto y destaco que, conforme lo sostuve en el caso "Armoha" (causa CCC 2340/2015ff01/CNC1, caratulada "Armoha, Jonathan Ezequiel s/ robo en poblado y en banda", Rta. 14111/16, Reg. no 921116 y sus citas: . E. R. Zaffaroni, A. Alagia, A. Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 1000 y Patricia S. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, Bs.As., 1996, pp. 130/131), a cuyas consideraciones me remito por cuestiones de brevedad, la ponderación de la particular violencia desplegada por el imputado sobre la víctima resulta correcta y consulta apropiadamente los parámetros objetivos específicamente previstos en el art. 41 inciso 1 CP, sin que se verifique un supuestos de doble valoración prohibida.
Voto en consecuencia, al igual que mi colega, por rechazar el recurso de casación; sin costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
En primer lugar, en punto a la determinación de los montos punitivos impuestos a los señores Álvarez y Saladino, se observa que el tribunal a qua ha considerado de modo plausible las pautas normativas de individualización de la pena que constató en el caso y fijó montos de sanción proporcionales a esos extremos, que no merecen objeción alguna, por lo que habré de adherir al voto del colega Huarte Petite.
Respecto del agrav10 vinculado con la falta de valoración de las circunstancias personales de los señores Álvarez y Saladino, más allá de la respuesta brindada en el voto del colega que inaugura el acuerdo, tal como señalé en el precedente "Armoha"
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F ecHb de firma.
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Finnado por: PA O 1 NTUS.
Firmado por: MAR MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA 111111111111111
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(proceso no CCC 2340/2015ff01/CNC1, registro n° 921/2016) en punto a la gravitación de condiciones individuales o personales del autor en la graduación de la pena, a las cuales el Código Penal argentino se refiere en el inciso 2° de su artículo 41, el acotado margen que para la valoración de esas pautas permite la garantía fundamental del hecho, determina que su incidencia en la cuantificación de la pena deba considerarse excepcional. De ese modo, solo frente a supuestos en los cuales el autor reúna características personales que lo ubiquen en el límite de aquellas condiciones en virtud de las cuales es la propia ley la que excluye la aplicación de la pena, por ejemplo, en casos en que el autor hubiese superado apenas la edad mínima para ser tratado como una persona responsable por el Derecho Penal, resultaría admisible la ponderación de esa clase de condiciones.
En cuanto al agravio referido a la unificación de penas, considero que corresponde confirmar la decisión impugnada. Pues, tal como lo sostuve en el precedente "Encina", citado por el colega Huarte Petite (ver el voto del juez Magariños), basta con atenerse al propio texto legal del artículo 27 del Código Penal, en cuanto dispone que en caso de comisión de un nuevo delito en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, para establecer que es suficiente como único requisito para la revocatoria de la ejecución condicional de la pena que se haya cometido un nuevo hecho delictivo durante la vigencia del beneficio.
En el caso, el 21 de junio de 2012 se le impuso a Luciano Jorge Saladino la pena de tres de prisión de ejecución condicional. Luego, el 19 de abril de 2013, esto es, dentro del plazo de cuatro años establecido en el código de fondo, se produjo el suceso por el cual el nombrado ha sido condenado en el presente
Fecha de firma: 06/0412018 Alta en sistema: 12/0412018
Firmado por: PABLO JANTUS.
Finnado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Finnado(anre mi) por: PAOLA DROPULJCH. SECRETARIA DE CÁMARA. 111111111111111111111111111111111111111111111111111
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proceso. En consecuencia, corresponde en este aspecto confirmar el decisorio dictado por el tribunal de la anterior instancia.
En definitiva, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión impugnada (artículos 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala TII de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida, sin costas (arts. 470 y 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara,
regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (acordada 15113
C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia. donde deberá notificarse personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIO MAGARIÑOS ALBERTO HUARTE PETITE PABLO JANTUS
Ante mí:
PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA
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Alta en sistema: 12/í _ 8
Firmado por: PAB O JA US,
Firmado por: MAR ARIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA 1111
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Dejo constancia que el documento titulado "Resolución en causa n° CCC 18137/2013/T01/CNC1CNC2, caratulada "SALADINO, Luciano Jorge y ALVAREZ, Sergio Ramón Ariel s/ robo, registro 363/18 " fue elabo con el aporte
intelectual del abogado Andrés Carro Rey, DNI 32.837.475. B os es, 03 de mayo de 2018. Alberto José Huarte Petite, DNI .....l.L.:ÍlQJ...............-
1 Reg. no 323/2018
111 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Alberto Huarte Petite, Mario Magariños y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a efectos de resolver en la causa no CCC 25190/2009/TOl, caratulada "ARENALES, Mauro Hemán y otros s/ secuestro extorsivo", de la que RESULTA:
l. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional no 25 de esta ciudad resolvió: "l.-RECHAZAR el planteo de INCONSTITUCIONALIDAD efectuado por la defensa de Arenales .... Il.- CONDENAR a Mauro Hernán ARENALES ... a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION. .. por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas ... III.- IMPONER a Mauro Hernán ARENALES... la PENA UNICA DE DIECINUEVE AÑOS DE
PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO .... comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo precedente y de la pena impuesta el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 del Departamento Judicial de San Martín en el marco de la causa no 2455, siendo aquella de trece años de prisión ... por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de obtener rescate y por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, todo ello en concurso real con el delito de tenencia ilegitima de arma de guerra ... " (fs. 2738/2784).
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TUS.
Firmado por: MARI CARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA
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11. Contra esa sentencia, la defensa pública oficial interpuso recurso de inconstitucionalidad y de casación (fs. 2788/2795), el que fue oportunamente concedido (fs. 2873/2875) y mantenido ante esta instancia (fs. 2878). Por su parte, la Sala de Tumo de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la N ación (fs. 2881).
111. En el término de oficina, contemplado en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, se presentó el defensor público oficial Dr. Claudio M. Armando, titular de la Unidad de Actuación no l ante esta Cámara y desarrolló argumentos complementarios a los volcados en el recurso (fs. 2885/2891).
IV. Superada la etapa contemplada en el artículo 468, en función del 465, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
l. Tal como lo hizo en el debate, la defensa plantea la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal incorporado por la ley no 25.742 al art. 170 del Código Penal por afectar los principios de proporcionalidad y racionalidad de los actos de gobierno.
Para así peticionarlo, la recurrente destacó que el mínimo de diez años de prisión para el tipo penal agravado excede los ocho años de prisión previstos en el art. 79 del Código Penal destinado a proteger un bien jurídico sensiblemente superior como la vida.
Asimismo, citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina relacionada a la idea de que la pena debe ser proporcional a la gravedad del delito y al bien jurídico tutelado y, en consecuencia, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la norma referida y se aplique al imputado Arenales una escala penal que considere el mínimo de ocho años de prisión contemplado en el art. 170, primer párrafo, segundo supuesto, del código de fondo.
Fecha de firma: 2610312018 Alta en sistema: 03/0412018 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARJÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ame mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA 1111111 11111111111111
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Por otro lado, la defensa cuestiona el monto de la pena única establecida en la sentencia, en tanto afirma que su determinación resultó arbitraria y no observó las reglas contenidas en los arts. 40, 41, 55 y 58 del Código Penal.
En ese contexto, la impugnante señaló como motivo de agraviO la omisión de las condiciones personales de Arenales, así como la valoración de las particularidades del hecho juzgado en esta sede (características y duración de la_privación de libertad referida por la víctima).
En ese sentido, agregó que no se consideró como pauta reductora la circunstancia de que el hecho en la presente causa es anterior a aquél por el que resultó condenado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires (San Isidro).
Por último, la recurrente resaltó que el fallo carece de motivación, con la consecuente afectación al derecho de la defensa en juicio, en tanto que para la dosificación de la sanción se recurrió a expresiones genéricas sin relación al caso concreto y, como consecuencia de su exposición, la defensa solicitó que se imponga pena que no exceda los quince años de prisión para Arenales (fs. 2795).
11. Planteo de inconstitucionalidad del art. 170 Código
Penal
La recurrente insistió en afirmar la incompatibilidad
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dejia.-
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constitucional de la escala penal prevista para el supuesto del art. 170, segundo párrafo, inciso 6°, del Código Penal, rechazada en el fallo atacado, alegando una afectación al principio de proporcionalidad respecto del tipo básico cuando se cobra el rescate y frente a otros delitos del código penal en tanto el mínimo punitivo cuestionado -diez años de prisión- resulta mayor al de otros injustos que protegen un bien jurídico de mayor valor como la vida.
Alta en sist : 3/0412018 Firmado p · LO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGARJÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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Corresponde recordar que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma no sólo debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, sino que además debe probar que ello ocurre en el caso concreto (Fallos 310:211 y 324:754; entre varios otros), y para ello "es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición" (Fallos 316:687).
Es que "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable" (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241) y de "incompatibilidad
inconciliable"(Fallos: 322:842 y 322: 919). Razones que conllevan a considerarla como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente "cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución" (Fallos: 316:2624).
En igual inteligencia se ha dicho que "...el análisis de la validez constitucional '...de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere', entendiéndose que '...por la gravedad de tales [exámenes] debe estimárselos como ultima ratio del orden jurídico, ... de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera' (doctrina de Fallos: 260:153 entre otros)...",y que ello es así, en la medida en que es deber de los órganos jurisdiccionales "...agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de
Fecha de firma: 26/0312018 Afta en sistema: 0310412018
Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, fue:
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH. SECRETARIA DE CÁMARA
Fecha defirm ·_ 312018 Alta en sistema 03/l 412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo. que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable ..." (Fallos: 328: 1491, voto de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni, considerando 27, página 1519).
Asimismo, bien vale aclarar que es el texto constitucional el que delega al Poder Legislativo la potestad de determinar los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal y en qué medida debe expresarse esa protección (pena).
Y que el juicio de constitucionalidad de las leyes que emiten los tribunales no incluye el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador.
Con ese norte, la defensa de Arenales planteó una cuestión que lejos de asemejarse a una disputa en términos de principios de raigambre constitucional en juego, se vincula más a los motivos que llevaron al legislador a conminar con mayor pena determinadas acciones que consideró de mayor gravedad.
En efecto, la comparación de la segunda parte del tipo básico del art. 170, CP (el cobro del rescate), en relación con una de las agravantes incorporadas por la ley n° 25.742 (participación de tres o más personas), no posibilita inferencias de una construcción irracional cuando el mayor castigo deviene de la singularidad del aumento en el número de intervinientes en un hecho delictivo, en razón de la mayor indefensión de la víctima y, a su vez, en el reaseguro que genera respecto de la concreción del ilícito.
En tal sentido, resultan acertadas las consideraciones efectuadas por el tribunal de juicio, en cuanto sostuvo que: "...debe atenderse, en primer lugar a considerar que el legislador a través del
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Firmado por: MARIO MAGARJÑOS, Juez
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Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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criterio de racionalidad político criminal, ha pretendido dosificar prudencialmente el nivel de impacto de la potestad punitiva del estado en el marco de la existencia social, conminando con sanciones más severas aquellos supuestos que ha estimado de mayor gravedad ... Surge evidente que la acción descripta no vulnera sólo el patrimonio, sino que también afecta la libertad y potencialmente la integridad del sujeto pasivo, en tanto el mismo permanece sujeto a la voluntad de su captor, y por ello justifica, sin más, la conminación a una pena severa ... Pero, además, no debe soslayarse tampoco que la figura contempla también la intervención plural de sujetos activos, evidenciando un plus de peligrosidad y lesividad que también ha merecido ser reflejado en la escala penal determinada por el legislador... De ello puede concluirse que ante la multiplicidad de lesiones de bienes jurídicos que prevé el tipo, no surge exagerada la conminación de la conducta que describe con el monto de pena mínimo fijado en el artículo en análisis ... Pero además, también olvida la Defensa que la comparación que pretende introducir parte de una premisa falsa porque se trata de dos supuestos que no son comparables. En tanto uno de ellos alude, en el caso del homicidio a una figura simple, el correspondiente al secuestro extorsivo contempla una de sus figuras agravadas por lo cual, no existe equivalencia de condiciones de los tipos observados ... " (fs. 2777/2777vta.)
Asimismo, acerca del cotejo que propone la defensa en relación con otros tipos penales y en adición a lo argumentado por el a quo, la impugnante nuevamente incurre en un error al intentar por este medio, que, como dije resulta de excepción y que acarrea un acto de extrema gravedad institucional, poner en censura cuestiones inherentes a la política criminal bajo el ropaje del principio de proporcionalidad.
Además de que la protesta que desarrolla resulta algo confusa, pues ejemplifica con tipos penales de modo casi azaroso y
Fecha de finna: 2610312018 Afta en sistema: 03/04120!8 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MA CARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PET!TE. JUEZ DE CAMARA
Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPULJCH, SECRETARIA DE CÁMARA 11111111111111
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acude a la proporcionalidad cuando parece desconocer, tal como ya lo señaló el tribunal sentenciante, que el aquí tratado es un delito pluriofensivo y que ya resulta integrado por condiciones que en el delito de homicidio aparecen también en la figura agravada con un monto mayor (art. 80 inc. 3° y 6°, CP).
En efecto, el tipo penal en cuestión por un lado valora la libertad, y por el otro, la propiedad. El autor se sirve de la privación ilegal de la libertad ambulatoria de la víctima en sí misma como medio coactivo, y extorsiona para obtener el fin buscado.
Entonces el sistema progresivo de punición se encuentra justificado en el aumento directamente proporcional del daño causado y de la afectación de dos bienes jurídicos. Se produce un doble ataque a la libertad: la propia de la extorsión, y la libertad ambulatoria, con el objeto de obtener un rescate de carácter patrimonial.
En virtud de lo expuesto, el planteo de inconstitucionalidad debe ser declarado inadmisible.
dictada
111. Agravios contra la mensuración de la pena única
Para resolver el recurso planteado, cabe destacar que la
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defensa no ha cuestionado ni la corrección de aplicar una condena única ni el método utilizado para alcanzar la unificación.
Tampoco debe perderse de vista que el disenso planteado se reduce a sostener que debió aplicarse a Arenales una pena que no exceda los quince años de prisión. Se trata, en definitiva, de analizar las pautas valoradas por los colegas de la instancia anterior que devinieron en la mensuración de pena aquí objetada.
Conforme ya lo he dicho entre otros precedentes en "Álvarez Mujica" (Reg. no 1217117, Sala III, del24.11.17), el juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en
Fecha defirma: 2 '1:§!. 18 Alta en sistema: , !04f21j118 Firmado por: PA O NTUS,
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
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Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMAR4.
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL/CH, SECRETARIA DE CÁMARA lllllllll/llllllllll/1 111
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los arts. 40 y 41 CP, y contener suficiente fundamentación para permitir su control.
En tal inteligencia, para que proceda la impugnación sobre dichas cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tomándola inusitada o desproporcionada.
En el caso de autos, la defensa no ha demostrado vicio o defecto alguno en la fundamentación de la sanción fijada por el a quo. Por el contrario, se advierte que, para arribar al monto de pena discernido, se han empleado argumentos que le otorgan suficiente motivación y que permiten considerarlo adecuado a las circunstancias de los hechos y de!'acusado.
En ese sentido, en el fallo se tomaron en cuenta razonables parámetros, tanto objetivos como subjetivos provenientes de los hechos que dieron razón al dictado de la condena anterior.
En efecto, en la sentencia se volcó que: "...a los fines de detenninar la pena a imponer he examinado los elementos objetivos y subjetivos que incluyen en la graduación de la sanción según el Art. 41 del Código Penal ... También se relevan desde el punto de vista subjetivo respecto de los tres imputados tengo en cuenta la existencia de una condena anterior lo que demuestra que con anterioridad ya han afectado bienes jurídicos penalmente tutelados, como así también el "modus operandi" llevado a cabo en la presente causa, y por el cual los tres sujetos ya fueron condenados en una causa de similares características en el Departamento Judicial de San Martín ... Ahora bien, como atenuantes en relación a Arenales debo merituar la confesión brindada por éste en la audiencia de debate oral y pública,
Fecha de firma: 26/0312018
Afw en sistema: 0310412018
Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE. JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA
que evidencia su arrepentimiento, y demás condiciones personales obrantes en el informe socio ambiental de fs. 44146... " (fs. 2780).
En cuanto a la unificación de penas para Arenales en la sentencia se hizo constar que "... he tomado en consideración el hecho por el cual ha sido condenado en la sentencia que se unificará, haciendo mérito de la naturaleza, modalidad comisiva y consecuencia de éstas ..." (fs. 2780 vta. y 2781).
Y en ese orden de ideas se precisó que "en el procedimiento del art. 58 Código Penal las penas singulares pierden su individualidad y deben examinarse los hechos en las sentencias según han quedado fijada en éstas" (fs. 2780 vta.), por lo cual se fundó así la aplicación del denominado "sistema composicional".
Así las cosas, no se advierte, ni la defensa lo ha precisado con acierto, que las valoraciones efectuadas en la sentencia criticada revelen un procedimiento arbitrario, cuando además fueron agregados y tenidos en cuenta los informes socio ambientales del imputado, al igual que se tuvo a la vista la causa no 2455 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal no 3 de San Martin, provincia de Buenos Aires, seguida contra Arenales por el mismo delito por el que fue condenado en esta sede (fs. 2770 vta.), circunstancia que permitió el acceso a las consideraciones respecto de la pena que allí se dictó, y que fueron valorados de la manera ya expuesta.
Debe señalarse ahora, en orden a las características individuales del imputado, que conforme surge de la sentencia impugnada, las cuestiones inherentes a la personalidad y entorno de Arenales fueron evaluadas y tuvieron su reflejo en la condena precedente, y consecuentemente fueron valoradas razonablemente al unificarla.
En efecto, se realizaron diversas consideraciones sobre tales aspectos, cuando lo cierto es que tanto el ·fiscal interviniente en el caso como el a qua coincidieron en no ir más allá del mínimo legal
Fecha de firma: 26/1
Alta en sistema: 03/1 12 IJ8 Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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de pena que prevé la norma, a la vez que, en aplicación del aludido método composicional, se apartaron de una sanción más gravosa, y la recurrente no precisó ni refutó motivadamente los argumentos precedentemente reseñados.
En consecuencia, no asiste razón en su planteo a la defensa, pues se han consignado en la sentencia recurrida, suficientes fundamentos que no permiten su descalificación como un acto jurisdiccional válido.
Por ello entonces, se concluye que la pena fijada no se exhibe, ni la defensa lo ha demostrado, desentendida de los principios de ofensividad, proporcionalidad y culpabilidad: sino que, por el contrario, el tribunal a qua ha fundado debidamente el monto de sanción.
IV. En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar parcialmente mal concedido el recurso de casación obrante a fs. 2788/2795 y, en consecuencia, inadmisible su planteo de inconstitucionalidad; sin costas (artículos 14 y 15 Ley no 48 y artículos 444 2° párrafo, 474, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y rechazar, en lo restante, dicho recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; sin costas (artículos 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).
El juez Pablo Jantus dijo:
Adhiero al voto del doctor Huarte Petite por compartir en lo sustancial sus consideraciones.
Sólo he de citar algunos párrafos del precedente
"Pupelis" mencionado por el colega (CSJN, Fallos: 314:424) puesto que resultan pertinentes para fundar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del monto mínimo de pena establecido para el delito previsto en el artículo 170 inciso 6 CP -conclusión a la que he arribado luego de un más detenido análisis del asunto-:
Fecha de firma: 26!03í2018 Alfa en sisrema: 03/0412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Jue::.
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA .
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH. SECRETARIA DE CAMARA 1111111111111
CCC 25190/2009/TO!/CNC3
"4°) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se reqmere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 266:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087)".
"5°) Que en virtud de la facultad que le otorga el art. 67, inc. ll, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos: 11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente; de tal suerte, que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341)".
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Fe e a de firma. -
Alta en sistema: 0310 _ 8
Firmado por: PABL lA US,
FírmLldo por: MARIO GARIÑOS, Juez
Fínnado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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"6°) Que las consideraciones precedentes son derivación obligada que la Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los puntos de vista material y formal del principio de legalidad. Desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (confr. mutatis mutandi causa: L.119.XXII, «Legumbres
S.A. y otros s/• contrabando>>, resuelta el 19 de octubre de 1989, considerando 10 del voto de la mayoría). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental)".
"7°) Que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad (doctrina de la causa:
S.40.XXI. <<Senseve Aguilera, Freddy>>, resuelta el 12 de marzo de 1987) (...)".
"8°) Que la única interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad de la ley penal confrontándola con las normas de jerarquía constitucional que la fundan y limitan. De la confrontación de la norma legal con sus correspondientes de la Ley Fundamental
Fecha de firma: 16/03/2018 Afta en sistema: 0310412018 Firmado por: PABLO JANTUS.
Firmado por: MARIO MAGARJÑOS, fue::.
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPUL!CH, SECRETARIA DE CÁMARA
surge, pues, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que se deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de la proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresores a las leyes, y que determina que la proporcionalidad no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un Estado de Derecho. En ese sentido, son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional( ...)".
Además, al analizar los requisitos mínimos del planteamiento de la cuestión federal, Néstor Sagües destaca su carácter explícito, inequívoco, concreto y vinculado con la litis. Así con cita de jurisprudencia de la CSJN explica que las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita -esto es, de forma expresa-; que el carácter genérico de una cuestión federal es igualmente no suficiente para luego habilitar el recurso extraordinario -de ahí que cabe mencionar concretamente las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y que la impugnación constitucional en términos abstractos tampoco es eficaz-; y que además de mencionar las normas federales pertinentes, debe demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del
Alta en sistema: Firmado por: PABLO
Firmado por: MARIO MAGARJÑOS, Jue:;
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CA,MARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA
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pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso -la cita de normas constitucionales en forma genérica e indiscriminada, sin probarse el ligamen que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito no es planteamiento adecuado de la cuestión federal- (Compendio de derecho procesal constitucional, Astrea, Bs. As., 2011, pp. 281/282 y citas: Fallos: 243:497; 258: 108; 286: 18; 308:434; 300:520; 233:42;
293:323; 311:1804; 258:255; 287:130; 180:271; 209:337; 224:845 y
296:124).
Más adelante, agrega que "el art. 285 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación exige que el escrito de interposición del recurso extraordinario sea «fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la ley 48>>. Recoge así la norma una jurisprudencia tradicional sobre este punto. El art. 15 de la ley 48, a su tumo, señala que <<cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a los prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa" (ob. cit. pp. 296/297 y citas: Fallos: 240:101 y 283:137)."
Pues bien, este planteo no puede progresar en la medida en que, para fundarlo, la parte recurrente se ha limitado a invocar en forma genérica los principios de culpabilidad, racionalidad y proporcionalidad, lo que de modo alguno satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, conforme el marco interpretativo recién mencionado; ningún esfuerzo ha efectuado la defensa por relacionar los principios fundamentales en juego con la norma que aquí se trata, demostrando su relación directa y la necesidad de avanzar sobre las facultades del Poder Legislativo recurriendo a una medida de carácter excepcional.
Fecha de firma: 2610312018 Alta en sistema: 0310412018
Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGAR!ÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HU ARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPUL/CH, SECRETARIA DE CÁMARA 11111 111
Más allá de lo expuesto y de que la declaración de inconstitucionalidad de la norma sería la única posibilidad de transgredir la escala prevista para el concurso de delitos analizado, lo cierto es que la defensa tampoco se ha hecho cargo de demostrar de qué modo la sanción finalmente discernida para un suceso de considerable gravedad exceda el principio de culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19 CN), que resulte exorbitante o que importe una pena cruel, inhumana o degradante, en los términos del precedente "Pupelis" invocado (en el que, además, se sostuvo que "no se advierte que la agravación de la pena para el robo con armas de automotores carezca de razonabilidad. En efecto, los motivos que llevaron al legislador a introducir la agravante (...) no parecen arbitrarios sino fruto del uso de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio esta Corte carece de control" -considerando 8°, segundo párrafo-, consideraciones que resultan pertinentes mutatis mutandi).
Voto, en definitiva, por: I. Declarar parcialmente mal concedido el recurso interpuesto por la defensa de Mauro Hernán Arenales y, en consecuencra, inadmisible su planteo de inconstitucionalidad; sin costas (artículos 14 y 15 Ley no 48 y artículos 444 2° párrafo, 474, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); y II. Rechazar, en lo restante, el recurso de casación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; sin costas (artículos 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).
El juez Mario Magariños dijo:
En pnmer lugar, en relación al planteo de inconstitucionalidad del monto mínimo de pena establecido por el legislador para la escala penal del delito previsto en el artículo 170, inciso 6°, del Código Penal, corresponde señalar que la presentación adolece de defectos de fundamentación que la tornan inadmisible.
Fecha defir.
Alta en sistema: 0310 '9..(!18
Finnado por: PABL JA'N,TUS,
Finnado por: MAR MA ARIÑOS, Juez
Firmado por: ALB UARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mí) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA
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Sabido es que para la procedencia del examen de una cuestión federal se exige, entre otros requisitos, la demostración de una relación directa e inmediata con la materia del juicio, pues así lo requiere el art. 15 de la Ley 48.
Ello es así pues, como desde antiguo se ha enseñado, "Para la admisibilidad del remedio federal legislado por el art. 14 de la ley 48 ..., es indispensable, ... como lo presupone el carácter excepcional de aquel remedio, lo requiere el art. 15 de la ley 48 y lo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal, que la cuestión materia del pleito tenga una relación directa e inmediata con las disposiciones de la Constitución o de la ley invocadas dentro de él" (Esteban Ymaz y Ricardo E. Rey, El Recurso Extraordinario, editorial de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A.; Buenos Aires, 1943).
Dicho en otros términos y con finalidad explicativa más detallada, el planteo de cuestiones federales demanda, por un lado, determinar cuál es el principio fundamental que una ley, decreto, reglamento o resolución, conculca; corresponde luego exponer el motivo, lo que conlleva, de modo ineludible, a la realización de un análisis en torno al significado y alcance del precepto constitucional de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto, reglamento o resolución cuya inconstitucionalidad se pretende; esto supone un examen en punto al significado y alcance del acto en cuestión.
Cumplidos tales extremos, es además ineludible llevar a cabo un análisis de la falta de coherencia normativa que se alegue entre el precepto constitucional del cual se trate y la norma o acto que aplicado al caso ocasione agravio federal, según el recurrente.
Se trata, en definitiva, de establecer una vinculación directa y concreta entre el caso objeto de juicio y la cuestión federal alegada.
Fecha de firma: 2610312018 Alta en sistema: 03/0412018
Finnado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Finnado por: ALBERTO HU ARTE PETITE. JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH. SECRETARIA DE CÁMARA
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En síntesis: es evidente que el planteo adecuado de una cuestión federal no se satisface con la mera alusión, mención o invocación de principios o artículos de la Constitución Nacional, pues ello, por sí, no explica en absoluto la relevancia de ellas para resolver el pleito.
Lejos de ello, en el caso, el recurrente sólo se ha limitado
a afirmar de modo dogmático que el mínimo de la escala penal establecido en la ley para la figura aplicada en el caso, lesiona una serie de principios fundamentales, a los que se aludió en su alegato pronunciados en el debate, y luego se reiteraron en el recurso de casación, sin cumplir m siquiera mínimamente con aquellas exigencias propias de la articulación de una cuestión federal, sintetizadas más arriba. Lo cual demuestra por sí, la insustancialidad para la resolución del asunto de los principios invocados.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad del mínimo de pena establecido en la escala penal determinada por la ley para la figura prevista en el artículo 170, inciso 6°, del Código de fondo (artículos 444, segundo párrafo, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 14 y 15 de la ley 48).
Finalmente, en tomo a la determinación de la pena única impuesta al señor Arenales, se observa que el tribunal de juicio ha considerado de modo plausible las pautas normativas de individualización de la pena que constató en el caso, y fijó montos de sanción proporcional a esos extremos, que no merecen objeción alguna, por lo que habré de coincidir con el juez Huarte Petite en este punto.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 111 de la
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal RESUELVE:
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Fecha de firma:26J¡jj}201 8 Alta en sistema: 03!0412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Firmado por: MARIO MAGARIÑOS, Juez
Firmado por: ALBERTO HUARTE PETJTE, JUEZ DE CAMARA
Firmado( ante mi) por: PAOLA DROPULICH, SECRETARIA DE CÁMARA 111
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l. DECLARAR PARCIALMENTE MAL
CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa de Mauro Hernán Arenales y, en consecuencia, INADMISIBLE su planteo de inconstitucionalidad; sin costas (artículos 14 y 15 Ley no 48, y artículos 444, 2° párrafo, 474, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
RECHAZAR, en lo restante, el recurso de casación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; sin costas (artículos 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la oficina judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (acordada 15/13 C.SJ.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia. donde deberá notificarse personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIO MAGARIÑOS ALBERTO HUARTE PETITE PABLO JANTUS
Ante mí:
PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA
Fecha de finna: 26/0312018 Aira en sistema: 0310412018 Firmado por: PABLO JANTUS,
Finnado por: MARIO MAGARJÑOS, Jue::;
Firmado por: ALBERTO HUARTE PET/TE, JUEZ DE CAMARA
Finnado(ante mi) por: PAOLA DROPUUCH, SECRETARIA DE CÁMARA 111
Dejo constancia que el documento titulado "Resolución en causa n° CCC 25190/2009/T01, caratulada "ARENALES, Mauro Hemán y otros si secuestro
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extorsivo, registro 323/18 "fue elaborado
Carro Rey, DNI 32.837.475. Buenos Perite, DNI...../.L!.t.,q .JVl:............
!
el aporte intelectual del abogado Andrés 3 de mayo de 201 . Alberto José Huarte
J1
Se deja constancia que Andrés Carro Rey, DNI W32837475, cursó a partir de marzo 2011 la carrera Maestría en Derecho Penal (plan 2011, 540 h) que dictó nuestra facultad. Dicha carrera ha sido aprobada y categorizada "A" por CONEAU en su resolución 1166/15.
Se deja constancia de las materias, notas y fechas de aprobación:
Materia | Nota | Fecha de |
probación | ||
ler Año | ||
Los principios de Legitimación del Derecho Penal | 7 (siete) | 20/06/2011 |
Antijuridicidad, Culpabilidad y Punibilidad | 8.5 (ocho con cincuenta) | 20/06/2011 |
El Derecho Penal en la Economía | 7.5 (siete con cincuenta) | 19/10/2012 |
Cuestiones Fundamentales de la Teoría del Delito | 8.5 (ocho con cincuenta) | 14/11/2011 |
Derechos Humanos y Proceso penal | 5 (cinco) | 14/11/2011 |
Cuestiones Fundamentales del Proceso penal | 8.5 (ocho con cincuenta) | 14/11/2011 |
Filosofía del Derecho | 8 (ocho) | 10/10/2012 |
Examen Final Anual (1er año) | 8 (ocho) | 14/12/2011 |
Seminarios del primer año | Aprobado | 20/12/2012 |
Metodología de la Investigación | Aprobado | 20/12/2012 |
ZdoAño | ||
La tutela penal de la persona humana | 5 (cinco) | 24/06/2012 |
Los recursos en el proceso penal | 8 (ocho) | 27/08/2012 |
La tutela penal de bienes supraindividuales y públicos | 9 (nueve) | 27/09/2012 |
Doctrina Social de la Iglesia | 7.5 (siete con cincuenta) | 10/11/2012 |
Técnicas de investigación del delito | 7.5 (siete con cincuenta) | 10/12/2012 |
Técnicas de Legislación penal | 7 (siete) | 08/08/2013 |
Litigación penal | 8 (ocho) | 05/07/2013 |
Temas de Criminología y Política Criminal | 7.5 (siete con cincuenta) | 15/11/2013 |
Seminarios del segundo año | Aprobado | 20/12/2012 |
Tesis de maestría | Pendiente | -- |
Dr. Carlos González Guerra Director de la Maestría en Derecho Penal
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
UNIVERSIDADA USTRAL
FACULTAD DE DERECHO
Plan de Estudios Plan MDP 2011
Carga horaria
Primer Año
Antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad :/ 48
Cuestiones Fundamentales de la Teoría del Delito 48
Cuestiones fundamentales del proceso penal 24
Derechos Humanos y proceso penal 24
El Derecho Penal en la Economía 30
Examen final anual o
Filosofía del Derecho / 18
Los principios de legitimación del Derecho Penal
Metodología de la investigación jurídica
Segundo Año
Doctrina Social de la Iglesia \
La tutela penal de bienes supraindividuales y públicos La tutela penal de la persona humana ·
Litigación penal V
Los recursos en el proceso penal Técnicas de investigación del delito Técnicas de legislación penal \_ Temas de criminología y política criminal Tesis de maestría
24
18
Total: 234 hs
12
42
42
30
24
30
36
30
o
Total: 246 hs
Materias Optativas:
Primer Año
Seminarios del primer año 30
Total: 30 hs
Segundo Año
Seminarios del segundo año 30
Total: 30 hs
B
Universitat Pompeu Fabra Barcelona
El Rector Magnífico otorga el presente título de
Diploma de Postgrado
en
Diseño y Evaluación de Políticas Públicas
a
Andres Carro Rey
porque ha superado con aprovechamiento las pruebas de evaluación previstas en el programa correspondiente y un total de 30 créditos ECTS curso académico 2015- 2017
impartido en Buenos Aires
Barcelona, 17 de marzo de 2017
1La persona interesada
1 .
\!!
1
1 .
.i·.·([);' .)¡1 !J...·.
V .
re!')stto del título: :!017/0764
El rector La dirección académica La directora general de la Fundación
Instituto de Educación Continua
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¡ 1
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--.- ·-
"'".t- .--
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' (1:.)
.
.
Ministerio Público Procuración General de la Nación
Fiscalia General de Formación, Capacitación y Estudios Superiores
Por cuanto: Andrés CARRO REY asistió al Curso de Nivel de Especialización: "Redacción de Argumentos Jurídicos" dicrado por esta Escuela de Formación y Capacitación durante el segundo semestre del año 2010, con una duración de 4.5 (cuatro y media) horas.
Por tanto: se extiende el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abril de 2011.
17 l, /
J
lfvtlé:ti/
Dr. Carlos EMJSt Fiscal General
Procuración General de la Nación
Fiscalía General de Formación, Capacitación y Estudios Superiores Escuela de Formación y Capacitación
Por cuanto: ANDRES CARRO REY ASISTID al curso "Crimen Organizado", dictado en esta Escuela de Formación y Capacitación por el Dr. Diego Luciani durante el segundo semestre del ciclo lectivo 2010, con una duración de 7,5 (siete y media) horas.
Por tanto: se le extiende el presente certificado que así lo acredita.
Dr. Carlos Ernst Fiscal General
.\.' :.' Procuración General de la Nación Fiscalía General de Formación, Capacitación y Estudios Superiores Por cuanto: Andrés Carro Rey aprobó el curso de nivel inicial dictado en esta Escuela de Formación durante el primer semestre del ciclo lectivo 201O, con una duración de 15 horas. Por tanto: se le extiende el presente certificado que así lo acredita. Buenos Aires, septiembre de 2010.- Dr. Carlos Ernst / Fiscal General . | ||
_j · | ||
Clrr-
BUENO$ A tRES .o .,RGENTlNA
Certificamos: Que el Profesor ANDRES CARRO REY quien acredita su identidad con DNI NQ 32.837.475, se desempeñó como Docente Universitario de esta Universidad, de acuerdo al siguiente detalle:
Facultad: Derecho y Cs. Sociales Carrera: Abogacía
Materia: Derecho Penal (P. G.) 1
Desde | Hasta | Cargo | Movimiento |
11/04/2012 | 31/12/2012 | Coord. Doc. | Alta |
01/01/2013 | 31/12/2013 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2014 | 31/12/2014 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2015 | 31/12/2015 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2016 | 28/02/2017 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/03/2017 | 28/02/2018 | Coord. Doc. | Ratificación |
02/06/2017 | Baja |
Facultad: Derecho y Cs. Sociales Carrera: Abogacía
Materia: Derecho Penal (P. G.) 11
Desde | Hasta | Cargo | Movimiento |
11/04/2012 | 31/12/2012 | Coord. Doc. | Alta |
01/01/2013 | 31/12/2013 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2014 | 31/12/2014 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2015 | 31/12/2015 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2016 | 28/02/2017 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/03/2017 | 28/02/2018 | Coord. Doc. | Ratificación |
02/06/2017 | Baja |
Facultad: Derecho y Cs. Sociales Carrera: Abogacía
Materia: Derecho Internacional Privado
Desde | Hasta | Cargo | Movimiento |
22/05/2013 | 31/12/2013 | Coord. Doc. | Designación |
01/01/2014 | 31/12/2014 | Coord. Doc. | Ratificación |
01/01/2015 | 31/12/2015 | Coórd. Doc. | Ratificación |
20/10/2015 | Baja |
A solicitud del interesado y para ser presentado ante quien corresponda, se extiende
el presente certificado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de
a bri1 de1 2O18.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUIT Nº 30-54461190-5
;\rgcntina. Ct'IJit ns
Códi o Penal de ia Nación Argcnlin<l :com nt<.uin / comcn-
wrios de Miguel Angel Arce ¡\gg.t:o: Julío C IJja_; ?\ügud
A::::turia.- 1 ;:¡_ cd.- Ciudad Autónoma de Buenos Aire$:
C:athcdr;J Jurídica. 20\8,
146S p.: 20x 14 cm.
_j
ISBN 97R-9S7-3886-33- 1
\.Derecho. J..Arce Aggm Miguel ;\ngcL com. \1. Baa. Julio \
C.. n111\. llL Asturin.. lVlig,ucl.:\.. com. JV. Título.
CDD 348.023
EDICIONES CAI'liEDR!\ JURÍDICA
l.a\' 1'11;; 1280 Td./Fo\.: 05:.\ (011) ' 3Sl-6í8ú-4382-4780/0295
Cl0-18:\.-\F-CitJd<.ld de Buo;.;no;;; Aires Rcpúblic;l Arg-::ntina
E-m<."li 1: int\_,. i!- catho;.;druj uridica.corn.ar
cal hcdr j u r id ica 'íf'yalw o.com.ar
W\\''>Y.C<llhcdrnjuridi.cíLCODl. f
i'rirnc:ra edición mafZLi 20 l S
1-h::cho d dt::pósitn que di:-;ponl.! h ley \1.723
E tú proh:bida y pcn<H.la por la ley la reproducción ¡nwl o parcial de c tc
ninfunn fbrrn'\ n proc..:dim1::ntt). Re crvados toJos. lo;;; derechos.
Índice
Presencación de los direcwres .............................................................. VU
Palabras de los Directores.................................................................... XI
Prólogo del D1: Luis Ataría Bwzge Campos ........................................ XIII
Abreviaturas .......................................................................................... XXV
CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PARTE GENERAL
LiBRO PR! lERO
DISPOSIC!Oi\"ES GENERALES
TiTL!LO I
Aplicación de la ley penal (arts. 1" a 4 ') ............................................. 5
TiTL'\.0 11
De las penas (arts. 5' a 25)................................................................... 12
XVIII Código Penal. Comentado y Anotado
Tirr:w lii
Condenación condicional (arrs. 26 a 28) 65
Trn.:u; IV
Rcpar 1dón de perjuicios (ans. 29 a 33)..................................... 74
T!TULO V
hnputabílidad (a11s. 34 a41 quinquies) 82
TiTULO Vl
Tentativa (atts. 42 a 44) 171
Tnu.o VII
Participación cr-iminal (arts. 45 a 49) 184
TiTuLo vnr
Rcincidencht (arts. 50 a 53) 234
Trrut.o IX
Concurso de delitos (arts. 5-l- a 58) 245
T!TUI.O X
Extinción de accíones y de penas (arts. 59 a 70} 276
TiTuLo xr
Del ejercicio de las acciones (arts. 71 a 75) 355
TinTo XI!
De la suspensión del juicio a prueba (arts. 76
a 76 quáter) ·····--······'>··········--··········· 387
Índice XIX
TíTULO XIII
Signific ción de conceptos empleados en el Cé1digo
(arts. 77 a 78 bis) 407
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TiT\;Lo 1
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPiTCLO I | Delitos contra la vida (arts. 79 a SS)........................ | 423 |
CÁPiTULO JI | L<:sioncs (nrts. 89 a 94) .............................................. | 503 |
CAPÍTULO 111 | Homicidio o lesiones en riña (at1s. 95 y 96)............. | 516 |
CAPÍTLLO IV | Duelo (m1s. 97 a 103)................................................. | 519 |
CA!'¡TULO V | Abuso de m·mas (arts. 104 y J 05) ............................. | 529 |
CAPÍTULO VI | Abandono de personas (arts. 106 a 1OS).................. | 534 |
. TiTULO 11
DELITOS CONTRA EL HONOR
(Arts. 109 a 117 bis).............................................................................. 5,12
TíTULO IH
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
C,\PÍTULO ] | (Art. J !8) .................................................................... | 574 |
CAPÍTlJLO 11 | (Arts.l19a 124)......................................................... | 574 |
CAPÍTULO lll | (Arts. 125 a 129) ........................................................ | 594 |
CAPÍTUI.O IV | (Arts. 130 y 131) ....................................................... | 622 |
XX Código PenaL Comentado y Anotado
C..\PÍTL'LO V
(Atts. 13:2 y 133)
Tin:Lo IV
630
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL | ||
C.-\PiTULO f C..;.PiTULO lJ | l'VIatrimonios ilegales (arts. 134 a 137) .................... Supresión y suposición del estado civil | 631 |
y de la identidad (arts. 138 a 139 bis)..................... | 645 |
TíTIJLOV
DEUTOS CONTRA LA LIBERTAD
C..l.P!TULn
C..\.PiTULO Ji
C.-\PiTULOi!l
C.-\PÍTCLO l V
C-\i'!TUln V
Delitos contra la libertad individual
(ans. 140 a 149 ter) 655
Violación de domicilio (ans. 150 a 152) 709
Violación de sccn.!tos y de la pl"ivacidad
(ans. 153 a !57 bis) 71:2
Delito contra la libertad de tr-abajo y .asociación (arts.l58y 159) 721
Delítos contra !:1 libertad de reunió11 (art. 160) 724
Delitos contra la libertad de prcns:l (art. 161) ....... T25
TiTl.i!oVI
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
C,\r•hct.n | Hut·to (arts. 162 a 163 bis) ........................_.. | 727 |
CwíTUl u II | !'{.obo (arts. 16-+ a 167 bis) ...................................... . | 746 |
!1 bis | Abigeato (arts. !G7 ter a 167 quinquie ._) ................. | 778 |
C>·.t'iru_t¡ IIJ | E-xtor.siúu (arts. l68 a !71) ..................................... . | 734 |
C.\i' -¡vt,r IV | Estafas y ot1·as defraudacio-nes (arts. 172 a 175)...................................................... . | 813 |
C.-\PlTU.u IV bis | Usm· 1 \<!!1.. 175 bis)................................................... | 932 |
Índice XXI
CAPÍTULO V | Quebrados y otros dcudo1·cs punibles | |
(arts. 176 a ISO)........................................................ | 938 | |
CAPlTt:Lü VI | Usurpación (arts. l81 y 182) .................................... | 954 |
CAP!Tu.o Vll | Daños (arts. 183 y 184).............................................. | 961 |
C\PiTt'LO VIII | Disposiciones generales (mt. 185) ............................ | 968 |
TiTULO VIl
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO [ Incendios y otros estragos (arts. l 86 a 189 bis) 971
CAPÍTULO fi Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
(arts. 190 a 197}. 993
CAPÍTULO Ill Piratería (a1ts. 198 y !99} 1006
CAPiTULO IV Delitos contl·a la salud pública. Envenenar o
:1dultera.r aguas potables o alimentos o medicinas
(arts. 200 a 208) .......................................................... 10!5
CAPÍTULO ¡¡
CAPíTULo m
CAPÍTULO IV
C..\PiTULO V
CA.PÍTlllO V[
TiTULO VHJ
DEUTOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Instigación a come-ter delitos
(arts. 209 y 209 bis) 1060
Asociación ilícit:1 (arts. 210 y 210 bis) ..................... !062
Intimidación pública (ans. 2!1 y 212) ..................... l 066
Apología del c1·imen (art. 213) 1068
Otros :dentados contnl el orden público
(mt. 213 bis) ............................................................... !069
Asociaciones ilícitas terroristas y financiación
del terrorismo ........................................................... l 070
TiTULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTVLO ! Traiciún(mts.214a218) 1071
CAPITULO n Delitos que comp:·omctcn la paz y la dignidad
de la N<tción (arts. 219 a 225) 1076
XXII Código PenaL Comentado y Anotado
TiTCLíJ X
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS
Y EL ORDEN CONSTITIJCIO:\AL
Atentados al orden constitucional y a la vida
democr:itica (arrs. 2 6 a .228)...... ................ | 1088 | |
CAPiTlJUJ ll C,wiTU..n JII | Sedición (ans. 229 y 230) .............................. Disposiciones comun s a Ios capítulos precedentes (a1is. 231 a 2:36) ...................................... | 1096 1099 |
TiTtiLOX1
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
C..\PÍTlfL•J I Atent01do y resistencia contra la autoridad
(arts. 237 a 243) 1104
CA.r!TLiLO H Falsa denuncia arts. 244 y 245) 1117
C-\r[TLH) ITI Usurp.:1ción de autoridad, tltulos u honores
(at1s. 246 y 247)....................................... 1113
CAPiTULO lV Abuso de -autoríd 1d y violación de los
deberes de los funcionados públicos
(mts. 248 a 253 ter) ................ ............................ 1 l 29
C.wiTL"L(l V VioJ<lción de .sellos y documento:;
(arts. 254 y 255) 1161
C.wh ut.o VI Cohecho y tráfico de influencias
(arts. :?.56 a 259) .......................................................... 1 l 67
CAI'[·¡c;¡_o VII I\·1a1vcrsadón de caudales públicos
(arts. 260 a 264) 1187
C\PiTU.O VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio
de funciones públicas (.an. 265)................................ !20-+
C:\PlTFL() IX
C\Pil"CLO IX bis
C-'.!'h'ULO X
C-\PiTUL() Xl
C-\PiTt Lo xn C\f'[TCLO XIII CAPiTU,U XIV
Exaccione$ ilegales (arts. 266 a 263} 1207
Enriquecimiento ilícito de funcionarios
y emp1e!ldo' (arts. 268 [ 1] a 268 [3]) ........................ 12 >7
Pr varicato (ans. 269 .a 272) 1234
Denegación y retardo de justicia
(arl.s.. 273 y :274) 1245
Falso testimonio (an:s. 275 y 276) 1249
Encubrimiento (at1S. 277 a 279) ···-···· 1261
Evasitln y quebrantamiento de pena
(arts. 2SO a 231 bis) 1277
ind'tce | XXIII | |
TinrLn Xlf | ||
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA | ||
Cw!TUt<..l | Falsificación de moneda billetes de banco, | |
tftulos al pot·tador y documentos de crédito | ||
CwlTuLo ll | (arts. 282 a 287) ........._ ............................................... Falsificación de seiios, timbres y marcas | 1283 |
(arts.28Sa291) .......................................................... | 1301 | |
C\PiTCLO JI! | Falsificación de documentos en general | |
(ar!s. 292 a 298 bis)................................................ | 1313 | |
CAPíTCLO IV | Disposiciones comunes a los capítulos | |
precedentes (a11s. 299) .............................................. | 1363 | |
CAPiTULO V | De los fraudes al comercio y a la industria | |
(arts. 300 y 301 ).......................................................... | 1 363 | |
CAPÍTULO VI | Del pago con cheques sin provisión de fondos | |
(arL 302) ................................................................... | 1380 |
TiTULO Xill
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
(Arts. 303 a 313) 1389
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(Arts. 314 a 316) 1414
Bibliografia 1415
TíTl'Lü IX
'nPclhncayere bajo más de una sanción penal, se
qla1mentela que fijare pena mayor.
t':! 'd! e
oÓrlculrril.ren varios hechos independientes repri misma especie de pena, la pena aplicable al mínimo, el mínimo mayor y como máximo,
fas penas máximas correspondiente a
radica en detenninar cuándo alguien comete mas terrninará pluralidad, y además poder sentar reglas pueda ser identificado. Lo dicho surge de la on¡cursal•'s básicos que resultan ser Jos dos pilares se edifica una teoría del concurso, a saber: yi\'DnDJS in idern. De esta manera concluimos que eor1a•;e! concurso debe atender al concepto prjnci-
pero no más de una vez por cada uno de
·i!\n,<nen,,le<establecen penas a aplicar para aque
JJcem cleJJ•ros. por otro lado se prohíbe por expreso
Accw y A:-<oRr;s CARRO REY-
Jo
dolo específico. El
oJía o intermediaba
u lo. La doctrina minorit<
TiTt•LO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD*
Cé\PiTULO J
Delitos contn1 lll libertlld individual
1 se protege es la libertad como interés jurídico, y con éL el que In integran cuyo ejercicio pleno sólo está limitado derechos de los demás integrantes de la c.omunidad y
restri<:cí<Jnr:s necesarias para el progreso de la sociedad.
en este título se tutda la capacidad del ser humano en psíquico y social. Por tal motivo, a Io largo de sus cinco ca conductas que lesionan los aspectos mencionados. desdt:
hasta la libertad de trabajo y de reunión.
reprimidos con reclusión o prisión de cuatro a quince el que redujere a una persona a es-clavitud o serví bajo cualquier modalidad1 y el que la recibiere en
co11di•oión para mantenerla en ella.
misma pena incurrirá el que obligare a una persona a
trabajos o servicios forzados o a contraer matrimo
órganos e institucione norma fundamental q1
TíTULO X
DELITOS CONTRA LOS PODERES
CAPÍTULO I
Atentados al orden constitucional y a la vida democrática
en armas" es un con cierta organización q del vocablo e idonei annas aunque no ¡
debe revestir la
de un grupo•·•. La jurio
esta conducta2•
Art. 226. Serán reprimidos con prisión de cinco a
que se alzaren en armas para cambiar la Ccm,;tit:uci poner alguno de los poderes públicos del gobierno arrancarle alguna medida o concesión o impedir, temporaríamente, el libre ejercicio de sus fac:ulltadc titucionales o su formación o renovación en los formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo fuese perpetrado con eJ fin de cambiar de modo
el sistema democrático de gobierno, suprimir la federal1 eliminar la divjsión de poderes, abrogar chos fundamentales de la persona humana o menoscabar, aunque sea temporaria mente, la económica de fa Nacíón, la pena sera de ocho a años de pñsión. Cuando el hecho fuere oe•rnetrado:i senas que tuvieren estado, empleo o asimilación mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
is m:ación y tentativa
tipo penal admite 1
!S.Cl1pta, independientement
;·]e¡,aloes enunciadas.
l. Bien jurídieo protegido
Es dentro de este titulo que los bienes jurídicos protegidos deres públicos y el orden constitucional, entendidos como la
"' Conu:nlario: ANDRES CARRO REY (arts. 226/236).
USC'C.Jilc•S. y BUOMPAD.RE, Jor
2010. ps. !861187.
y Corree. Fed., 41l2/91,
JAVIER LÓPEZ BISCAYART
DIRECTOR
CATHEDRA
JURIDICA
'(\
IORH
Ej :."Ct
COD$1
proc1
S1ori
3$f!C\
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Jos.l' óón nota Bucr
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S.ic.t Proy bsr rr:!t:J m(Jd ción Rarr J" d
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Edi
LóJ.lt:Z BiscayarL J<1vicr
Temas de derecho penal: homen<. ic a b Universidad de Bdgrano
/ Javier López Bís.:ayart y i\·íigud Angel Arce Aggeo ; dirigido por }:"JYier Lópt>1, Bi$carart. ·la c:d .. Ciudad. Autónonm de Bue nos Aires: Cathedra Jurídica, 2014.
192 p.;23x16cm.
ISBN 97S 9S7-l-tl9·9S-1
l. Derecho Penal. L Arce Aggeo. !Vligud :\ngd IL López Bisca
ynn. Javier, dir.
CDD 345
EIJIC!ONES CÁTHEDRA JURÍDICA
LaYaile 1280
Cl04SAAF- Ciudad de Buenos Aires- Argentina
Tel. 4332-4780! -1382-0295 f 4:381-6780
cmail: info@cathcdrujuridic.a.com.ar cathedrajuridka@yahoo.com.ar ww·w.cat ed ra_ju ri dica.eom.a r
TSBK 978-987-1419-95-l
Hed1o el depósito que dispone la ley I l.í23.
Estit prohibida y penada por Ia ley la reproducción total o pardul de este libro por ninguna forma o procedi miento. Reservados todm los derechos.
Impreso en Argentina
Prólogo .....................
l. El error en el antE
ANDRÉS CA .")
2. Finalidad del den
FLORENCIA HERJ
La víctima y su in sobre la victimo( FLORENCIA LINA
Prescripción de l
)AVIER LóPEZ Br:
Lavado de dinen en el marco de le asumidos en la n
)AVIER LóPEZ Br:
Funcionalidad d< de imputació.'l:··· PABLO lNSÚ, ..
Algunas reflexior
RICARDO RrccH:
Índice
Prólogo............................................................................................. 7
L El error en d anteproyecto de código penal argentino.......... JI
ANDRÉS CARRO REY
Finalidad del derecho penaL 25
FLORENCIA HERNANDEZ ARREGUJ
La víctima y su incidencia en el delito: reflexiones
sobre la victimodogmática....................................................... 47
FLORENCIA LiNARES
Prescripción de la acción penal y corrupción ....................... 77
)AV!ER LÓPEZ BISCAYART
Lavado de dinero: responsabilidad judicial
en el marco de los compromisos internacionales
asumidos en la materia............................................................. 89
)AVIER LÓPEZ BISCAYART / ]VlARÍA BELÉN LINARES
Funcionalidad de la disminución de la edad
de imputación............................................................................ 109
PABLO !NSÚA
Algunas reflexiones sobre el principio de insignificancia. 125
RICARDO RrcCHIELLO
JORH
EjeO! cons1 proct
!\Jorl aspc1 ehos José ción noc.v
BtlCt1 tema Sácz
Proy
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MAl
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Pro1 in te C()J1
eho: Prot can:
:lnt{ Hm dcb
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Edit
La pluralidad de delitos a la luz del
nuevo proyecto de Código Penal ........................................... .
MIGUEL A. ARCE AGGEO
Las normas del anteproyecto sobre autoría
y participación ......................................................................... ..
ALBERTO HUARTE PETITE
!51
175
1. EL ERROR EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL ARGENTINO
Andrés Carro Rey
En la actualidad, poco queda del texto originario de la Ley N" l l.179 que el Parlamento Nacional sancionó en 1921 y que conmina con pena aquellos comportamientos que son lesivos para los intere ses de la sociedad.
!Vluestra de ello es que, a lo largo del último siglo, gran parte de
esos tipos penales fueron sometidos a severos cambios, múltiples modificaciones, derogaciones y/o constantes añadiduras que han in crementado enormemente el catálogo punitivo mencionado.
No obstante, las eximentes de responsabilidad penal -como
contracara de la teoría del delito- permanecieron inalterables a esas reformas, a pesar de las diversas críticas y pedido unánime de la doc trina especializada de sistematizarlas.
En la redacción del Anteproyecto de Código Penal Argentino,
ese requerimiento fue parcialmente tenido en cuenta, porque, como bien dice el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Presidente de la Comisión Redactora, en la Exposición General de motivos de ese documen to, la sobriedad legislativa fue la marca distintiva del Código Penal de 1921, fundamento por el que el texto del anteproyecto solamente ordenó las eximentes y corrigió imperfecciones en sus técnicas de redacción para evitar dudas y/o contradicciones, para así no obsta culizar ei desarrollo de la dogmática en torno a la teoría del delito.
De esta manera, focalizando en la eximente del error, en el Cuer
po 1 se encuentra el Titulo li denominado "Hecho Punible" y, dentro
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- P ed.- Buenos .Aires: Cathcdra Juridicn. 2013. 704 ps.; 23 x 16 cm.
ISBN 978-987-1419-76-0
ISBN 978-987-1419-77-7 (obra completa)
L Derecho Penal. l. B;icz. Julio C. !!. Asturias, i'dig:ucl A .. colab. 111. Título
CDD 345
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MART.-\ ALCORT:\
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Índice
Presentación de los directores ................................................. ...... VIl
Prólogo del D1: Luis ]yfaria Bunge Campos ............................. ..... X!
Abreviaturas ................................................................................. XXI
CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA
LIBRO PRJMERO
DISI'OSICIONES GENERALES
TiTULO 1
Aplicación de la ley penal (arts. 1o a 4°) ............................. 3
TiTULO 11
De las penas (a11s. 5° a 25) 15
XVIII Código PenaL Comentado y Anotado
TiTULO lli
Condenación condicional (arts. 26 a 28) ............................. l08
TrruuJ JV
Reparación de perjuicios (arts. 29 a 33) 123
TiTULO V
Imputabilidad (arts. 34 a 41 quinquies) 142
"I"iTULO VI
Tentativa (arts. 42 a 44) 270
TiTULO VII
Participación criminal (arts. 45 a 49) 296
TiTULO VIIJ
Reincidencia (arts. 50 a 53) 411
TiTULO IX
Concurso de delitos (arts. 54 a 58) 427
TíTULU X
Extinción de acciones y de penas (arts. 59 a 70) 481
Índice XIX
TiTULO X]
Del ejercicio de las acciones (arts. 71 a 76) 577
TiTULüXIl
De la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis
a 76 quáter) 628
TiTULOXJ!l
Significación de conceptos empleados en el Código
(arts. 77 a 78 bis) 661
TiTULO IX
CONCURSO DE DELITOS*
Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción pe nal, se aplicará solamente la que fijare pena may·or.
Cuando concurrieren varios hechos independientes re primidos con una misma especie de pena, la pena apli cable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máxi mas correspondiente a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de cincuen
ta años de reclusión o prisión.
problema a decidir radica en determinar cuándo al cornete más de un delito. lo cual determinará plurali
' además poder sentar reglas claras para que dicho ins pueda ser identificado. Lo dicho surge de la existen principios concursaks básicos que resultan ser Jos fundamentales por sobre los que se edifica una
del concurso. a saber: Quod delicia tol poenae y Non
Comentario: MIGUEL A. ARCE AGGEO y A DRt S. CARRO REY.
427
Índice
Ahrevíaturas ...........:....................................................................... XI
CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA
LIBRO SEiiUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO 1
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPiTULO 1 Delitos contra la vida {arts. 79 a 88) ..........". 3
C\l'in;w ll Lesiones (m1s. 89 a 94) .......................................... I 48
CAPiTULO 111 Homicidio o lesiones en riña (ans. 95 y 96) 168
CwiTULO IV Duelo (arts. 97 a 1 03) 171
CAPiTULO V Abuso de armas (arts. 104 y 105) ......................... !86
CAPÍTULO VI Abandono de personas (arts. 106 a 108) 193
VIII Código Penal. Comentado y Anotado
TiTULO JI
DEUTOS CONTRA EL HONOR
(Arts_ 109 a 1 17 bisl-----·-·----·--------·--·-----------·-·---···--------------------·--· 206
TiTULO lll
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
CAPITl'l.u ll (Arts. 119 a 124) ·-············---················- 265
C:\PJTULn lll (.Arts. 125 a 129) 289
C\!'JTUL<> IV (Arts. 130 y 13]) 335
C,\PíTULO V (Arts. 132 y 133) 342
TíTt:LO IV
DELITOS CONTRA EL ES-lADO CJVlL
C,\PJTULO Matrimonios ilegales (arts. !34 a 137) 345
C '\PiTULO JI Supresión y suposición del estado civil
y de la identidad (arts. 138 a 139 bis)._ ......._ .._ 366
Tin:w V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
C-\Pinn.ü 1 Delitos contra la libertad individual
(arts. 140 <t l49t r) 379
CAPITUU• ll Violación de domicilio (arts. 150 a 152) 455
C..\PÍIL'W Jll Violación de secretos y de la privacidad
(nrts. 153 a 157 bis)····-··················-·······-·····-······-··- 461
C\l'íruto IV Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
(nrts. 158 y 159) -·········-············-·················---········-· 47-l CAPiTULO V Delitos contnlla libertad de reunión (a11. 160) .. 477 CAP!TIJU• VI Delitos contra la libertad de prensa (art. 161) .._. 478
Wl
·Índice IX
TiTULO VI
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
(1\PiTliLO 1
CAPiTULO II
Hurto (arts. l 62 a l 63 bis) 480
Robo(arts. I64a 167bis) 513
CwiTULO ll bis Abigeato (mts. 167 ter a 167 quinquies) 571
CAPiruw lll Extorsión (arts. 168 a 171) 581
CAPiTt)LO IV Estafas :y otras defraudaciones
(arts. 172a 175) 631
C\PÍTVLO JV bis Usura (a1t. 175 bis) 836
CA!'ÍTULO V Quebrados y otros deudores punibles
(ans. 176 a 180) 843
CAPiTULO VI Usurpación (arts. 181 y 1 82) 865
CAJ>iruu) VIl Daños(arts. 183y 184) 874
CwiTULO Vlll Disposiciones generales (art. 185) 884
¡
r
5
TíTULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD*
e
·- CAPÍTULO 1
Delitos contra la libertad individual
Bien jurídico protegido
Este titulo del Código Penal quizás sea el punto de par
;¡ tida para analizar el resto de la gama de conductas humanas a que el legislador hace punibles y califica como delitos, por que en el presente se tutela un valor tan amplío en cuanto a
su definición y, al mismo tiempo. tan preciado por el ser humano como lo es la libertad, presupuesto básico para la existencia y el goce del resto de los bienes jurídicos.
En tal sentido, lo que aquí se protege es la libertad como interés jurídico. y con él, el e0njunto de derechos que la integran cuyo ejercicio pleno sólo está limitado por el ejer cicio de los derechos de los demás integrantes de la comu nidad y por aquellas restricciones necesarias para el progre so de la sociedad.
Específicamente, en este título se tutela la capacidad del
ser humano en su aspecto físico. psíquico y social. Por tal lo largo de sus cinco capítulos se tipifican con-
'" Comentario: ANDRÉS CARRO REY (arts. 140/161).
379
Índice
Abreviaturas ................................................................................... XI
CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN ARGENTINA
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
(Continuación)
TiTULO V!l
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPíTULO 1 Incendios y otros estragos (arts. 186 a 189 bis) ... 839
CAPíTULO Jl Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
(arts. 190 a 197) 918
CAPÍTULO lJl Piratería (arts. 198 y 199) 934
CAPiTULO IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos{) medicinas (arts. 200 a 208) 946
VIII Código Penal. Comentado y Anotado
TiTuLo vrn
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO 1 1nstigación a cometer delitos
(arts. 209 y 209 bis) ............................................... l 022
Cwrruw Il Asociación ilícita (arts. 210 y 210 bis) 1026
CAPÍTULO llJ Intimidación pública (arts. 211 y 212) 1030
CAPÍTULO J V Apología del crimen (art. 213) ............................ J 033
CM'iTVLO V Otros atentados contra el orden público
(art. 213 bis) 1034
CAPíTULO VI Asociaciones ilícitas terroristas y financiación
del terrorismo ..................................................... l036
TiTULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPITULO 1 | Traición (arts. 214 a 218) .................................... | 1037 |
CAPITULO JI | Delitos que comprometen la paz y la dignidad | |
de la Nación (arts. 219 a225) .............................. | 1046 |
TiTULO X
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPiTULO 1 Atentados al orden constitucional y a la vida
democrática (arts. 226 a 228) 1060
CAPÍTULO ll Sedición (arts. 229 y 230) 1070
CAPiTULO Ill Disposiciones comunes a los capítulos
precedentes (arts. 231 a 236) ............................... l 074
Índice IX
TiTULO X!
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO II CAPÍTIJLO lll
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
Atentado y resistencia contra la autoridad
(arts. 237 a 243) ··········-·-···-·············-··-·····- 1080
Falsa denuncia (arts. 244 y 245) 1098
Usurpación de autoridad, títulos u honores
(arts. 246 y 247) 1100
Abuso de autoridad y violación de los deberes de Jos funcionarios públicos
(arts. 248 a 253 ter) 1125
Violación de sellos y documentos
(arts. 254 y 255) 1183
CAPiTULO V 1 Cohecho y tráfico de influencias
(arts. 256 a 259) 1193
CAPiTULO VII Malversación de caudales públicos
(arts. 260 a 264) ·······················-·····- 1224
CAJ'iTULO VIJI Negociaciones incompatibles con e! ejercicio
de funciones públicas (art. 265) ·······-·····- 1250
CAPiTULO IX Exacciones ilegales (arts. 266 a 268) 1256
CAPimLO IX bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios
y empleados (arts. 268 [1] a 268 [3J) ··········-···- 1273
CAPíTULO X Prevaricato (arts. 269 a 272) ·············-············-· 1311
CAPiTULO XI
CAPiTULO Xll
CAPÍTULO Xlll
Denegación y retardo de justicia
(arts. 273 y 274) 1332
Falso testimonio (a1ts. 275 y 276) 1339
Encubrimiento (arts. 277 a 279) ·····-··--······--··-- 1355
CAPiTULO XIV Evasión y quebrantamiento de pena
(arts. 280 a 281 bis) ··························-··-···--··- 1382
lDO
X Código Pena(. Comentado y Anotado
TiTULO XI!
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPiTULO 1 Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
(ans. 282 a 287) 1389
CAPiTULO ll Falsificación de sellos, timbres y marcas
(arts. 288 a 291) 1425
CM'ITULO lll Falsificación de documentos en general
(arts. 292 a 298 bis) .............................................. !447
CAPITULO IV Disposiciones comunes a los capítulos
precedentes (arts. 299) 1535
CAPiTULO V De los fraudes al comercio y a la industria
(arts. 300 y 301) 1542
CAPiTULO VI De! pago con cheques sin provisión de fondos
(art. 302) 1564
TiTULO XIII
DEUTOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
(Arts. 303 a 313) 1577
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(Arts.314a316) ........................................................................... 1616
Biblíograjia ... .......................... . . ............... ............... ............. .. l 6 l 7
TITULO X
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL*
CAPÍTULO 1
Atentados al orden constitucional
y a la vida democrática
Art. 226. Serán reprimidos con prisión de cinco a quince los que se alzaren en armas para cambiar la tución, deponer alguno de los poderes públicos gobierno nacional, arrancarle aJguna medida o cesión o impedir, aunque sea temporariamente, bre ejercicio de sus facultades constitucionales formación o renovación en los términos y for-ma1s gales. Si e! hecho descripto en el párrafo fuese perpetrado con el fin de cambiar de ,,,..,,' manente el sistema democrático de gobierno. mir la organización federal. eliminar la dh1isión poderes, abrogar los derechos fundamentales persona humana o suprimir o menoscabar, aunq1uel temporariamente, la independencia econólmi<>a Nación, la pena será de ocho a veinticinco prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por nas que tuvieren estado, empleo o asimilación t.ar. el mínimo de las penas se incrementará tercio.
* Comentario: ANDRÉS C,\RRO REY (arts. 226/236).
1060
lo¡
V\6
MIGUEL ÁNGEL ARCE AGGEO
Enfoque sistémico desde
una teoría comunicativa del delito
CATHEDRA
JURIDICA
loL
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Arce Ag.gco, 1\·1íguel A. Derecho penal parte general.
¡" ed.- Buenos Aires: Cathedra Jurídica. 20 l 1.
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l. Derecho Penal. l. Título CDD 345
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Está prohibida y penada por la ley !a. reproduccíón total o parcial de este libro por
ninguna forma o procedimiento. Reservados todos los derechos.
Índice
Prólogo del Dr. Javier López Biscayart ...........:............................. Vll
Palabras preliminares del autor .................................................... XLI
Abreviaturas .......................................................................... XXXVII
PRIMERA PARTE
Sistema jurídico general y subsistema jurídico-penal y de medidas de seguridad
Capítulo 1
Introducción al subsistema jurídico-penal
l. Concepto ele derecho penal 5
Caracteres del derecho penal
con relación a otras ramas del derecho 6
Elementos del sistema jurídico-penal concebido
como sistema de comunicación 7
3.!. Concepto........................................................................ 7
Subsistema jurídico-penal. 12
Funciones del sistema jurídico-penal. 13
Principios constitucionales básicos que regulan
la operatividad del sistema penal 17
XIV Derecho PenaL Parte General ARCE AGGEO
Principio de legalidad 17
Principio de reserva. Protección de la autonomía
moral del individuo (art. 19. C.N.) 22
Fuentes de producción y de conocimiento del derecho penal 24
Condiciones de la ley previa. 25
Prohibición de la analogía (Nullum crimen.
nulla poema sine lege stricta) 25
8.2. Prohibición del derecho consuetudinario (Nullum
crimen. nufla poena sine lege scripta) 26
Prohibición de penas y leyes índctertninadas
(1Vullum c-rimen. nulla poena sine lege certo) 27
Prohibición de la retroactividad. 28
(Nullum crinzen. milla poena sine lege praevia) 28
El problema de la ley penal en blanco. 29
Principio de culpabilidad 30
Principio de personalidad de las penas. 30
Principio de la responsabilidad por el hecho. 31
8.6.3. Principio de dolo o culpa. 32
Principio de lesividad 34
Principio de imputación personal. 35
Crítica al principio de culpabilidad 35
Otros principios del derecho constitucional que inciden en el sistema penal. Principio de igualdad ante la ley
(art. !6. C.N.) 36
Capítulo 1!
Principios que rigen la vigencia espacial de la ley penal
l. | Concepto ..................... ..................................... ...................... | 41 |
2. | Principio de territorialidad..................................................... | 41 |
2. I. La jurisdicción argentina ............................................... | 43 | |
2.1.1. Embajadas........................................................... | 44 | |
2. I .2. Buques y aeronaves ............................................ | 45 | |
3. | Principio real o de defensa..................................................... | 47 |
4. | Delitos a distancia. Tesis de la ubicuidad .............................. | 47 |
5. | Principio de personalidad o de la nacionalidad..................... | 49 |
6. | Principio universal o cosmopolita.......................................... | 50 |
6. L Crimen de lesa humanidad: aplicación del principio universal del derecho penal...................... | 51 | |
6.2. Concepto de "crimen contra la humanidad".................. | 52 |
Características y consecuencias jurídicas diferenciales
de los crímenes de lesa humanidad. 57
El proceso de Núremberg como consecuencia
del Holocausto 61
El terrorismo en Latinoamérica y en la Argentina. 66
La creación de un terrorismo diferenciado para
garantizar la impunidad del poder irracional. 68
Terrorismo internacional. 71
Estatuto de Roma. 72
Conclusiones. 74
Capítulo 111
Desarrollo histórico de la codificación nacional en materia penal
l. Antecedentes históricos del derecho penal argentino 79
Carlos Tejedor (Buenos Aires, 4illll817-3!lil903) 81
Proyectos de reforma de 1891 y 1906 83
Proyecto de Código Penal de 1906 84
Código Penal de 1922 84
6. Proyectos y reformas posteriores .......................................... ." 85
Capítulo IV
¿Es el fin del derecho penal garantizar la validez
de la norma? Las normas como bienes jurídico-penales
l. Conce1'to 93
Posición del funcionalismo sistémico-organicista en la
finalidad de la protección de la nom1a 97
Problemas estructurales del funcionalismo
sistémico-organicista. 98
La estrucntra de las normas y su legitimidad. 100
Capítulo V
El poder punitivo y las teorías de la pena
l. Introducción ........................................................................... l 09
Beccaria y la escuela clásica del derecho penal .................... 11O
XVI Derecho Penal. Parte General ARCE AGGEO
3. | Teorías absolutas de la pena ................................................... | 112 |
3.!. Teoría de la expiación .................................................... | 112 | |
3.2. Teoíia de la retribución.................................................. | l13 | |
3.2.1. 1mmanuel Kant (Konigsberg, 1724-1804) .......... | 114 | |
3.2.2. Georg Wilhelm Friedrich Hegel (Stuttgart, 1770- Berlín, 1831) ............................ | 11 7 | |
4. | Teorías relativas de la pena.................................................... | 118 |
4.1. Prevención especial negativa y positiva........................ | 119 | |
4.2. Prevención general negativa Paul Johann | ||
Ansclm Ritter von Feucrbach | ||
(Hainichcn, 1775- Fráncfort del Meno, 1833) ............. | 121 | |
4.3. Prevención general positiva........................................... | 123 | |
4.4. Teoría unificadora preventiva: Claus Roxin .................. | 124 | |
5. | Teoría funcional de la pena.................................................... | 127 |
6. | La visión filosófica británica: Jolm Locke (1632-1704). | |
La legitimación del Estado para castigar............................... | 131 | |
6.1. Distinción de la pena ..................................................... | 132 |
Capitulo VI
La respuesta punitiva corno comunicación
l. | Fin de la pena ......................................................................... | 137 |
2. | Detenninación de la pena .......................................... .'............ | 144 |
3. | Objetivo de la pena: el error de sostener que la pena | |
sólo reafirma la vigencia de la norma.................................... | 146 | |
4. | Otras funciones de la pena. La operatividad funcional ......... | 149 |
5. | El derecho penal, la pena y las medidas de seguridad | |
como herramientas del sistema social .................................... | !52 | |
6. | Herramientas alternativas a la pena ....................................... | 154 |
7. | La respuesta comunicativa terapéutica .................................. | 154 |
8. | La pena como comunicación .................................................. | !57 |
9. 1O. | Operatividad del sistema jurídico-penal ................................ Función del subsistema penal, de la pena y de las medidas | !58 |
1J. | de seguridad ........................................................................... Función del derecho penal y validez cultural de la pena. | 162 |
Función del sistema punitivo ................................................. | 169 | |
11.1. Bien jurídico como fundamento del derecho penal..... | 172 | |
11.2. Reafirmación de los acoplamientos estructurales | ||
por medio de los sistemas jurídicos............................. | 174 |
Índice XVII
Validez cultural de la pena. 178
La pena como emergente cultural de los
sistemas sociales 183
Conclusión 186
Capítulo Vil
Herramientas funcionales tendientes a morigerar los efectos -nocivos de la pena
]. Introducción 191
Libertad condicional 192
Condiciones 193
Solicitud y requisitos 196
Programa de prelibertad. 196
Tiempo de cumplimiento de la condena. 197
Observancia de Jos reglamentos y calificación 198
El informe criminológico. 198
Procedimiento 199
Comunicación al patronato 199
Incumplimiento 200
Condena de ejecución condicional 200
Cómputo y facultades del tribunal de ejecución 202
Actividad del juez de ejecución. 202
Finalidad de las penas privativas de la libertad 203
Cómputo de pena 204
Cómputo en Jos casos de concurso real de delitos 205
Pena privativa de la libertad 206
Suspensión 206
Salidas transitorias. 208
Enfem1edades 208
Traslado por enfermedad 209
Visitas intimas 210
Detención domiciliaría 210
La suspensión del juicio a prueba 211
estricciones al poder de castigo del Estado. Excepciones restrictivas de la punibilidad ..-·· e-::. 219
La prescripción 220
Prescripción de la pena. 220
Extinción de la acción penal 221
V
XV/fl Derecho PenaL Parte General ARCE AGGEO
La amnistía. 224
Indulto y conmutación de pena 225
Perdón del ofendido 225
Capítulo VIII
La criminología
J. Ubicación sistemática 229
Criminología clásica 233
El positivismo 234
Las sociologías del delito 238
Capítulo IX
Concepción del derecho penal como subsistema jurídico
1. | Introducción a la concepción comunicativa del sistema jurídico y definición del sistemajuridico-penal ....... | 243 |
2. | Posición del funcionalismo sistémico .................................... | 246 |
3. | Toma de posición .................................................................. | 247 |
4. | Lucha de escuelas: la escuela de Frankfurt y la de Bonn ...... | 250 |
5. | Tercera posición ..................................................................... | 25 I |
6. | Críticas al funcionalismo sistémico ....................................... | 252 |
7. | La critica genérica a la autopoiesis como aplicable al | |
concepto de sistema social ..................................................... | 256 | |
8. | El subsistema jurídico-penal como herramienta | |
del sistema social ................................................................... | 259 | |
9. | El enfoque sistémico en el derecho. Introducción ................. | 260 |
10. | Caracteres de un sistema social con significativa tendencia | |
a un sistema autopoiético ....................................................... | 267 | |
11. | Origen y características del enfoque sistémico...................... | 268 |
12. | Cibernética y sistemas ............................................................ | 272 |
13. | Las operaciones de los sistemas autopoiéticos | |
y alopoiéticos ......................................................................... | 274 | |
14. | Concepción autopoiétíca del sistema jurídico: | |
Günther Teubner ..................................................................... | 279 | |
15. | El alcance de la autopoiesis. Una aproximación inicial | |
J 6. | y toma de posición ............. .................................................... Ordenando los elementos. La cibernética de segundo orden. | 289 |
La relación triádica de Heinz Foerster ................................... | 29 I |
Índice XIX
Desarrollo 295
El problema del olvido del enfoque sistémico
en la observación del sistema jurídico. 299
El funcionalismo y las escuelas críticas como
posiciones parciales 307
El enfoque critico: la negación de la realidad social 313
El reconocimiento de una matriz biológica de la
existencia humana 31 8
Capítulo X
La teoría de los sistemas y los sistemas jurídicos: su aplicación en el derecho penal
l. ¿Qué es un sistema? 323
Ludwig von Bertalanffy 325
Niki as Luhmann 330
3.1. La.ciencia de Ia sociedad ............................................... | 332 | |
3.2. La conumicnción en e1 pensamiento de Luhtnann ......... | 332 | |
3.3. Autopoiesis de la comunicación .................................... | 333 | |
3.4. Concepto amplio de la autopoiesis elaborado por Niki as Luhmann. La sociedad como organismo | ||
autopoiético comunicativo............................................. | 334 | |
4. | Los sistemas sociales ............................................................. | 338 |
5. | Mario Bunge (Buenos Aires. 1919). La organización | |
y la estmctura del sistema social .................................... ....... | 340 | |
6. | El lugar del sistema jurídico: su autonomía........................... | 344 |
7. | ¿Contracción o expansión del derecho penal? ....................... | 347 |
8. | Ventajas funcionales de la aplicación del enfoque sistémico | |
al derecho penal ................................................. .................... | 348 | |
9. | Una aproximación a la defínición de lo humano válida | |
para los sistemas jurídicos ..................................................... | 350 | |
1 O. | Los humanos y el proceso de socialización........................... | 353 |
11. | Clasificación de los sistemas ................................................. | 355 |
12. | Sistemas creados por los humanos en relación social ........... | 357 |
13. | El lenguaje reflexivo y su importancia para los sistemas | |
democráticos y jurídicos ........................................................ | 359 |
XX Derecho PenaL Parte General ARCE AGGEO
Capítulo XI
Los sistemas sociales humanos y
su fundamento biológico y comunicativo
l. Concepto 365
¿Cómo se construyen los sistemas sociales? 366
Riesgos asumidos por los sistemas sociales modernos 368
Operatividad del sistema sociaL Concepto 370
Influencia de la cibernética en el fenómeno social y en el derecho. Humberto Maturana Romesín
y Francisco J. Varela Garcia: la concepción de la autopoiesis 374 5. l. Introducción. La autopoiesis 374
5.2. La autopoiesis como realización autogenerativa
del hombre en la sociedad 376
I. Autonomía 377
Emergencia 378
Clausura de operación 378
Autoconstrucción de estructuras 379
Autopoiesis 379
Estructura y organización 379
Acoplamiento estructural 382
El lenguaje y la autoconciencia: relación con
el fenómeno social 383
Sistema social y comunicación 385
Diferencia entre sistemas sociales y organismos 390
1 1. Importancia del lenguaje 392
12. Conceptos éticos del sistema ·social. 397
Capítulo XII
El concepto de roL La organización y
la estructura en los sistemas sociales
l. Introducción 401
2. Organización y estructura del sistema social 403
3. Concepción del sisten1a social con1o sisten1a alopoiético
o producido 410
Concepción alopoiética del sistema social a partir de la concepción autopoiética de los seres humanos 414
Una visión del sistema social desde la ontología del lenguaje 418
Conclusión 421
7. ¿Hacia una responsabilidad penal de las personas jurídicas? | 427 |
8. La inteligencia artificial ......................................................... 9. Puntos en común en las concepciones autopoiéticas | 431 |
· y alopoiéticas del sistema social ............................................ 1O. Generación del sistema jurídico ............................................. | 432 · 434 |
11. Patrones de coordinación de comportamientos ..................... | 437 |
Capitulo XIII
La imputación objetiva. Hacia una imputación comunicativa y construida
Introducción. Concepto de imputación objetiva 443
La vigencia de la norma. Normgeltung 446
La norma como distinción del lenguaje declarativo
y expectativa institucionalizada 453
Operatividad del sistema nonnativo y su relación
con el enlomo 456
5. Principío de insignificancia. La insignificancia comunicativa
de un hecho socialmente irrelevante 460
6. La vigencia del rol general en el sistema social 463
SEGUNDA P..\RTE
La teoría del delito
Capítulo XIV
El delito
l. Definiciones .................. ..................................... .................... 4TI
Las escuelas dogmáticas 473
Definición del delito desde un enfoque sistémico 474
Consideraciones acerca de la funcionalidad del
derecho penal 475
Los fundamentos del ilícito: disvalor de la acción
vs. disvalor del resultado 477
Valor del resultado en·el delito 482
Conclusiones 483
XXII Derecho PenaL Parte General
ARcE AGGEO
Concepción comunicativa del delito y su interpretación
en el lenguaje 484
La interpretación como elemento del ilícito 487
Capítulo XV
Fundamentos y conceptos básicos de
la realización del comportamiento típico
Introducción 491
Conducta hmmma como concepto natural 492
Conducta integrada al tipo penal comunicativo 493
3.1. Unidad ............................................................................ | 493 | |
3.2. Conductual ..................................................................... | 494 | |
3.3. Típica ............................................................................. | 494 | |
4. | 3.4. Comunicativa ................................................................. El concepto de evitabilidad individual. Casos de exclusión | 495 |
de la imputación por falta de entidad comunicativa | ||
socialmente relevante del comportamiento ........................... | 497 | |
5. | Teoría de la insignificancia .................................................... | 499 |
6. | La denominada "omisión... El supraconcepto conducta | |
como comportamiento humano.............................................. | 504 | |
7. | La ubicación de la conducta................................................... | 505 |
8. | La acción comunicativa típica como centro del sistema | |
9. | del delito................................................................................. La conducta como comunicación. Introducción a una teoría | 509 |
1O. | de la acción comunicativa...................................................... Concepto de conducta como imputación comunicativa | 51O |
1 J. | integrada a un típo penal o ley ............................................... Relevancia de la acción para el sistema del delito ................ | 5 l 5 5 l 7 |
12. | Nueva aplicación del concepto naturalístico ......................... | 519 |
l 3. | Empleo de conceptos de la biología en el funcíonalismo ...... | 521 |
14. | Desaparece el concepto de acción sin connotación jurídica . | 521 |
15. | Claus Roxin y su concepto personal de acción ...................... | 523 |
l 6. 17. | La conducta comunicativa ..................................................... Sistema cognitivo, mente, conciencia y libre albedrío: | 524 |
la primera aproximación a la inimputabilidad ....................... | 526 | |
l S. | Conducta y voluntad .............................................................. | 528 |
l 9. | Hacer voluntario: el libre albedrío ......................................... | 531 |
20. | Causas de exclusión de la conducta. Concepto ..................... | 536 |
20. l. Estado de inconsciencia............................................... | 54 1 |
Índice XXIII
Capítulo XVI
La teoría del tipo
l. Introducción 547
Aspecto objetivo del tipo 548
Aspecto subjetivo del tipo. 549
Ley penal y lenguaje 549
5. Función sistemátíca del tipo penal. 551
Función de garantía del tipo penal. 553
Derecho penal de acto y derecho penal de autor 554
Graduación de la pena en base a roles:
¿derecho penal de antor? 556
Roles especiales descriptos por el tipo penal como
agravantes de la escala punitiva. 558
Problemas emergentes de los contenidos rígidos de los
tipos penales. 559
11. Clasificación de los tipos penales. 561
Capítulo XVII
El tipo objetivo
l. Introducción 565
Elementos del tipo objetivo 567
Descripción del comportamiento 567
Elementos objetivos descriptivos 568
Elementos objetivos nom1ativos 568
Elementos objetivos normativos de la realización del
tipo objetivo. La teoría de la "tipicidad conglobante"" 570
El concepto de tipos "'abiertos'' y tipos ·'cerrados'"
de Hans Welzel 574
5. Problema del vocablo "competencia" en el aspecto objetivo
del tipo. 576
Opinión acerca de la antijuridicídad primaría 577
Clasificación. 580
La opción de ejecución del tipo indiciario por parte
del autor. 580
Posición actual de Zaffaroni 583
10. Conclusiones .......................................... , 585
Elementos normativos jurídicos constituidos por el lenguaje
acerca de la vigencia de nom1as del sistema jurídico. 587
XXIV Derecho Penal. Parte General ARCE AGGEO
Elementos nonnatívos jurídicos constituidos por modos
del lenguaje acerca del ejercicio de un cargo o unción 587
Teoría de la adecuación social y exclusión del ttpo 588
El consentimiento como elemento de exclusión
de la imputación 593
La diferenciación entre acuerdo y consentimiento 593
14.2. El consentimiento válido cmno causa de exclusión
de la antijuridícidad 597
El consentimiento válido como causa de exclusión
de la tipicidad ............................................................... J'98
La praxis médica y el consentimiento informado
del paciente 599
Las lesiones el\ el deporte 602
Capítulo XV!ll
Teoría de la imputación
l. Concepto 607
2. Introducción .......................................................................... .
-" · La imputación al tipo objetivo .............................................. .
3.1. La objetividad con reservas ......................................... ..
4. La causalidad ........................................................................ ..
4.1. Introducción. La lucha de escuelas_ ..
4.2. Antecedentes históricos ............................ .
4.3. Teoría causal de la acció......................................... :.....
4.4. Sistema neoclásico del deÚ -----··------·····----···----····-----·--·
4.5. Evolución ............................. :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Teoría de la equivalencia de las condiciones .................
Teoría de la causalidad adecuada..
608
609
609
610
610
611
612
618
6!9
619
5. | Causalidad e imputación objetiva. La rci - -a ¡ - ; -i-; -: | 628 |
5.1. Concepto de impmación objetiva general ..................... | 628 | |
6. | Causación del resultado ....................................................... .. | 630 |
7. | La imputación del resultado .................................................. . | 632 |
8. | Problemas que plantea la causalidad genérica ...................... . | 633 |
9. | Caso del asesino del hacha .................................................... . | 634 |
1O. | Imposibilidad de la imputación fuera del mundo físico. | |
La causalidad genérica ............---............................................ . | 636 | |
!l. | Causalidad especifica ............................................................ . | 637 |
625
Índice XXV
Casos de responsabilidad penal derivada de daños provocados por productos defectuosos. El problema
de la construcción de la causalidad 638
Caso "Comergan": el producto peligroso constituido
por la sustancia talidomida 640
Caso "Holzschutzmittel": producto protector de la
madera con PCP 644
Caso "Lederspray'' 647
Caso del aceite de colza. 648
Caso "Degussa" 651
El sistema penal y el sistema jurídico ambiental. 651
Los riesgos concretos que plantea el denominado
"impacto ambiental" 654
12.8. La responsabilidad por el producto: ámbito,
continente y supuestos. 655
12.9. Hacia una nueva concepción de la imputación
en el sistema del delito y en el subsistema penal 657
Capitulo XIX
Teoría de la imputación objetiva
l. Marco conceptual 661
Interpretación y fundamentos 663
Crítica. 665
Orientación de la teoría de la imputación objetiva. 666
La imputación objetiva en el esquema inicial de Jakobs 667
3.l. Fundamentos de la imputación objetiva del
resultado para Jakobs 671
3.2. Fundamentos teóricos 671
3.3. Haz de comportamientos que configuran
el riesgo determinante. 673
Introducción del concepto de rol en la imputación. 675
5. El objeto de la imputación objetiva del comportamiento. 676
Conclusiones 678
Instituciones dogmaticas de la imputación objetiva del comportamiento. 679
7:1. Responsabilidad en virtud de una institución 679
7.2. Responsabilidad en virtud de una organización 679
El rol como límite de la responsabilídad penaL. 680
XXVI Derecho PenaL Parte General ARCE AGGEO
8.1. Riesgo pem1itido ............................................................ | 682 | |
8.2. Principio de confianza ................................................... | 683 | |
8.3. Prohibición de regreso ................................................... | 684 | |
8.4. Competencia de la víctima............................................. | 689 | |
9. | Concepto de imputación ........................................................ | 694 |
10. 1J. | La causalidad en crisis ........................................................... Un nuevo criterio de causalidad como construcción | 699 |
en el lenguaje ......................................................................... | 703 | |
12. | La imputación a partir de la coordinación de | |
comportamientos de los operadores del caso y la generación | ||
de una realidad por acto declarativo judicial......................... | 711 | |
13. | Visión criticá de la causalidad. El valor de la comunicación | |
en la determinación de la causalidad ..................................... | 713 | |
13.1. La superación del concepto de causalidad .................. | 714 | |
13.2. Los casos de responsabilidad por el producto ............. | 716 | |
14. | La conformación de la causalidad efectiva como evidencia | |
de una defraudación en la expectativa sociaL | ||
La adecuación social del hecho de Welzel. ............................ | 718 | |
15. | Imputación objetiva e imputación subjetiva .......................... | 721 |
16. | La pluralidad de defraudaciones de roles. Concurrencia | |
de imputaciones ante el mismo hecho ................................... | 722 | |
16. l. El caso "Lapa S.A." líneas aéreas ............................... | 726 | |
17. | Concurrencia de defraudación de roles. El concurso | |
de riesgos prohibidos ............................................................. | 729 | |
Los resultados hipercondicionados ........................................ | 732 | |
El problema de la relación entre la defraudación de un rol | ||
y el resultado .......................................................................... | 736 | |
19.1. Conclusiones ................................................................ | 742 | |
20. | Incidencia temporal en la defraudación del rol y el resultado | 746 |
21. | El rol como patrón en la construcción de la imputación ....... | 749 |
22. | El valor del riesgo como elemento de exclusión de la tipicidad que con1mlica un comportamiento no riesgoso | |
para la convivencía social: los casos de comportamientos | ||
insignificantes ........................................................................ | ,751 | |
-?"'· | Entidad del riesgo como elemento de la imputación ............. | 752 |
24. | Calificación del riesgo ........................................................... | 762 |
25. | La aplicación de la teoría de la imputación objetiva | |
a los delitos culposos y dolosos ............................................. | 768 |
indice XXVII
Capítulo XX
La imputación construida a partir de la comunicación
L Las fónnulas de imputación clásica y de impmación
construida 771
El sistema analítico de la teoría del delito como
contradicción con una concepción sistémica del delito 777
El enfoque sistémico funcional del sistema del delito 781
La imputación construida: concepto y distinciones. 787
La insuficiente amplitud del concepto de objeti, dad para
la construcción de la imputación 798
El plano constructivo de la realidad jurídica explicado
desde la cibernética de segundo orden 801
Posiciones de la doctrina con relación al ilícito y
a la imputación. Posición del profesor Marcelo Sancinetti ... 805
El observador como generador de la imputación y el ilícito . 807
9. Conclusiones de la teoría de la imputación construida 811
La construcción de la imputación sobre los estándares
de Jos roles defraudados. 814
Capítulo XXI
Baremo de la imputación. El concepto de rol
1. 2. | Jntroducción. Sinalagma relación alter-ego, confianza y expectativas......................................................................... El origen del concepto de rol ................................................. | 8 J 9 825 |
3. | Importancia del rol en la organización del sistema social ..... | 826 |
4. | El medio de relación entre alter y ego................................... | 831 |
5. | El proceso de interacción....................................................... | 833 |
6. | El proceso de socialización.................................................... | 836 |
7. | El lenguaje como coordinación de coordinación consensual | 839 |
8. | Esquema de con1unicación a través de componamientos | |
coordinados ............................................................................ | 841 | |
9. | Concepción de la comunicación a partir de la teoría | |
ontológica del lenguaje .......................................................... | 842 | |
1O. | Esquema de comunicación desde la ontología del lenguaje.. | 852 |
!l. | El lenguaje y el sistema social ............................................... | 858 |
12. | Selección de expectativas por parte del sistema social ......... | 860 |
13. | Elemento-función ................................................................... | 862 |
XXVIII Derecho Penal. Parte General ARCE AGGEO
Capítulo XXII
Elementos del rol
1. | Generación del rol .............................................................. .... | 869 |
2. | Roles propios de las personas por constitución social .......... | 870 |
3. | Las expectativas y las pron1esas como ele1nentos | |
del compromiso social ........................................................... | 873 | |
4. | La danza comunicativa de la promesa ................................... | 876 |
5. | Momento de la promesa y su relación con la declaración | |
institucionalizada correspondiente......................................... | 879 | |
6. | La función del lenguaje.......................................................... | 882 |
7. | La ausencia del portador del rol a partir de la defraudación | |
de la expectativa..................................................................... | 887 | |
8. | Organización del sistema social............................................. | 888 |
9. | Estructura del sistema social .................................................. | 889 |
1O. | Operatividad del rol en la organización y en la estructura | |
del sistema social .............,..................................................... | 890 | |
!l. | El proceso de comunicación en la generación del rol ........... | 891 |
12. | Roles sociales como mínima estructura de la | |
organización social................................................................. | 895 | |
13. | La función del rol en el Código Penal ................................... | 896 |
14. | El rol como elemento del tipo penal ...................................... | 899 |
14.1. Roles que constituyen significado válido para la | ||
imputación como autor ................................................ | 899 | |
14.2. Roles que constituyen significado válido | ||
para la agravación de una imputación como autor...... | 900 | |
14.3. Roles que constituyen significado válido para la | ||
viabilidad de la respuesta punitiva del subsistema | ||
penal basados en calidades especiales ......................... | 900 | |
14.4. Roles que permiten detenninar el contenido de la | ||
imputación típica ........................................ ................. | 90 l | |
!5. | Construcción de los parámetros del rol a partir de la | |
descripción de los elementos del aspecto objetivo | ||
del tipo culposo en el Código Penal ...................................... | 901 | |
16. | La imputación al tipo culposo: ¿son los tipos culposos | |
tipos penales abiertos o leyes penales en blanco 0 ................. | 904 | |
16.1. Categorías funcionales de los tipos culposos .............. | 908 | |
16.2. Síntesis ......................................................................... | 91J | |
16.3. Fónnula para establecer un patrón funcional basado | ||
en el correcto ejercicio del rol ..................................... | 9 J 1 |
Índice XXIX
Capítulo XXIII
La operatividad del rol en la conformación de los individuos. La teoría de la ausencia
l. | El ocaso de la razón. El amanecer del hombre | |
en la comunicación................................................................. | 915 | |
2. | Modalidades de la ausencia ........................................ ........... | 91 7 |
3. | Explicación de la ausencia y la llamada "culpa inconsciente" | 9 l 8 |
4. | Grados de tolerancia en el sistema social.............................. | 921 |
5. | Rol e imputación ................... ....................................... .......... | 922 |
6. | La representación como emergente de la coordinación | |
de acciones ............................................................................. | 924 | |
7. | La realidad y la representación .............................................. | 929 |
8. | El cambio de paradigma que importa el estudio de una | |
teoría del rol como elemento de la imputación jurídica ........ | 932 | |
9. | La clasificación de los roles................................................... | 934 |
1O. | Dinámica generativa del rol ................................................... | 937 |
l L | Roles altamente tecnificados o profesionales........................ | 939 |
1 L 1. La división de roles en las empresas aéreas ................ | 939 | |
1 1.2. La incidencia del alcance del rol en la praxis médica. | 944 | |
11.2.1. Tratamientos con medicamentos ..................... | 945 | |
11.3. La concurrencia de causas físico-mecánicas | ||
equivalentes en la producción del resultado ................ | 948 | |
11.4. La construcción de la realidad en el lenguaje | ||
por parte del observador judicial ................................. | 952 | |
11.5. La probabilidad excluye a la causalidad ...................... | 954 | |
11.6. Posición de la profesora lngeborg Puppe .................... | 957 |
Capitulo XXIV
La imputación basada en roles
l. Introducción 963
El quebrantamiento del rol. 965
Determinación del contenido del rol. 966
Clasificación de roles en la imputación. 968
Los roles genéricos del sistema social organizado
solidariamente. El principio del deber de auxilio necesario establecido por el art. 108 del Cód. Penal 971
Roles altamente especializados y su contenido 974
XXX Derecho Penal. Parte General ARCE AGGEO
Imputación objetiva comunicativa 978
Imputación objetiva e imputación subjetiva. 980
Capítulo XXV
Aspecto subjetivo del tipo. El dolo
l. Concepto de tipo subjetivo ...................._, 983
El dolo 985
Concepto 985
Objeto 986
Clases 987
Delitos preterintencionales 988
Diferencia entre dolo y culpa: el dolo eventual y la culpa
con representación 990
Contenido del dolo 993
Contexto de conocimiento 994
7. El dolo como conocimi nto e interpretación del significado
de los elementos del tipo penal objetivo: el error 998
Capitulo XXVI
El error en la tipicidad
l. La exclusión de la imputación del tipo subjetivo por error. 1005
Posición de Kindhiiuser: división del error en fáctico
y lingüístico.......................................................................... l 008
La paradoja de la interpretación en el error o ignorancia.... 1 O lO
Interpretación de In expresión "error o ignorancia de hecho
no imputable"....................................................................... JO 11
La estntctura del error en el Código Penal: el enor o
ignorancia de hecho no imputable 1014
6. La exclusión del dolo........................................................... 1 O 16
El llamado "error de tipo" o distorsión interpretativa
del medio en que el autor desarrolla su actividad ....... 1 O 16
El error de interpretación de la tipicidad de acuerdo
con la percepción de la realidad .................................. lO 18
Error de interpretación del medio como error que
excluye la tipicidad 1022
El error de prohibición directo o ignorancia
de la prohibición .......................................................... l 024
Índice XXXI
El en-or de justificación 1028
Diferencias entre el denominado "error de tipo" y el
error de prohibición. 1028
Error que recae sobre la interpretación de elementos
normativos que anticipan la antijuridicídad 1034
Problema del error de prohibición anticipado en los
supuestos de distorsión interpretativa sobre el medio 1037
ro. Error de interpretación del tipo objetivo por alteración
del sistema cognitivo. 1038
Análisis 1039
Casos de inimputabilidad como causas de exclusión
de la tipicidad 1042
El error de interpretación sobre el contenido de un tipo
penal en blanco o ley penal en blanco 1044
Conclusión 1045
Capítulo XXVII
La antijuridicidad. Construcción de una imputación injusta
l. | Introducción. Concepto........................................................ | 1049 |
2. | La operatividad interactiva del sistema jurídico.................. | 1051 |
3. | La estmctura del tipo permisivo .......................................... | 1054 |
4. | Los preceptos justificantes como reafim1ación | |
del sistema social ···················'············································· | l 060 | |
5. | El estado de necesidad justificante ...................................... | l 061 |
Concepto 1061
La defensa frente a las cosas. 1064
Condiciones del estado de necesidad justificante 1066
Mal menor y mal mayor. 1066
5.5. Inminencia.................................................................... l 067
Estado de necesidad frente a comportamientos culposos........................................................................ J 067
La ponderación de bienes en la libertad de prensa. 1067
6. | El legitimo ejercicio de un derecho. autoridad o cargo....... | 1070 |
7. | Legitima defensa .................................................................. | l Q70 |
7.1. Agresión ilegitima ........................................................ | 1073 | |
7.2. Necesidad racional del medio empleado para impedir | ||
o repeler la agresión..................................................... | 1075 |
XXXII Derecho Penal. Parte General ÁRCE AGGEO
7.3. Falta de provocación suficiente por parte de quien
se defiende 1078
7.4. La defensa de terceros ................................................. !080
7.5. Diferencia entre el estado de necesidad justificante
y la legítima defensa 1080
7.6. Legítima defensa privilegiada 1081
Teoría del exceso. 1083
Supuestos comprendidos en el precepto. 1083
8.2. Naturaleza del acto excesivo 1085
Conductas dolosas-culposas 1088
Límites 1088
Clases de exceso 1089
Ausencia de exceso. 1091
8.6. Reducción de la pena. 1091
Capítulo XXVIII
La culpabilidad
l. Culpabilidad y comunicación 1095
Concepción de culpabilidad para el finalismo 1097
Concepción de la culpabilidad para el liberalismo racional 1099
4. Kindhiiuser y los fundamentos de la teoria de la acción.
El concepto de la comunicación orientada al acuerdo......... ll 02
5. Claus Roxin y la referencia a la prevención 1106
6. El fin de la pena como contenido de la culpabilidad.
Günther Jakobs. La culpabilidad como falta de fidelidad
a las nonnas legitimas.......................................................... 111O
7. Toma de posición. Hacia una culpabilidad comunicativa ... 1116
8. La culpabilidad como prevención. 1119
Capitulo XXIX
lnimputabilidad. Imposibilidad de comprensión del injusto por deficiencias del sistema cognitivo
l. Imputabilidad: concepto. 1127
Capacidad de programación conductual 1128
Explicación de la imputabilidad a partir de su constn1cción biológica, ontológico-lingüística y comunicativa. 1135
La capacidad cognitiva en el sistema del delito .................. 1!38
Índice XXXIII
La teoría del error de tipo psíquicamente condicionado
y su nueva denominación según Eugenio R. Zaffaroni:
'"error de tipo por incapacidad psíquica" 1142
Parámetros lingüísticos de la dogmática de la incapacidad
psíquica y su reducción. 1145
Incapacidad del sistema cognitivo de carácter total
que impide el desarrollo del comportamiento
típico comunicativo 1149
Incapacidad del sistema cognitivo que impide
la interacción en el lenguaje de los elementos del tipo objetivo (en·or de tipo por incapacidad del
sistema cognitivo) 1150
Incapacidad del sistema cognitivo que impide
la comprensión de la antijuridicidad 1151
Incapacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir el comportamiento a fin de evitar la
producción del injusto 1151
7. | Medidas de seguridad .......................................................... | 1152 |
7.1. Definición .................................................................... | 1152 | |
7.2. Normativa vigente........................................................ | 1153 |
Capítulo XXX
El error sobre la comprensión del injusto
l. | Concepto .............................................................................. | 1159 |
2. | Ubicación de la conciencia de la antijuridicidad ................. | 1159 |
3. | Teoría estricta del dolo ......................................................... | 1160 |
4. | Teoría limitada del dolo ....................................................... | 1163 |
5. | Teoría estricta de la culpabilidad ......................................... | 1164 |
6. | Teoría restringida de la culpabilidad ................................... | 1164 |
7. | Teoría de los elementos negativos del tipo .......................... | 1165 |
8. | Teoría del dolo valorado como sentido anticipado | |
9. | de la prohibición .................................................................. Concepción del error y de la ignorancia imputable y no | 1166 |
imputable en la dogmática nacional..................................... | 1169 | |
1O. | La imputabilidad y no imputabilidad del error que recae sobre la comprensión del injusto ......................................... | 1170 |
11. | Otras causas de exclusión de la culpabilidad ...................... | 1174 |
11.l. Coacción y estado de necesidad exculpante .............. | 1174 |
,l
1
L
XXXIV Derecho Penal. Parte General ARCE AGGEO
11.2. Exceso en la legítima defensa-- --.-.-·······-----··············-- 1175
11.3. Exceso en la defensa por trastorno. temor o pánico.. 1177
Capítulo XXXI
La tentativa
L Concepto de tentativa: su relevancia como
acto comunicativo orientado a defraudar la norma 1181
2. Fundamento de punibilidad de la tentativa. 1185
3. Tentativas no relevantes conumicativamente 1185
4. El tipo en la tentativa ........................... .,. 1187
Desarrollo del comportamiento típico: las "etapas de
realización del hecho punible". 1188
El comienzo de ejecución 1189
7. Clasificación de la tentativa inidónea 1196
8. Tentativa inidónea: sus diferencias con la .idónea 1 197
9. Desistimiento voluntario. 1198
Capítulo XXXI!
Autoría y participación
l. Introducción 1203
El autor: teorías para detenninarlo 1204
Teoría formal objetiva. 1204
Teoría material objetiva. 1205
Teoría subjetiva 1205
Teoría del dominio del hecho 1205
Teoría funcional 1206
Autor desde el plano comunicativo 1206
Autor mediato 1207
2.8. La autoría en crÍinenes cometidos por aparatos
de poder. 1209
La participación 1209
Roles en la autoría y en la participación .............................. 121O 4.1. La accesoriedad 1211
Delitos de organización y delitos de infracción de deber: crítica. 1212
El dominio del hecho 1214
Comunicabilidad de las circunstancias.................... J 215
Índice XXXV
Capítulo XXXIII
Pluralidad de delitos
l. | Introducción ni problema.................................................... | 1219 |
2. | Clasificación......................................................................... | 1222 |
3. | Concepto .............................................................................. | !223 |
4. | El fundamento de la pluralidad de delitos ........................... | 1225 |
5. | El concurso reaL .................................................................. | 1226 |
5. L Problema de la determinación de la unidad de hecho . 1226
5.2. Pluralidad de hechos 1226
5.3. El problema de la unidad de hecho. 1235
5.4. La teoría de unidad de conducta. Posiciones de
Caramuti y Zaffaroni 1237
5.5. El camino comunicativo lingüístico como solución
del problema de la unidad de hecho 1242
Conclusión 1248
Delito continuado. 1254
Concepto 1254
Antecedentes históricos que detennínan su viabilidad 1257
Evolución histórica 1259
Su evolución en el Código Penal argentino 1261
Pluralidad de hechos y pluralidad de encuadres dependientes. 1267
Criterios distintivos del delito continuado 1267
Bibliografia 1269
Herramientas funcionales ...
Restl"icciones al pode¡· de castigo del Estado. Excepciones restrictivas de la punibilidad*
219
Existen barreras u obstáculos para que el Estado pueda
·'······-su poder punitivo, en ciertas situaciones estos obstá
fundados en posiciones de orden social y cultural de un impedimenw para que determinadas situacio- consideradas delictivas no puedan conllevar capacidad Algunas de estas cuestiones son reguladas en par
para ciertos delitos en orden a cuestiones de valora cultural y jurídica, tal el ejemplo ele las denominadas objetivas de punibilidad, que se observan cuan
existen especiales características previas al hecho que msi:Jttitye un delito, tal es el caso de algunos delitos contra
edad cometido entre determinados parientes. De tal que estarán exentos de responsabilidad criminal.
los hurtos. defraudaciones o dal'ios que recíprocamente
los cónyuges, ascendientes, descendientes, y
en línea recta, el consorte viudo, respecto de las co
de la pertenencia del difunto cónytrgc. mientras no ha pasado a poder de otro, y los hermanos y cuñados, si juntos: estas excepciones no son aplicables a los
que participan en el deliro. Como puede observar
fundamento ele la excepción de punibilidad dene como el caso la preservación de los lazos familiares en cues sobre la necesidad y posibilidad ele habilitación del
. y ello obedece a pautas culturales de un clctermina
, Isi:em:a social. La impunidad de la tentativa de aborto de establecida en el art. S8. párr. 2" del Cód. Penal, o
''illJJUHtu,,u en las injurias recíprocas previstas en el art.
, Cód. Penal. etc. Hay excepciones que operan con pos
al hecho, tal el caso de la retractación de las in Estas excepciones restrictivas de la puníbilidad no
Con Ja colaboraciün del Dr. Andrés Carro Rey.