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PROCURACiON GENERAL Dt: LA N,<\CION
II.- TÍTULO DE ABOGADA/ 0:
Universidad: Universidad Nacional de Córdoba Fecha de cuhninación de estudios: 11/11/20111 Fecha de expedición: 23/03/2012.
Legalización de Universidad. Fecha: 05/03/2012.
Legalización de Ministerio de Educación de la Nación. Fecha: 30/03/2012. (wrfarrre ro¡jammto, el título debe enwntrar.;e legalizado por la Unúmidad que lo expidió y por el Ministerio de edumción de la Ncuión)4
Copia certificada agregada a fs. Documento 3-Titulo- (Concurso: 114)
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
III.- ANTECEDENTES:
Los antecedentes serán evaluados de acuerdo con las pautas y puntajes máximos establecidos en los incisos del an. 42 del Reglamento de Concursos, conforme se indica en cada caso. El puntaje máximo que se podrá obtener por los antecedentes laborales es de treinta (30) puntos más quince (15) puntos adicionales por especializaci6n funcional o profesional con relaci6n a la vacante.s
Los antecedentes no declarados no serán evaluados aún cuando se haya presentado docurnentaci6n que se refiera a ellos. Tampoco se considerarán los antecedentes declarados pero carentes de la docurnentaci6n respaldatoria.
Conforme lo establecido en el an. 41 del Reglamento de Concursos, la evaluaci6n de los antecedentes se efectuará una vez concluidas las pruebas de oposici6n escrita yoral.6
ANTECEDENTES LABORALES Y/0 PROFESIONALES (art. 42. incs.
y b) del Reglamento de Concursos):
Los antecedentes laborales previstos en los incs. a) y b) del art. 42 del Reglamento de Concursos, podrán ser evaluados hasta con un máximo de treinta (30) puntos. Asimismo podrán asignarse hasta quince (15) puntos adicionales por "especializaci6n funcional o profesional con relaci6n a la vacante"7.
Al completar el formulario, indicar los cargos desempeñados desde la obtenci6n del titulo de abogada!o y/ o matriculaci6n, ordenados cronol6gicamente a partir del actual
o ma's reci.ente.
En el supuesto de invocar más de un antecedente correspondiente a este inciso, reproducir el Ítem del formulario las veces que sea necesario.
En el supuesto de tratarse de "cargos de empleados" inherentes a la "carrera judicial", desempeñados en la misma dependencia, consignarlos en el mismo Ítem, en "cargo desempeñado", uno a continuaci6n del otro, desde el actual o más reciente (por ej. oficial mayor, oficial, escribiente).
En igual sentido, completar el Ítem "período de actuaci6n", consignando los mismos uno a continuaci6n del otro, unificando en el Ítem "total" el tiempo de desempeño resultante de la suma de todos.
Al completar los campos correspondientes a "Experiencia en la gesti6n" y "Experiencia en la coordinaci6n de equipos de trabajo" acordes con la responsabilidad del cargo concursado, como así también el correspondiente a "Especializaci6n funcional o profesional con relaci6n a la vacante", consigne -en un máximo de treinta (30) renglones por Ítem, interlineado sencillo, con letra garamond 13- las actividades que considere más relevantes y/ o ilustrativas en relaci6n con las materias y funciones inherentes al cargo concursado.
Marque con "X", la opci6n que corresponda.
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//
.
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PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Ill.l.A ANTECEDENTES LABORALES EN EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
Cargo desempeñado: Pro Secretario Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Villa Maria
Nacional
CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: 26/03/2018. Hasta 13/07/2018 Naturaleza de la designación:
Directa Por Concurso
Efectivo Interino
Contratado Ad-Hoc
Ad-Honorem Adjunto
Subrogante Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Período. Desde:-.
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:-
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No resulta sufoiente la presentación de rr:sducione; de de;ig¡wión En caso de rorrespander a CErtifiau:ión de cargJ y/o fimción de;empeñada en la aaualidad, la rrisrm delx:rá ser deJffha miente), agregado a en
Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: Instrucción de causas penales; evacuar diversas vistas en causas penales y civiles; coordinar con fuerzas policiales y de seguridad, resolución de problemas, etc.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: amplia, evacuando consultas y dudas en general, acompañando y colaborando con la resolución de las diversas problemáticas suscitadas en la oficina.
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: amplia dada la similitud de los roles y funciones ejercidas en lo relativo a la redacción de escritos jurídicos
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
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PROCUF:/:..C!ÓN GEi,!ERAL DE L..A Nl .ClÓN
Cargo desempeñado: Secretario Ad Hoc - Ad Honórem Dependencia: Dirección General de Acceso a la Justicia Jurisdicción: Villa María
Nacional
CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: 27/04/2017. Hasta: 27/04/2018 Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc x
Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales UParticulares [ 1
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias:-
Motivos del cese: Finalización del periodo establecido en la resolución Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No multa
sufoimte la Jlrf5erd:tUión de mduaones de designad/;n En caso de =pondera certifo:ad/m de m
y/o fondón desempeñada en la aaualidad, la nisrrn dkrá ser defrxha miente), agregado a en
Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: Asistencia, colaboración, acompañamiento y orientación jurídica a personas en condiciones de vulnerabilidad, charlas y debates sobre temáticas relevantes y relativas a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en jardines y colegios.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: amplia, coordinando con personal de la municipalidad de Villa María y del Centro de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: contacto y conocimiento de la realidad local, las problemáticas de los barrios marginales, de las personas en condición de vulnerabilidad etc.
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
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Cargo desempeñado: Jefe de Despacho Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Villa Maria
Nacional
CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: 01/09/2015. Hasta: desempeñado actualmente (en forma interina y temporal me encuentro en el cargo de pro secretario).
Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:-
Científicas D Culturales 1 1 Particulares D
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:-
Certificado de setvicios y sanciones expedido por el empleador. (No restdta sufo:iente la ¡m:sentación de resduaones de dtsif!1iU.i/m. En caso de wrre;ponder a a:rtif=ión de mr¡p y/o furrión dEsempeñada en la actualidad, la rrisrrn dekrá ser defcrha rrrienti), agregado a en Documento 4-Certificado de Setvicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: Instrucción de causas penales; evacuar diversas vistas en causas penales y civiles, pedidos de informes; coordinar con fuerzas policiales y de seguridad, resolución de problemas, etc.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: amplia, evacuando consultas y dudas en general, acompañando y colaborando con la resolución de las diversas problemáticas suscitadas en la oficina.
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: amplia dada la similitud de los roles y funciones ejercidas en lo relativo a la redacción de escritos jurídicos
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Setvicios (Concurso: 114)
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PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACJON
Cargo desempeñado: Escribiente Auxiliar Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Córdoba
Nacional
CABA
Provincial D
Periodo de actuación. Desde: 17/03/2015. Hasta: 31/08/2015 Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:·
Científicas D Culturales D Particulares D
Periodo. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese: Ascenso.
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No rr:sulta sufoiente la presentación de rr:sd.uci.one de designación En caso de wmsponder a certijiauión de GZli§J y/o fimdón desempeñada en la actualidad, la nisrrn. ddx:rá ser def!Xha mienti), agregado en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: Instrucción de causas penales; evacuar diversas vistas en causas penales y civiles, pedidos de informes; coordinar con fuerzas policiales y de seguridad, resolución de problemas, etc.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: amplia, evacuando consultas y dudas en general, acompañando y colaborando con la resolución de las diversas problemáticas suscitadas en la oficina.
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: amplia dada la similitud de los roles y funciones ejercidas en lo relativo a la redacción de escritos juridicos
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
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PROCURACION GEt<EPAL DE lA NACIÓN
Cargo desempeñado: Auxiliar
Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Córdoba
Nacional
CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: 24/05/2012 .Hasta: 16/03/2015 Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino x
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:-
Científicas D Culturales D Particulares D
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con 0 sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese: Ascenso.
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No re;ulta sufo:iente la presenMdfrn de rod.ut:ion6 de desigpadón. En caso de a:rrresporder a rmif=ión de carg:J y/o función desenpeñada en la aaualidad, la misrrn del:x:rá ser def!Xha miente), Documento 4- Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: Instrucción de causas penales; evacuar diversas vistas en causas penales y civiles, pedidos de informes; coordinar con fuerzas policiales y de seguridad, resolución de problemas, etc.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: amplia, evacuando consultas y dudas en general, acompañando y colaborando con la resolución de las diversas problemáticas suscitadas en la oficina.
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: amplia dada la similitud de los roles y funciones ejercidas en lo relativo a la redacción de escritos jurídicos.
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
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PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACION
Cargo desempeñado: Medio Oficial Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Córdoba
Nacional
CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: 05/10/2010. Hasta: 23/05/20U
Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:-
Científicas D Culturales O Particulares O
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese: Ascenso
Certificado de servicios y sanciones ex-pedido por el empleador. (No resulta
suficiente la presenttuión de roducionES de desigpadfm. En CL1SO de carresponder a wtiJi=ión de carg:;
y/o forrión desempeñada en la actualidad, la rrisrm clelx:rá ser de ftrha w::imte), agregado en
Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: pese al cargo ejercía actividades propias del agrupamiento técnico administrativo y en función de ello poseía similar responsabilidad que en los cargos propios de esta función, cumplimentando el rol de instrucción de causas penales.
Ex-periencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: -
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: elaboración de escritos jurídicos.
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
PROCURACIÓN CEr,E:R; L DE LA NACIOf.,¡
Cargo desempeñado: Medio Oficial Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Córdoba
Nacional
CABA
Provincial D
Período de actuación. Desde: 01/03/2009. Hasta: 04/10/2010 Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Por Concurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Período. Desde:-
1-1-
. Hasta 1 1
eonu
,----,
sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias:
Motivos del cese: Efectivización en el cargo.
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No resulta sufoiente la presentaaón de roducione; de desigpad/rn. En caso de wmsponder a certifo:ación de carg:; y/o furrión desempeñada en la aaualidad, la rrisrrn deb:?rá ser de ferha miente), agregado en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: pese al cargo ejercía actividades propias del agrupamiento técnico administrativo y en función de ello poseía similar responsabilidad que en los cargos propios de esta función, cumplimentando el rol de instrucción de causas penales.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: ·
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: elaboración de escritos jurídicos.
Documentación respaldatoria en Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso:
114)
PROCURACION GENEFiAL DE LA NACION
Cargo desempeñado: Locación de servicios Dependencia: Fiscalía Federal de Primera Instancia. Jurisdicción: Córdoba
Nacional
CABA
Provincial .
Período de actuación. Desde: 03/09/2007. Hasta: 31/U/2007. Y nuevamente desde el25/03/2008. Hasta: 28/02/2009.
Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem
Subrogante
PorConcurso Interino
x Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir): Locación de Servicios
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas O Culturales D Particulares D
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con 0 sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias:-
Motivos del cese: Finalización del periodo de contratación.
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (No reulta sufoiente la ¡rresentadim de reduciones de designación En caso de corresponder a certifo:ación de carg:;
y/o fimdón deserr:pernda en la aaualidad, la nisrm deb::rá ser de fwa ro:iente), agregado en
Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción: pese al cargo ejercía actividades propias del agrupamiento técnico administrativo y en función de ello poseía similar responsabilidad que en los cargos propios de esta función, cumplimentando el rol de instrucción de causas penales.
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:-
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: elaboración de escritos jurídicos.
Documento 4-Certificado de Servicios (Concurso: 114)
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
III.l.B. ANTECEDENTES LABORALES EN EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA:
Cargo desempeñado: Dependencia:
Jurisdicción:
Nacional
CABA
BProvincial D
Período de actuación. Desde: 1 1 Hasta: 1 1
Directa
Por Concurso R
Naturaleza de la designación:
Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
Interino
Ad-Hoc L-J
Adjunto L_j
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:
Certificado/ s de servicios y de sanciones, expedido por el empleador. (No resulta sufo:iente la presenuuifm de resdwiones de desigpación. En ooo de =pondera certifoacián de ca'lí§J y/o fimción deserrpeñada en la actualidad, la nisrrn deberá ser defedJa reriente), agregado a fs.
_.(Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
/
'1'/ Página 13 de 45
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
ANTECEDENTES LABORALES EN EL PODER JUDICIAL:
Cargo desempeñado: Dependencia:
Jurisdicción: Nacional
CABA
B Provincial D
Periodo de actuación. Desde:-1-
Naturaleza de la designación:
1- Hasta: 1 1
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
PorConcurso Interino
Ad-Hoc
Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares D
Periodo. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con O sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:
Certificado/ s de servicios y de sanciones, expedido por el empleador. {No roulta sufoiente la presenu:uián de roducionf5 de desígpaci/m. En OJ.So de =pondera a:rtijimción de cargp
y/o fimción desempeñada en la actualidad, la nisrrn delx:rá ser defer:ha miente), agregado a fs.
_.(Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la
responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción:
Documentación respaldatoria agregada a fs. .· (Concurso: 114)
45
PP.OCURACION GENERAL DE LA NACION
ANTECEDENTES LABORALES EN OTROS CARGOS PÚBLICOS:
Cargo desempeñado: Dependencia:
Período de actuación. Desde: 1 1 Hasta: 1 1
Naturaleza de la designación:
Directa Efectivo Contratado Ad-Honorem Subrogante
PorConcurso Interino
Ad-Hoc Adjunto
Otro (describir):
Licencias extraordinarias por razones:
Científicas D Culturales D Particulares. D
Período. Desde: 1 1 . Hasta 1 1
Con D sin O goce de haberes
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:
Certificado de servicios y sanciones expedido por el empleador. (Delxrá [{)115tar atrg:/s y perúxlo de ejerr:icio. N o multa st{uiente la Jm5entacilm de rrsdUJ.:i= de designad/m, ni de certifo:adón de hakres, ni a¡xyrte; jubilatorios etc En caso de a:rmsponder a certifo:adón de carg; yo
fondón desempeñada en la aaualidad, la rrisrrn deb?rá ser defe:ha nriente), agregado a fs. _.
(Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción:
Documentaci6n respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
/& Página 15 de 45
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
LABOR EN ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES VINCULADOS AL SISTEMAJUDICIAL:
Actividad desarrollada: Especialización: Organismo:
Período de actuación. Desde: 1 1 . Hasta: 1 1
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:
Certificado de servicios y sanciones expedido por el Organismo. (Deb:?rá cunstdr r:argJ!s y perúxlo de ejerricio. N o mzdtd sufoimte la presentad/m de mduciones de desigptu:ifrn, ni de certificación de halxres, aportes jubilatorias, e1L En caso de oomsponder a certificación de r:artJ y/o
fondón deserrpeñada en la aaualidad, la misrrn deb:?rá ser defrrha rrrienuj, agregado a fs.
(Concurso: 114)
Experiencia en la gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción:
Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
LABOR EN INSTITUCIONES PRIVADAS VINCULADAS AL SISTEMA JUDICIAL:
Actividad desarrollada: Especialización: Institución:
Período de actuación. Desde: 1 1 . Hasta: 1 1 .
Sanciones disciplinarias: Motivos del cese:
Certificado de servicios y sanciones expedido por el Institución. (Deberá constar caryp y períoio de ejerricio. N o rrsulta sujidenre la prrsentación de rrsduciones de desi ni de
certificación de hab?rrs, aportes jubílatorios etc. En caso de certificación de caryp y/o función aaua la
rrisrmdel:eráserdef«haserdef«hamiente), agregado a fs. _.(Concurso: 114)
Experiencia en gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
,/
h na17de45
A8
PROCURACIOh GENEHAL DE LA NACIÓN
EJERCICIO PRIVADO DE LAPROFESIÓN:
Actividad desarrollada: Especialidad:
Período de actuación. Desde: 1 1 Hasta: 1 1
Sanciones disciplinarias:
Certificado/ s de Matrícula expedido/ s por el/los colegios respectivos, (constancia de insai¡xión, su antigforiad, 15tado de &. rrntrícula y m¡xrto a &. existenda o no, de sanciones disciplinarias. En caso de ser 15ta &. aaiUdad actual del =ante&. CEYtifo:ación de!xrá ser deftrha rrrienti¡, agregado/ s a fs. . (Concurso: 114)
Experiencia en gestión acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Experiencia en la coordinación de equipos de trabajo acorde con la responsabilidad del cargo concursado. Descripción:
Especialización funcional con relación a la vacante. Descripción: Documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
PROCURACIÓN Gl::NER>\L DE LA NACION
SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DECLARADOS: (formulario
simplificado de antecedentes laborales)
Se le solicita al concursante una síntesis de sus antecedentes profesionales correspondientes a los Incisos a) y b) del An. 42 del Reglamento de Concursos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el an. 36 del mismo. Se deberán consignar cada antecedente por fila, ordenados cronológicamente a partir del más actual o reciente, respetando las siguientes pautas:
Dependencia: Deberá individualizarse por su respectivo número o letra y secretaria, sin detallar la resolución que lo designa, ni el nombre del magistrada!o y funcionaria/ o a cargo.
Período de actuación: En cada caso indicar: desde (día, mes y año) hasta (día, mes y
año).
:Indicando si es efectivo, o si se desempeñó de manera interina.
Dependencia: (Ejempla ]wz¡pdo de Periodo de actuación: (Ejemph Cargo: (Ejempln: Sroetario de Ira.
Instmci6n en w Crinirnl y Cornuional N' 5, Desde 24/05/2007 hasta la actualidad) lnstania efo:tiw.)
Su:rruría N'!)
Fiscalía Federal de Primera Instancia, de la 26/03/2018 hasta 23/07/2018 Pro-Secretario Administrativo Ciudad de Villa María !merino
Dirección General de Acceso a la Justicia 27/04/2017 hasta 27/04/2018 Secretario Ad-Hoc Ad-Honórem Ministerio Público Fiscal
Fiscalía Federal de Primera Instancia, de la 01/09/2015 hasta la actualidad Jefe de Despacho efectivo Ciudad de Villa María
Fiscalía Federal de Primera Instancia N° 1, 17/03/2015 hasta el31/08/2015 Escribiente Auxiliar efectivo de la Ciudad de Córdoba
Fiscalía Federal de Primera Instancia N° 1, 24/05/2012 hasta el16/03/2015 Auxiliar interino de la Ciudad de Córdoba
1
Fiscalía Federal de Primera Instancia N' 1, 05/10/2010. Hasta: 23/05/2012 Medio Oficial efectivo de la Ciudad de Córdoba
Fiscalía Federal de Primera Instancia N° 1, 01/03/2009.Hastx04/10/2010 Medio Oficial contratado de la Ciudad de Córdoba
Fiscalía Federal de Primera Instancia N° 1, 03/09/2007.Hasta: 31112/2007. y Locación de Servicios
de la Ciudad de Córdoba nuevamente desde el 25/03/2008.
Hasta: 28/02/2009.
(Reproduc¡r cada fila tantas veces como sea necesano)
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PROCURACiON GENERAL DE LA I\IACION
ANTECEDE TES ACADÉMICOS (art. 42, incs. e). d) y e) del Reglamento de Concursos):
111.2.A ANTECEDENTES DE FORMAOÓN ACADÉMICA:
En este apartado se evaluarán los títulos de doctor, master o especialización en Derecho; los cursos realizados como parte de una carrera de doctorado, master o especialización incompleto o restando la expedición del título; otros cursos de actualización o de posgrado con evaluación y cursos dictados por el Ministerio Público Fiscal, aunque no requiera evaluación:
Estos antecedentes podrán ser calificados hasta un máximo de doce (12) puntos.
A los fines de la evaluación se tendrá en cuenta la materia abordada y su relación con la materia del concurso; la universidad que lo expidió; la calidad y cantidad de cursos previos exigidos en la currícula de la carrera para acceder al tÍtulo; las calificaciones obtenidas en tales cursos así como en el examen de tesis, tesina o trabajo final, o bien en sus defensas; y la calidad del tribunal examinadorll.
En el supuesto de invocar más de un antecedente correspondiente a este inciso, reproducir el Ítem del formulario las veces que sea necesario, agrupá..Tldolos por institución y ordenándolos cronológicamente a partir del más actual.
:Marque con "X'', la opción que corresponda.
2.0
Doctorado/ s concluido/ s: Título obtenido:
Rama del Derecho:
Universidad:
Fecha de culminación de los estudios:
agregado a fs. _.- (Concurso: j
Programa de la carrera agregado a fs. _.· (Concurso: j Detalle y calificación de materias y/ o cursos aprobados: Certificado analítico agregado a fs. _.- (Concurso: j Cantidad total de horas cursadas presenciales:
Cantidad de horas cursadas no presenciales Título y materia de la Tesis:
Calificación:
Tribunal examinador (integrantes):
Acreditación CONEAU al momento de la cursada: SI (J NO (J.
Categorización: A (J, An (J; B (J, Bn (J; C (J, Cn (J.
Otra documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
Maestría/ s concluida/ s: Título obtenido:
Rama del Derecho: Universidad:
Fecha de culminación de los estudios:
agregado a fs. _.- (Concurso: j
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACION
Programa de la carrera agregado a fs. _.- (Concurso: j Detalle y calificación de materias y/ o cursos aprobados: Certificado analítico agregado a fs. _.- (Concurso: j Cantidad total de horas cursadas presenciales:
Cantidad de horas cursadas no presenciales Título y materia de la Tesis/Tesina: Calificación:
Tribunal examinador (integrantes):
Acreditación CONEAU al momento de la cursada: SI (J NO (J.
Categorización: A (J, An (J; B (J, Bn (J; C (J, Cn (J.
Otra documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
Especialización/ es concluida/ s: Título obtenido:
Rama del Derecho: Universidad:
Fecha de culminación de los estudios:
agregado a fs. _.- (Concurso: j
Programa de la carrera agregado a fs. _.- (Concurso: j Detalle y calificación de materias y/ o cursos aprobados: Certificado analítico agregado a fs. _.- (Concurso: j Cantidad total de horas cursadas presenciales:
Cantidad de horas cursadas no presenciales
Título y materia de la Tesis/Tesina/Trabajo Final: Calificación:
Tribunal examinador (integrantes):
Acreditación CONEAU al momento de la cursada: SI (J NO (J.
Categorización: A (J, An (J; B (J, Bn (J; C (J, Cn (J.
Otra documentación respaldatoria agregada a fs. .- (Concurso: 114)
Cursos aprobados como parte de un Doctorado. Master ó Especialización en Derecho. incompletos:
Corresponde consignar en este ftem los cursos realizados como parte de carrera/ s de doctorado/ s, maestría!s o especialización!nes incompleta/ s o estando pendiente de aprobación la tesis, tesina o trabajo final, o que por cualquier otra causa no se hubiera expedido aún el útulo.
En el supuesto de haber aprobado cursos correspondientes a distintos doctorados, maestrías y especializaciones, reproducir el ftem las veces que sea necesario; agrupándolos en su caso, en el siguiente orden: en primer lugar los correspondientes a doctorados, luego de maestrías y finalmente los inherentes a especializaciones. En su caso, agruparlos por institución y ordenarlos cronológicamente, a partir del más actuaL
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACION
Título de la carrera que cursa: Especialista en Derecho Procesal Rama del Derecho: Procesal
Universidad: Facultad de Derecho- Universidad Nacional de Córdoba Duración de la carrera: 24 meses
Programa de la carrera agregado Documento S-Especialidad (Concurso: 114)
Cantidad de horas de la totalidad de la carrera: dos años académicos.
Presenciales G::J No presenciales O
Detalle de cursos o materias aprobada/ s, calificación/ nes y fecha/ s: con tesina aprobada, Título de certificación pendiente.
Cantidad de horas aprobadas todas.
Presenciales G::J No presenciales O
Fecha de inicio de los estudios: 01/04/20U
Fecha de la última materia aprobada:
Certificado agregado en Documento S-Especialidad (Concurso: 114) Acreditación CONEAU: SI (X) NO (J.
Categorización: A (J, An (J; B (X), Bn (J; C (J, Cn (J. RESOLUOÓN N°:
871/10
Otra documentación respaldatoria agregada en Documento S-Especialidad (Concurso: 114)
Cursos de actualización o de pos grado evaluados:
Corresponde consignar en este Ítem los cursos de actualización o de posgrado no incluidos en los Ítems anteriores, siempre que se acredite que la/ el postulante ha sido evaluado. En el supuesto de más de un curso, reproducir el Ítem las veces que sea necesario, agrupándolos por Universidad y ordenándolos cronológicamente, a partir del más actual.
Título del curso: Diplomatura en "Aspectos Psico-Socio-Jurídicos inherentes a la Trata de Personas en sus diversas modalidades
Rama del Derecho: Penal
Institución: Universidad Provincial De Córdoba - Secretaría De Asistencia Y Prevención De La Trata De Personas
Cantidad de horas aprobadas. 120
Presenciales G::J
Calificación: Aprobado
Fecha: 18/11/2016
No presenciales O
Certificado agregado en Documento\6-Diplomatura.- (Concurso: 114)
Cursos dictados por el Ministerio Público Fiscal, aunque no reqmera evaluación:
En el supuesto de más de un curso, reproducir el Ítem las veces que sea necesario, agrupándolos por Universidad y ordenándolos cronológicamente, a partir del más actual.
Título del curso: Justicia, Derechos Humanos y Derecho Penal: nuevos roles para el Ministerio Público
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 21/1112017 - 12112/2017
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 7-Curso Justicia, Derechos Humanos y Derecho Penal nuevos roles para el Ministerio Público.- (Concurso: 114)
Título del curso: La discapacidad desde una nueva perspectiva Rama del Derecho: Civil- Constitucional
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de
la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Cu..-so a distancia dictado en el periodo 07/11/2017 - 24/11/2017
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento S-Curso La discapacidad desde una nueva perspectiva.- (Concurso: 114)
Título del curso: Delitos cometidos por funcionarios públicos. La actuación administrativa con consecuencias penales
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 07111/2017 - 24/11/2017
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
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PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACION
Certificado agregado en Documento 9-Curso Delitos cometidos por funcionarios públicos. La actuación administrativa con consecuencias penales. (Concurso: 114)
Título del curso: Las técnicas especiales de investigación en materia de narcocriminalidad
Rama del Derecho: Procesal Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 01111/2017 - 29111/2017
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento lO-Curso Las técnicas especiales de investigación en materia de narcocriminalidad.- (Concurso: 114)
Título del curso: Las acciones colectivas en el derecho del consumo Rama del Derecho: Civil
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 24/10/2017 - 28/11/2017.
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 11-Curso Las accwnes colectivas en el derecho del consumo.- (Concurso: 114)
Título del curso: Régimen de Sinceramiento Fiscal (ley 27.260): aplicación de sus beneficios en el ámbito penal.
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 19/10/2017- 02/11/2017.
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 12-Curso Régimen de Sinceramiento Fiscal ley 27.260 aplicación de sus beneficios en el ámbito penal.- (Concurso: 114)
PROCURACIOH GENERAL DE LA NACION
Título del curso: Herramientas para el abordaje de víctimas de violencia policial. Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Publico Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 27/09/2017- 01111/2017.
Presenciales D No presenciales
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 13·Curso Herramientas para el abordaje de víctimas de violencia policial.- (Concurso: 114)
Título del curso: La violencia en relaciones interpersonales y la trata de personas como manifestaciones de la violencia de género.
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 04/09/2017 - 18/09/2017.
Presenciales D No presenciales
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 14-Curso La violencia en relaciones intetpersonales y la trata de personas como manifestaciones de la violencia de género.- (Concurso: 114)
Título del curso: Problemáticas actuales de autoría y participación. Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de
la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 29/08/2017 - 06/10/2017.
Presenciales O No presenciales
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 15-Curso Problemáticas actuales de autoría y participación.- (Concurso: 114)
2 5
Título del curso: Temas actuales de ejecución penal. Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de
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PROCURACION GENERAL DE LA N,t>-,C!ON
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 28/08/2017 - 02/10/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 16-Curso Temas actuales de ejecución penal.- (Concurso: 114)
Título del curso: Los institutos del arrepentido, agente encubierto, entrega vigilada, informante y agente revelador según las leyes 27.304 y 27.319.
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 15/08/2017 - 05/09/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 17-Curso Los institutos del arrepentido, agente encubierto, entrega vigilada, informante y agente revelador según las leyes 27.304 y 27.319.- (Concurso: 114)
Título del curso: El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos. Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 14/08/2017 - 04/09/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 18-Curso El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos.- (Concurso: 114)
Título del curso: Coirón Córdoba. Rama del Derecho: -
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de
la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 10/08/2017 - 30/08/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 19-Curso Coirón Córdoba.- (Concurso: 114)
Título del curso: Acceso a la Justicia de las Personas LGTBI. Rama del Derecho: -
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 17/05/2017 - 16/06/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 20-Curso Acceso a la Justicia de las Personas LGTBI.- (Concurso: 114)
Título del curso: Herramientas de derecho concursa! para la investigación penal. Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 16/05/2017 - 06/06/201 7.
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 21-Curso Herramientas de derecho concursa! para la investigación penal (Concurso: 114).
Título del curso: El escenario actual de las telecomunicaciones móviles y sus elementos al servicio del negocio y uso criminal. Artesanías forenses.
Rama del Derecho: Penal- Procesal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 15/05/2017 - 12/06/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 22-Curso El escenario actual de las telecomunicaciones móviles y sus elementos al servicio del negocio y uso criminal. Artesanías forenses.- (Concurso: 114)
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Título del curso: Aspectos toxicológicos y jurídicos del fenómeno de las nuevas drogas de diseño.
Rama del Derecho: Penal- Procesal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 15/05/2017 - 15/06/2017.
Presenciales D No presenciales
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 23-Curso Aspectos toxicológicos y
jurídicos del fenómeno de las nuevas drogas de diseño.- (Concurso: 114)
Título del curso: El mercado .de capitales: nociones fundamentales y herramientas de investigación.
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 04/04/2017 - 09/05/2017.
Presenciales D No presenciales
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 24-Curso El mercado de capitales nociones fundamentales y herramientas de investigación.- (Concurso: 114)
Título del curso: Persecución penal del transporte y tenencia injustificada de instrumentos monetarios y dinero en efectivo. Relación con el lavado de activos.
Rama del Derecho: Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 03/04/2017 - 17/04/2017.
Presenciales 1 J No presenciales 1 x 1
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 25-Curso Persecución penal del transporte y tenencia injustificada de instrumentos monetarios y dinero en efectivo. Relación con el lavado de activos.- (Concurso: 114) ·
Título del curso: Cooperación jurídica internacional en materia penal. Rama del Derecho: Procesal Penal
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PROCURI\ClOt< GENEH;>.L DE LA NACION
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 03/04/2017 - 17/04/2017.
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 26-Curso Cooperación jurídica internacional en materia penal (Concurso: 114)
Título del curso: El Rol del Ministerio Público Fiscal en materia de Seguridad SociaL Rama del Derecho: Civil- Previsional
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de
la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 20/03/2017 - l 0/04/20 17.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 27-Curso El Rol del Ministerio Público Fiscal en materia de Seguridad SociaL- (Concurso: 114)
Título del curso: Estrategias de investigación y recupero de activos en materia de corrupción. El rol de la Procuraduria de Investigaciones Administrativas en pos de este objetivo.
Rama del Derecho: Procesal Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 13/03/2017 - 17/04/2017.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado Fecha: Primer Semestre 2017
Certificado agregado en Documento 28-Curso Estrategias de investigación y
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recupero de activos en materia de corrupción. El rol de la Procuragw:ía de Investigaciones Administrativas en pos de este objetivo.- (Concurso: 114)
Título del curso: La cadena de custodia en la investigación criminaL Rama del Derecho: Procesal Penal
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de
la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 23/11/2016 - 14/12/2016. ·
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PROCURACIÓN GENEFL\L DE LA. NJ .CION
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2016
Certificado agregado en Documento 29-Curso La cadena de custodia en la investigación criminal (Concurso: 114)
Título del curso: MISIÓN POR LA JUSTICIA. La experiencia del MPF argentino en materia de acceso a la justicia
Rama del Derecho: Penal, Civil, Administrativo Y Laboral
Institución: Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 23/11/2016 - 14112/2016.
Presenciales O No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2016
Certificado agregado en Documento 30-Curso MISIÓN POR LAJUSTIOA La experiencia del MPF argentino en materia de acceso a la justicia.- (Concurso: 114)
Título del curso: El MPF y los derechos de los niños y las niñas (aspectos penales, civiles, administrativos y laborales)
Rama del Derecho: Penal, Civil, Administrativo Y Laboral
Institución: Dirección Genera! de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Cantidad de horas aprobadas. Curso a distancia dictado en el periodo 23/11/2016 - 14/12/2016.
Presenciales D No presenciales EJ
Calificación: Aprobado
Fecha: Segundo Semestre 2016
Certificado agregado en Documento 31-Curso El MPF y los derechos de los niños y las niñas (aspectos penales, civiles, administrativos y laborales). (Concurso: 114)
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PROCURACiÓN GENERAL DE LA NACION
DOCENCIA E INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA O EQUIVALENTE Y OTROS CARGOS ACADÉMICOS NO COMPUTADOS EN INCISOS ANTERIORES. DISERTACIONES. BECAS Y PREMIOS
OBTENIDOS. :
En este apartado se evaluarán los antecedentes de docencia. Se tendrá en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, las materias o cursos dictados y su relación con la especialidad del cargo vacante, los cargos desempeñados en grados o en postgrados, la naturaleza de las designaciones y las fechas de su ejercicio; así como la participación como disertante, panelista o ponente en cursos y congresos de interés
jurídico.
Estos antecedentes podrán ser calificados hasta un máximo de nueve (9) puntos 9•
En el supuesto de más de un cargo, trabajo de investigación, beca o premio reproducir el Ítem las veces que sea necesario, agrupándolos por Universidad y ordenándolos cronológicamente, a partir del más actual.
J\1arque con "X", la opción que corresponda.
Docencia universitaria o equivalente: Universidad/Institución:
Título de la Carrera:
Rama del Derecho:
En su caso, indicar y/ o transcribir la normativa de la que resulte su equivalencia con la docencia universitaria:
Grado o
Materia o curso dictado:
Posgrado O
Presencial No presencial_
Cátedra:
Cargo desempeñado: Profesor titular
J.T.P.
Asociado
Ayudante de 2da Ayudante
Adjunto Invitado Ayudante de lra
Otro (describir):
Período de ejercicio. Desde:_/_/_. Hasta:_/_/_. Designación:
Directa ,.- Por Concurso
E fect:.lvo
f--
f---1nten.no
Contratado Rentado
Ad-Honorem f-- Otro (describi!l_:
Documentación Respaldatoria: Certificado expedido por la Univ rsidad o .. Institución (di:b?rá constar carg;ls desernpeiW!o/s, rmterUIS o ama; diatu:la y perúxJo de qera.ao. N o multa st{uiente la presentaci!m de mduciones de desigpacián o de do:u:mmtaci.ón_ ex¡xrijda por,
¡mfes0rf5 a carg; de las cátedras y/o ama;. Respmo del qeraao dtxmte actua la a:rtifi.auión di:b?ra
ser deftrha raien1e)
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Cenificado respaldatorio agregado a fs. ..- (Concurso: 114)
Relación de la materia o curso dictado con la especialidad del cargo vacante. Descripción:
Participación en carácter de disertante. panelista o ponente en cursos o congresos de interés jurídico:
Corresponde consignar en este Ítem los cursos o congresos de interés jurídicos en los que la persona postulante participó en carácter de disertante, panelista o ponente. En el supuesto de más de una actividad, reproducir el Ítem las veces que sea necesario, ordenándolas cronológicamente, a partir del más actual.
Carácter: Ponente del XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, desarrollado los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2017 en la ciudad de Termas de Río Hondo de Santiago del Estero
Disertante D Panelista D Ponente
Rama del Derecho: Procesal Penal- Procesal Civil.
Institución/ es organizadora/ s: Asociación Argentina de Derecho Procesal - lVIinisterio de Justicia y Derechos Humanos - Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero
Tema: El Derecho Procesal como un camino hacia la paz Social- El Conflicto Jurídico y sus Soluciones en el Siglo XXI
Fecha: 14, 15 y 16 de septiembre de 2017.
Cenificado agregado en Documento 32 - Congreso XXIX (Concurso: 114)
Carácter: Ponente del XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, desarrollado los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2015 en la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Disertante D Panelista D Ponente
Rama del Derecho: Procesal Penal- Procesal Civil.
Institución/ es organizadora/ s:
Tema: Modelos de Justicia: Estado actual y refonnas procesales. La reforma de la Justicia: nuevos cammos.
Fecha: 10, 11 y 12 de septiembre de 2015
Certificado agregado en Documento 33 - Congreso XXVIII (Concurso: 114)
Carácter. Ponente - Colaborador y Asistente del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en la ciudad de Córdoba los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2013.
1
Disertante 1
Panelista Ponente
Rama del Procesal Penal- Procesal Civil.
Institución/ es organizadora/ s: Asociación Argentina de Derecho Procesal- Poder Judicial de la Provincia de Jujuy
Tema: "Una sentencia cumplida es un derecho escuchado" Fecha: 18, 19 y 20 de septiembre de 2013
Cenificado agregado en Documento 34 - Congreso XXVII (Concurso: 114)
¿-
L.
PROCURACIÓN GENERAL DE LA N.L',CIÓN
Documentación Respaldatoria: No resulta sufoiente para la acreditación del antea:dente la
pn5entación de imitadones, Jlrr:Wamas, etc
Investigación universitaria o equivalente: Universidad/Institución:
Rama del Derecho:
En su caso, indicar la normativa de la que resulte su equivalencia con la investigación universitaria:
Cargo: Designación:
Directa O Por Concurso O
Período de ejercicio. Desde_/_/_. Hasta:_/_/_.
Documentación Respaldatoria: Certificado de servicios expedido por la Universidad o Institución (rkherá aJY/Starcarg:J!s desempeñado/s, yperúxlodeejerr:iao. No resulta sufoiente la pn5entación de resduci.one; de designad/m En caso de ejerr:iao aaual de la aai.Wlad, d wtifo:ado rkherá ser defwa miente)
Cenificado respaldatorio agregado a fs. .- (Concurso: 114)
Copia del proyecto original o documento equivalente: a fs. _.- (Concurso: j
Copia del informe fmal o documento equivalente: a fs. _.- (Concurso: j Relación con la especialidad del cargo vacante. Descripción:
Otros ca os académicos no computados en incisos anteriores: Universidad/Institución: Facultad de Derecho- Universidad Nacional de Córdoba. Cargo desempeñado: Adscripción
Rama del Derecho: Teoría General del Proceso
Designación:
Directa O Por Concurso
Período de ejercicio. Desde 20U Hasta: 2017 Adscripción aprobada mediante Resolución UNC N° 052/2017 Dpto de Derecho Procesal y práctica profesional.
Naturaleza de las actividades desarrolladas: Proceso de formación para la docencia universitaria, asistencia y colaboración con el docente, dictado de clases, cursos de Metodología de la investigación y de la Enseñanza.
Normativa que regula su actividad: Régimen de Adscripción a la Docencia aprobado por la Ordenanza N° 05/06
Cenificado respaldatorio Documento 35 - Adscripción Teoría General del
Proceso.- (Concurso: 114)
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PROCUf;:AClÓN GENER/;;_L DE LA NACIÓN
Universidad/Institución: Facultad de Derecho- Universidad Nacional de Córdoba. Cargo desempeñado: Adscripción
Rama del Derecho: Procesal Penal Designación:
Directa O PorConcurso [!_]
Período de ejercicio. Desde 20U Hasta: 2017 Adscripción aprobada mediante Resolución UNC N° 056/2017 Dpto de Derecho Procesal y práctica profesional.
Naturaleza de las actividades desarrolladas: Proceso de formación para la docencia universitaria, asistencia y colaboración con el docente, dictado de clases, cursos de Metodología de la investigación y de la Enseñanza.
Normativa que regula su actividad: Régimen de Adscripción a la Docencia aprobado por la Ordenanza No 05/06
Certificado respaldatorio agregado en Documento 36 - Adscripción Derecho Procesal Penal.- (Concurso: 114)
Documentación Respaldatoria: Certificado de servicios expedido por la Universidad o Institución (deberá constar capSJis deserrpeñadols, y perúxio de ejerr:i.cio. N o multa sufoimte la presenta.O.án de md.uGone; de desig¡¡ad.ón o de dro.mmtaci.án que m sea cfo:iaL En caso de ejercicio actual de la aaiW:lad, el certifo:ado deberá ser defr:rha ra:i.ente)
Becas y premios: Distinción Académica
Institución: Departamento de Derecho Procesal y Practica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
Rama del derecho: Procesal
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 27111/2017
Descripción de la beca/premio: Distinción Académica por haber sido autor de la ponencia "La vigencia y aplicabilidad del art. 59 inc. 6 del C.P." en las Jornadas Preparatorias del XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal
Motivo del otorgamiento de la beca/ premio: haber aprobado la evaluación con una distinción especial
Documentación en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 37- Distinción Académica- (Concurso: 114)
Becas y premios: Distinción Especial
Institución: Departamento de Derecho Procesal y Practica Profesional de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
Rama del derecho: Procesal
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 27/11/2017
Descripción de la beca/premio: Distinción especial por haber sido autor de la ponencia "Acción preventiva de daño" en el taller de derecho procesal 2015 para la elaboración de
ponencias para el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, para ads. crip.tos. '. .
ayudantes alumnos y becarios del CIJS.
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PROCUI ACION GErH:RAL DE LA NACiON
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: haber aprobado la evaluaci6n con una distinci6n especial
Documentaci6n en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 38- Distinción Especial (Concurso: 114)
Becas y premios: Menci6n Especial
Institución: Departamento de Derecho Procesal y Practica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de C6rdoba
Rama del derecho: Procesal
Fecha de otorgamiento de la beca/ premio: 27111/2017
Descripción de la beca/ premio: Mención especial por haber participado en calidad de autor de la reseña de fallos sobre "Mandato preventivo" en el taller de derecho procesal 2015 para la elaboración de ponencias para el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, para adscriptos, ayudantes alumnos y becarios del CIJS.
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: haber aprobado la evaluaci6n con una distinci6n especial
Docurnentaci6n en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 39- Mención Especial- (Concurso: 114)
Becas y premios: Sto puesto de reconocimiento en el Concurso de J6venes Ponentes Organizado por la Asociaci6n Argentina de Derecho Procesal y elDial en el marco del XXVIII Congreso de Derecho Procesal.
Institución: Departamento de Derecho Procesal y Practica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de C6rdoba
Rama del derecho: Procesal
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 04/10/2016
Descripción de la beca/premio: Mención especial por la ponencia efectuada en el marco del XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal.
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: haber efectuado una ponencia calificada con una distinci6n especial en el marco del concurso de j6venes Ponentes.
Docurnentaci6n en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 40- Concurso Jóvenes Procesalistas - (Concurso: 114)
S.Becas y premios: Designado Egresado Sobresaliente.
Institución: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de C6rdoba Rama del derecho: -
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 22/05/2012.
Descripción de la beca/premio: Designado como egresado sobresaliente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UN C.
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: haber aprobado en tiempo y forma las materias de la carrera de Abogacía, obteniendo un promedio general de 09,09 puntos.
Docurnentaci6n en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 41- Egresado sobresaliente. (Concurso: 114)
Becas y premios: Diploma al Mérito.
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PROCUR;:-.,c¡ór GENERAL DE LA. NACiÓN
Institución: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba Rama del derecho: -
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 12/12/2011.
Descripción de la beca/premio: Diploma al mérito otorgado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: Reconocimiento al mérito demostrado como alumno de la carrera de abogacía.
Documentaci9 ep la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documenta" 42- Diploma al mérito- (Concurso: 114)
'\------------------'
Becas y premios: Integrante del Cuadro de Honor de la Facultad de Derecho y Gencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Institución: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba Rama del derecho: -
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 19/07/2011.
Descripción de la beca/premio: Premiado por la dedicación y esfuerzo dedicado al estudio de la carrera universitaria (Resolución Dec. N° 1257111.).
Motivo del otorgamiento de la beca/premio: Haber aprobado el último año de la carrera y cursado dentro de los plazos establecidos por el plan de estudios, con un promedio general mínimo de 8 (ocho) puntos.
Documentación en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento'ú":\Resolución 1257_2011- Cuadro de Honor.- (Concurso: 114)
\ 1
'.../
S.Becas y premios: Diploma al Mérito.
Institución: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba Rama del derecho: -
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 12/12/2011.
Descripción de la beca/premio: Diploma al mérito otorgado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.
Motivo del otorgamiento de la beca/ premio: Reconocimiento al mérito demostrado como alumno de la carrera de abogacía.
Documentaci6n en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 42-'Diploma al mérito- (Concurso: 114)
Becas y p os: Integrante del Cuadro de Honor de la Facultad de Derecho y
Gencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Institución: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba Rama del derecho: -
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 19/07/2011.
Descripción de la beca/premio: Premiado por la dedicación y esfuerzo dedicado al estudio de la carrera universitaria (Resolución Dec. N° 1257/11.).
4
Motivo del otorgamiento de la beca/ premio: Haber aprobado el último año de la carrera y cursado dentro de los plazos establecidos por el plan de estudios, con un _ .
promedio general mínimo de 8 (ocho) puntos.
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PROCURACION GENER ·.l DE LA NACION
Documentacjón, en la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Document9 43 e¡ Resolución U57_2011- Cuadro de Honor.- (Concurso: 114)
/
10. Becas y premios: Distinguido por el Profesor Dr. Federico Justiniano Robledo por el trabajo colectivo "Ley 26.130. Vasectomía y Ligadura de Trompas- 2007" y felicitado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, mediante la Resolución N° 3/2008.
Institución: Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba y Academia Nacional de Derecho y Gencias Sociales de Córdoba
Rama del derecho: Gvil
Fecha de otorgamiento de la beca/premio: 07/08/2008.
Descripción de la beca/ premio: Reconocimiento a la dedicación y calidad del trabajo de investigación propuesto por el docente de la materia Derecho Público, Provincial y Derecho Municipal.
Motivo del otorgamiento de la beca/ premio: Premiado por el trabajo de investigación efectuado respecto de la ley 26.130.
Documentaciórten la que consten los datos consignados anteriormente, agregada en Documento 44 -Distinción y Felicitación.- (Concurso: 114)
PUBLICACIONES CIENTÍFICO-JURÍDICAS Y TRABAJOS PENDIENTES DE PUBLICACIÓN O BAJO PROCESO DE ARBITRArE
En este apartado se evaluarán las publicaciones. Se tendrá especialmente en cuenta a los fines de la evaluación, la calidad, extensión y originalidad de cada trabajo; y la relación de su contenido con la especialidad del cargo vacante.
En el supuesto de más de una publicación reproducir el Ítem las veces que sea necesario, ordenándolas cronológicamente a partir de la más actuaL En el mismo sentido se deberá proceder en el supuesto de trabajos pendientes de publicación o bajo proceso de arbitraje con la correspondiente nota de la editorial.
Estos antecedentes podrán ser calificados hasta un máximo de nueve (9) puntos 10•
l. Publicaciones científico-jurídicas:
Título: "Teoria General del Proceso - Actividades Prácticas". Directora Gonzalez de la Vega, Cristina; Editorial Advocatus; Córdoba- 2018
Rama del derecho: Procesal Penal - Procesal Gvil - Procesal Laboral - Procesal de Familia.
31-
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
Nota 1 Comentario a fallo
Reseña de jurisprudencia
Capítulo de libro a·
Nota 1 Comentario bibliográfico
Reseña Bibliográfica
Otro (especificar): Guía de Actividades Prácticas.
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PROCURACION GENERAL DE LA NACIÓN
Carácter de autoría:
Autor Coordinador Traductor
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Directa pues plantea diversas actividades prácticas de institutos y temáticas procesales.
Fecha: 2018 Editorial: Advocatus.
Documentación respaldatoria agregada en Documento 45 - Teoría General del Proceso.(Concurso: 114)
Publicaciones científico-jurídicas:
Título: "Dos dilemas Procesales de la Ley N° 27.304". En "Discusión de ideas con relación a la ley del arrepentido. Interrogantes" - Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba Instituto de Derecho Procesal Secretaría Penal - A.A..VV Marzo de 2018- pag. 46-
-Publicada en la página de la Academia http://www.acadcrc.org.ar/doctrina/discusion-dc ideas-con-relacion-a-la-1ev-del-anepenti do.-interrogantes
Rama del derecho: Procesal Penal Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
Nota 1 Comentario a fallo Reseña de jurisprudencia
Capítulo de libro §
Nota 1 Comentario bibliográfico
Reseña Bibliográfica Otro (especificar):
Carácter de autoría:
Autor Coordinador Traductor
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Directa.
Fecha: Marzo de 2018
Editorial: Publicación digital en link citado.
Documentación respaldatoria agregada en Documento 46- Dos dilemas Procesales de la Ley N° 27.304.(Concurso: 114)
Publicaciones científico-jurídicas:
. y
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Título: "Aporte para el Instituto de Derecho Procesal, Sección Penal, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba" En Reforma del art. 59 del C<?E!oy-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Penal: Los Criterios de Oportunidad como causal extintiva de la acción penal - ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL SECRETARÍA PENAL- AA.VV Marzo de 2018 - pag. 73
-Publicada en http://www.acaderc.on :.ar/doctJÍna/refom1a-del-art. 59-del-codigo penal-los cntenos-de-oportunidad-como-causal-extintiva-de-la-accion-penal
Rama del derecho: Procesal Penal Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
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Capítulo de libro §
Nota 1 Comentario bibliográfico
Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Carácter de autoría:
Autor Coordinador Traductor
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Directa.
Fecha: Marzo de 2018
Editorial: Publicación digital en link citado.
Documentación respaldatoria agregada en Documento 47 - Los Criterios de Oportunidad como causal extintiva de la acción penal (Concurso: 114)
Publicaciones científico-jurídicas:
Título: "La vigencia y aplicabilidad del Art. 59, inc. 6° del Código Penal"
Publicada en el Libro Ponencias Generales y ponencias Seleccionadas del "XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal" 14, 15 y 16 de septiembre de 2017- Termas de Río Hondo- Santiago del Estero. Imprenta Lux S.A. Santa Fe- Septiembre 2017 Pag. 454
a460
-Publicada en la página del XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal" 14, 15 y 16 de septiembre de 2017- Tennas de Río Hondo- Santiago del Estero
http:/1congresoderechoprocesa120 17.jussantiago.l!:ov .ar/participantes/ http:i1congresoderechoprocesa120 17.jussantiago. gov.ar/wp-contcnt/uploads/20 17/06/Tema-
4-Rmn °/oC3 °/0 83n-Agust1oC3 °/oADn- FetTer-Gui llan1ondegui- La-vi gencia-y-apiicabilidad
del Art.-59-inc.-6-del C.P .pdf
Rama del derecho: Procesal Penal Carácter de la obra:
Libro
Capítulo de libro n
Artículo de doctrina BNota 1 Comentario bibliográfico D //_:;;?-
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Carácter de autoría: Autor (de ponencia)
Coordinador Traductor
Reseña Bibliográfica D
Otro (especificar): Ponencia
B
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Directa.
Fecha:06/09/2017
Editorial: Imprenta Lux S.A y Publicación digital en link citado.
Documentación respaldatoria agregada en Documento 48 - La-vigencia-y aplicabilidad-del-Art.-59-inc.-6-del-C.P (Concurso: 114)
S. Publicaciones científico-jurídicas:
Título: "Las implicancias del rol modular del juez en el proceso"
-Publicada en la página del XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal" 14, 15 y 16 de septiembre de 2017- Termas de Río Hondo- Santiago del Estero
http:'1congresoderechoprocesal20 17.j ussantiago. gov.ar/participantes/
http :11congresoderechoprocesal7 O 17.jussantiago. gov.ar/wp-content/uploads/20 17/06/Tema- 3-Sola-Ferrer-Guillamondegui- Las-implicancias-del-rol-modular-del- j z-en-el proceso.pdf
Publicada en coautoría en Eldial.com Biblioteca Jurídica Online- Publicado el 30/10/2017
-Citar: e!Dial.com- DC2427.
Rama del derecho: Procesal Gvil
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
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Carácter de autoría: Autor (de ponencia)
Coordinador Traductor
Capítulo de libro §
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Otro (especificar): Ponencia
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Des eripción:.
Fecha: 30/10/2017
Editorial: Publicación digital- Citar: e!Dial.com- DC242.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Documentación respaldatoria agregada en Documento 49 - Las-implicancias-del rol-modular-del-juez-en-el-proceso.- (Concurso: 114)
Publicaciones científico-jurídicas: Título: "El rol del juez en la Acción Preventiva"
-Publicada en la página del XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal" 14, 15 y 16 de septiembre de 2017- Termas de Río Hondo- Santiago del Estero
http:/ 1congresodercchoprocesal20 1í. iussantiago. gov.ar/participantes/ http://congresoderechoprocesal70 17.jussantiago.gov.ar!wp-content/up1oads/20 17/06/Tema-
3-Ram%C3%B3n-Agust%C3%ADn-Fener-Guillamondegui-El-rol-del-jucz-en la Acci%C3%B3n-Preventiva.pdf
Rama del derecho: Procesal Civil Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
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Capítulo de libro §
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Reseña Bibliográfica
Otro (especificar): Ponencia
Carácter de autoría:
Autor (de ponencia) Coordinador Traductor
B
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción:.
Fecha:-
Editorial: Publicación digital en link citado.
Documentación respaldatoria en Documento 50 - El-rol-del-juez-en-la-Acción Preventiva.- (Concurso: 114)
Publicaciones científico-jurídicas:
Título: "Aspectos Procesales de la Acción Preventiva"
-Publicada en el Libro Ponencias Generales y ponencias Seleccionadas del "XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal" 10 al 12 de septiembre de 2015- San Salvador de Jujuy. Imprenta Lux S.A., Santa Fe- Septiembre 2015 Pag. 107 a 1013.
-Publicada en la página del XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal" 1O al 12 de septiembre de 2015- San Salvador de Jujuy
http:/ /www.procesal? O 15.org.ar/index.php/pro gramacion-academicaiponencias.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
https://www.procesa!?0!5.org.arlimages/XXVIII CONGRESO NACIONAL DE DE RECHO PROCESAL -
Los aspectos procesales de La Acci%C3%B3n Preventiva de Da%C3%Blo 1
-Publicada en Eldial.com Biblioteca Jurídica Online - Publicado el 28/03/2016 - Citar: e!Dial.com - DC20B2.
Rama del derecho: Procesal Civil Carácter de la obra:
Libro
Capítulo de libro §
Artículo de doctrina
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Carácter de autoría: Autor (de ponencia)
Coordinador Traductor
Nota 1 Comentario bibliográfico
Reseña Bibliográfica
Otro (especificar): Ponencia
B
Coautor Colaborador
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción: Citada por la Cámara de Apeiaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I en autos Paoletti, Juan Carlos y otros c. Baravalle, Andrea Patricia y otros si medida autosatisfactiva - ordinario • 28/04/2016; Publicado en: La Ley Online; Cita online: ARIJUR/17999/2016.
Fecha:01/09/2015
Editorial: Imprenta Lux S.A 1 Citar: elDial.com- DC20B2 1 Digital en el link citado. Documentación respaldatoria en Documento 51 - Aspectos Procesales de la Acción
Preventiva (cita del fallo en página 19 del documento).- (Concurso: 114)
Trabajos pendientes de publicación o bajo proceso de arbitraje: Título:
Rama del derecho:
Carácter de la obra:
Libro
Artículo de doctrina
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Capítulo de libro
Nota 1Comentario bibliográfico Reseña Bibliográfica
Otro (especificar):
Carácter de autoría:
Autor Coordinador Traductor
Colaborador
Coautor B
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Fecha de entrega a la editora o jurado evaluador: · Editorial:
Nota de editor agregada a fs. (Concurso: 114)
Relación de su contenido con la especialidad del cargo concursado. Descripción:
Documentación respaldatoria agregadas a fs. (Concurso: 114)
y/ o como anexo .-
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACION
Declaración Jurada
La presentación y/ o envío del Formulario de Inscripción con los datos requeridos y de la documentación respaldatoria de los antecedentes allí invocados, con la cual se perlecciona la inscripción al concurso, importará por parte de la persona aspirante el conocimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación N° 27.148, así como el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en el Reglamento para la
Selección de Magistradas/ os del Ministerio Público Fiscal de la Nación, aprobado por Resolución PGN N° 1457/17, rectificada parcialmente mediante Resoluciones PGN N° 1962-17 y PGN N° 19/18, y normativa aplicable a la materia, como también su consentimiento para la publicación en el sitio web institucional de los antecedentes y de los escritos y registros audiovisuales correspondientes a la etapa de oposición, ello en función del principio de transparencia del procedimiento (conf. art. 2 del Reglamento citado).
Conforme lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento citado, todo el contenido de la
documentación presentada o enviada tendrá carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud que se compruebe en ella, habilitará a no considerar el antecedente erróneamente invocado y, según la magnitud de la falta, el Tribunal con noticia al/ a la
P.G.N. podrá resolver la exclusión de la persona del concurso, sin pe uicio de las demás consecuencias que pudiere general su conducta.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento, las personas inscriptas tienen el deber de poner en conocimiento de la Secretaría de Concursos toda circunstancia anterior o sobreviniente vinculada con las causales de exclusión previstas en el artículo 25 del Reglamento, las que a continuación se transcriben:
tuvieran condena penal por delito doloso, con arreglo a los límites temporales establecidos en el artículo 51 del Código Penal;
estuvieran procesados/ as por delito doloso, con auto de procesamiento firme, o auto de mérito equiparable;
e) se encontraran inhabilitados/ as para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitaciÓn;
estuvieran excluidos/ as de la matrícula profesional, por decisión firme del tribunal de disciplina del colegio correspondiente;
hubieran sido removidos/ as, mediante acto firme, de los car:go: de magistrad?s/ as del Ministerio Público o del Poder Judicial, Nacional, Provmc1al o de la Gudad Autónoma de Buenos Aires;
fj hubieran sido exonerados/ as, mediante acto firme, en el ejercicio de cargos públicos de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Gudad Autónoma de Buenos Aires del Ministerio Público o del Poder Judicial, Nacional, Provincial o de la Gudad Autbnoma de Buenos Aires, siempre que no hubieran obtenido la correspondiente rehabilitación.
g) hubieran sido removidos/ as del cargo de profesor/ a universitario/ a por concurso, mediante juicio académico, por decisión firme;
h) hubieran sido declarados/ as en quiebra y no estuvieren rehabilitados/ as;
hubieran sido eliminados/ as de un concurso celebrado en el ámbito del Ministerio. Por último, las personas inscriptas estarán obligadas a informar respecto de la exis ncia
de nuevos antecedentes disciplinarios, lo que será certificado por el orgamsmo
pertinente ante la Secretaría de Concursos.
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACION
Informe de discapacidad de carácter confidencial (desoi¡xión con el Wjetiw de allamr a alquier difimltad que pudiera presentársele en el rrvm:nto de rendir la prueW.s de opasú:i.!JrY 11: no posee.
Fecha: 2?jo{( /zo.,te
Lugar Coí 6f?,
A CP 1 113255 7 L
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FERRER GUILLAMONDEGUI
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RAMON AGUSTiN
33.700.619 111
S"TE.ODORO FELS-
CORDOBA
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E.S COPIA FIEL
1
"2018 ANO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA"
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA •
Ministerio de Justida
y Derechos Humanos
Presidencia de la Nación
CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
FOTOGRAFÍA IMPRESIÓN DACTILAR
NOMBRE COMPLETO
FERRER GUILLAMONDEGUI, RAMON AGUSTIN
TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO
D.N.!.: 33700619
FECHA DE NACIMIENTO
08/04/1988
NACIONALIDAD
Argentina
NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES A INFORMAR POR ESTA REPARTICIÓN.
Buenos Aires, 22 de Abril del 2018
Art. 8 Inciso f) Ley Nro. 22.117
El presente Documento Digital es el Certificado de Antecedentes Penales conforme los términos de la Ley 25.506, el Decreto 2628/2002 y el Decreto 283/2003, siendo su código de trámite: W6065302 y
su código de seguridad: DBDFC6876D
Conforme a la Disposición D.N.R.N.R N° 3/2012 este documento electrónico firmado digitalmente constituy el único instrumento por el cual la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia certifica los anteqe
dentes penales, su validación se efectúa en: http://www.dnrec.jus.gov.ar o h'ttp://www.jus.gov.ar/rnr-certific8do
El plazo de validez del CERTIFICADO resulta de lo dispuesto por el Art 6' del Decreto N' 2004/80 reglamentario de la Ley N' 22.117
RUSSO Susana
Digitally signed by RUSSO Susana Date: 2018.04.22 11:10:23 -03:00
Reason: Registro Nacional de Reincidencia Location: Tucumán 1353. Capital Federal
'·
. : ·. ltel:istr¡1du al follo :;;; '!_3del LJbrq tlu Gratlos N" 3.s- \
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•·_ 1 Vn sln enmivntla
UNIVERSIDAD-NACIONAL DE CÓRDOBA. -
CERTIFICO que las firmas que figuran en el anverso del presente DIPLOMA son auténticas.
CONTROlADO
: 10 DE EDUCACIÓN .
Dl.RECCióN NACIONAL DR GESTIÓN UNIVERSITARIA
·-"- ({;o
..
. , UE ANTECEU /N GUARDAN CEI\T,f1CO QUE LA/6 YIURE IN" tN ÑLl :I'RO R G1Sl'RO.
SIMILITUD CON WJS Q 1
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GllBERTfll /.or::? r.lol'lfiPJill !\q
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COPIA FIEL
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ME00000001401 g
PE RIERA
,t.\U.,-11ll-Hoc
del registro de
personal de
33.700.619, que en este acto tengo a la vista, al nombrado se le autorizó una contratación bajo la modalidad de "locación de servicios", para prestar funciomes en la Fiscalía Federal N°1 de Córdoba, -con competencia electoral- para su avoca ión a
las tareas derivadas del proceso co cial nacional, a partir del 3 de septiembre de
2007 hasta el31 de diciembre de 2007; ello por Resolución PER 1395/07.------_; _ Desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, se le autorizó una contratación bajo la modalidad de ''locación de servicios", para cumplir funciones en la Fiscalía Federal N°1 de Córdoba; ello según Resoluciones PER 570/08, 728/08,
1081/08, 1995/08 y 226/09.----------e----------------------------------------------------------
Se le autorizó una contratación con relación de dependencia en un cargo equivtalente a Medio Oficial para prestar funciones en la citada dependencia, desde el 1o de marzo de 2009 hasta el4 de octubre de 2010, y en consecuencia se rescindió su contra):ación autorizada por -Res. Per. 1995/08-; ello por Resoluciones PER 226/09, 144S/09 y 904/10.----- -----------------------------------------------------------------------------------L _
Se lo designó a partir deiS de octubre de 2010, en el cargo de Medio Oficial efectivo de la Procuración General de la Nación y se lo asignó definitivamente a la Fiscalía Federal N° 1 de Córdoba; ello por Resolución PER 904/ 10.-----------------------•------ Desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 16 de marzo de 2015, se lo designó interinamente para ocupar el cargo de Auxiliar de la citada dependencia; ello i según Resoluciones 472/12, 1006/12, 2834/13, 3039/14 y 683/ 15.-----------------------L _
Mediante Resolución PER 683/15, el 17 de marzo de 2015, se lo designó en un
cargo vacante de Escribiente Auxiliar de la Procuración General de la Nación se lo
!
asignó transitoriamente a la Fiscalía Federal N° 1 de Córdoba, cesando la desig ación
i
interina en la plaza de Auxiliar dispuesta por -Res. Per. 3039/14-.------------------ ------
Se lo promovió al cargo vacante de Jefe de Despacho de la Fiscalía Federal de Villa María asignado transitoriamente a la Fiscalía mencionada, a partir del 1o de septiembre de 2015; ello por Resolución PER 2682/15, siendo la categoría que desempeña en la actualidad.-----------------------------------------------------------------------
Se lo designó en calidad de Secretario "Ad-Hoc" "Ad-Honórem", para desempeñarse como "Enlace interior en la ciudad de Villa María" con la Dirección General de Acceso a la Justicia, a partir del 27 de abril de 2017 y por el término de un afio; ello según Resolución PER 981/ 17.------,-----------------------------------------------------------
Se lo promovió interinamente al cargo de Prosecretario Administrativo de la citada Fiscalía, desde el 26 de marzo de 2018 hasta el 13 de julio de 2018; ello por Resolución PER 392/18.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo, certifico que según surge de su legajo, el nombrado no recibió sanciones disciplinarias y no gozó de licencias extraordinarias sin percepción de haberes.-------- En fe de ello, se expide el presente para ser presentado ante quien corresponda, que firmo y sello en la Gudad Autónoma de Buenos Aires, a los 'as del mes de abril del año 2O18.------------------------------------ ------------------- ----
A E. DAHER
Procur::.ción Genera! de la Nación
5o
En la ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete, a los fines de llevar a cabo la evaluación final del trabajo de Tesina de la Carrera de "Especialización en Derecho Procesal" del Abogado Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui sobre el tema "LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD
' 1
MATERIAL DE LA ACUSACION NO CONSTITUYE UNA DE LAS
FINALIDADES DEL PROCESO PENAL" estando presente el Sr. Secretario de Posgrado, Prof. Dr. Edgardo García Chiple, se reúne el Tribunal integrado por los Profs. Abogados Especialistas Marcelo Nicolás Jaime, Roberto Ignacio Cornejo y Eugenio Pérez Moreno, quienes expresaron: "que ratifican los fundamentos dados
en los votos presentados oportunamente con relación al trabajo escrito,, y que se
i
encuentran agregados al expediente SPG - 14 -F- 05, desde fojas diá:iocho a
veintiuno (fs. 18 a 21) siendo parte integrante de la presente acta. El Tribunal resuelve por mayoría calificar la Tesina de Especialización con NU,EVE (09) PUNTOS- DISTINGUIDO. Acto seguido el Sr. Secretario de Posgrado: establece que se continúen con los trámites pertinentes para que se expida el título. , Firmado: Edgardo Garcia Chiple, Marcelo Nicolás Jaime, Roberto Ignacio Cornejo y Eugenio Pérez Moreno.-
"·._',_ "..·.'......... .
NOTIFICACION
Córdoba, O1 de julio de 2016.
Señor
Ab. Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui Presente
De mi mayor consideración:
Cumplo en informar a Ud. que en el expediente caratulado "SPG- 14- F- 05 FERRER GUlLLAMONDEGUl AGUSTIN E/TEMA Y TUTOR" y
sus agregados, con fecha O 1 de julio de 2016 se ha dictado la siguiente Resolución n°
212/16: "VISTO: ... Y CONSIDERANDO: ... RESUELVE Art. 1°: Integrar el Tribunal que evaluará la Tesina presentada por el Ab. Ramón Agust:L."l Ferrer Guillamondegui titulada "LA OBTENCION DE LA VERDAD REAL NO CONSTITUYE UNA DE LAS
FINALIDADES DEL PROCESO PENAL", con los Profs. Abogados· Especialistas
Roberto Cornejo, Marcelo Jaime y Eugenio Pérez Moreno. Art. 2°: Protocolícese, dése copia y hágase saber.-Firmado: Prof. Dr. Edgardo García Chiple, Secretario de Posgrado.-
Sin otro particular saluda a usted atentamente.-
CONEAU "2010- Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
Com.i4ión. nacional de Cvaluación lj _Ac,.edztactón Urnver!.ilw-ia
MINISlERIO DE EDUCACION
RESOLUCIÓN N°: 871110 Buenos Aires, 06 de diciembre de 201O
ASUNTO: Acreditar la carrera de Especialización en Derecho Procesal, de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que se dicta en la ciudad de Córdoba, Prov. de Córdoba.
Carrera N" 20.325/08
VISTO: la solicitud de acreditación de la carrera de Especialización en: Derecho
Procesal, de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
'
'
que se dicta en la ciudad de Córdoba, Prov. de Córdoba, el informe del Comité d Pares, la
'
respuesta a la vista de la institución y lo dispuesto por la Ley 24.521, la Resolución del
i
Ministerio de Cultura y Educación N° 1168/97, la Ordenanza N° 045 - CON1 EAU, la Resolución W 741- CONEAU- 07, y
CONSIDERANDO:
l. Características de la carrera
La carrera de Especialización en Derecho Procesal, de la Universidad N4cional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, se inició en el año 1997 y se dicta en la ciudad de Córdoba, Prov. de Córdoba. Propone una modalidad presencial y su dicjado es de carácter continuo. Cuenta con reconocimiento oficial y validez nacional del título' (R.M. N° 1906/97). El reconocimiento oficial contempla distintas orientaciones.
Las carreras de grado que se dictan en la unidad académica son Abogacía (r conocida
1
oficialmente por convalidación ministerial de la Ordenanza del Consejo Superlior de la
Universidad) y Notariado (oficialmente reconocida por R.M. N° 0434/00). Las c¡' meras de posgrado que se dictan en la unidad académica son el Doctorado en Derecho y Ciencias
Sociales (acreditada con categoría B mediante Res No 491/99; presenta ante la CONEAU y en proceso de evaluación); Maestría en Ciencias Sociales (acreditada con categoría ctimediante
'
Res N° 954/99, presentada ante la CONEAU y en proceso de evaluación); M!lestría en Patrimonio Cultural, Material, Administración, Conservación y Legislación (acreditada como
'
proyecto mediante Res No 032/06); Especialización en Derecho de los Negocios (acreditada
Res. 871110
CONEAU
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"2010- Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
Comi!.ión Ylacton.al de Cvaluación r¡ Acredilación Unwer!.litaria
WNISTERIO DE EDUCACION
con Categoría B mediante Res N° 487/09); Especialización en Derecho Tributario (con dictamen favorable en oportunidad de su presentación como proyecto, presentada ante la CONEAU y en proceso de evaluación); Especialización en Derecho de Familia (acreditada con categoría B mediante Res N° 441/09); Especialización en Derecho Penal (acreditada con categoría C por Res N° 548/10); Especialización en Derecho Público (acreditada mediante Res N° 230/99, presentada ante la CONEAU y en proceso de evaluación); Maestría en Derecho y Argumentación (que tuvo dictamen favorable en oportunidad de su presentación como proyecto, presentada ante la CONEAU y en proceso de evaluación) y la Especialización Interinstitucional en Derecho Laboral (acreditada con categoría B por Res No 631/10).
Se presenta la siguiente normativa: Resolución N° 548/08 del Consejo Superior que aprueba el plan de estudios; Reglamento específico de la carrera, aprobado por Resolución Interna N° 126/05 de la Secretaría de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y modificado por Res N° 154/09 del mismo órgano de gobierno; Reglamento de la Secretaría de Postgrado en Derecho y Ciencias Sociales aprobado por Res No 121/97 del Decano de la Facultad.
La estructura de gobierno está conformada por un Director, un Coordinador Académico
y una Comisión Asesora de Carreras de Postgrado de la Secretaria de Postgrado, compuesto por 5 miembros.
El Director tiene títulos de Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, expedidos por la Universidad Nacional de Córdoba. Tiene experiencia en gestión y trayectoria en docencia universitaria. Ha dirigido tesis de posgrado. Ha desarrollado experiencia profesional, en el ámbito público. Su producción científica de los últimos años comprende la publicación de 3 artículos en revistas con arbitraje y 2 presentaciones a congresos. Ha participado en jurados de concursos, de tesis y en comités editoriales.
La duración de la carrera es de 12 meses, con un total de 360 horas obligatorias (298 teóricas y 62 prácticas), a las que se agregan 120 horas destinadas a tutorías y actividades de investigación.
Res. 871/10
sz..
CONEAU
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"2010- Año del Bicentenario de la RevoluciÓtz de Mayo"
Cofni.jión Ylactonal !:valuación. lj .-Acredilacióll Umverjitaria
11INISTER10 DE EDUCACION
Las actividades prácticas se llevan adelante en el marco de las asignaturas y consisten
!
en debates en relación a temas específicos; análisis de casos jurisprudenciales; driticas de sentencias y análisis y resolución de casos reales y de laboratorio.
Para el ingreso a la carrera se exige que el aspirante posea título de Abogado. ,Se fija un cupo máximo de 40 alumnos según Res N° 153/09 de la Secretaría de Postgrado.
La modalidad de evaluación final consiste en la elaboración de un trabajo final. El plazo
1
para la aprobación de esta evaluación es de 12 meses, una vez finalizadas las abtividades
curriculares previstas.
!
Los ingresantes a la carrera desde el año 1997 hasta el año 2007 han sid 212. El
número de alumnos becados asciende a 17 y la fuente de financiamiento es la Secretaría de Graduados de la Facultad. Los graduados desde el año 2001 han sido 71. Se anexan Ftrabajos
completos y 1O fichas.
El cuerpo académico está formado por 48 integrantes, 37 estables y 11 invitadbs. De los estables, 21 poseen título máximo de doctor, 1 título de magister, 9 título de especjalista y 6 título de grado. De los invitados, 3 tienen título máximo de doctor, 1 título de m gister y 7
título de grado. Los integrantes del cuerpo académico se han formado y han desarr1 ollado su
1
trayectoria en distintas ramas del Derecho: Derecho Procesal Civil, Derecho Laboral', Derecho Constitucional, Derecho Privado, Derecho Penal, Derecho Administrativo, ' Derecho Comercial, Derecho Empresario, Derecho Internacional, Derecho Público, Pn)vincial y Municipal, y Derecho y Jurisprudencia. En los últimos cinco años 19 han dirigidb tesis de
posgrado, 42 cuentan con producción científica y 24 han participado en proyectos de
i
investigación. Dieciséis tienen adscripción a organismos de promoción científico -
'
tecnológica y 43 han desarrollado experiencia en el ámbito no académico, en el ámbito
privado y público.
La biblioteca dispone de 817 volúmenes vinculados con la temática del posgr do y 137 suscripciones a revistas especializadas. El posgrado informa recursos informáticos disponibles para el uso de los alumnos.
Res. 871/10
CONEAU
Co,i;"wn r!aciona! eL Cva!uacwn '1 --4credilación Univer:Jitari.a
}..1JNISTERIO DE EDUCACION
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"201O- Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
Se informan 3 actividades de investigación y 3 de transferencia desarrolladas en el ámbito de la institución. En todas las actividades participan docentes de la carrera.
La carrera ha sido evaluada anteriormente por la CONEAU, resultando acreditada con categoría Cn mediante Res N° 676/99. Las recomendaciones efectuadas oportunamente fueron que se mantenga el cupo máximo de cuarenta alumnos; se implemente entre los profesores estables un sistema de atención de alumnos que permita coordinar las actividades académicas como la planificación de los trabajos finales y las tutorías respectivas; se implemente el mecanismo de evaluación final integradora; se incorpore en la conducción académica expertos externos a la Universidad.
2. Evaluación global de la carrera
En la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales existe desarrollo académico en el área temática de la Especialización, cristalizada en las líneas de investigación que se desarrollan en el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad y en la participación del cuerpo académico en las distintas actividades que se desarrollan en el ámbito institucionaL
La estructura de gestión de la carrera es adecuada, teniendo en cuenta la distribución de responsabilidades y las funciones asignadas a los distintos componentes. Asimismo, los antecedentes de sus responsables son adecuados para cumplir con las funciones asignadas
La normativa es suficiente para regular el funcionamiento de la carrera en todos sus aspectos. Además, se presentan numerosos convenios de cooperación que contribuyen al desarrollo de la carrera.
La forma de organización de las actividades curriculares es adecuada y la carga horaria
se ajusta a lo requerido para este tipo de carreras. Los contenidos de los prógramas de las actividades curriculares y la bibliografia propuesta son amplios y actualizados. Existe una adecuada correlación entre el diseño del plan, la duración total y su distribución en el tiempo.
Las actividades de formación práctica se desarrollan en el ámbito de las asignaturas a
través de la utilización de distintas herramientas tales como jurisprudencia y estudios y análisis de sentencias. Este tipo de prácticas son adecuadas para la formación de un especialista en esta rama del derecho.
Los requisitos de admisión son suficientes para garantizar un nivel de formación homogéneo entre los ingresantes, que permita el abordaje de los contenidos del programa correspondientes a esta Especialización.
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CONEAU
Comi!Ji:ón nacional de Cva!u.ación. "_Acreditación Un.tver!Jitaria
:MINISTERIO DE EDUCACION
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"2010- Año del Bicentenario de la Revoluciórz de Mayo"
El plantel docente reúne las exigencias académicas para desarrollar las actividades previstas en la carrera, con un número importante de docentes con título máximo. La experiencia del cuerpo académico en actividades de investigación y en formación df' recursos humanos es destacable para una especialización. La amplia mayoría (42 docent s de 48) cuenta con producción científica de relevancia en el área. Los nombramientos de los docentes son pertinentes.
La evolución de las cohortes es apropiada. La tasa de graduación se ha incre1entado en
Jos últimos años. En la respuesta al informe de evaluación, se presentó document ción que
!
estipula un cupo máximo de 40 alumnos por cohorte, Jo que es adecuado teniendo :en cuenta las posibilidades de infraestructura y de recursos humanos de la carrera.
Los alumnos tienen una edad promedio de 25 a 40 años, en su mayoría son faduados que desempeñan libremente la profesión; y un porcentaje considerable corresponde a docentes
:
que ejercen en la propia institución.
Los ámbitos fisicos son suficientes para el desarrollo de las actividades.
El fondo bibliográfico especializado que está disponible en biblioteca y hemeroteca, Jos
1
servicios ofrecidos, la capacidad, el equipamiento y las bases de datos son suficient'es para la
.
carrera. 1
El equipamiento informático es apropiado. 1
1
La evaluación final consiste en un trabajo final de carácter integrador, Jo q e resulta
adecuado como instancia final de evaluación. En la evaluación anterior se había rechmendado
1
que se implementara una modalidad integradora de evaluación, aspecto qu ha sido cumplimentado, dado que el trabajo final requiere de un trabajo de investigación e11 donde se ponen en práctica de manera integral los contenidos abordados durante la carrera. L9s trabajos finales presentados son de calidad y apropiados para una especialización. j
La carrera desarrolla actividades de investigación relacionadas con su temátiica. Como
punto positivo, en todas las actividades se desempeñan docentes que forman plrrte de la
1
carrera, entre otros investigadores. Dos de las 3 investigaciones, presentan como resultados
1
publicaciones en revistas con y sin arbitraje, libros, capítulos de libros y !diferentes
presentaciones a congresos. Todas están financiadas por la Secretaria de Ciencia y ecnología de la Universidad.
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"2010- Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
Com w,., r!acional de C aluactón !! Acreditación Univer.óitaria
INISTERIO DE EDUCACION
Como actividades de transferencia, se presentan conferencias sobre distintos temas destinadas a abogados y magistrados. En ellas participan docentes de la carrera.
La evaluación del desempeño docente se realiza mediante un control de la gestión de los docentes, con asistencia a clases del Director o Coordinador de la carrera, como así también de la Secretaría Técnica. Además, se realizan entrevistas regulares y reuniones con los profesores para evaluar el cumplimiento de objetivos y diagnósticos; y se realizan consultas anónimas a los alumnos a los fines de que evalúen el desempeño docente. Se lleva un libro de actas donde consta el tema dictado por cada profesor, la fecha y la cantidad de horas efectivas dictadas. Estos mecanismos de evaluación son adecuados para garantizar una adecuada supervisión del desempeño del docente.
En cuanto a la orientación de los alumnos, se ha implementado, a partir de recomendaciones efectuadas en la evaluación anterior, un sistema de atención de alumnos desempeñado por profesores estables del plantel docente con el objetivo de coordinar las actividades académicas de los estudiantes. Se ha adoptado una metodología de orientación y supervisión de los cursantes que se efectúa principalmente mediante fichas, entrevistas, reuniones, talleres, asistencia técnica, recomendaciones y directivas en las que se sugieren diferentes lecturas, actualización de bibliografia y jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, y se imparten las pautas de investigación de diversos aspectos del programa. La metodología de orientación y supervisión es adecuada.
En cuanto al seguimiento de graduados, se informa que se crearán comisiones en el
ámbito de cada carrera para el seguimiento de los egresados, aunque no se proporciona más información acerca de la metodología de dicho seguimiento.
La tasa de graduación es adecuada.
Desde la evaluación anterior, la carrera ha atendido a las recomendaciones efectuadas. Por un lado, se ha establecido el cupo máximo de 40 alumnos según Res N° 153/09 de la Secretaría de Postgrado. Además, se ha instaurado un sistema de tutorías con el fin de orientar a los alumnos en el cursado y en la elaboración del trabajo final. Asimismo, se ha establecido una modalidad de evaluación integradora a través de un trabajo final. La creación de un Comité Académico propio de la carrera está aún pendiente, aunque la institución informa que está siendo considerado por las autoridades de la carrera. Si bien esto constituiría un punto
Res. 871/10
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"2010- Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
Comi4wn. r!acwnal de Cva!uacwn. r.¡ _Acredttacwn. Untver ila,.ia
MJNISTERIO DE EDUCACION
positivo, el órgano de asesoramiento con el que cuenta es suficiente para los requ rimientos de la carrera.
Las apreciaciones vertidas enJa autoevaluación se ajustan con los juicios de *presente resolución.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA RESUELVE:
i
ARTÍCULO !0.- ACREDITAR la carrera de Especialización en Derecho Procefal, de la
Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que sb dicta en la ciudad de Córdoba, Prov. de Córdoba, por un periodo de 6 años.
ARTÍCULO 2°.- CATEGORIZAR la mencionada carrera como B. ARTÍCULO 3°.- RECOMENDAR:
Se constituya la comisión prevista para el seguimiento de graduados.
ARTÍCULO 4°.- Al vencimiento del término expresado en el Art. 1°, la institucipn deberá
1
solicitar una nueva acreditación, conforme a las convocatorias que establezca la ClONEAU.
'
La vigencia de esta acreditación se extiende hasta que se resuelva al respecto.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, archívese:
RESOLUCIÓNW 871- CONEAU -10
Res. 871110
[ill Facultad de Derecho Secretaría de Posgrado
Albarenga, Emilio Arrambide, Jorge Asrin, Patricia
Avila Paz de Robledo, Rosa
Barone, Loren%0
Barreta Buteler, Guillermo Bordenave, Leonardo Chiapero, Silvana
Diu Bialet (h), Juan Pablo Ferreyra de de la Rua, Angelina Garcia Elorrio, Aurefio
Gon:tález Castro, Manuel Antonio Gonzále.z: de la Vega, Cristina Palazzo, Jase Luis
PE!rez Moreno, Eugenio_
Piña, Maria del Carmen Prunotto Laborde, Adolfo Reneila, Héctor
Urlondo de MartJnoli, Amalia
Zarazaga:, Luis Maximiliano Zinny, Jorge Hotaclo
Teoria General del Proceso Teoria de los Actos Proce5ales
Seminario ..Los Modelos Jurídicos.
Su aplicación en el Derecho Procesal.
Taller "Sa.nciorws Procesales" Taller de Utigación
!l0;81Ufñ¡pTfiffiiffi
Derecho Procesal PenaJ Métodos.Alternativos de Resolución de Conflictos Derecho. Procasal de Familia
Taller :Normas Procesales Contenidas en el Nuevo Código Civil y Comercial
Derecho Procesal Civil
Derecho Concursa!
Metodologia de la Investigación Taller de Prueba
Il»i ;
Derecho Procesa_! del Trabajo
Derecho Procesal Constitucional y Contencioso Administrativo Derecho Procesal lntemacional
Seminario "Procedimiento ante la Corte loteramericana de Derechos Humanos"
MJ icio E}ecutlvc•
"Reeursg d:o Casael6n"
Talleres: "Medtdas Cautelares
"Proc:.csa.s Colectivos"
'
UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Secretaría de Extensión
CERTIFICA
Que FERRER, RAMON AGUSTlN DNI33.700.619
Ha aprobado la DIPLOMATURA EN ASPECTOS PSICO-SOCIO-JURIDICOS INHERENTES A LA
TRATA DE PERSONAS EN SUS DIVERSAS MODALIDADES con una carga horaria de 120 hs, aprobado por la Sec. Ext. Disp. No 28/2015 y W 31/2016
Se extiende el presente certificado en la Ciudad de Córdoba a los 18 días del mes de
noviembre de 2016
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Directora
("{ú<J),
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FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
OOOC<l Ad<l" G!:UfPhL [U>. t¡ CIÓN
c)'ll-• -\ .or'"'"''
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Justicia, Derechos Humanos y Derecho Penal: nuevos roles para el Ministerio Público" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2017-
1a Espina
rectora General de Capacitae )n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 21.12.201715:27:12
FISCAL
1"11N15TER10 PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DG CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "La discapacidad desde una nueva perspectiva" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre ele 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de 1a Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 04.12.2017 15:14:14
FISCAL
t-liNISTF.RIO PÚOLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO Pl)BLICO
'"""'"" "'"'" "" ·'""'u, -' "'''
./\ J•I-H•·:O,\ A C,L'<"''•'
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Delitos cometidos por funcionarios públicos. La actuación administrativa con consecuencias penales" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2or7, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2or7.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y Escllela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 14.12.2017 14:14:58
FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
"""r.<O"I"='"'' GeN<" '-'" lA >; C,<I;J L ,'¡n¡ IC,\ ccL l''U'
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Las técnicas especiales de investigación en materia de narcocriminalidad" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacitac )n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 21.12.2017 15:28:12
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.J)
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN
P":JCll AC!G'I (;Hlr ,, ""CA "'C'()"
r: U-1l'"-'' <'-[-"'''""'
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Las acciones colectivas en el derecho del consumo" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de zor7, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacitac )n
y Escuela del Ministerio Público
Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 12.12.2017 13:12:31
FISCAL
MINISTF.RIO PÜBL!GO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTEIHú PtJBLICú
"""''""''- '<>" ue""" " '"eh ,,..,
'< '- ; .¡ \ '-·: ,\ ·' '-' L '1 > ' _., ,\
FISCAL OE LA NA-CIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Régimen de Sinceramiento Fiscal (ley 27.26o): aplicación de sus beneficios en el ámbito penal" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Noviembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y Escuela dd Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 22.11.2017 09:23:56
MINISTERIO PÚI3LICO
FISCAL
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
O"OC A<:!ú'l GW[PALll[ lA f• OO"
\)·11 ' " . t- l¡'/;,
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Herramientas para el abordaje de víctimas de violencia policial" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Noviembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacitae 'n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal ele la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 29.11.201716:24:09
FISCAl
MINISTERIO PUBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
"""r." t-C,.>H Gr<O<<A• ''" L ><,_C,C>'<
·e A .\ c.<.'' '. ,,
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto-
Aprobó el curso "La violencia en relaciones interpersonales y la trata de personas como manifestaciones de la violencia de género" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Octubre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y EsCllela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 10.11.201711:46:16
MINISTERIO PÚ13l.ICO
FISCAL.
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN
P"O" "A<:!<l•l GC.!!rA L;;)[ lA lj tÓ"
d\¡q(¡ ,, .O!:. l•NA
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Problematicas actuales de autoría y participación" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Noviembre de 2017.
ta Espina
rectora General de Capacitae )n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA
Nadia Soledad
Fecha y hora: 07.11.2017 11:16:56
FISCAl
MINISTERIO plmuco
DIRECCIÓN GEN ER:AL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTEJHO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Temas actuales de ejecución penal" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Octubre de 2017-
1a Espina
rectora General de Capacita n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 18.10.2017 11:49:46
FISCAL
MIN!5TER!O P(JBLICO
DIRECCIÓN GENErl:AL DE CAPACITACIÓN
V ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBUCú FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Los institutos del arrepentido, agente encubierto, entrega vigilada, informante y agente revelador según las leyes 27.304 y 27.319" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ptiembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 27.09.2017 15:32:43
MINISTERIO PÚI3L!CO
FISCAL
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN
"RQC<l ""'"" M!>[ AL<lE l.. "''-<(!ti
¡:>"·1Ctr.,\ .O<''ll•'lM
-Por cuanto-
Aprobó el curso "El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma ele Buenos Aires, Octubre de 2017.
Ia Espina
rectora General de Capadtae )n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 06.10.2017 15:24:19
FISCAL
MINISTERIO PlÍI3UCO
Dll"lE:CCIÓN GE:NE:RAL DE: CAPACITACIÓN
'r' ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
oor.G O.A O/>r< fi r!' ' "t ce.>.,•.c.C>"I
"'-"'''·•···:,, _,,.,,¡_., ,.,.,
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Coirón Córdoba" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual. Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Septiembre de 2017.
ta Espina
rectora General de Capacita n
y Escudo del Ministerio Público Fiscal de la N ación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 11.09.2017 14:56:54
FISCAl
MINI5Tf.RIO PÚI3LlCO
DlR:ECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
'""'"' A <. "rH• <><CA ,,,, ,. •¡
'· J ·.• ·' ' • e ,, ·' "e " • ., ·'
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Acceso a la Justicia de las Personas LGTBI" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Julio de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y Escuela del Ministerio Públíco
Pisca! de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 05.07.201711:41:08
FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN
POI>e•l llCIO'I GWC "L · LA " CH)N
CdU-1EH:¡, '· '".'-'''-'-'
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Herramientas de derecho concursa! para la investigación penal" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2017.
Ia Espina
rectora General de Capacitac )n
y Escuela del Ministerio Público
Fiscal ele la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 03.07.2017 09:42:55
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
O"[)C.C).AC•<l'l r,CUOP,,L<:l< LA tMC•ON
t: 0 L' ,\ <.'\f,C''1l'<t,
-Por cuanto -
Aprobó el curso "El escenario actual de las telecomunicaciones móviles y sus elementos al servicio del negocio y uso criminal. Artesanías forenses" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Air , Julio de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacitac )n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal ele la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 06.07.2017 14:17:54
FISCAL
MINISTERIO PÜBLICO
Dlr.'ECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN
'"" '-' •'.O<<:l!l OC>!< " <>r '-• !i'. ·"
Lo,,.! t '•- A ,, t• L >1 > ' ,,
-Por cuanto-
Aprobó el curso "Aspectos toxicológicos y jurídicos del fenómeno de las nuevas drogas de diseño" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el primer semestre de 2oq, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2oq.
1a Espina
rectora General de Capacita n
y I:scnela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 03.07.2017 09:13:00
FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN
PI<I>CURAC.!C,; GnlfR" <LA "ftC¡O.
-q e,., ·1L 'e,, ,_",,e",,-",,
-Por cuanto-
Aprobó el curso "El mercado de capitales: nociones fundamentales y herramientas de investigación" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación durante el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mayo de 2017.
aniel Schurjin Almenar
Director Genera e Escuela del Ministerio Público
Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: SCHURJIN ALMENAR Daniel
Fecha y hora: 31.05.2017 13:47:08
FISCAl
MINISTf.RIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENE11AL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
"""'''-'M-C<. !l 0 "<HC < "·!<t,c,c.••
'< <- > -' ,¡ \ • :, ,, <., L '-' 1 '>A
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto-
Aprobó el curso "Persecución penal del transporte y tenencia injustificada ele instrumentos monetarios y dinero en efectivo. Relación con el lavado de activos" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación durante el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2017.
Directora General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 13.06.2017 16:41:05
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
"""r." C"O!" G t!C L<l< Lh N C' "
"-'''"" l<;,\ ·-["''"''
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "Cooperación jurídica internacional en materia penal" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2017.
ta Espina
rectora Geneml{:[e Capacitae )n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 03.07.2017 09:23:20
FISCAl
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P"QO<j.l<Ci<l" "'"" " <><lA 1/ C'<)"
L 'l>li.'C·\ "-CNl,,..A
FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto -
Aprobó el curso "El Rol del Ministerio Público Fiscal en materia de Seguridad Social" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificadG que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2017.
rectora General de Capacitac )n
y Escuela del Ministerio Público
Fiscal ele la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA
Nadia Soledad
Fecha y hora: 29.06.2017 16:15:18
FISCAl
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
L 0-1l¡CA o ;",[ '•'JM
""""" "'.."''""" "' "" "" "'"
-Por cuanto-
Aprobó el curso "Estrategias de investigación y recupero de activos en materia de corrupción. El rol de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas en pos de este objetivo" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación durante el primer semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2017-. -
aniel Schurjin Almenar
Director Genera e "·· Escuela del Ministerio Público
Fiscal ele la Nación
Firmado digitalmente por: SCHURJIN ALMENAR Daniel
Fecha y hora: 01.06.201716:06:23
FISCAL
MINISTERIO PÚI3L\CO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN
Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
J'H[)C>t"AC!(l,¡ GCH<PA "' L/1 "-"C<Ó"
Ldú'lll<;,\ ·' C,C,-<'>>JA
-Por cuanto-
Aprobó el curso "La cadena de custodia en la investigación criminal'' organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2017.
ta Espina
rectora General de Capacitae )n
y Escuela del Ministerio Público
Fiscal ele la N ación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 27.12.2017 15:41:01
FISCAL
MINISTERIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
PR:>C<l li<:.JO'I Gnl< A [ LA"-" "'"
L '-.3>1\\r.,\ > i\t'-1'"''
-Por cuanto -
Aprobó el curso "MISIÓN POR LA JUSTICIA. La experiencia del MPF argentino en materia de acceso a la justicia" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación dictado en el segundo semestre de 2017, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de 2017.
1a Espina
rectora General de Capacitac •n
y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 27.12.2017 15:43:17
MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
p"[)Cc! M:!{l'l GC"(I>A < LA t¡AC¡ÓN
r: unt '"" '· "r""";.
DIRECCIÓN GENERAL DE CAPACITACIÓN Y ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN
-Por cuanto-
Aprobó el curso "El MPF y los derechos de los niños y las niñas (aspectos penales, civiles, administrativos y laborales)" organizado por la Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación durante el segundo semestre de zor6, bajo la modalidad virtual.
Por tanto: se le otorga el presente certificado que así lo acredita.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Diciembre de zor6.
Directora General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación
Firmado digitalmente por: ESPINA Nadia Soledad
Fecha y hora: 05.05.2017 12:44:09
Se certifica que: FERRER GUILLAMONDEGUI RAMON A., DNI: 33700619
ha participado en calidad de PONENTE, en el XXIX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL que se llevó a cabo los días 14, 15 y 16 de septiembre de
201Z
/
/ le;
/
Termas de Río Hondo, 16 de septiembre de 201Z
DR. ENRIQUE M. FALCÓN DR. SEBASTIÁN DIEGO ARGIBAY
Presidente Presidente
Asociacion Argentina de Derecho Procesal Superior Tribunal de Justicia Santiago del Estero Presidente Comisión Organizadora
-
••••
XXVII CONGRESO NACIONAL DE
:::: 400 AÑOS
DERECHO PROCESAL
"Una sentencia cumplida es un derecho escuchado" '
Por Cuanto , ,
FERRER GUILLAMONDEGUI, RAMON AGUSTIN
• o ••••• o ••••••• o ••••••• o. o. o •• o •••• o o ••••••••••••••••••• o o •• o ••• o ••••••••••••••• o. o o ••••••••••••••• o. o •••••• o •• o •••••• o •••• o •• o •••• o •••••••••••••••••• o ••••••••••••••••••••••• o •••
ha participado del XXVII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL, realizado en la Ciudad de Córdoba los días 18 al 20 de Septiembre de 2013, en calidad de:
...........P...O...N...E...N...T..E.....-...C...O...L...A...B...O...R...A...D...O....R...-...A...S...I.S...T...E...N...T..E............................................................
Se extiende el presente diploma que asi lo acredita.
Jorge Horado Zinny Presidente
Comisión Organizadora
Eduardo Oteiza Presidente
Asociación Argentina de Dcha. Procesal
Córdoba, 20 de Septiembre de 2013
FDyCS
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD
CA'!ÓLICA DE CóRD@BA,-::;;¡--
Universidad Jesuita
U N IVERSI DAD
PAscAL SIGLO 21
SUPERIOR TRIBUNAL c.
DE JUSTICIA .
PROVINCIA DE JUJUY
ASOC!ACION 1\RGEHT!NA OE DEnECHO PROCESAL
CERTIFICADO A:
RAMÓN AGUSTIN FERRER GUILLAMONDEGUI
ha participado en calidad de
PONENTE
en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal
desarrollado los días 10, 11y 12 de septiembre de 2015, en la ciudad de San Salvador de Jujuy
San Salvador de Jujuy, 12 de septiembre de 2015.
Dra. Angela E. Ledesma
Presidente de le Asociación ArgenUna de Derecho Procesal
Dr. Sergio R. González
Presidente del Supertorlrlbunal de Jusllcla
Provincia de Jujuy
•
•
-t'"t"
FISCALIA GENERAL
DEL SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES SECRETARIA ACADEMICA
3
. . z ABR 201a1
Córdoba, .
VISTO;
La nómina de postulantes a adscriptos y el correspondiente orden de mérito elevado por· ¡ Departamento de Coordinación Docente, en base a la
propuesta formalizada por las distintas cátedras de ias ·asignat Jnls que
respectivamente los integran, obrante en el expediente N" 0020311/2012
Y CONSIDERANDO:
Quo el Departamento de Dereeb,o Procesal y P. P. ha dado cumplim ento a la presentación del orden de méñtÓ de los postulantes a ingresar a la Adscripción en Asignaturas de la Carrera de Abogacía de está Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, integrantes del mismo.
Que la Facultad debe garantizar la posibilidad de formación de dichos postulantes con extrema dedicación académica por tratarse de los recursos humanos que la institución espera formar para el cambio generacional.
Que de lo informado en reuniones interdepartamentales y constáncias académica; surge h presencia de un gran número de adscriptos que· ya se encuentrE Y: en proceso de formación, excediendo este número la posibilitlad. de dirección personal y académica del titular de cátedra y los adjuntos, estim¡índose
/ · · ·. - CJ,lJe una mayor aDU<t:.ulación atentaría contra el cump!inlieíito de los estándares de
·-cálidad que, en fonnación de recursos humanos para la docencia universitaria; la· institución espera lograr.
.- :--. '
Que desde la doble perspectiva de la formación científiro-juiidica en la disciplina específica y las condiciones pedagógicas necesarias a la tarea docente, el procese de for;naci6n del adscripto exige el dedicado seguimiento, direación y orientació!.. del rnisino por parte de los Sres.· Profesores Titulares y ·Adjuntos, según les haya sido ::onfiada tal función en la distribu¡;jón e:fectqada ¡por la
cátedra, y de los ¿rofesores de las materias metodológicas.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3° del Anexo I de la Ordenanza 05.'06; y el art. 1 de la Res. Dec. N° 455/93, corresponde 'a esta Secretaría Académica, previa fijación de los pertinentes cupos, proceder a la designación como adscriptos de los postulantes nominados, de conformidad con el orden de mérito propuesto, el que habrá de observarse durante el corrien ciclo académico en caso de verificarse vacancias.
_.,
Por ello,
.,..
LA SECRETARIA ACADEMICA DE LA FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
RESUELVE:
Art. 1°: Establecer, para el ciclo académico 2012, un cupe de acbrisión de doce postulantes por asignatura para el caso de ·aquellas que cuentan con dos cátedras y de dieciocho para las que cuentan con t:J;es cátedras.
Art. 2 °: Aprobar, para el año 2012, el orden de mérito de postula."lt.es a la adscripción, elevado por la Sra. Coordinadora del- Depart ento de Derecho Procesal y Practica ProfesionaL
Art. 3 °: Designar en carácter de adscriptos de las asignaturas que en cada caso se mencionan a los siguientes señores abogados:
Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional
Asignatura: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
FERRER, Ramón Agustín; PAGLJERO, Maria Jimena; MANOUKIAN; Anahid; SARTORI, Agustina; COLL, Maria Emllia; RAMACI AHUMADA,
Maria; BURGOS MARTINEZ, Maria; DEL CASTILLO JAlME, Maria Pía;
PINUS LOPEZ, Maria Paula; MAGAQUIAN, Ana Laura; PANTALEO,
Carolina Fabiana; SZINGONE, Jnlieta; GATTESCO, Matias Federico;
ARGUELLO, Silvina del Valle; DIAZ, Rogelio Eduardo; NUÑEZ LEJ:Y:A, Héctor Jesús.
Art. 4°: La presente Resolución será refrendada por la Sra. Pro Secretaria Académica.-
Art. 5": Protocolicese, hágase saber, a cuyo fin pase al Departamento de Derecho Procesal y P. P., oportunamente, Archívese.-
RESOLUCIÓN N': 138 2012
V!C'T[) !NO SOLÁ
:f:¡-;::-.,.t;. r. · L ·.s;:!! y T ·cmco
Fac.l.!: ....;.r ci:: e .Sociales
-l;J()i'I<!;S)'i ,Ct. .:".'•:l1 t!¡; e:!· .,.. .r.'
B5
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
SECRETARIA ACADEMJCA
2 3 MAR 2017
VISTO;
'<•·
El expediente W 10661/2012 por el cual el Ah. FERRER GUILLAMONDEGill, Ramón Agustín - DNI No 33.700.619 solicita la aprobación de su Adscripción en la asignatura Teoría General del Proceso.
Y CONSIDERANDO:
Lo lnformado por la Sra. Coordinadora del Departamento de Procesal y Práctica Profesional, sobre los requisitos cumplidos a efectos de la aprobación solicitada.-
Que según surge de autos, la postulante aprobó .el primer y segundo año conforme Res. Departamental Wll/2014. Se cumplió con los requisitos previstos en el Art. 7°, inc. "a" de la Ordenanza del H. Consejo Directivo N° 5/06.
Que aprobó el Curso sobre Metodología de la Enseñanza, según surge de la Res. Académica N° 376/2014.
Que aprobó el curso de Metodología de la Investigación Jurídica, según surge del certificado expedido por Secretaría de postgrado, con fecha 20 de abril de 2016, cumpliendo de e a forma con lo exigido por el inc. "a" del Art. 9° de dicha Ordenanza .
. Que dictó las clases reglamentarias según informe
producido por la Sra. Profesora Cristina González de la Vega, Titular de la asignatura, verificándose así lo requerido por el Art. 7o inc. "e" de la citada Ordenanza.
Que realizó un trabajo monográfico sobre el tema "La acción preventiva. Origen, evolución y regulación en el código civil y comercial unificado" el cual mereció la aprobación de la Sra. Profesora, Cristina González de la Vega, observando de esta forma lo dispuesto por el Art. 7° inc. "e" de la referida normativa.
Que ha cumplido con los incs. "e" y "d" del art. 9 de la ord.
HCD 05/06 acorde surge de las constancias obrantes a en los folios41; 62 y64.
Que se ha aprobado el curso eJ Curso de Lectocomprensión de' Textos Jurídicos en Idioma Extranjero acorde surge del certificado de fecha 11 de febrero de 2016.
Que es competencia de éste organismo resolver lo concerniente a adscripciones, conforme delegación de facultades dispuestas por el Art. l.de la Res. Decanal N° 455/93.
Por ello,
LA SECRETARIA ACADÉMICA DE LA FACULTAD DE DERECHO
RESUELVE
ART.l 0 : Apruébese la Adscripción en la asignatura Teoría General del Proceso, al Ah. FERRER GUU.,LAMONDEGUI, Ramón Agustín - DNI N° 33.700.619
ART. 2°: La presente Resolución será refrendada por el Sr. Pro Secretario Académico.
ART.3°: Protocolícese. Pase al respectivo Departamento de
Coordinación ,Pocente (Departamento de Derecho Procesal) Dese copia; o prtunamente, archívese.
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RESOLUCION U5 '
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCW..ES
SECRETARIA ACADEMICA
2 3 MAR 2011
V{STO;
El expediente N" 10661/2012 por el cual el Ab. FERRER
GUILLAMONDEGUI, Ramón Agustín- DNI W 33.700.619
solicita la aprobación de su Adscripción en la asignatura Teon1a
General del Proceso.
Y CONSIDERANDO:
Lo informado por la Sra. Coordinadora del Departarnentb de Procesal y Práctica Profesional, sobre los requisitos cumplidos a efectos de la aprobación solicitada.-
Que según surge de autos, la postulante aprobó el primer y segundo año conforme Res. Departamental N"ll/2014. Se cumplió con los requisitos previstos en el Art. 7°, inc. "a" e la Ordenanza del H. Consejo Directivo N° 5/06.
1
Que aprobó el Curso sobre Metodología de la Enseñanz ,
según surge de la Res. Académica Na 376/20 14.
. Que aprobó el curso de Metodología de la Investigacióh
1
Jurídica, según surge del certificado expedido por Secretaría d
postgrado, con fecha 20 de abril de 2016, cumpliendo de esia forma con lo exigido por el inc. "a" del Art. 9° de dichf1 l. Ordenanza .
. Que dictó las clases reglamentarias según infol1JJ,e
producido por la Sra. Profesora Cristina González de la Veg¡\., Titular de la asignatura, verificándose así lo requerido por el Arj:. 7° inc. "e" de la citada Ordenanza. 1
Que realizó un trabajo monográfico sobre el te a "Lia acción preventiva. Origen, evolución y regulación en el códigp civil y comercial unificado" el cual mereció la aprobación de 1a Sra. Profesora, Cristina González de la Vega, observando de es a forma lo dispuesto por el Art. 7° inc. "e" de la referid¡a normativa. '
Que ha cumplido con los incs. "e" y "d" del art. 9 de la or4. HCD 05/06 acorde surge de las constancias obrantes a en los folios41; 62 y64.
Que se ha aprobado el curso eJ Curso de Lectocomprensión de· Textos Juridicos en Idioma Extranjero acorde surge del certificado de fecha 11 de febrero de 2016.
Que es competencia de éste organismo resolver lo concerniente a adscripciones, conforme delegación de facultades dispuestas por el Art. l. de la Res. Decanal N° 455/93.
Por ello,
LA SECRETARIA ACADÉMICA DE LA FACULTAD DE DERECHO
RESUELVE
ART.to: Apruébese la Adscripción en la asignatura Teoría General del Proceso, al Ab. FERRER GUILLAMONDEGUI, Ramón Agustín- DNI N° 33.700.619
ART. 2°: La presente Resolución será refrendada por el Sr. Pro Secretario Académico.
ART.3°: Protocolícese. Pase al respectivo Departamento de Coordinación ;pocente (Departamento de Derecho Procesal)
Dese copia; O f>rtunamente, archívese.
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RESOLUCION U 5 2
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA fACULTAD ÓE DERECHQ·y CÍENCIAS SOCIALES SECRETARIA ACADEMICA
VISTO:
Córdoba,
'
- 1 AGO
Z01
¡
La nómina de postulantes a adscriptos .y el corr spondiente or en de mérito elevado por el Departamento de-Coordinación Docente, en ba$e a la propuesta formalizada por las distintas cátedras de las asignatur$ que respectivamente los integran, obrante en el expediente CUDAP N° 0036938/2012
Y CONSIDERANDO;
Que el Departamento de Derecho Procesal y practica Profesional bk dado cumplimiento a la presentación del orden de mérito declos postulantes a in sar a la Adscripción en Asignaturas de la Carrera de Abogacía de esta Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, integrantes del mismo. 1
Que -la Facul.bd debe garantizar la posibilidad de formación de ¡dichos postulantes con extr.ema dedicación· académica por tratarse de los r cursos humanos que la institución espera formar .para el cambio generacional.
. . !
Que de lo informado .en reuniones ínter departamentales y constancias
académicas surge la presencia de un gran número de adscriptos que i ya se
encuentran en proceso de formación, excediendo este número la·posibilidad· de dirección personal y académica del titular de cátedra y los adjuntos, estimlíndose que una mayor acumulación atentaria contra el cumplimiento de los estánd res de calidad que, en formación de recursos hwnanos para la docencia universit¡uia, la institución espera lograr. 1
. !
i
Que desde la doble perspectiva de la formación científico-jurídiq. en la
disciplina específica y las condiciones pedagógicas necesarias a la tarea d cente, el proceso de _foJ1:1:1li¡:ión del adscripto exige el dedicado seguimiento, direJción y
m entación dehriisrno' pdr: jia:rte, de los Sres. Profesores Titulares y AdJuntos, según les haya sido confiada tal función en l,;t distribudóri. efeétuada ¡por la cátedra, y de los pÍofesores de las materias metodológic : : · ¡ ··
. ·¡ -
Que de conformidad con lo.d_ispuesto por el Art. 3°. de la Or<;lenanza!05/06, y el art. 1 de la Res_: Uec: No 455/93, coi.;esp mde a esta Secretaría Aca émica, previa fijación de los péitinentes cup9s, proceder a la designación j como adscriptos de los postulantes nominados, de conformidad con el orden de ¡mérito propuesto,_ ·el que habrá de observarse durante el corriente ciclo académico en
caso de ven"ficarse vacanct.as. .., 1!
Por ello,
LA SECRETARIA ACADEMICA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
RESUELVE:
.
Art. 1°: Establecer, para el ciclo académico 2012, un cupo de adrnisión·de doce postulantes por asignatura para el caso de aquellas que cuéntan con dos cátedras, y
'
de dieciocho para las que cuentan con tres cátedras.
Art. 2 ": Aprobar, para el afio 2012, el orden de mérito de postulantes a la adscripción, elevado por la Sra. Coordinadora del Departamento de Derecho Procesal
Art. 3 : Designar en carácter de adscriptos de las asignaturas que en cada caso se mencionan a los siguientes señores abogados: .
Departrunento de Departamento de Derecho procesal y P. P. Asignatura: Derecho Procesal Penal
DEL I LANCO, Carolina Laura; ·TROCELLO, Tania Soledad; GARCIA, Maris:¡ del Valle; FERREYRA, Víctor; Manucl; FERRER, Ramón Agustín; ROCA, Maria Luciana; PINO, Maria Pauta; NICOLINO, Maria Belén;
BLANES, Romina Susana; MATTERSON, Maria Florencia; D'ERRICO
CELIZ, Romina E; RIDZ MORENO, . Ignacio; MASTRI, Cecilia Paulina; BAZAN, Pablo Sebastián; FERRARI NIELSE, Ana; SOLER, Maria Belén; DJAZ BIALET, Magdalena y TORRES, Maria Belén..
Art. 4": La presente Resolución será refrendada por la Sra. Pro Secretaria Académica.-
Art. 5": Protocolícese, hágase saber, a cuyo fin pase al Departamento de Derecho Procesal y P. P., oportunamente arclúvese.- ·
.
337
ICTORINO SOLÁ
Sec.relarlo i.og;¡J y r ellicQ I---•
FQc. do Derecho y Cs:. Sociales
lJnlvot /Ou(/ Nar:lot1al de Córdoba
-z o-12. ..
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCJAS SOCIALES SECRETARIA ACADEMICA
VJ.:STO; 2 3 MAR 2a1il
El expediente N° 10662/2012 por el cual el Ab. FERRER GUJLLAMONDEGUI, Ramón Agustín- DNI N' 33.700.619
solicita la aprobación de su Adscripción en la asignaturia
Derecho Procesal Penal. ·
Y CONSIDERANDO:
¡
Lo informado por la Sra. Coordinadora del Departamen o
de Procesal y Práctica Profesional, sobre los requisitds cumplidos a efectos de la aprobación solicitada.- 1
1
Que según surge de autos, la postulante aprobó 1 primer y segundo año conforme Res. Departamental N°32/2014 !Y 59/2014. Se cumplió con los requisitos previstos en el Art. 7f,
inc. "a". de la Ordenanza del H. Consejo Directivo N° 5/06. l
Que aprobó el Curso sobre Metodología de la Enseñanz según surge de la Res. Académica N° 376/2014. · ¡ Que aprobó el curso de Metodología de la Investigacióln Jurídica, según surge del certificado expedido por Secretaría 4e postgrado, con fecha 20 de abril de 2016, cumpliendo de e a forma con lo exigido por el inc. "a" del Art. 9° de dicHa
¡
Ordenanza. 1
Que dictó las clases reglamentarias según inforn:ie producido por los Sres. Profesores José I. Cafferata Nores Maxirniliano Hairabedian, Titular y Adjunto de la asignatur?., verificándose así lo requerido por el Art. 7° inc. "e" de la cita4a
OrdenanzQue areal1. zo,
un trabaJ.o monogra'fi1co sobre e1
tema
"T..[;a
obtención de a verdad material de la acusación no constituye urta de las finalidades del Proceso penal" el cual mereció la
1
aprobación del Sr. Profesor, José Ignacio Cafferata Norep,
observando de esta forma lo dispuesto por el Art. 7° inc.. "e" qe la referida nonnativa. 1
Que ha cumplido con los incs. "e" y "d" del art. 9 de la or .
HCD 05/06 acorde surge de las constancias obrar¡tes a ;:;n lo1 s
folios, 25,36, 55 y 59. 1
Que se ha aprobado el curso el Curso de Lectocomprensión de Textos Jurídicos en Idioma Extranjero acorde surge del certificado de fecha 11 de febrero de 2016.
Que es .competencia de éste organismo resolver lo cdncerniente a adscripciones, conforme delegación de facultades dispuestas por el Art. 1 de la Res. Decana! N° 455/93.
Por ello,
LASECRETARIAACADÉMITCADELA FACULTAD DE DERECHO
RESUELVE
ART.1°: Apruébese la Adscripción en la asignatura Derecho Procesal Penal, al Ab. FERRER GUILLAMONDEGUI, Ramón Agustín- DNI N• 33.700.619
ART. 2°: La presente Resolución será refrendada por el Sr. Pro
Secretario Académico.
ART.3°: Protocolícese. Pase al respectivo Departamento de Coordinación Docente (Departamento de Derecho Procesal) Dese copia; oportunamente, archívese.
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RESOLUCIÓN d• :
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES SECRETARlA ACADEMICA
VJ;STO; 2 3 MAR 2Gfi
El expediente W 10662/2012 por el cual el Ab. FERRER GUILLAMONDEGill, Ramón Agustín- DNI No 33.700.61 solicita la aprobación de su Adscripción en la asignatu:Jja Derecho Procesal Penal.
1!
Y CONSIDERANDO:
1
Lo informado por la Sra. Coordinadora del Departamen o de Procesal y Práctica Profesional, sobre los requisitos cumplidos a efectos de la aprobación solicitada.- .
Que según surge de autos, la postulante aprobó 1 primer y segundo año conforme Res. Departamental N°32/2014
59/2014. Se cumplió con los requisitos previstos en el Art. 7f,
inc. "a". de la Ordenanza del H. Consejo Directivo N° 5/06. ¡
Que aprobó el Curso sobre Metodología de la Enseñanz según surge de la Res. Académica N° 376/2014. · ¡
. Que aprobó el curso de Metodología de la Investigacióh Jurídica, según surge del certificado expedido por Secretaría 4e postgrado, con fecha 20 de abril de 2016, cumpliendo de e a forma con lo exigido por el inc. "a" del Art. 9° de dicHa
Ordenanza. i
Que dictó las clases reglamentarias según info e producido por los Sres. Profesores José l. Ca:fferata Nores IY
Maxiroiliano Hairabedian, Titular y Adjunto de la asignaturj>, verificándose así lo requerido por el Art. 7° inc. "e" de la citaqa Ordenanza.
Que realizó un trabajo monográfico sobre el tema " a
obtención de a verdad material de la acusación no constituye ru1a de las fmalidades del Proceso penal" el cual mereció \a aprobación del Sr. Profesor, José Ignacio Cafferata Nore ,
observando de esta forma lo dispuesto por el Art. 7° inc.. "e" qe
la referida normativa. !
Que ha cumplido con los incs. "e" y "d" del art. 9 de la ord.
HCD 05/06 acorde surge de las constancias obrantes a n lq1 s folios, 25,36, 55 y 59.
, . Que se ha aprobado el curso el Curso de Lectocomprensión dd Textos Jurídicos en Idioma Extranjero acorde surge del ceirtificado de fecha 11 de febrero de 2016.
Que es .competencia de éste organismo resolver lo concerniente a adscripciones, conforme delegación de facultades dispuestas por el Art. 1 de la Res. Decana! N° 455/93.
Por ello,
LA SECRETARIA ACADÉMICA DE LA FACULTAD DE DERECHO
RESUELVE
--..
ART.l0 : Apruébese la Adscripción en la asignatura Derecho Procesal Penal, al Ab. FERRER GUILLAMONDEGUI, R món Agustín- DNI N" 33.700.619
ART. 2°: La presente Resolución será refrendada por el Sr. Pro
S cretario Académico.
ART.3°: Protocolícese. Pase al respectivo Departamento de
Coordinación Docente (Departamento de Derecho Procesal) Dbse copia; oportunamente, archívese.
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OLUCIÓN '
5 6 17
COMISIÓN DHJÓVP.NES PHOCESAl.JS'IJ\S
Asociación Aq:entlnn d Dcrcdw l'roccsnl
Asociación Argentina de Derecho Procesal
UNIVEAS\OAD BLAS
PASCAL
UNC
Universidad Nacional
DISTINCIÓN ACADÉMICA
, ,
'-----'----' de Córdoba
Por cuanto el Sr. Adscripto RAMON AGUSTIN FERRER GUILLAMONDEGUI, ha sido
Distinguido como autor de la Ponencia "La vigencia y aplicabilidad del art. 59 inc. 6 del C.P." en las
JORNADAS PREPARATORIAS DEL XXIX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
"El Derecho Procesal como un Camino hacia la Paz Social"
(Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, 14,15 y 16 de septiembre d 2017)
Declaración de Interés General y Adhesión de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, por Res. Decanal371/2017
Declaración de auspicio académico a este histórico evento de la Universidad Bias Pascal, por Res. Rectoral 14/2017
Declaración de Interés Académico del Opto. Académico de Ciencias Sociales, Juridicas y Económicas de la UNLaR, por Res. Departamental WJS0/2017.
Declaración de Interés Provincial Res.del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Res.112/2017.
Adhesión y beneplácito de la H. Legislatura de la Provincia de Córdoba, por Res.1216431/17.
Declaración de Interés en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, por Res. de Presidencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, WZB/2017.
Organizadores: Secretaria de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional de .la Facultad de Derecho de UNC, Cátedras "A","B" y "C" de Teorla General del Proceso de la Facultad de Derecho de UNC, Cátedras "A" y "B" de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Facultad de Derecho de UNC.
Instituciones Adherentes: Universidad Bias Pascal, Instituto Estudio de la Magistratura-IEM- de la Asociación de Magistrados y , Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba, Asociación Argentina de Derecho Procesai-AADP, Comisión de Jóvenes Procesalistas de la AADP
PERIODO DE DICTADO: Agosto /2016 a Mayo/2017, Con Sesión Pública el18 de Mayo de 2017 Con EVALUACIÓN: APROBADA. Con unaDURACION de TREINTA (30) de sesenta minutos c/u. En la ciudad de Córdoba, a los 27 días de noviembre de dos mil iecisiete, se expide el presente
./. CERTIFICADO
.@(ett
Pro!. Dra. Claudia Zal zar Directora del Instituto d Estudios
de la Magistratura lEM
Pro!. Dra. Cristi . a E. González de la Vega
Directora
Pro!. Dra.H.c.
Directora
Pro!. Arturo Echenique Director del Opto. de
Derecho Procesal y P.P. UNC
Universidad Nacional de Córdoba Facultad de Derecho
Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional
El Departamento de Derecho· Procesal y Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, CERTIFICA: Que el Abogado RAMÓN AGUSTÍN FERRER GUILLAMONDEGUI, D.N.I.: 33.700.619
ha obtenido MENCIÓN ESPECIAL por su participación en calidad de autor de reseña de fallo sobre Mandato Preventivo y DISTINCION ESPECIAL por su participación en calidad de autor de la ponencia Acción Preventiva de Daño, ambos en el marco del Taller Derecho Procesal2015 Para la Elaboración de Ponencias para el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, para Adscriptos, Ayudantes alumnos y Becarios' del CIJS. Se expide el presente certificado en Córdoba a' los veintiocho días .del mes de Febrero del año dos mil dieciotho, para ser presentado ante quien corresponda.-
Universidad Nacional de Córdoba
Facultad de Derecho
Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional
El Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, CERTIFICA: Que el Abogado RAMÓN AGUSTÍN FERRER GUILLAMONDEGUI, D.N.L: 33.700.619
ha obtenido MENCIÓN ESPECIAL por su participación en calidad de autor de reseña de fallo sobre Mandato Preventivo y DISTINCION ESPECIAL por su participación en calidad de autor de la ponencia Acción Preventiva de Daño, ambos en el marco del Taller Derecho Procesal 2015 Para la Elaboración de Ponencias para el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, para Adscriptos, Ayudantes alumnos y Becarios· del CIJS. Se expide el presente certificado en Córdoba a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho, para ser presentado ante quien corresponda.-
elDial.eom
Biblioteca Juñdica Online
Buenos Aires, 4 de Octubre de 2016
A través eje la presente, y en mi carácter de Directora Editorial de eiDial.com - Biblioteca Jurídica Online. Editorial Albrematica-, certifico que el Dr. Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui obtuvo el 5' puesto de reconocimiento en el Concurso de Jóvenes Ponentes organizado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal y eiDial.com en el marco del XXVIII Congreso de Derecho Procesal (Jujuy 2015).
Se extiende el presente a efectos de ser presentado ante las autoridades y/o instituciones que corresponda.
Atentamente,
rPara mé.s información visitenos en:
Editorial Albrematica, desde 1987 brindando la mejor información juridica Tucumán 1440 (C1050AAD). Bs.As. Argentina. Tel: (54 11) 4371 2806 y rotativas. email: info@albrematica.com.ar
cfftaadtád de JI cYociak
Mdok-
f!JJ(»< eutVJÚo- -..FEIRER--GUillAMONDEGUI,.RAMON-AGUSTIN---
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@acuitad de pj) y Y;!Wnoicu G?oeútk
DIPLOMA AL MERITO
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F f..r.r.t.r......... .u.il.l.ª-.ill.Q.n.b. ..r..g.u.i. .........i..a.mii.n.......Ag.u.s.i.i.n
J,¡
REPt;I3LJCA ARGENTI'-'.!\.
UNIVERSIDAD l\AC!ONAL DE CORDOBA
acuitad de Derecho y Ciencias Social
Córdoba,.
i. q ?J.:,.Qi¡'
VISTO:
La rcsolucióe Decana! ?\' 642/98. por la que se dispone la creación del CUADRO DE HONOR DE LA FACCLTAD DE DERECHO Y CIE::-.;C!AS
SOCIALES, a fin de premiar la dedicación y esfuerzo de los estudiantes de las
escuelas de Ciencias de la Información, Trabajo Social v Abogacía de esta Facultad y su similar modificatoria N'' 536106.
Y CO:YSIDER.4NDO:
Que los alumnos integrantes del CUADRO DE HONOR deben tener
aprobado el último aüo de la carrera y haber cursado dentro de los plazos establecidos por el plan de estudios, con un promedio general mínimo de 8 (ocho) puntos.
Que correspo:1de a la fecha - a los efectos de su publicación, integrar el Cuadro de Honor del presente año con los alumnos qw acrediten el mérito de los mejores promedios de acuerdo a lo requerido en las resoluciones citadas:
Por ello:
EL DECA,\10 DE LA FACTJLTAD DE DERECHO r CIENCIAS SOCIALES
RESL7 ELVE
Art. 1°: ''Integrar el CUADRO DE HONOR DE LA FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES --, conforme a los considerandos precedentes. con los siguientes alumeos de la ESClJELA DE ABOGAC!A: CORNET OLIVA, VICTORIA Matricula 2006\5027 Promedio 9.71 (nueve
COll setenta y un•1) PARODI, Ll;CIA Hli'A TIA 'vh,tricub 2006 l52-18 Pn m('dio 9.66 (nueve con seoenla y seis) BASSO, GISELA ROMli\A.
\huricula 2006l52jl Promedio 9.61 (nueve se:;crna y uno) BRLNEL, TA:\L.\RA FLORlci\'CIA Matrícul;• 21'0616594 Promedio (nu.::vc con cinc enta y L no) IH AZ, FEDERICO LUS ;'vlatrícula 2006152 l 2 Promedio 9.39 (nueve con treinta y nueve) CAFIJRE, JCAi\ MANliEL Matrícula 200616264 Pmmedio 9.32 (nueve cor1 treinta y do') DORONI, GEORGINA Matrícula 20m6! 507 l'rorr:cdío 9.30 (nueve con treinta) DOMI:\GUEZ, CARLA GISEL i'v{¡\tricula 200615325 Promedio 9.21 (nueve con veintiuno) MONTERO, IGi\ACIO i'v{at ícuia 200615211 Promedio 9.21 (nueve con veintiuno) AOKl, M RIA LAUR\ Matrícula 200616067 Promedio 9.16 (nuew con dieciséis) l\-U,RTI:\'EZ, IG ACIO Matricula 200616084 Promedio 9.15 (nueve con quince) ESPOSITO, ESTE FA:\ÍA Matrícula 200616354 Promedio 9.13 {nueve con trece) VERA OCAMPO, CAROLINA Matrícula 200615029 Promedio
9.11 (nueve con once) FERRER GUILLAMONDEGUI, RAMO:\ AGUSTIN
¡\kitricula 200615615 Promedio 9.08 (nueve con cero ocho) METREBIAl\,
RQMINA. M:mícula 200615002. Promedio 9.m (nueve con cero cinco) SANTIAGO, :\lARIA EUGENIA J\!atrícula 200615144 Promedio 9.03 (nueve con cero tres) PEi\DINI, MARIA AGUSTINA Matril::ula 200615277 Promedio
9.00 (m1cve con cero). AZAR, :\ATALlA CELESTE Matrícula 200615269
Promedio 8.98 (ocho con noventa y ocho). PONCIO, JUA.L'\' MAi\LJEL Matricula 200616158. Promedio 8.97 (ocho con noventa y siete) POLLJNI INAUDI, VALERIA CONSTANZA Matrícula 200616614 Promedio 8.95
(ocho con noventa y cinco) CHAIJ. MARIA PIA Mmrícula 200615523 Promedio 8.90 (ocho con noventa) VILLEGAS, CA.\'DELA NOELIA
Matricula 200615726 Promedio 8.90 (ocho con noventa) ORTEGA,,
,, SANTIAGO ?vbtrku!a 2006 i6117 Promedio 8.85 (ocho con ochenta y cinco)
' SOLER, GUADALUPE Matrícula 20061521 O Promedio 8.85 (ocho con
ochenta y cinco) TORRES MARIA:\0, MARIA GABRIELA Matrícula 200615829 Promedio 8.84 (ocho cor: ochenta v cuatro) SZYRKO, LCD.\HLA ALEXANDR/1. ll:latrícula 200615!6! Promedi 8.79 (ocho con setenta y nueve) GARClA PONZO, IG.\'ACIO Matricula 200615348 Promedio 8.76 (ocho con sctt:nta v seis) LO VALVO, VICTORIA Matrícula 200615341 Promedio 8.74 (ocho con setenta y cuatro) PEREZ CeBERO, MARtA EUGENIA Matríc:.íla 200617634 Promedio 8.74 (ocho con setenta y cuatro) LUPIAÑEZ, FLORENCIA l'liiARIBEL Matricula 200616078 Promedio 8.73 (ocho con setenta y tres) FINO, LUCIANO OSCAR Matrícula 200615155 Promedio 8.71 (ocho con setenta y uno) SAGE:\, GABRIEL ANDRES. Matrícula 200616625 Promedio 8.71 (ocho cor: setenta uno} MlGLIORE, MARIA ANTONELLA tvlatrícula 20(){i15060 Promedio 8.69 (ocho con sesenta y nueve) SANCHEZ, EVANGELINA NOEL Matrícula 200615163 Promedio 8.67 (ocho con sesenta y siete) MAL"OUKIAN, ANAHID ESTER. Matrícula 200616332 Promedio
8.63 (ocho cor1 sesenta y dos) MONTOYA, VALERIA YA:\INA. Matricula
200615560 Promedio 8.61 (ocho con sesenta y uno) VIALE, FLORENCIA
DANIELA Ma¡rícula 200615062 Promedio S.56 (ocho con cincuenta y seis)
.\UNARI, EUANA VANESA :\btrícula 200616275 Promedio 8.56 (ocho con cincuenta y seis¡ MOYA!\"0, MARIANO LEONARDO Matrícula 200617366
Promedio 8.55 (ocho con cir;cuenta y cinco) WAfi\ER, SAMANTA l\l::trícula 200615311 Promedio 8.53 !ocho cor cinc,rcma y tres) FOR:\ERO. :\lARIA LA liRA i\latrícula 20061 S59 i Promedio 8.50 (ocho con cincuenta) CA.fEAO, LUCAS MA:\lJEL Matrícula 200615917 Promedio 8.49 (ocho con cuan:nta y nueve) BORNA CINI, .JORGE LUS ,\hnrícula 2006!5153 Promedio 8.47 (ocho con cuarenta y siete) HRr'\CAMONTE, NESTOR ALEX!S \1atrícula 200618314 Promedio 8.4 7 (ocho con eu¡¡renta y siete) MA TTI.O, :\<lARii\ A AI\DREA Matricula 200615299 Promedio R.47 (ocho con cuarenta y siete) GERMAi\ SliED, CI:'HIA YAEL lvlatrícula 200615043 Promedio 8.45 locho con cuarenta y cinco) SALAZAR PUSSETTO, LUCIANA JOSEFli\A Matrícula 200615943 Promedio 8.44 (ocho con cuarenta y cuatro) AMA TO, JUUETA. Matricula 200615061 Promedio 8.43 (ocho con cuarenta y tres) ADAl\'1, STEFAi\IA. Matriculz, 200615367 Promedio 8.41 (ocho con cuarenta y uno) CUMACO, "ATALIA (;[SELE Malrícula 200615171 Promedio 8.40 (ocho con cuaren:a) BARROS RUZ, LUCIANA Matricula 200616306 Promedio 8.38 (ocho con treinta y ocho) FUNES, FAClJNDO ALEJA"'l)RO Matricula 200616892 Promedio 8.38 (ocho con tr<:inta y ocho) RIVERO, AGUSTIN .!\!atrícula 200615287 Promedio 8.36 (ocho con treinta y seis) SCOTTI, SOFIA AGl'STl"A Matrícula 2006!6151 Promedio 8.36 (ocho con treinta y seis) GELVEZ ESH:LA, DAVINIA GISELA Matrícula 200616295 Promedio 8.32 (ocho con treinta y dos) CAPIGLIONI DOMEl\E, LEONARDO Matrícula 200615706 Promedio 8.31 (ocho con trcima y uno) VICTORIO, ALE.fA"iDRA ANALIA :V1atrícu1a 200615318 Promedio 8.29
(ocho con veintinueve) i\IELO'il, :HARIA PIA Matrícula 200616393 Promedio
l\.28 (ocho con veintiocho) PIGNATTA, ROl\HNA DEL MILAGRO Matrícula 200615517 Promedio 8.25 (ocho con veinticinco) SEQUEIRA, ESTRELLA ALE.JANDRA Matricula 200615214 Promedio 8.24 (ocho con veinticuatro) JORGE, SANTIAGO MARTIN l\!atrícub 200617027 Promedio
8.15 (ocho con quince) GEMINlA'II, CLARISA Matrícula 200617009
Promedio 8.08 (ocho con cero ocho) GFERRERO, MARIA El!GENIA
\.latrícula 200618460 Promedio 8.03 locho con cero tres).
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Protoco1ícese. hágase saber, comuníquese, dese
amplia-!y' y
oportum.mcnte archívesc.
1
Resolución 'N.".:·
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ES COP!f:\ I:'IF"!
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
REPUBLICAARGENTINA
Cel'tifico: Que el alumno regular de Derecho Público, Provincial y Derecho Ml.Ulicipal "B" Agustín FERRER, - Plan 2000 .:._ Segundo Semestre 2007, fue distinguido por su Profesor, Dr. Federico Justiuiano Robledo por su trabajo colectivo "Ley
26.130. Vasectomía y Ligadura de Trompas - 2007",
Prof.:::e;;;;?
comprendido en el tema "La Protección Nacional y Local del Derecho a la Dignidad a la Persona Humana, en relación con los Niños y Jóvenes de Argentina" por Expediente N° 05-08- 72165, aprobado por Resolución N° 219/08 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y Felicitado por Resolución 3/2008 de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
Dcha. Público, Provincial y Dcha. Municipal
Ao {
ACADEMIA NACIONAL DE D RECHO Y CIENCIAS SOCIALES fE
CORDOBA ··
INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL !
SECRETARÍA PENAL
DISCUSIÓN DJE IDEAS CON RELACIÓN A LA
1
LE,Y' DEl, ARJREPEJ !TlDO. LNTERR06ANTES
AA.VV
Marzo de 2018
1
INDICE
l. Discusión de ideas con relación a la ley del arrepentido. Interrogantes.
Autores: José I. Cafferata Nores (Director); Daniela Bianciotti-Maximiliano Davies; Valeria Rissi; Manuel Ayan; Ramiro Rogelio Fernández; Patricia Soria-Ivana Rossi; Tristán Gavier; Cristina Giordano.
r2 ·.
l. Introducción: Como primera medida, y atento la reciente reforma del CPP de Córdoba, aprobada durante el curso de la semana pasada por la Legislatura de nuestra Provincia, imrone un ' tratamiento y discusión de un aspecto que se encontraba pendiente en nuestra 1 1 legislación, conforme el trabajo que desarrollamos durante el año pasado con relación a ' los criterios de oportunidad que, de acuerdo a la reforma del art. 59 del Códig? Penal, se erigen como casual extintiva de la acción penal. ' Si bien la nueva legislación incorpora los criterios de oportunidad que re$irán en nuestra provincia, su procedimiento y las excepciones a su aplicación, también ertablece como facultad del Fiscal General la de interpretar dichos criterios a través de 1 1 Instrucciones Generales. En función de ello, y de algunas previsiones de 1 propia legislación, deviene necesaria la discusión en tomo a ello como así también la ' en phesta ! común del aporte individual que cada uno efectuó oportunamente con relacióh a este 1 terna, para así procurar establecer conclusiones que puedan resultar útiles a los pnes de 1 la interpretación y aplicación de la nueva legislación, con el objetivo de plasmarlas en 1 un documento que permita su posterior difusión. i En segundo término, se propone la puesta en común y discusión de id as con relación a la ley del arrepentido, conforme los puntos señalados oportunamente fespecto de lo que se entendió como los principales interrogantes que se plantean al respebto y de 1 acuerdo al aporte que, por escrito, cada uno ya adelantó. Aquí también el obj tivo es poder sentar por escrito las ideas más relevantes, los diferentes criterios, demás 1 aportes que puede efectuar el Instituto con relación a esta materia que si bien np es tan 1 novedosa, tiene plena aplicación en la actualidad, sumado a las particularida es que presentan algunos aspectos de esta ley que antes no se encontraban presente en las legislaciones que preveían el instituto. ' Finalmente, se contempla como tema a debatir para reuniones posteriores el !relativo a las herramientas y facultades establecidas mediante Ley Nacional 27319[para la 1 Investigación, Prevención y lucha de los delitos complejos, a cuyo fin podrán fectuar 1 los aportes que estimen convenientes con relación a la modalidad de trrbajo a implementar. 3 | |
REFLEXIONES INICIALES
Jose I tJ:afferata Nores (Co-Director Instituto y responsable secretaria Procesal Penal)
Parece útil para el provecho eventual que pueda obtenerse de este aporte, referirme con mayor precisión a mi posición sobre el tema.
!.Antecedentes parlamentarios:
Presente, siendo diputado Nacional el Proyecto de ley, Persecución penal eficaz
(Expte. ámara de Diputados 6419-D-96).
A En sus partes pertinente reza:
-Artículo 8. Falsedad. Será reprimida con prisión de uno a tres años cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5 queformule señalamientos falsos o proporciones datos inexactos sobre terceras personas.
B En la fundamentación exprese:
1.- El proyecto admite la posibilidad excepcional de reducir la pena o eximir de ella al imputadb ("arrepentido") que colabore con la investigación aportando datos de importancia esencial sobre el delito organizado que se investiga y sus partícipes. Pero a la vez, imponen una serie de condiciones para que esta posibilidad no se preste a abusos.'
2.El proyecto también establece sanciones para los "arrepentidos" que proporcionen datos o formulen imputaciones falsas, respecto de terceros, pues de lo contrario se favorecerá, seguramente, una "industria de la delación", idónea para cobijar maniobras y persecuciones de toda naturaleza ( art 8).
El tema actual de investigación
4
Como bien se ha señalado la ley n N° 27.304 presenta dos problemas pr?cesales principales
Si es de aplicación en la Provincia
Si la pena comninada para el arrepentido que proporciona información falsa, es acorde con las garantias constitucionales y legales que le asisten como imputado 1
1)-En orden a lo primero parece indudable que la respuesta debe ser negativa. !
Si la propia ley dispone que debe invitarse a adherir a ella a los estados provincfales, es porque ha sido dictada solamente para el orden federal y nacional: el texto ll':gal no
'
admite otra interpretación 1
Si bien se mira, se tráta de una decisión de política legislativa que se emola en el
1
criterio de la reforma al art 50 del CP
2)-Respecto ,de lo segundo, mi posición, expresada incluso en proyectos de !ley que
!
presenté como Diputado en el Congreso de la Nación, es favorable a la norma. [
El imputado arrepentido declara procurando obtener los beneficios reductor s de su pena, que la ley le ofrece. 1
1
Su declaración presupone la aceptación de su responsabilidad penal: Solo qui n actúa
bajo ese convencimiento puede pensar en una reducción de la pena que se l pueda
r.mponer. 1¡
Además para que sus datos sean importantes para la investigación, deben ener un efecto convictivo que solo puede proporcionar quien es partícipe menor de lo delitos que atribuye a otros, que en dichos delitos tendrian una responsabilidad mayor. 1
La prohibición constitucional consiste en que nadie puede ser obligado a declarfu: en su contra. En este caso, el arrepentido no es obligado por ninguna autoridad a deo'larar en
¡
su contra Lo hace voluntariamente, solo procurando aminorar su responsabilidad penal
1
Superado este escollo argumental, la única forma de procurar asegurar la vera9idad de
las incriminaciones que formule el arrepentido, es conminar su falsedad o menklacidad con una sanción penal.
Límites del Aporte i
i
Estas lineas solo procuran orientar rninimarnente el cauce de la investigación p opuesta
a los Sres. Miembros del Instituto de Derecho Procesal.
5
Y se enc¡Uentran enderezadas a los interrogantes formales que presenta la nueva ley.
Un capitulo aparte sería una investigación sobre la legalidad del instituto mismo del arrepent ento y sus efectos, aspectos que no han sido nunca motivo de consensos tanto en orden a su excepcionalidad, como a los efectos beneficiantes.
Mis puntos de vista al respecto pueden ser consultados en mi libro "Cuestiones actuales
sobre el Proceso Penal, Ed. Del Puerto, 2000, pag. 221 y ss..
'
6
APORTE PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL. SECCIÓN
PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS
1
SOCIALES DE CÓRDOBA
Daniela Bianciotti- Maximiliano Davies (Miembros del Institutd)
1
¡
l. Introducción: i
Con fecha 02/11/2016 se publicó la ley N° 27.304 que contempla la figura del arrepentido (delación compensada bajo condición suspe iva) e introdujo modificaciones al código penal, por un lado, ampliando los delitos a! los que
1
cabe aplicarla (art. 41 ter C.P.) y, por otro, creando un nuevo tipo delictivo par captar
la conducta de quien, acogiéndose a esta figura, proporcionare maliciotamente
!
información falsa o datos inexactos (art. 276 bis C.P.). J
Preliminarmente recordemos quién es el "arrepen{ido" en
¡
el marco legal que abordaremos. Apelamos a un concepto simple que nos bfinda la
doctrina al especificar: "... es aquel sujeto que se encuentra imputado, generklmente
1
detenido o en prisión preventiva en el marco de un proceso penal seguido respecto de
1
delitos de considerable gravedad, que "decide" brindar información y datos rel tivos al
desarrollo de los hechos investigados y de sus copartícipes a cambio de benefic\os tales como la obtención de la libertad, o bien la reducción o, en su caso, eximición 1fle pena
para sí mismo ..." (Borzi Cirill Federico A., ''La figura del Arrepentido frentel a casos
1
de corrupción", http://penalismocritico.blogspot.com.ar/2016 11 01 archive.htJil).
El autor citado nos recuerda además que el "... inshtuto se encontraba ya previsto en la ley de drogas, en las figuras vinculadas con el tenlorismo,
!
en los casos de privación ilegal de la libertad calificada y trata de personas, a í como
para investigaciones relacionadas al lavado de activos de origen ilícito; por 1J que lo
1
efectivamente innovadora es su incorporación para delitos cometidos en la órbita de la
1
Administración Pública .... Para casos de cohecho y tráfico de influencias, malv rsación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de ntnciones públicas, exacciones ilegales, emiquecimiento ilícito de funcionarios y empleados,
7
prevaric to, fraude en perjuicio de la administración pública y todos los delitos contra el orden edonómico y fmanciero del título XIII, del libro segundo, del Código Penal...". Cabe destacar que el autor aclara "... que se excluye la aplicación de esta figura en procesos en los que se investiguen delitos de lessa humanidad y aquellos en los que
estén involucrados funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos
1
susceptii¡Jles de juicio político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Naciona)...".
lnteqogantes que plantea su implementación:
El - 18 establece: "Invitase a las provincias a adoptar las normas procesales
1
correspopdientes a los efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la
presentel ley". ¿Cuál es el alcance de tal invitación? Hasta tanto no se regule en el
1
código procesal provincial ¿no es aplicable esta figura? ¿Las provincias pueden optar por no contemplarla o es obligatoria su implementación?
Aporte:
Consideramos que esta "invitación" es una buena práctica
legislatifa, teniendo en cuenta que en el ámbito federal la figura del arrepentido existe desde ti mpo atrás y nunca se reglamentó un procedimiento o mecanismo procesal que
perrnitieke una práctica uniforme.
1
En primer lugar no puede soslayarse que en virtud del
artículo j; de la CN las Provincias Argentinas deben adoptar las normas procesales que hagan ¡}psible la aplicación del derecho de fondo. Forma parte de la obligación de
!
"asegurar su administración de justicia", la cual comprende la creación de tribunales, la asignacibn de su competencia y el dictado de los Códigos Procesales respectivos, para asegurar' la aplicación de la ley de fondo (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4° edición ampliada, La Ley, Bs. As., 2015, p. 58)
Es por ello que consideramos que la invitación tiende a provoca{ que las provincias reglamenten de la mejor manera posible la implementación de la figura, adaptando los códigos procesales a esta nueva situación, es decir, lo
8
¡ob
opcional, en cuanto a la invitación, es referido a la reglamentación, pero 'el arrepentido' como figura o mecanismo legal tiene vigencia inmediata.
No debe soslayarse que el mecanismo "arrepentido colaborador" forma parte de los denominados criterios de oportunidad. La razdn de su aplicación -destaca la doctrina- se vincula con la formulación de estrate ias de investigación que permitan aumentar los nieles de eficiencia en la investigdpión de casos complejos (Ver: "La Regulación Provincial del principio de oportunidad" - Sistematización comparativa de las legislaciones provinciales que receptan insti tos de oportunidad-, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de IDerecho
1
Penal, Autoras: Aguad-Bazán-Bianciotti-Gorgas-O!medo ). Por lo que su ap icación quedará subsumida en el artículo 59, inc. 5°, del CP, que contempla un ampliolmargen
para la incorporación de reglas de oportunidad -Ley 27.147-. Aunque exlste una
1
diferencia con la regulación del artículo 59 pues éste remite a los códigos pr cesales
locales, dejando en blanco cuáles criterios pueden aplicarse en cada provilicia, en
1
cambio el tipo penal que regula el arrepentido no remite, sino que es una n rma de
fondo que debe ser aplicada según la reglamentación de cada provincia. 1
Las autoras citadas, al sistematizar los diferentes criterios regulrtdos por las Provincias argentinas, ponen de relieve que la legislación procesal de la Cij1 ldad de
Buenos Aires contempla un arrepentido colaborador como causal de archivo fispa!, que
¡
procede respecto de algún imputado que hubiera dado datos o indicaciones conqucentes
al esclarecimiento del hecho, siempre que exista conformidad del fiscal de c+mara y fuera indispensable respecto de algún imputado coautor y/o partícipe necesari9 que se considere más relevante. El imputado beneficiado quedará obligado a \prestar declaración como testigo en caso de ser convocado, por lo que deberá ser in:tformado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo (ver art. 199).1
Paralelamente, la Provincia de Mendoza prev en su
1
Código Procesal Penal la figura del informante, al establecer que el Fiscal puede
solicitar la suspensión de la persecución penal cuando una persona que se eJcuentre
1
imputada o estime que pueda serlo, durante el proceso o antes de su iniciación tevelare
1
la identidad de coautores, partícipes o encubridores de hechos investigados o qonexos, proporcionando datos que permitan el enjuiciamiento de los sindicadoi o un
1
significativo progreso de la investigación; o aporte información que permita secuestrar
¡
! 9
instrumentos o los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importartcia (quedan fuera los casos de afectación del interés públicos, como también los funcionarios públicos en ejercicio del cargo u ocasión de él). Se valora especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva, evitar el daño 6 su reparación. La solicitud debe formularse por escrito ante un tribunal (ver. Arts. 40 1 y 41). En este punto, no está de más mencionar que en el trabajo previamente citado se comenta que en la Provincia de Mendoza, la ley de rito nada dispone acerca de los efectbs de la aplicación de un principio de oportunidad. Y por vía jurisprudencia! se había erltendido (en algunos casos) que recién al vencer el plazo previsto para la prescripeión de la acción penal el fiscal podía solicitar el sobreseimiento al juez. A partir dei la aludida reforma del CP (art. 59) entendemos que la extinción de la acción penal op rará inmediatamente, por la aplicación del criterio de oportunidad.
Si qonsideramos que resulta aplicable en el ámbito de nuestra provincia pese a la falta de tegulación por el código procesa! local ¿cómo se compatibilizaría el nuevo tipo delictivo previsto por el art. 276 bis C.P. con lo establecido por el art. 259 CPPCba. en el sentido que "en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconve!ilciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspo!lJ.da"
A ello debemos sumar, que al introducir nuestra provincia algunos criterios de
'
oportunidad a la legislación procesal omitió el tratamiento de la figura del arrepentido colaborador. Teniendo en cuenta la reforma operada por la ley que venimos tratando (27.304)1 sería conveniente un debate sobre el procedimiento para su implementación, en tanto¡es idéntica la situación a la reforma del CP operada por la Ley 27.147, como bien se expone en el proyecto de reforma del Código Procesal Penal presentado por el
Poder Ejecutivo de Córdoba a la Legislatura Provincial, la reforma del CP -Ley 27.147-'. incorporó los criterios de oportunidad de manera amplia, pero dejó a las legislatu¡"as provinciales su "reglamentación". Nosotros agregamos que también ha
10 '
'
dejado en manos de las provincias la reglamentación del "arrepentido" -incqrporado por Ley 27.304-.
Por otro lado, con relación a los interrogantes planteados a partir de la disposición contenida en el artículo 259 del CPP, consideramos 1 que no
'
existe incompatiblidad normativa. 1
i
Razones: A-El imputado no está obligado a declarar bajo
ningún concepto en los términos de ley N° 27.304. Es decir, como imputad , puede
!
abstenerse de declarar, declarar falsamente, etc. Aquí no existe obligación, 1 es una
1
facultad u opción distinta que brinda la ley al imputado que reúna ciertas caract rísticas
i
especiales. B-En el caso de que formule una declaración en estos términos, t mpoco
!
está obligado a decir verdad. Podría mentir, podría parcializar su conocimie to, etc.
1
i
No obstante, si declara, al ser un acto voluntario, ante la expectativa de un ventual beneficio propio, debe asumir las consecuencias que acarree una conducta que -también
eventualmente- podría encuadrar en los términos del art. 276 bis del CP. C-¡ El tipo penal del art. 276 no puede ser entendido como una "coacción o amenaza" \mcía el imputado destinada a obtener su declaración. El aporte que él formula --ejJecutado libremente-, con asesoramiento técnico (defensa profesional), homologado !por un
tercero imparcial (es decir, al menos en el ámbito provincial, controlado por unljuez de
)
garantías que no posee facultades persecutorias 1
1
no posee carácter oblig4torio o
compulsivo, y no conlleva ninguno de los elementos de las estructuras típicas d dichas figuras. D- "...ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determkarlo a
!
declarar contra su voluntad ...ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
!
obtener su confesión ...". En orden a ello, el art. 3ero de la referida ley indic "...La
1
información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos dellos que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor la del imputado arrepentido ...". Luego en el art. 7mo. se indica "...Acuerdo de colabpración. Requisitos formales. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, Yi deberá
1
consignar con claridad y precisión lo siguiente: a) La determinación de los1 hechos
atribuidos, el grado de participación que se le atribuyere al imputado arrepentilio y las
¡
1 Distinto caso representan los supuestos en donde el juez realiza la tarea de inst¡ucción,
así como los procesos federales que actualmente aún se rigen por hoy viejoj código procesal penal de la Nación (Ley 23.984).
11
pruebas n las que se funde la imputación2 ; b) El tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido: nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y ilugar de los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes ...". Si bien la redacción puede resultar onfusa en algún aspecto, nada de lo que señala implica que deba confesar su particip ción en los hechos por los que viene imputado, así como tampoco, necesariamente, confesar su participación en otros que puedan estar incluidos en su declaradón!delación. Una circunstancia que podrá constatarse materialmente más adelante\ es que la categoría conformada por los destinatarios de esta invitación (los eventual s arrepentidos/delatores) estará integrada por imputados acusados de hechos graves -de acuerdo a lo que la propia ley establece- y comprometidos en base a un considerable caudal probatorio. Es por esto que quizás, no se requiera en ningún
momenttl la confesión del imputado sobre su participación en el hecho, como sí lo
¡
requiereiel CPPN en el art. 431 bis Quicio abreviado). Por otra parte, de confurmidad
con lo dispuesto en el art. 3ero. "...La información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsijbilidad penal sea igual o mayor a la del imputado arrepentido ...", lo declarado
por el imputado deberá necesariamente referirse a la participación de otros que
1
representen su misma jerarquía -responsabilidad- o una mayor. Esto implicará
i
necesariamente, en la gran mayoría de los casos, que se refiera a hechos de otros, más
allá de !que implícitamente -por requerimiento de la misma norma- él hubiese particip<1do de alguna forma en los mismos, aunque aquí la redacción confusa y algo
contradittoria, por ejemplo en el artículo !ero. se señala que "...será necesario que los
1
datos o¡ información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícip s de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad, averiguar el destino de los instrumentos, bienes,
2 Se refiére, obviamente, a los hechos que ya le fueron imputados al delator, así como su calificación legal. Esto resulta de utilidad para darle completitud al acta y para poder controlar en ese mismo momento el cumplimiento de los demás requisitos.
12
efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de fmanciamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo ...". Es decír, si el dato puede impedír un hecho, sería imposible que asuma participación en el mismo, salvo que la intención del legislador haya *do que
declare sobre hechos en los que él participó, refiriéndose a los hechos por lo que ya
!
viene imputado. Si fuese así el requisito resulta quizás innecesario ya qur nadie
colaboraría (a través de una delación) si su participación en el hecho por e que se
encuentra detenido no estuviese lo suficientemente probado. 1
i
Declaración Delatora.
En la "declaración delatora" el imputado n9 presta
1
testimonio para defenderse de una acusación formulada por un órgano requirente o acusador del Estado, todo lo contrario 3, declara con un único interés, que :no está
vinculado con el ejercicio de un derecho constitucional 4 . Mediante este acto procesal,
1
realizado voluntariamente, el imputado sólo se trata de mitigar lo más efic zmente posible -para sí mismo claro está- los eventuales y futuros efectos que le acafeará el
proceso por el que viene transitando, previendo una probable atribuclión de
1
responsabilidad penal (condena). Por su parte, el Estado obtiene infor)nación, requíriendo que ésta sea relevante y pueda ser corroborada materialmente en uJ ámbito
1
judicial Esta información puede permitírle --eventualmente- ampliar los horizqmtes de
esa investigación o de otra a iniciarse o tramitada paralelamente. Es una nego iación, que puede traer beneficios para ambas partes. En ese orden, el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aíres, al dejar obligado al imputado a presar declaración como testigo en caso de ser convocado (y deterá ser
informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo). [
'
En defmitiva, parece conveniente conceptualizfr a la
"declaración delatora" como un acto procesal sui generis, pues no es declaración indagatoria ni declaración testimonial, que tiene la potencialidad, según la utili ad que
1
brinde a la investigación penal, de mutar la situación o calidad procesal del im utado a
la de testigo del proceso, en procura de una investigación eficaz. Repárese ql\' le en la
1
A esos fines se encuentra regulada la mal llamada declaración indagatoria. !
Probablemente si con uno de los fines del proceso (el descubrimiento de la verdad, al menos w:ia versión
más completa que la reflejada en la causa de trámite). 1
1 13
designación del acto procesal hemos usado la denominación delatora en vez de "arrepentido", pues resulta más precisa o ajustada a la realidad de un instituto cuya fuente nb es el sentimiento de remordimiento o de colaboración con la justicia del imputado (y por tal motivo se lo "premia" o beneficia). Se procura, en cambio, una investig¡¡ción eficaz frente a cierto tipo de delitos de alto poder corruptivo, cuyos medios económicos y modalidades operativas hacen difícil su persecución mediante los métodos, de investigación tradicionales" (Cafferata Nares, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3° edición, Editores Del Puerto s.r.l., Bs. As., 2005, p. 42). Por tal motivo, la aplicación del beneficio depende de la utilidad o relevancia de los datos aportados por el delator. Como bien se ha señalado,"... con esta figura no se persigue el verdadem arrepentimiento del imputado a través del reconocimiento y búsqueda de expiació¡I de su culpa sino que se apunta a promover la colaboración del mismo ..." (Borzi úirilli, Federico A., "La figura del Arrepentido frente a casos de corrupción", http://penalismocritico.blogspot.corn.ar/2016 11 O 1 archive.html).
Al mismo tiempo, ese negocio podria no brindar resultados positivos para el Estado, lo que implica necesariamente la pérdida de lo que él invirtió: tiempo y recursos. Esta es -justamente- una de las razones por las que entendemos justificada la amenaza de sanción establecida en la propia ley para el delator (conforme desarrollaremos en el punto siguiente). Si estos resultados fuesen negativos por su dolo, es lógico y necesario que corra con las consecuencias de ese actuar libre y voluntario (ya mencionamos que el Estado no compele al delator para que brinde ll¡formación), que no forma parte de su derecho de defensa, que fue realizado con asesorarillento técnico y con aviso previo de las posibles consecuencias de esa incondueta.
La figura penal prevista en el art. 276 bis del CP.
Artículo 276 bis: "Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (1O) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos".
14
Consideramos que la norma en cuestión no sólo es tinada, sino que además es respetuosa de las garantías constitucionales que bregad por la ! protección del sometido a proceso. Coincido en este sentido con lo señalado pQr el Dr. Cafferata Nores5. Y esto es así no sólo debido a que: la declarabión no responde a los mismos fines que la declaración indagatoria (posibilidad de e+rcer la defensa material-ver punto Il.3-), es opcional, voluntaria, no coactiva; la rea¡iza con las previsiones legales necesarias (se le hace saber al imputado las conseduencias posibles de esta inconducta); y la asistencia técnica es requisito de validez 91e1 acto. Además, en esencia, no implica una confesión, y en general, deberá explayarle sobre ! conductas ajenas, con el fin de contribuir a una investigación eficaz. Por tal motiro, y en pos de evitar esta industria de la delación, el Estado debe desmotivar -justfmente conductas maliciosas tendientes a preservar o proteger lo que se intenta comb tir, vg. una organización delictiva. Supongamos que en el marco de un proceso nos to amos - en el transcurso de la investigación- con una compleja asociación d lictiva. Supongamos que se logra la detención de un presunto integrante de esa i misma asociación, y que este sujeto desea acogerse a las previsiones de la Ley 27.304. Ahora 1 bien ¿Qué le garantiza al Estado que esta delación no se encuentra preordenada?] ¿Cómo aseguramos de que no nos encontramos ante una estructura criminal realmente c mpleja y previsora que tenga circunstancias como estas ya programadas? Pensem s en el ' contrabando de estupefacientes, en los sujetos llamados "mulas" o "camellos". En estos 1 casos, la negación de la participación en el hecho que se les imputa result¡}ría -en 1 principio- poco fructífera. Estas personas, que realizan este tipo de activida4es, son propensos a ser tentados por los beneficios de regímenes como los del la ley mencionada. La organización podría haber previsto este extremo y el proporcionlrr datos maliciosamente falsos que extravíen el curso de una futura investigación deriva a de la constatación de un hecho delictivo podría encontrarse incluida en la tarea remu*erada a 1 ! 5 JOSE 1 CAFFERATA NORES - Presente siendo diputado Nacional el Proyecto de ley, Persecución penal eficaz (Expte. Cámara de Diputados 6419-D-96). A En sus partes pertinente reza: -i' ículo 8. Falsedad. Será reprimida con prisión de wo a tres años cualquiera de las personas mencion as en el articulo 5 que formule señalamientos fulsos o proporciones datos inexactos sobre terceras persa as. B En la fundamentación exprese: ... 2.El proyecto también establece sanciones para los "arrepentidos" que proporcionen datos o formulen imputaciones falsas, respecto de terceros, pues de lo co trario se favorecerá, seguramente, una "industria de la delación", idónea para cobijar maniobras y pers cuciones de toda naturaleza ( art 8). ' 15 | |
)o4
' ..
......·
!
este falso colaborador/delator. Quiero decir, el Estado no puede "sentarse en la mesa" con una' persona acusada -provisoriamente-- de haber cometido un delito y comenzar una negcl>ciación con un desventaja tan grande como es la de permitir la impunidad de un dato :falso que lo tome inoperante y disminuya aún más su capacidad de acción. Después! de todo, este instituto tiene sentido en virtud de que el Estado, en ciertos casos y bajo &terminadas circunstancias, puede requerir de su testimonio para poder avanzar más allá¡ sin límites, y no debe permitir que este nuevo colaborador, en vez de generar un avanbe, logre -sin consecuencias jurídicas- que lo coloque en una posición más desventajosa de la que se encontraba al momento de iniciar la negociación.
Así, la amenaza de la sanción penal podrá tener un efecto disuasorio "... de arrepentimientos falsos, producidos por manipulaciones de cualquier tipo ...", del que nos advierte y previene Cafferata Nores cuando comenta el instituto dentro de un marco legal de "criterios de oportunidad expresos" en nuestra legislación penal (C fferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal. 3° edición, Editoresi.Del Puerto s.r.l., Bs.As., 2005, ps. 40 y 42).
Más aún, ya que los dichos no se encuentran vertidos en el ámbito y con las recaudos constitucionales y procesales de una declaración indagatoria,
'
no podrílln ser valorados en su contra en el mismo proceso en el que declarara, o en otro que se iliicie o conforme en base a lo por él declarado como arrepentido/delator. Esta "entregci maliciosa de información falsa o datos inexactos", dará lugar, en todo caso, a la for ción de otro proceso, en el marco del cual el imputado tendrá, allí sí, las garantías que todo imputado sometido a proceso posee.
Acue*do de colaboración
Teniendo en cuenta que el art. 7 de la ley establece, entre
los requis' itos formales del acuerdo, que debe constar el beneficio que se otorgará por la
i
colaboraf:ión prestada por el imputado arrepentido, y el art. 5, entre los criterios para
aplicar los beneficios, contempla el tipo y alcance de la información brindada, la·
¡
utilidad pe la información aportada para alcanzar las finalidades previstas, la gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir, información de la cual ob\\iamente se carece al momento de celebrar el acuerdo. ¿Cómo implementaría dicho ac'uerdo?
16
En atención a que la utilidad de la información aportada para alcanzar las fmalidades previstas, la gravedad de los delitos que el impJtado ha contribuido a esclarece o pedir, e informaci de la que. se carece al mm1ento .de celebrar el acuerdo, este hene caracter cond1c1ona pud1endo algunos bTefic10s lograrse inmediatamente (por ejemplo: suspensión provisional de la privación f:autelar de la libertad). En consonancia con ello el Código Procesal Penal de Mendoza e tablece que el tribunal "podrá suspender provisionalmente el dictado de su prisión prevehtiva". 1 Sin embargo, el beneficio defmitivo, en todos lo casos, debería quedar sujeto a que los datos o indicaciones resulten verídicos, aunqud no a la 1 utilidad concreta para los fines propuestos (esclarecer el hecho o lograr la pesd)_uisa de otros imputados, etc.). Esto lo desarrollaremos en el punto siguiente. ¡ 1 Por otro lado, respecto de las alternativas con la cuales puede beneficiarse el arrepentido, dependerá de la regulación provincial en el n{arco de 1 las reglas de oportunidad, que requerirá en todos los casos la reglamentación específica de este irlstituto; por ejemplo los casos citados de la Ciudad de Buenos Aires y Mendoza que prevén el archivo, es decir que el beneficio, en esas legislaciones, es la eximtción de pena -pero no se descarta que puedan aplicar las variables previstas en la ley na9ional-. En nuestra provincia, según mencionamos en el pubto "2", deberá reglamentarse el instituto en el Código Procesal Penal para su fectiva aplicación. j 1 En tal sentido, el autor que hemos citado al ' cofnienzo, cuya lectura sugerimos, (Borzi Cirilli, Federico A, ob. cit.) realiza interrogantes \que nos ! resultaron útiles para acercarnos a los diferentes puntos que debería incluir la re¡¡ulación procesa pues nos ayudaron a elaborar una propuesta para la formalización del cuerdo, a saber:
e) Sobre qué hechos y a quiénes podrá delatar d) criterios a considerar 4.1 Propuesta para la reglamentación provincial en el Código Procesal Pena : 17 | |
!
Nos parece apropiado seguir una reglamentación similar a la del jubo abreviado inicial, regulado en el artículo 356 del CPP, teniendo en cuenta
'
que "req iere como condición indispensable que la petición parta del propio imputado y
'
sea forn\ulada en presencia del defensor ante el fiscal que interviene en la investigación
penal pieparatoria" (Cafferata - Tarditti, Código procesal penal comentado de la Provincip de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 109 y sgs.).
1¡
Reguisitb' s Formales:
1
l. Parte$: A pedido del imputado, en presencia de su defensor, por escrito y con el acuerdo tdel fiscal de instrucción --quien actúa en representación del Ministerio Público Fiscal e virtud del principio constitucional de Unidad de actuación (Const. Pvcial. art. 171)-. 1
Opor:tunidad: Desde la prevista en el artículo 80 -el primer momento de la
!
persecucjión penal- y hasta la clausura de la investigación penal preparatoria.
Contqnido: la voluntad clara de arrepentirse del imputado -evidenciada, a nuestro ver, en 1 pedido que él formula (similar al juicio abreviado inicial (art. 356 del CPP): "solicitub del imputado en presencia de su defensor"). Información sobre el o los hechos
atribuidqs, calificación legal, el grado de participación del arrepentido, y las pruebas; la
!
informa4ión a proporcionar (nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de
1
tiempo, !modo y lugar de los hechos; teléfonos u otros datos de comunicación con
1
coautores o partícipes, el producto o provecho del delito, etc.). El beneficio que se
otorgará,' por la colaboración prestada por el imputado arrepentido, especificando el momento que se tendrá por definitivo el acuerdo a los fines de su concesión, y que pasará cpn el beneficio --otorgamiento o no- si no se logra el fm propuesto para la investig<¡ción, pero la información se verifica 6.
6 Queremos destacar que Julio Báez se ha referido a la información cuya idoneidad se ha verificado, pero no se logró el resultado esperado para la investigación: "... Entendemos que si la fmalidad con que se plasmara el acuerdo se trunca por negligencia de los brganos encargados de la persecución penal, o por el azar, jamás esta circunst<\llcia puede agravar la situación del imputado. Por ello, el órgano que lleva adelante: la investigación y anhela el desbaratamiento de las organizaciones mafiosas o 18
4, Homologación: Deberá presentarse al Juez de Control a los fmes i de su homologación, y el juzgador deberá controlar el cumplimiento de los requisitos formales -previstos en la legislación procesal: por ejemplo: petición del injputado, presencia del defensor, acuerdo del fiscal, etc.-, y sustanciales -Ley 27.3P4, por ejemplo: que sea uno de los supuestos que la ley autoriza el instituto, los be eficios permitidos legalmente, etc.-. l Aunque consideramos que lo ideal es un juicio adreviado porque en definitiva lo que se prevé es una reducción de pena. 1 1 5. Consideraciones Finales: Delación compensada bajo condición suspensiv 1 \ 1 Delación compensada bajo condición susi[ensiva: opinamos que podría ser una denominación más cercana a la realidad que l figura representa 1 Damos razones: Claro está que el arrepentimi nto, el verdadero, el que proviene de una actitud -si se quiere- espiritual, reflexiva dil sujeto que cometió un hecho (a estos fines, un hecho delictivo, pero que obviamen1f puede darse en cualquier orden de la vida) no tiene una vinculación necesaria con lo trevisto por la ley Nro. 27.304. Para decirlo de otra forma, no es vinculante. Un delator o tiene que estar verdaderamente arrepentido o contrito para encuadrar en los sJpuestos l previstos por el legislador (y una persona arrepentida por lo hecho y las consequencias 1 que ello ocasionó, no necesariamente puede querer aprovechar los benefici1s de la 1 1 los efectos del delito debe efectuar una prudente valoración acerca de la infofmación que se le suministra. Si ésta es rayana con la fabulación, poco crédito debe dfsele y, menos aún concederle galardones. Si ella es atinada entonces debe el Estado jcumplir con lo pactado -reduciendo la pena al delator- aun cuando no se hubiese logra4o el fm propuesto sin perjuicio de las responsabilidades que correspondiere deslindar. f (BÁEZ, ¡ Julio C. "Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido" LL 20/07/2016,20/07/2016, l. LL Online: ARJD0Cf165/2016, citado por: (Borzi Cirilli, Federico A). Por lo que, a nuestro ver, este aspecto también deberla prev, rse en el acuerdo. 19 | |
.. ··
citada ! y). Es por esto que entendemos que la palabra "arrepentirse"7, como acción (verbo prenominal) no guarda vinculación real con este instituto y representa un estado animico 1 -o espiritual- o una disposición subjetiva del sujeto que no refleja - necesariamente- su verdadera naturaleza.
En este sentido, creemos necesario realizar una distinción más entíe estas supuestas formas de arrepentimiento. La persona que expresa en una audienci¡t oral -por ejemplo- un pedido de disculpas, que expone la asunción de su respons bilidad, que realiza un ofrecimiento de resarcimiento o reparación (todo ello a través dé lenguaje verbal o físico, o por medio de expresiones, o por medio de llanto, etc.) evidentemente, realizó un procesamiento de los sucesos que lo llevaron a esa situació¡¡, practicó -por así decirlo- un "trabajo" interno. Se encuentra posicionado de manera neflexiva frente al hecho que lo condujo a esa situación. Y este extremo sí tiene vinculación -aunque en sentido amplio- con los esperados fines de la pena o del derecho 'penal, especialmente en el aspecto preventivo. Si olvidamos tomar en cuenta este exj:remo, si no lo distinguimos y le otorgamos una mayor relevancia (diferenqiándolo del acto del delator o arrepentido), algo se nos habrá perdido en este supuest avance del derecho penal que -reducidamente- se defme como el
adicional:niento de otras finalidades al acto de imposición de pena, fuera de los
r
represiv<¡Js/retributivos (concretamente en este caso, preventivos especiales).
Deberíamos acordar -en todo caso- que este arrepentimiento, el que prevé la ley Nro. 27.304, constituye -en realidad- una creación o tiene un carácter puramente normativo, en razón de que no se origina en un sentimiento de pesar por haber hecho o dejado de hacer algo que el sujeto debía .hacer.
7 Arrepentitse: L pml. Dicho de una persona: Sentir pesar por haber hecho o haber dejado de hacer algo
(http:l/dle.r:a esl?id-3jV9izh).
20
CUESTIONES ATINENTES A LA NUEVA LEY DEL ARREPENT O: ley
27.304 (b.o. 02/1112016)
Valeria Rissi (Miembro del Instituto)
1
1
El art. 18 establece: "lnvítase a las provincias a adoptar las normas
1
procesales correspondientes a los efectos de concordarlas on las
disposiciones contenidas en la presente ley". ¿Cuál es el alcance! de tal
!
invítación?. Hasta tanto no se regule en el código procesal provincial ¿no es
aplicable esta figura? ¿Las provincias pueden optar por no contem larla o
es obligatoria su implementación?. 1
1
Con relación al primer aspecto planteado, esto es, el relativo al alcan4e de la
invitación formulada a las provincias con respecto a la adecuación de su ndrmativa procesal al nuevo instituto, coincido con el Dr. Cafferata Nores cuando sostie e tanto que no es aplicable per se a las Provincias por cuanto ha sido dictada solament para el orden federal y nacional, como que tal conclusión resulta acorde con la decjsión de politica legislativa en que se enmarcó la reforma al art 59 del CP. 1
En primer término corresponde aclarar que de la exposición de motivos 4e la ley
en cuestión no surge claramente el sentido de la invitación. 1
Así, el Diputado por Salta David sostuvo: "También se ha receptado\ nuestra
1
sugerencia de que la figura del arrepentido sea incluida en el Código Penal de la ¡Nación. Esto es muy importante, porque una vez sancionada la ley los jueces de las pr1vincias podrán utilizar inmediatamente esta figura. Convengamos que los delitos dei los que
'
estamos hablando son inte¡jurisdiccionales; por ende, de muy poco hubiese servido todo
!
esto si no se lo incluía en la legislación de fondo".
'
Por el contrario, la Diputada por la Ciudad Autónoma de Bueno Aires
1
LOPARDO dijo: "De modo que tanto la figura del arrepentido para los deHtos de
'
corrupción como los relativos al proxenetismo, trata de menores, prostitición y
pomografia infantil vienen a sumarse a dicha figura que ya estaba reconocida p.Jra otros
1
delitos. Las provincias pueden sumarse dictando medidas similares. Con 1 figura
del arrepentido se está ofreciendo un beneficio que permite remontar la caJlena de
!
21
1
!
respons bles para esclarecer los hechos, identificar a los culpables, llegar a la fuente de fmancial!niento e identificar el paradero de la persona y no solamente la identidad de
quienes on los autores y partícipes de estos delitos de tanta gravedad.
1,
En conclusión, por más que la política legislativa haya optado por la reforma al
código enal como pretensa solución de fondo, si las distintas provincias no tienen
1
regulaci<ilnes procesales que recepten esa normativa o que, al menos, se compatible con
aquélla, ,deviene inaplicable. De lo contratio, y al igual que lo sostuve con relación a la
1
reforma (del art. 59, se tornaría en una cuestión discrecionaL aplicable arbitrariamente,
con la afectación que ello puede importar no sólo respecto del principio de igualdad, sino fundamentalmente de la seguridad jurídica.
N"o obstante estimo que, al haber sido incluidos en el catálogo contemplado por
el art. 41 ter del Código Penal iversos tipos delictivos que resultan de competencia
1,
provinci¡li, deviene necesaria la reforma del código de forma a fm de regular los
aspectos! atinentes a la nueva figura y adaptar la normativa de modo que no resulte
1
incomp ible con aquélla.
En este sentido, la Provincia de Buenos Aires recientemente ha presentado su proyectd de reforma al Código Procesal PenaL con el fm de "reglamentar la ley nacional
1
del arre*ntido", y, al decir de varios, con el objeto de ser la primer provincia en aplicar
este instituto. Específicamente, dentro de los fundamentos del mencionado proyecto se consigrui "En cuanto concierne a:I nuevo articulo 233 quinques, la fuente directa es la
1
propia ley 27.304, en tanto la regulación propuesta en esta nueva norma es
consecufncia directa de la invitación contenida en el artículo 18 de dicha ley nacional. Ello, por cierto, con las naturales adaptaciones que son consecuencia de las características propias del ordenamiento procesal provincial".
'
21) Si consideramos que resulta aplicable en el ámbito de nuestra provincia
'
de Córdoba pese a )a falta de regulación por el código procesal local ¿cómo
s' compatibilizaría el nuevo tipo delictivo previsto por el art. 276 bis C.P.
epn lo establecido por el art. 259 CPPCba. en el sentido que "en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
22
. d 1
reconvenciones ten ientes a obtener su confesión. La inobservancia 1 de este
precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
o penal que corresponda". 1
De acuerdo a lo sostenido en el punto anterior, estimo que la recepci9n de la declaración del imputado en el marco de la ley del arrepentido y a la luz del nutvo tipo previsto por el art. 276 bis del Código Penal resulta incompatible con lo estipula o en la primera parte del art. 259 del Código Procesal Penal de nuestra Provincia. Es bor ello que debería reformarse el mencionado código estableciendo una suerte de excdción en
1
caso de que la declaración que brinde el imputado sea en el marco de la [ley del
arrepentido. 1
Esto no debe confundírse con la segunda parte de la nonna relatita a la prohibición de inducírlo o determinarlo a declarar contra su voluntad o a obiener su confesión, porque más allá de la válida opinión en contrario de especialist s en la materia (ver al respecto, la opinión de Marcelo Sancinetti en el recinto de la Cájnara de Senadores al ser convocado en el marco del tratamiento de este proyecto), 1 aqui el imputado accede voluntariamente a prestar su declaración, para ello la nueva ley le
exige el reconocírniento del hecho que se le atribuye y su grado de participació lo cual
1
no es objetable ya que similar aplicación se contempla en el juicio abreviadp, cuyo
fundamento utilitario resulta común al instituto aquí se analiza: la reducción Ue pena como recompensa por su colaboración, solo que en un caso para acortar el proc1so y en el otro para obtener datos que permitan avanzar en la investigacióiL Así, con relrción al
primero se ha sostenido: "La realización de un debate oral y público, con inmed\ación y
1
contradicción, cuyos resultados probatorios sean la base exclusiva de una septencia,
i
constituye un derecho del acusado, que puede no usar si esto fuera lo quei más le
1
conviene, siempre que la ley procesal prevea otra alternativa, y no se comptometan
sus derechos ni los principios fundamentales del proceso" -el destacado me petenece (CAFFERATA NORES, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Del] Puerto,
Buenos Aires, 2000, pag. 178). En este sentido, el art. 259 del CPP Cba. es categórico al
1
receptar que "en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir yerdad,
ni se ejercerá contra él coacción o amenaza". Y si bien podría argumentarse qbe en la causa en que se brinda esa declaración, con la advertencia de que si miente 1brinda
información falsa su conducta encuadrará en el delito previsto por el art. 276] bis del
23
!
Código Penal, no se verifica perjuicio que amerite la sanción de nulidad que prevé la
última parte de la norma, sí podría ser ínvocado en caso de que se concluya que el imputadb "arrepentido" bríndó datos o información falsa y que, en base a ello, se ínicie otra causa en su contra, ya que la génesis de ésta será precisamente la declaración que bríndó e) imputado en los térmínos índicados, y en la que, conforme la garantía de la defensa enjuicio, él podría haber optado por mentir.
Ejs por ello que, si bien estoy de acuerdo con la necesidad de que exista un mecanisJno por el cual quien "colabora" como "arrepentido" no termíne perjudicando aún más la ínvestigación, por ejemplo desviándola o distrayendo recursos, o bien la
utilice para perjudicar a terceros, considero que debe establecerse una específica
'
regulaci&n legal que contemple una excepción al art. 259 mencionado.
Otra forma podria ser el íncluir, dentro de la reforma al Código Procesal Penal
i
que se e cuentra pendiente respecto del príncipio de oportunidad, algún supuesto que le
permita )al Fiscal de Instrucción prescíndir de la acción íniciada en contra de un
'
imputad(l que colabore con la ínvestigación en los térmínos de la ley Nacional, y
'
habilitar!de esta manera su testimonio, el cual deberá ser bajo juramento de decir verdad
y con las previsiones del art. 275, y no ya con las del 276 bis del Código Penal.
!
fjn este sentido, el Proyecto de ley enviado al Congreso para la reforma al
Código Procesal de la Província de Buenos Aires con motivo de la sanción de la ley del
1,
arrepentido, prevé la posibilidad de que el fiscal archive la causa seguida en contra de quien cdlabora con la ínvestigación, quien luego deberá declarar como testigo. Al respecto, el subsecretario de Justicia bonaerense Adrián Grassi sostuvo que "El imputado, en una índagatoria, puede mentir, pero el testigo no. Si este último lo hace, tiene un expectativa de pena de prisión con un máximo de 10 años en el CPP, y por eso
el valor de una persona como testigo es mucho mayor al de aquel que está imputado" y
'
agregó ue "En el marco de una estructura crimínal, y teniendo en cuenta que los
imputados pueden negarse a declarar o pueden mentir -y que eso no les implica nínguna consecuencia porque es un derecho constitucional-, para que colaboren con la ínvestigáción y aporten datos relevantes vamos a darles algún tipo de premio, como dice
la ley nacional: vamos a reducirles la pena o, lo que pensamos a nivel províncial, hacer
'
que el; fiscal pueda archivarles la causa si el delito es muy leve"
(http://diariohoy.net/politica!como-sera-la-Iey-del-arrepentido-en-Ia-província-90898).
24
'
Sea cual fuere el mecanismo que se prevea a nivel provincial con el fm de incorporar herramientas que permitan asegurar que la información brindada por 4uien se acoge a la ley del arrepentido sea veraz, la cual necesariamente debe preveet alguna consecuencia para quien aporte maliciosamente datos falsos, lo cierto es que np puede
!
prescindirse de tal reglamentación '
¡
'
1
3) Acuerdo de colaboración: Teniendo en cuenta que el art. 7 d la ley
establece, entre los requisitos formales del acuerdo, que debe constar el bt' neficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido, r el art.
S, entre los criterios para aplicar los beneficios, contempla el tipo y alcan e de la información brindada, la utilidad de la información aportada para alca zar las fmalidades previstas, la gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir, información de la cual obviamente se carece al mom nto de celebrar el acuerdo. ¿Cómo implementarla dicho acuerdo?. 1
Tal como está redactado el art. 7 de la ley 27.304, estimo que r sultaría
imposible acordar, en el mismo momento, cuál es la información que va a a ortar el
!'
imputado que declare como "arrepentido" y cuál será el alcance del beneficio qlue se le
i
ofrece. Ello, por cuanto conforme el art. 5 de la misma ley, los criterios para de errninar
i
la extensión y el alcance de dicho beneficio se valorarían en un momento phsterior,
1
luego de la investigación de la información aportada, de su comprobación de la
'
fijación de su utilidad. 1
Solo a modo de opinión personal, porque no contamos con reglamentaci n sobre el punto, imagino una primera declaración en la que el imputado brinde la infor ación,
su correspondiente corroboración y, fmalmente, la formalización del acuerdo[ Ahora
1
bien ¿qué pasaría si el imputado no se conforma con el beneficio ofrecido?. Sil bien es
claro que la información aportada no podría valorarse de ninguna manera, lo dierto es
1
que ya habrá ingresado a la esfera de conocimiento del operador judicial, con lo gue ello
implica en términos de investigación. Lo mismo sucedería si, una vez formalizado el acuerdo, éste no es homologado por el Juez.
Pero además, considero que la literalidad del art. 41 ter del Códig Penal
también plantea un interrogante con relación a la extensión del beneficio al quejse hizo referencia, en tanto parecería ser que el único beneficio estaría deterrninadq por la
25
..
"reducción de las escalas penales a las de la tentativa", lo cual no ofrecería un margen de valor ción sino la aplicación lisa y llana de esa reducción. Distinto hubiese sido si la ley estalllecía que "podrán reducirse hasta las de la tentativa", conformándose así una nueva dcala penal que tenga como piso la correspondiente a la tentativa del delito y como techo la del delito consumado, cuya fijación dependa de la utilidad de la informaqión aportada, momento en que se efectúa el aporte, y demás pautas del art. 5 de
la ley, y dentro de esa nueva escala luego se individualice, por parte del tribunal de
!
juicio, 1<1 eventual pena que le corresponda conforme los arts. 40 y 41 del Código Penal.
j
epárese que el proyecto original establecía que "el Tribunal podrá reducir la
escala penal de prisión aplicando la de la tentativa o limitándola hasta la mitad del
1
minimo del máximo o eximirla de ella al imputado ...".
iasí es como también se regula en las leyes especiales que ya contemplaban
este instituto, tal como la ley 23.737, con las modificaciones introducidas por la ley
1
24.424, tuyo art. 29 ter que establece que "el tribunal podrá reducirle las penas hasta la
'
mitad dtil minimo y del máximo o eximirla de ellas". Por su parte, la Ley 25.241 que
',
dispone a reducción de penas a quienes colaboren contra hechos de terrorismo, prevé en su artículo segundo que: "En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá excepcidnalmente reducirse la escala penal aplicando la de la Tentativa o limitándola a la mitacti'.
Finalmente, y pese a que no integra los puntos objeto de planteo, considero
pertinenle resaltar que, desde mi punto de vista, resulta imprescindible que se adopten todas las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos delictivos, más aún si se tiene en '1 cuenta no sólo el crecimiento que se ha verificado en los últimos años, sino fundam nta!mente la variación en las modalidades delictivas, el avance en el uso de
.
tecnologías, etc., que exigen un máximo esfuerzo por parte del Estado, aunque para ello deba sactificar una porción de la acción penal; en este sentido, repárese que la presente ley no cbntempla la exirnición de pena para el arrepentido, como sí lo hacían algunas
'
otras leyes que regulaban el instituto, sino sólo una reducción de la escala penal, la que sólo va a verificarse cuando se hayan alcanzado los fmes en virtud de los cuales fue
'
otorgada, y con ello, pese a aquella reducción, la investigación penal preparatoria habrá resultado más eficaz, en cuanto a su fmalidad y objeto, conforme lo previsto por los arts.
302 y 303 del CPP Cba., más aún si se tiene en cuenta que sólo podrá acogerse a este
26
instituto quien brinde información relativa a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la suya, y que se excluye a quienes hayan ejercido o estén ejerciendo los
máximos cargos públicos (susceptibles del proceso de juicio político). '
Sin perjuicio de ello, también cabe resaltar que en la discusión parlametitaria de la presente ley se puso de resalto, a través del informe de la minoría en diput dos, la inutilidad que para algunos tuvo este instituto en el esclarecimiento de los hec)los que motivaron las oportunas reformas legislativas que ampliaron los supuestos aplic bles.
En este sentido se indicó que, con la modificación introducida a la leyJ23737, lejos estuvo el narcotráfico de ser desmantelado por figuras procesales comb éstas. Asimismo se señaló que el 17 de marzo del año 2000 se dictó la ley 25.24l, sobre hechos de terrorismo, que tenia en miras el atentado de la AMIA y sin embf¡rgo, la impunidad reinante en esta causa muestra la inutilidad de esta incorporadión del
arrepentido. !
1
Lo propio cabe decir con relación a lo que se consideró como "un de las
reformas más reaccionarias al Código Penal", en tanto al calor del trágico sec estro y asesinato de Axel Blumberg se dictó la ley 25.742 (20/06/2003), conocida co o "ley
antisecuestro", al igual que con la ley 26.364 sobre Trata de personas, publicada en el
!
Boletín Oficial con fecha 30 de abril del año 2008. Y, según sostuvieron, lo[ mismo
sucedió con relación a la ley de lavado de activos de origen delictivo, po lo que
!
concluyeron que es notoria la inutilidad de la figura del arrepentido para perseg¡l¡ir estos
hechos y es así que, a pesar de estar legislada en varias leyes, nadie ha podido\ aportar las estadísticas que demuestran que es necesario ampliarla a partir de comp)pbar su
efectividad. i
También se han efectuado otras críticas relativas al instituto, principahn nte por
i
especialistas en la materia que concurrieron a brindar su opinión por ante el penado,
oportunidad en la que fueron coincidentes en cuestionar la aplicación de la! ley del arrepentido sólo para ciertos delitos incluidos arbitrariamente y no para todo el elenco previsto por el Código Penal (como sí lo regula por ejemplo el Código Alernán).IEn este
sentido, se pronunciaron Marcelo Sancinetti, Francisco Castex, entre otros. 1
{
Otro aspecto que ha sido omitido en la regulación legal, y tambié* en su
tratamiento, es el relativo al rol que con relación a este instituto puede
1 ener el
querellante particular, respecto de quien ní siquiera se establece la posibilida de que
i 27
emita sU, opinión, al menos formal, lo cual resulta criticable al igual que sucede con
relaciónial juicio abreviado; no obstante, no profundizaré sobre el tema ya que no fue
i
objeto del planteo inicial, pero no quería dejar de mencionarlo para reforzar la conclusi?n esbozada a lo largo de este trabajo con relación a la necesidad de que nuestra provinci reglamente la flamante figura del arrepentido. Porque me pregunto: ¿puede el
comprOI)úso asumido por el Fiscal al momento de celebrar el acuerdo con el imputado
1
ser irnpdesto al querellante particular?. Si al momento de celebrarse el juicio el Fiscal cumple su "promesa" y solicita respecto del imputado una pena enmarcada en la nueva escala penal (tentativa) pero el querellante particular pide una pena superior, ¿el acuerdo celebradp por el Fiscal obliga al tribunal de juicio?. No se advierte respecto del instituto del arre*ntido una norma similar a la prevista por el art. 415 del CPP. Sólo a modo de ejemplo oy a mencionar que el Proyecto de reforma al Código Procesal de la Provincia
de Buenos Aires al que hice referencia establece, al prever la posibilidad de que el
1
Fiscal pileda archivar la causa seguida en contra del imputado "arrepentido", que "El
1
archivo e notificará al particular damnificado y al fiscal general. El primero podrá
instar su!revisión por ante el fiscal general en los términos del artículo 83 inciso 8, quien además, !estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio, y con carácter previo a la declaración prevista en el párrafo anterior. Todo ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho (4S) horas. En casos de urgencia, podrá prescindir se de la notificación al particular damnificado, y el aviso al fiscal general deberá ser cursado en forma inmediata".
Reflexión aparte merece un interrogante que puede plantearse en el ámbito de nuestra provincia, y es el relativo a ¿qué pasaría si el imputado "arrepentido" optara
1
también! por un juicio abreviado?, ¿podría tener un doble beneficio?. Porque si la
respuest es negativa, qué sentido tendría delatar a sus "superiores" y brindar informadión para esclarecer la investigación,. si con reconocer el hecho que se le
i
atríbuye !y su participación (que también integra el acuerdo celebrado con el fiscal en el
marco db la ley analizada) puede ya obtener algún beneficio.
Conforme todo el desarrollo precedente considero que resulta imperiosa la modificación al Código Procesal Penal de nuestra Provincia, no solo para "adoptar las normas procesales correspondientes a los efectos de concordarlas con las disposiciones contenid,as" en la ley 27.304, conforme su art. 18, sino también para finalmente regular
los supuestos, alcances, etc. de la reforma al art. 59 del Código Penal operada por la ley
'
28
27147 del año 2015, que tiene patrones comunes con aquélla, como así también que dicha reforma no debe ser parcial y aislada sino que exige un análisis integn¡l de su normativa que permita también la revisión de aspectos en los que nuestra prov¡ncia ha
sido pionera Guicio abreviado, querellante particular, entre otros) de modo ]tal que
1
cualquier modificación que se efectúe en el código guarde armonía con el restt de sus previsiones.
·.···
1 29
1
APORTE PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN
1
PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA
1
Rogelio Ramiro Fernández (Miembro del Instituto)
Atento el tema a tratar, propuesto en el marco del Instituto de Derecho Procesal (Secciór! penal) de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, en tomej a la nueva figura del arrepentido (art. 41 ter del Código Penal), estimo que corresponde dividir el presente en los dos aspectos esenciales planteados; esto es si es de aplic¡¡ción en nuestra provincia (frente a la ausencia de regulación procesal local y lo dispuestp por el art. 18 de la ley N° 27.304) y si la pena conminada para quien proporcipna información falsa es acorde con las garantías constitucionales y legales que
le asistei como imputado.
1
En relac1ón al primer interrogante, estimo que el instituto es de aplicación directa en nuestra rovincia, más allá de la ausencia de regulación procesal local. Sin perjuicio de ello, deJb aclarar que podriamos subdividir el presente eje en dos cuestiones, a saber: si la figura del arrepentido es aplicable (a lo que ya he respondido afirmativa y se desarroljará seguidamente) y, por otro lado, determinar si las disposiciones específicas en tomo1al modo concreto de su regulación en el proceso penal (artículos 3 all6 de la Ley Nacional N° 27.304) son de inmediata aplicación a los procesos ordinarios que se desarrollan en el marco de la provincia de Córdoba.
En cuant' o al primer subeje, entiendo que corresponde partir de señalar que la norma se
encuentra actualmente incorporada al cuerpo normativo sustantivo (como dijimos, artículo 43 ter del Código Penal) sin establecer en su redacción ninguna limitación para su aplicapión directa; como sí lo ha hecho el legislador nacional en otras normas penales sustantivas. Es esta potestad, la que reconoce el art. 75 inc. 12 al Congreso de la Nación, vincula& al dictado del Código Penal.
En tal se,ntido, la posible confusión para su intelección local podría surgir del art. 18 de la Ley :No 27.304 (por el que se incorpora la figura) que establece: "Invítase a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a los efectos de
30
..··.•·
• .......•
concordadas con las disposiciones contenidas en la presente ley" (el destaJado me
!
pertenece). Esto se vincula, a mi parecer, al problema que trajo la defectuosa' técnica legislativa utilizada al modificar el artículo 59 del mismo cuerpo normativo. Entiendo que tal "invitación", no obsta a la posible aplicación misma de la figura, ya que \'invita" a las provincias a "concordar" la norma procesal a una figura que ya estable ió y no señala que la misma procederá "de conformidad" a lo que éstas establezcan (coko reza el mencionado artículo 59). 1
Entiendo que el legislador nacional no ha invitado a las provincias a adher se a la
!
existencia misma de la figura del arrepentido, sino a dictar las normas correspo*dientes
a efectos de concordarla a lo ya establecido por aquel. !
1
Es que cuando el legislador nacional optó por realizar una remisión a los có1igos de
!
forma (para establecer requisitos materiales), no sólo lo estableció expresameU:te en la figura en la parte general del Código de fondo, sino que lo hizo con otra elocución: "de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes" (vgr.:incf. 5 al 7 del actual art. 59, con la salvedad que en el último inciso también hace refere cia a lo regulado en el propio Código Penal). En estos casos, estimo que sí puede entendfrse que no sólo el contenido y alcance de esta normativa, sino también sus re!J.uisitos materiales de procedencia terminarán siendo definidos por el Código de formaide cada provincia; más allá de las evidentes y fundadas críticas que pueda hacerse a est técnica legislativa en tomo a su constitucionalidad (posible afectación a diferentes [normas constitucional vgr. arts. 16 y 75, inc. 12 de la CN), que excede claramente el alc nce del
presente libelo. !
Es decir, una situación es si se extingue la acción "de conformidad" a lo que esdblece la
i
norma local y otra distinta es "invitar" (en otra disposición de la ley por el] que se
!
reforman distintas normas del Código Penal) a la provincia a que establezca normas en
el código de forma para "concordar" con lo ya establecido. l
1
A su vez, al analizar la situación particular que trajo la nombrada Ley naci nal No
27.147 que estableció las nuevas causales de extinción de la acción penal, surg que la misma no ha "invitado" a las provincias a concordar su normativa procesal ] cal con
i
aquella (en su articulado), no obstante señalar en los supuestos incorporados q¡ue tales
causales existirían "de conformidad con lo previsto" en los códigos locales. TeniFndo en
'
consideración el importante rol que cumple la jurisprudencia, el máximo órgano Judicial
!
31
de nuestra provmcia reconoció su constitucionalidad y vigencia aun ante la falta de regulaci n local, no obstante no coincidir entre sus integrantes en la manera de "completar" el vacío legislativo local (autos "Reynoso", S-515/2016). En concreto: si se
1
entendióf aun ante una remisión expresa que permite la determinación de requisitos materiales de procedencia por los códigos de forma que las causales de extinción de la acción penal están vigentes en nuestra provincia, mayores argumentos habría para reconocér la automática vigencia de la figura del arrepentido que no requeriría ninguna conformidad para establecer requisitos materiales de procedencia.
'
En cuanro al segundo subeje del primer problema propuesto, relacionado a la posible aplicación en los procesos locales de los artículos 3 y siguientes de la Ley N° 27.304 en
torno a !]a regulación específica de la figura, estimo que no podría prosperar dicha
interpret ción. Esencialmente, en virtud de la atribución de competencias del Congreso de la Nación para este tipo de normas; ya que se tratan de poderes no delegados por las
1
provinci s a la Nación (conforme lo dispuesto en los artículos 75, incs. 12, 30 y 32 de la
'
Constitupión Nacional). Así, es que todo lo relativo a la "Oportunidad" (art. 3), los
"Criteriqs para aplicar el beneficio" (art. 5), "Actos de colaboración" (art. 6), "Acuerdos de colabp' ración", etc. será materia que deba regular el legislador local. Y allí es donde
volvería! a tener significado la "invitación"; ya que las provincias podrían adherir en
todos lo términos a la regulación señalada en la norma nacional relativa al trámite
',
propio qfle debe brindarse a la figura del arrepentido.
En este bentido, entiendo que debe respetarse lo dispuesto en el actual art. 43 ter del Código Penal; es decir que la información o datos sean precisos, comprobables y verosímiles, relacionados a los delitos allí enumerados y sean brindados durante la sustancfución del proceso; siendo éstos los límites que se deben respetar. Luego el legislador provincial local establecerá la manera de materializar el aporte, la oportunidad, las actas que deban Iabrarse, su homologación, etc. En defmitiva, entiendo que es Ui1a situación análoga a lo que sucede con la acción de hábeas corpus y su falta de regul\lción procesal local: nación legisló lo sustancial y dependerá de cada provincia la cuestión procesal (sólo que en la ley nacional N° 23.098 el legislador nacional específicamente señaló que había capítulos de "Procedimiento" y "Reglas de Aplicación").
32
Finalmente, en relación a la nueva figura penal comprendida en el artículo i276 bis
!
entiendo que su incorporación al Código Penal, sancionando a quien proporcione
información falsa no vulnera garantía constitucional alguna del imputado, toda ivez que quien asume la responsabilidad de optar por este beneficio de reducción eje pena,
!
conoce que los datos que proporcione deben ser "precisos, comprob bles y
verosímiles". Acogerse a un beneficio de reducción de pena, proporcionando
1
maliciosamente información falsa o datos inexactos, entiendo que d be ser
sancionado como un delito penal autónomo, más allá de la evidente pérd1 ida del
beneficio. 1
1
Acudiendo al método de la supresión mental hipotética, si no existiera sanción penal
alguna a quien proporciona maliciosamente información falsa (más allá \de que podríamos discutir la proporcionalidad de la escala penal con que se conm a este delito, lo que no es materia del presente aporte), nos encontraríamos con gran qantidad de partícipes que brinden información falsa con el único objeto de accedfr a tal beneficio, sabiendo que dicha conducta la única sanción que tendría sería +ante la
supresión hipotética del tipo penal- la pérdida del beneficio. 1
1
A su vez, el tipo penal requiere un conocimiento específico del autor (maliciosrmente) por lo que quien proporcione información falsa (por desconocer su falsedad), si(bien no podría acceder al beneficio de la reducción de pena (recordar requisitos de 1 misma
conforme artículo 43 ter), no quedaría comprendido en el tipo penal. Ambos Jspectos
1
(pérdida del beneficio y sanción al que proporciona información falsa maliciosrmente;
no acceder al beneficio a quien proporciona información falsa), colaboraría a ¡vitar la "industria de la delación". !
33
APOR11E PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL. SECCIÓN PENAL[ DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CillNCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA
Manuel Ayán (Miembro del Instituto)
Respuestas a las siguientes preguntas: 1) "Si es de aplicación en la Provincia" y 3) "El art. 18 \ establece: 'Jnvítase a las provincias a adoptar las normas procesales corresp ndientes a los efectos de concordar/as con las disposiciones contenidas en la presente! ley'. ¿Cuál es el alcance de tal invitación?. Hasta tanto no se regule en el código procesal provincial ¿no es aplicable estafigura? ¿Las provincias pueden optar por no contemplarla o es obligatoria su implementación?".
!
]Jlesde mi punto de vista no resultaría de aplicación en nuestra provincia, hasta tanto nol se realice una modificación integral del CPP. Este debería dotar de facultades al Ministerio Público Fiscal para emprender una negociación que, sin lugar a dudas, se
encuentra al filo de comprometer las garantías procesales del imputado, dirigida a
i
celebrar¡ el "acuerdo de colaboración" al que hace mención la ley. Así también se
encuentlja el problema de que dicho acuerdo deberá ser vinculante para el juzgador ya que, de lo contrarío, ningún valor podrá tener, pudiendo verse doblemente conculcados los dere hos del imputado, en tanto el beneficio acordado debe ser efectivizado por el juzgador al dictar sentencia. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que, en similares circunstancias, con la refonna del art. 59 CP a través de la ley no 27147 se produjo una controversia sobre su vigencia en el fuero locaL y nuestro máximo tribunal provincial resolvió que sí la poseía, más allá de haber exhortado al poder legislativo local a sancionll:r la ley que regule su aplicación, señalando que "[...]en el contexto actual, la falta de recepción en la legislación local específica de lo ya establecido por el art. 59 CP para todo el país, no puede ser un obstáculo para impedir su vigencia en el contexto actual. Al menos sin introducir diferencias irrazonables y por ende arbitrarias en el tratamiento de los sometidos a proceso locales frente a los de otras provincias donde el instituto 'SÍ se encuentra regulado. Ello ocurre especialmente cuando se advierte que se
34
trata de la aplicabilidad de una ley nacional que aunque remite a una normatiya local que todavía no la ha receptado, se halla vigente para todo el país desde el mes de junio de 2015, sin que el legislador local lo haya regulado hasta la fecha[...]" 8• Entiendo que
la posibilidad de que el imputado obtenga una reducción importante de pena enlfunción
'
de su colaboración con el proceso, se condice con las razones esgrimidas por el TSJ en
el antecedente señalado para sostener su vigencia.
A la pregunta n° 2) "Si la pena conminada para el arrepentido que proJ,rciona información falsa, es acorde con las garantías constitucionales y legales que l asisten como imputado" ·
Si bien el imputado puede mentir al ejercer su defensa material, nada obsta a qu el tipo previsto por el art. 276 bis CP regule una circunstancia distinta al mero ejercicj1o de tal
'
derecho. Es que, sin lugar a dudas, lo que el mentado artículo sanciona es la actividad
1
desplegada inmediatamente después de haber efectuado una confesión
sbbre su
participación en los hechos que le son achacados, tendiente a desviar la investf1 gación.
1
Entiendo que aquí hay un plus que escapa al mero ejercicio de su defensa, que el
propio imputado limitó a raíz de la confesión sobre su responsabilidad. Ese plus fambién está representado por el carácter voluntario de la figura del arrepentido que, e tiendo, posee cierta independencia del ejercicio de su defensa material. \
1
"Si consideramos que resulta aplicable en el ámbito de nuestra
1
provircia de
Córdoba pese a la falta de regulación por el código procesal local
¿crmo se
1
compatibilizan el nuevo tipo delictivo previsto por el art. 276 bis C.P.
con lo
establecido por el art. 259 CPP Cba. en el sentido que 'en ningún caso se le rJquerirá
!
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amebaza, ni
'
se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
cintra su
voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confefiÓn. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la respons bilidad disciplinaria o penal que corresponda'".
8 TSJ, S 515 del24/ll/16 in re "Reynoso"
35
El art. 259 del CPP cordobés debe, necesariamente, ser modificado, en tanto su redaccióh podría traer confusión con respecto a la figura del arrepentido. No obstante, no lo veo incompatible con el tipo del art. 276 bis del código de fondo. Entiendo que el acuerdo :será algo buscado por el propio imputado, seguramente por consejo de su defensolÍ¡ ante una situación pro hatoria de cargo, hasta ese momento, adversa y que necesarí4tmente conocerá recién al haber declarado por primera vez. Como consecu ncia, el mero sometimiento a proceso en esas condiciones será suficiente para un "arrdpentimiento" voluntario. Siendo ello así, hasta aquí, no existe coacción,
amenaza o medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su 1/
volunta9, y que, en consecuencia, en esas condiciones no resultaría en incompatibilidad alguna cbn el mentado artículo del código de rito. Reitero, al momento de declarar en calidad de imputado y de informarle la prueba que existe en su contra, seguramente, será la oportunidad en la que éste, por consejo de su defensor, optará por "arrepentirse".
Pero cohsiderar que con el hecho de proporcionarle dicha información se estaría
!
tratandoide "inducir" o "determinar" al imputado para que declare contra su voluntad, resultarílt absurdo.
Desde mi punto de vista lo que intenta evitar el art. 259 del CPP son
t
negociaciones similares alplea bargaining del derecho anglosajón, donde el papel de la
1
fiscalía sus poderes en la configuración de una negociación son muy importantes. Allí
se le otorga una amplia discrecionalidad para la imputación de cargos --discrecionalidad
1
incompatible con la estricta legalidad del sistema continental- y, además, cuenta con el
instrurno;1nto de la negociación para defmir anticipadamente la culpabilidad y la pena,
1
factores que en el sistema continental son, por esencia, elementos a definir en el juicio.
!
Como c<pnsecuencia, el art. 259 CPPCba no puede ser analizado fuera de los alcances
del bene!ficio que podría acordarse en virtud del41 ter CP: "Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa" con los limites previstos en sus dos últimos párrafos:
'
"Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión y/o reclusión
perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión" "La reducción de pena no procederárespecto de las penas de inhabilitación o multa". Como consecut¡ncia, con el mentado acuerdo, se llegaría a una metodología similar a lo que en
36
el sistema anglosajón se ha denominado sentence bargaining'l, que puede con istir en hacer una recomendación benévola al juez para la sentencia, no oponiéndose l1a que haga la defensa o absteniéndose de realizar una recomendación desfavorable.
"Acuerdo de colaboración: Teniendo en cuenta que el art. 7 d1la ley establece, entre los requisitos formales del acuerdo, que debe constar el bene.Jfcio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido, y el art.j'5, entre los criterios para aplicar los beneficios, contempla el tipo y alcance de la infotmación
1
brindada, la utilidad de la información aportada para alcanzar las fino/lidades
previstas, la gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a
'
escldrecer o
impedir, información de la cual obviamente se carece al momento de celJbrar el
!
acuerdo. ¿Cómo implementaría dicho acuerdo?". 1
1
1
Entiendo que la celebración del acuerdo implicará siempre una negociación¡ previa,
donde podrán verificarse determinados datos que permitirán corroborar, al men+, en un determinado grado, la veracidad de la información a proporcionarse. Las distinta¡> etapas de dicha negociación deberían estar taxativamente previstas a través de una insirucción
general del Ministerio Público Fiscal o, en el mejor de los casos, a través de la eforma
1
del código de rito, siempre, con el objeto de asegurar la legalidad de la actua ión del
MPF. Un ejemplo de ello lo podemos encontrar en el instructivo emitido 4r la la Fiscalía General de la República de Guatemala en conjunto con la }efa del Ministerio Público, donde se estableció el procedimiento para la aplicació de los beneficios para el "colaborador eficaz en la persecución penal de la delJcuencia organizada", la cual tiene como objeto principal: "[...]establecer y reg lar los
procedimientos específicos referidos a la aplicación del beneficio por colaqoración
!
eficaz en la persecución de los delitos atribuidos a los integrantes y particip ntes de
•
las organizaciones criminales[...]"10 i
9 DE DIEGO DIEZ, L.A., Justicia Criminal Consensuada, Algunos modelos de Derecho Com;arado en los EE.UU. Italia y Portugal. Valencia: Tirant lo Blanch. 1999, p.42. ]
1° Fiscalía General de la República de Guatemala."Instrucción general para la aplicación de los ¡
beneficios por colaborador eficaz en la persecución penal de la delincuencia organizada". 1
Instrucción General Número 10-2011. 1
37
.·
En el nüsmo instructivo se establece de forma detallada los pasos que debe seguir
el persohal que integra las fiscalías y el personal de las unidades técnicas del
¡
Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la figura del "colaborador
eficaz", iendo estas las siguientes:
qomunicación inicial, en esta etapa se le da a conocer al posible ciolabonidor eficaz los beneficios que se le pueden otorgar si éste declara cbn la verdad y sus consecuencias si fuera falsa.
Negociación, en esta etapa el fiscal encargado del caso debe de ponerse de
a uerdo con el colaborador eficaz para tratar la información proporcionada y 1
$. base a eso empezar a formular los posibles beneficios que se le
¡:jueden otorgar.
!
Verificación, seguido de haberse proporcionado la información el fiscal
1
está en la obligación de corroborar la misma por medio de Ülvestigaciones que se realicen.
Si la información proporcionada es verdadera, se procede a integrar un grupo
special de verificación.
1
Antes de suscribir el acuerdo de negociación se debe solicitar la
a robación del Fiscal Distrital o de Sección, a efectos de someter a su
1
cionsideración los beneficios que van a otorgar conforme a la
!
iliformación proporcionada.
f e celebra el acuerdo.
g. e toma la declaración, si es para efectos de prueba anticipada, de lo cpntrario se solicita una audiencia para obtener la aprobación de la misma
y, a su vez, el agente fiscal solicitará las medidas necesarias para la protección
¡
del colaborador y su fiunilia.
!
Salvando las diferencias -evidentes conforme se encuentra redactado el art. 41 ter CP en lo que respecta a los beneficios, bastante limitados en nuestro caso- las distintas: etapas de la negociación podrían, como el ejemplo guatemalteco, ser cristalizJdos en un protocolo.
Entiendo que la dificultad planteada en la pregunta no posee gran entidad, dada las limitaciones fijadas por el legislador al margen de negocíación del Fiscal para otorgar beneficios, por lo que la ponderación del tipo y alcance de la información
38
brindada, la utilidad de la información aportada para alcanzar las fmalidades pr vistas y
la gravedad de los delitos que ha contribuido a esclarecer o impedir, encontrarán la limitación de la utilidad de su valoración en aquel escueto margen a él reconocidp.
i
....
......
39
l<\LGUNOS INTERROGANTES SOBRE LA LEY DEL ARREPENTIDO.
ley N° 27.304
Jratricia Soria- /vana Rossi (Miembros del Instituto)
El presente análisis responde a una interpretación dogmática conforme a los
i
ij:¡terrogantes propuestos. Las opiniones personales de las suscriptas es que la
figura del arrepentido no se corresponde con la sistemática de todo nuestro drdenamiento jurídico penal, además de considerarlo un fracaso de los sistemas
de persecución penal. Estas razones impactan en la escasa y casi nula aplicación
!
práctica del instituto en nuestro país, conforme al relevamiento empírico del
'
Nfinisterio de Justicia de la Nación en los Tribunales Orales Federales en el año 2016 se aplicó en sólo 7 casos.11
En relación a lo que establece el art. 18 de la Ley 27.304, esto es la "invitación a
'
las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a los efectos
de concordar/as con las disposiciones contenidas en la presente ley", cabe Jeguntarnos si se trata de una disposición que "respeta formalmente" la
alutonomía provincial, respecto a la potestad de las provincias de dictar sus
!
ropios códigos de procedimiento, lo que conllevaría a la reforma del código
procesal penal; o si el alcance de la invitación a adoptar normas procesales se
!
ryfiere a la implementación de la Ley de aplicación nacional.
Estimamos que desde el momento en que está reformado el Código Penal y que rige en toda la Nación, esta norma es operativa.
Consiguientemente, a nuestro criterio la invitación es "a poner en práctica",
ahora bien siguiendo esta interpretación, nos preguntamos si "poner en práctica" requiere necesariamente la reforma del Código Procesal Penal.
Nuestra Constitución Provincial -art. 171- y la Ley Orgánica del MPF otorgan al inisterio Público Fiscal las herramíentas legales y constitucionales para la plementación de políticas de persecución penal.
El MPF a través del dictado de instrucciones, directivas, normas prácticas está
eh condiciones legales de implementar esta herramienta, la figura del
11 Según mfonne del Ministerio de Justicia de la Nación (año 20 17) de todos los Tribunales Orales del país en el año 2016 se aplicó la figura del arrepentido en 7 casos (Ciudades de Paraná, Entre Ríos: 2 casos; Ciu¡dad de Rosario, Santa Fe: 3 casos y San Martín, Provincia de Buenos Aires: 2 casos)
40
¡
arrepentido, sin violentar la autonomía de las Provincias en el dictado e leyes procesales.
Ahora bien, haciendo un análisis de la realidad dell\1PF de Córdoba, esde el punto de vista institucional el mismo se encuentra dentro del Poder J dicial y esa realidad impacta en su falta de liderazgo, no asumiendo su vJrdadera
función, esto es dictar normas prácticas -directivas- de implementacióh de las
1
leyes; por lo que en este punto estamos frente a un verdadero problema. 1
Desde otro costado, tampoco se puede adherir a un sistema en el que se/incluya toda norma práctica en el Código Procesal Penal, ya que de ser así todo! debería reglamentarse en el CPP. No hay que perder de vista lo que significa ePfrentar una reforma del código procesal penal, a nivel legislativo, político y judi ial; los esfuerzos que supone una reforma y la puja de intereses no ameritanltamaño desgaste; sobre todo cuando existen órganos predispuestos para del ear la forma y modalidad de implementar normas de fondo. 1
Asimismo si esperamos contar con una ley provincial que reforme el[ Código Procesal Penal, para aplicar una norma del código Penal, nos enfrentar amos a una situación de incumplimiento de la garantía de igualdad ante la lley, en relación a ciudadanos de otras provincias donde si se aplique. Ejemplo[ de esta situación en nuestra Provincia es la realidad que se presentó a raíz de la feforma
59 cr. 1
1
1
2) Respecto a la coexistencia del art. 259 CPP y el 276 bis CP considera!p-OS que
1
los mismos no son incompatibles. El 259 del CPP protege el modo etjt el que
1
declare el imputado, el "como", que declare libremente sin ningún [tipo de
coacción o amenaza, y con la asistencia técnica de su abogado defuhsor. Si
1
quiere confesar lo hace, ejemplo de esto es el juicio abreviado -art. 415 9PP-. Lo que se reprocha en el 276 bis es que el arrepentido proporcionó malicio$amente
información falsa o datos inexactos, a difurencia del juicio abreviado. i
Desde la óptica del art. 259 CPP si el imputado decide declarar y mie te, ello también tiene un costo; desde las interpretaciones jurisprudenciales se cónstruye
el llamado "indicio de mala justificación'', entendiendo los tribunales qu4 si bien
1
la declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de ]prueba,
1
i 41
etventualmente pueda resultar fuente de ella. (TSJ, Sala Penal Sentencia N° 6, M/212009, "YORDAN, Javier Osvaldo p.s.a homicidio calificado"; sentencia N° 259, 02/10/2009 "DRUETTA, Hilda Haydée p.ss.aa falsedad material de ihstrumento público, etc.'')
Así también lo entiende autorizada doctrina: "si las manifestaciones del irputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían de ser meras e,xpresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa material" (Cafferata Nores - Tarditti, Código Procesal Penal de la Provmcia de órdoba. Comentado, Ed. Mediterránea, Tomo I, p. 608, nota 1286). En el mismo sentido el jurista Jauchen, entiende que el discurso del imputado, ciualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación del resto de las pruebas (lrauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Ed. Rubinzal
du!zoní, 2004, p. 605).
1
Cl:!aramente lo que protege el art. 259 CPP, como ya lo dijéramos, es el "como"
!
sp produce la declaración querida por el imputado, pero hay que diferenciarla en
r lación al contenido de dicha declaración. Dicho de otro modo, el imputado
¡
tjene derecho a guardar silencio, no está obligado a declarar contra sí mismo, ero si decide estratégicamente y con la asistencia de su abogado defensor
1
ejjercer su defensa material, esto es prestar declaración, su relato es un medio de
qefensa pero si no se compadece con el resto del caudal probatorio y aparece fulaz, tiene consecuencias negativas para el imputado, como ya lo interpretaron la doctrina y la jurisprudencia señalada.
En este sentido consideramos que si el imputado libremente decidió acogerse al beneficio previsto por el art. 41 ter, y consiguientemente declarar, deberá r ceptarse esa declaración conforme los arts. 258 y 259 del CPP, esto es con la presencia del abogado defensor, de forma libre, sin amenazas ní coacción. Respecto al contenido de esa declaración, se podría vislumbrar un problema con l regulado por el art. 259 CPP en cuanto a que en ningún caso se le requerirá jiJramento o promesa de decir verdad al imputado, dicho de otro modo, si miente ljO existe una sanción especificada en la norma. No obstante ello, en la realidad dsto no es así; ya que al momento de manifestar su voluntad de declarar y hacerlo, genera la operatividad de otra norma del CPP que es la "evacuación de
42
citas", lo que en la práctica significa corroborar si lo que dice el imputado es cierto, porque si así no lo fuera comienzan las valoraciones negativa , como indicios de mala justificación.
Si centrarnos nuestro análisis en el modo de recepción de la declaraciónJ no hay
!
incompatibilidad entre ambos artículos. Existen diferencias en relacipn a la
• , ,. 1'
sanc10n espec1fica (pena) que conlleva el relato del imputado :cuando
1
pretendiendo acogerse al beneficio del arrepentido, lo hace falazmente.¡No hay que perder de vista que cuando el imputado se acoge al beneficio del 4- 41 ter
lo hace condicionado a brindar "información o datos precisos, comprobables y
verosímiles''.
Si tomamos textualmente lo que dice el art. 259 del CPP en cuanto "e ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad", anj'llizados
'
comparativamente con el art. 41 ter CP, son requerimientos diferentes, pÓrque en
este último le exigen al imputado verosimilitud en su relato. Si nos centrbos en
'
la valoración del relato del imputado conforme al art. 259 CPP( la no
verosimilitud tiene consecuencias negativas y sanciones expresas. \ Haciendo siempre un análisis dogmático, el art. 41 ter CP y su sanción *egativa en el art. 276 bis CP aparece como más transparente y coherente! que la valoración negativa derivada implícitamente en una sanción, cuando se\ declara mendazmente en términos del art. 259 CPP. \
1
3) El MPF al momento de celebrar un acuerdo de colaboración con el inlputado,
1
ya lo intimó por los hechos que le emostra, el grado de participació4 en los
mismos y las pruebas, tal como expresa el inc. "a" del art. 7 de la ley. Con esa información el fiscal está en condiciones de al menos representarse qu tipo y
1
calidad de información puede brindar el "imputado arrepentido". Lo úriico
que
1
quedará supeditado a verificación es la verosimilitud de los datos aportadbs.
1
'i
1
43
INTERROGANTES SOBRE LA LEY DEL ARREPENTIDO
Tristán Gavier (Miembro del Instituto)
De acue do a la Ley 27.304, se plantean dos interrogantes:
l. Si es de aplicación en la Provincia;
2. Si la: pena conminada para el arrepentido que proporciona información falsa, es acorde cbn las garantías constitucionales y legales que le asisten como imputado. RESPUESTAS
l. Es aplicable en la Provincia si la misma se adhiere, atento a que es una invitación - instar cortésmente a que lo haga- por parte del Poder Legislativo Nacional al Provincial. La palabra "invitar" se impone como consecuencia de la autonomía provincial, es decir, no puede obligarla por lo cual el "alcance" tiene un límite que es la autonomía. Las provinci s pueden optar por no implementarla pero habría que ver si el Estado Nacional puede scir sancionado por el acuerdo contra la Corrupción suscripto con otros países
que oblikan a sancionar este tipo de leyes, es decir, si las Provincias no se adhieren, el
',
Estado acional puede ser sancionado?.
Hasta tdnto no se regule en la Provincia no es aplicable, aunque podría aplicarse retroacti amente si un arrepentido declara y luego entra en vigencia la ley.
Sancipnar al arrepentido por proporcionar información falsa es inconstitucional, no sólo pot afectar garantías de nuestra propia Constitucional Nacional (art. 18) y Provinci l (art. 40), sino también por los Tratados Internacionales (art. 8 apartado 3 de la CADE:>HH, ya que dispone que "la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza", ergo, coaccionarlo estableciendo que sr brinda d tos fulsos se lo castigará afecta el tratado por violar garantías judiciales).
La prinitera razón obedece a que el co-imputado arrepentido, que se coloca
voluntariamente en esa posición para beneficiarse con urra pena más leve, declara sin juramento de decir la verdad, por lo cual de ninguna manera puede ser sancionado por administ,rar datos falsos, porque es parte de su "carta" o "coartada" que posee como garantía 'de no declarar contra sí mismo. Es como querer sancionarlo -con urra pena menor y,con un delito autónomo- del tipo penal del falso testimonio (coni art. 275, CP). El Estado posee suficientes recursos como para poder "chequear" la información
44
Jlz_ L¡
suministrada (allanamientos, libramiento de oficios, citación de testigos, pericial, etc). La ley del arrepentido creada por el legislador lleva ínsita el riesgo de que el imputado pueda mentir, pero no por ello puede "obligarlo" a decir la verdad, reprochándole con una conducta típica si los datos son falsos. En conclusión, la norma te rebaja lai pena si declaras como arrepentido y te castiga si no decís la verdad, esto no es concebible en nuestro Estado de derecho, lo contrario implicaría una suerte de extorsión al co- ' imputado ya que imponiéndole sanción en caso de ser falso el dato suminis rado se pierde la "voluntariedad y libre" declaración del imputado. Las normas que e tán por ! encima de la Ley 27.304 no permiten que ello suceda. | |
45 | |
DOS DILEMAS PROCESALES DE LA LEY N N" 27.304
Agustín Ferrer (Miembro del Instituto)
Introducción
1
J:\n consonancia con los compromisos asumidos por nuestro país, al adherir a la
Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la ley 24.759 12 y a la
i
,
Convenqión de Naciones Unidas contra la Corrupción, mediante la ley 26.097 13 el
1
,
Congreso de la Nación dictó la ley N° 27.304 14
mediante la cual se expande la
aplicaciqn del instituto procesal del Arrepentido, que establece la posibilidad de reducir la escala penal del delito que se le atribuye al imputado, cuando éste colabore eficazmJnte con la investigación.
!
ara ello, este deberá brindar información o datos precisos, comprobables y
1
verosímiles que contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o
consuma,ción de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar 1 identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores, partícipes de estos
1
hechos ihvestigados o de otros conexos; o aportar datos que permitan un significativo
1
avance 4e la investigación; determinar el paradero de víctimas privadas de su libertad;
averiguair el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; b indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales
!
involucradas en la comisión de los delitos enumerados en Art. 1 de la ley, actual 41 ter
del C.P..
sta posibilidad de premiar o recompensar al imputado que, actuando como órgano i:le prueba, aporte datos de relevancia para la investigación en curso u otra relativa a determinados ilícitos, no resulta novedosa pues ya encontraba antecedentes en nuestra legislación, desde 1921, en el Art. 217 del Código Penal (Ley 11.179), para los
delitos'* conspiración contra la autoridad; en 1950 su aplicación se amplió, mediante el
!
Art. 14 e la ley 13.985, a los ilícitos relativos al espionaje y sabotaje. Asimismo, con
12 Publicada en el B.O. el17/1/1997.
13 Publicada dn el B.O. el9/6/2006, la cual lo prevé expresamente en su Art. 37.
14 Publicada n el B.O. el 2/ll/2016.
46
anterioridad a la ley 27.304, también se encontraba regulada, con diferentes alcances y particularidades, para los delitos de narcotráfico, en el Art. 29 ter de la ley p3.737; Terrorismo, mediante la ley 25.241, Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, por medio del artículo 31 de la ley 25.246; estas últimas norma fueron
derogadas por la ley 27.304. '
Por medio del presente trabajo pretendemos abordar sólo dos cu stiones
'
problemáticas que presenta su particular redacción, la primera de ellas está endefezada a
determínar si resulta de aplicación en las Provincias que no lo han rrgulado expresamente, como es el caso de Córdoba y la segunda a precisar si la pena corpninada para el arrepentido que proporciona información falsa, es acorde con las gÍ¡irantías constitucionales y legales que le asisten como imputado.
Su aplicación en las Jurisdicciones locales
Dado que el Art. 1° de la LeyN° 27.304 ha dispuesto la inclusión del ins ituto en la legislación de fondo, más precisamente en la redacción del actual Art. 41ITer del C.P., se genera la duda respecto de si dicha previsión, por estar incluida dentf1 o de la
normativa sustancial resulta vigente, operativa y de aplicación obligatoria! en las
i
jurisdicciones locales, en virtud de la pretensión de validez nacional uniform que se
desprende del Art. 75 inc. 12 CN. i1
i
Su naturaleza jurídica i
Es sabido que la ubicación de una norma no determina su naturaleza sust¡mcial o procesal y tal como se ha expresado, el instituto bajo análisis constituye u1 medio
probatorio extraordinario, del que se podrá valer el órgano acusador para ijúciar o
i
profundizar una determinada investigación y con relación al cual, la ley est blece a
1
modo de incentivo y recompensa, por la colaboración recibida, un crit rio de
'
oportunidad procesal, dado que una colaboración eficaz puede producir efectbs en la
escala penal 15 de los delitos atribuidos a aquel imputado que voluntariamente se :1 coloque
1
en el rol de órgano de prueba.
i
Siendo ello así se infiere que, como tal, integra el derecho de forma }' no de
1
15 Artículo 41 ter C-P.: Las escalas penales podrán reducirse a fas de la tentativa ...
47
i
fondo, sm perjuicio de lo cual no fue mtroducido en el Código Procesal Penal de la
Nación, unico respecto del cual puede legislar el Congreso de la Nación (conforme la limitaciÓn establecida en el Art. 75 me. 12), smo en el Código Penal (Art. 41 ter C.P.) en el cual se contempla su posible aplicación a delitos de competencia tanto ordillaria como federal.
rlos interrogantes que genera su naturaleza procesal
Esto genera el mterrogante respecto a si, en los términos previstos en la ley, resuha eje aplicación en esta provillcia, teniendo en cuenta los alcances de las facultad del Congreso de la Nación para legislar sobre cuestiones procesales y el hecho de que, al día de1 1a fecha, no se encuentra regulado en la normativa procesal local.
Dicho cuestión puede ser evacuada, desde un punto de vista constitucional,
1
atendienpo a la naturaleza del mstituto bajo análisis, pues se encuentra dentro de
i
aquellas !materias que expresamente se han reservado las provmcias por medio del Art.
!
121 C.:t-¡. (lo que se mfiere al considerar los límites impuestos a los Poderes de la
Nación con respecto a la posible alteración de las jurisdicciones locales Arts. 32, 41, 75 me. 12, \)9 me. 5 C.N., entre otras), siendo ello así se advierte que la implementación y regulacidm de estas cuestiones constituye una facultad privativa de las provmcias.
En este sentido, si bien solo le corresponde al Congreso de la Nación determinar que con uctas constituyen delito y establecer sus penas (Art. 75 me. 12), el mstituto
1
bajo análisis no puede ser considerado dentro de tales atribuciones, pues su
implementación 16 no constituye un delito, smo un medio probatorio extraordillario y no
!
!
establece una pena, smo que por el contrario, regula un beneficio consistente en una posible teducción de la misma, lo que opera como criterio de oportunidad (Art. 1: "Las escalas penales podrán reducirse ... ") y, como taL también se encuentra dentro del ámbito de reserva de las provmcias.
Por lo que a nuestro criterio, considerar que dicha norma resulta de aplicación en los térrnillos expuestos, dentro de las jurisdicciones locales, pese a que estas no hayan regulado ni reglamentado la modalidad operativa del mstituto en cuestión, implicaría un exceso <:n los limites impuestos al Congreso de la Nación en el ejercicio de la facultad
16 Pues nos re erimos a la f1gura procesal del arrepentido y no a la figura penal del Art. 276 bis del C.P••
48
regulada en el Art. 75 inc. 12, del cual se desprende tanto la facultad del Congr¿so para dictar los códigos de fondo como los lúnites que este debe respetar en su ejerci4io: "sin que tales códigos alteren lasjurisdicciones locales".
1
Tal criterio es el que parecería desprenderse del propio Artículo 18 d la ley
27.304 que establece "Invítase a las provincias a adoptar las normas pric1 ;cesales correspondientes a los efectos de concordar/as con las disposiciones contenid s en la
¡
presente ley. ". Pues del verbo utilizado se desprende el carácter fucultatjvo que posibilita a las provincias a modificar su regulación procesal a los fines de in4orporar dicho instituto o a mantener su legislación adjetiva, sin plazos ni sanciones cualquiera
'
sea el criterio adoptado por estas. 1
Criterio del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
Sin perjuicio de ello, nuestro máxúno tribunal provincial recientemen'e se ha pronunciado a favor de la vigencia y aplicabilidad de institutos procesales reguJados en la legislación de fondo, pese a que nuestra provincia no los haya reguladb en la legislación procesal local.
,
A modo de ejemplo, se puede citar el precedente "Reynoso" 17
en lo relafivo a la
aplicabilidad de los modos de extinción de la acción penal incorporados por la]Ley N° 27.147, a partir del18 de junio de 2015, pronunciamiento en el Vocal doctor Sfbastián Cruz López Peña, expresó: \
'
"..., dado que las nuevas disposiciones del Código Penal¡ se encuentran vigentes para todo el país desde el mes de junio de 2Q15, actualmente resultaría inconstitucional negar su aplicabilidad en [za
·Provincia de Córdoba invocando su falta de regulación procesal penalzohaz. En tal sentido, toda restricción provincial a esa vigencia comportaría na excepción a la pretensión de validez nacional uniforme pretendida po+ el
1
citado art. 75 inc. 12 CN, introduciendo una diferencia local intoler1ble
frente a las provincias donde sí se ha regulado, violando la gara tía
1
constitucional de igualdad del art. 16 CN "
'
1
1
17 TSJ en autos Reynoso, Gabriel p.s.a lesiones graves calificadas, etc. -Recurso de casaciOn-N {S.A.C. ni! 2094441- TSJ N!? Resolución: 515 Año: 2016 Tomo: 14
Folio: 4138-4158).
49
.
1
Fundamentos a los que adhirió la vocal María Marta Cáceres de Bo llatti y la
Dra. Aícla Tarditti, quien lo hizo manifestando su disidencia respecto de la modalidad en que debÍa ser integrada la laguna legal que generaba la falta de regulación local, para la
¡
aplicación de esos institutos.
Valoraclón del Antecedente
Si bien esta ley no constituye el objeto de estudio del presente trabajo, al constituir un antecedente que podría ser aplicado por analogía corresponde efectuar algunas aclaraciones, respecto de su posible aplicación en este supuesto:
1
En lo relativo a la pretensión de validez nacional uniforme
!
Considerar que, por el hecho de que las disposiciones del Código Penal se
encuenUan vigentes, resulta inconstitucional negar su aplicabilidad en la Provincia de
'
Córdobw e implica una excepción a la pretensión de validez nacional uniforme, no
i
constituye a nuestro entender un argumento válido, pues parte de una premisa errónea,
la dispo ición a la que hace referencia es de naturaleza procesal, cuestión que ha sido reconocida por la propia normativa en su Art. 18, pues de lo contrario carecería de sentido la invitación efectuada a las provincias para que adapten sus legislaciones locales. 1,
Siendo ello así, otorgarle aplicabilidad en los términos asignados resta virtualidad a los límites que las provincias han impuesto al Congreso de la Nación, por medio de la Constitución, para asegurar sus jurisdicciones locales (75. Inc. 12 C.N.). De lo contrjirio, bajo tales argumentos, cualquier intromisión efectuada por el legislador nacional! en el Código de fondo repercutiría necesariamente en las provincias, a los fines de "asegiurar una aplicación uníforme", lo que desvirtúa las restricciones impuestas por la Carta Magna.
Bor otro lado, si tal hubiese sido el criterio del legislador, la redacción normativa debería haber sido diversa; pues en los casos en que el legislador nacional pretendió asegurar, una aplicación uniforme lo detalló expresamente en la norma, estableciendo reglws de aplicación subsidiarias, frente al silencio del legislador local.
A modo de ejemplo se pude mencionar el actual Art. 76 del C.P. expresa "La
suspension del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes
50
procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán
las disposiciones de este Título. ". Dicha norma fue modificada con anterioridad al
i
dictado de la ley bajo análisis, por medio del Art. 4 de la ley 27.147, por lo, que se
infiere que, en el instituto bajo análisis, tal pretensión de U!Úversalidad no hai sido la intención legislativa. )
En lo relativo a la posible afectación de la Garantía de Igualdad
El argumento relativo a que toda restricción provincial a esa rgencia introduciría una diferencia local intolerable frente a las provincias donde i se ha regulado, lo que violaría la garantía constitucional de igualdad del Art. 16 CNj, pierde entidad al considerar que si tal hubiese sido la intención del legislador nacio9a1, para garantizar su aplicación U!Úforme en todo el territorio, no hubiese efectuado inyitación alguna a las provincias.
1
Ello no es así pues, los criterios de oportU!Údad constituyen instit4tos del
derecho de forma que, al igual que las demás divergencias que poseen los distintos códigos de procedimientos provinciales y de acuerdo al espíritu de la ley 27.304, deberán ser determinadas por cada provincia en base a la política criminal impe¡ante en su territorio. 1
1
En este punto se pueden mencionar distintas previsiones en cuanto a lo plazos,
recursos, modalidades de enjuiciamiento -vgr jurados populares-, e incluso crit rios de
1
oportU!Údad que actualmente se encuentran regulados en el Art. 26 del fPP de
Mendoza; Art 19 a 25 del CPP de Santa Fe; Art. 56 bis del CPP de Bs As.; ij\rt- 172 CPP de Río Negro, entre otros) por lo que la falta de adhesión a la invitación fofmulada en el Art. 18 de la normativa, en nada modifica la situación actual de personas
sometidas a diversos tratamientos procesales, por el hecho de haber consJado su
1
presunta actuación delictiva en diversos territorios, en función de lo cual n9 podría considerarse afectada la garantía en cuestión.
1
Siendo ello así y atento a que la mentada garantía tutela la igualdad de los
¡
iguales en iguales condiciones, esta última circunstancia obstaría a la posibi1'idad de
considerar que la autonomía provincial implique de por sí una vulneración de la arantía
1
de igualdad ante la ley, (Art. 16 C.N.; Art. IIDADDH; Art. 7 DUDH; Art. 8.2 pADH)
1 51
y la iguajlclad ante los Tribunales (14.1 PIDPH).
Por todo ello, en función de la naturaleza procesal del Arrepentido, considerando el reconocimiento expreso de los límites establecidos en el Art. 75 inc 12 al Congreso de la Nación, respecto de las jurisdicciones locales y las previsiones que se desprende
l.
del Art. ,18 de la Ley 27.304, entendernos que este instituto no se encuentra vigente en
nuestra provincia hasta tanto la Legislatura local no adhiera a la invitación en cuestión.
1
n este mismo sentido se ha pronunciado González Da Silva 18 al indicar que el
1
régímenl incorporado por la Ley 27.304 "rige exclusivamente para la jurisdicción
1
nacional Ousticia federal del país y ordinaria de la Capital Federalj, que es el ámbito
1
en donde el Congreso nacional se encuentra limitado a legislar al respecto (conf art.
1
75, incs.i 30 y 32 C.N)." expresando que "lasprovincias pueden adherir a aplicar en
sus juri dicciones idéntico procedimiento al reglamentado por la Nación para hacer efectivo l beneficio acordado por el art. 41 ter del C.P. cuyos alcances, en cambio, sí le concz rne, al haber sido legislado por delegación al Congreso federal, en los término del art. 75, inc. 12 C.N ". Con similar criterio lo remarcó, al momento de efectuar !su voto la Sra. Negre de Alonso al rnarrifestar "nosotros vamos a proponer que
sea exclf¡sivamente para delitos federales. Lo que se discutía era si era para delitos
1
comune o para delitos federales, y pedimos que sea como viene siendo hasta el día de
hoy, parh delitosfederales. "19
1
Constit cionalidad de la sanción penal al Arrepentido malicioso
alvado dicho interrogante, corresponde analizar si el hecho de sancionar con penas privativas de la libertad al arrepentido que proporciona información falsa, es acorde eon las garantías constitucionales y legales que le asisten corno sujeto del
;
proceso.¡
Ello pues la normativa bajo análisis incorpora el Art. 276 bis del Código Penal, por medio del cual se reprime con prisión de cuatro (4) a diez (1O) años y con la pérdida del beneficio concedido al imputado que habiéndose acogido al régimen que prevé la
18 González oa¡ Sil,.a, Gabriel; "'Comentarios al nuevo régimen legal del arrepentido en los "delitos de corrupción"; Publicado en: DPyC 2017 (febrero), 19; Ota
OoHo.,AR/DbC/92/2017.
!
Senado e la Nación, Período 1342, 13ª Reunión, 55! Sesión ordinaria, 7/9/2016.
52
ley, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.
La posible afectación a los derechos y garantías del imputado
De conformidad con las previsiones del Art. 18 de la Constitución Nacional; el art. 8.2,g y 8.3 de la CADH y 14.3,g del PIDCP, el imputado siendo sujeto del troceso,
goza de incoercibilidad moral, por lo que no puede ser inducido, engañado, con$treñido
!
o violentado a declarar ni a producir prueba en contra de su voluntad; posee detecho al comportamiento procesal pasivo 20 y no se encuentra obligado a decir la verdad 21 f
Considerando tales garantías, el Art. 276 bis del C.P. parecería col car en diversa situación al imputado que brinda información falsa con el objeto de vitar el
1
1
avance de la investigación penal en su contra; respecto de aquel que decide [hacerlo
1
habiéndose sometido al régimen que prevé la ley. Pues en el primer caso se e tenderá
1
que esto constituye una prerrogativa del imputado; en el ejercicio de su derfcho de
!
defensa y por lo tanto no podrá ser utilizado ni siquiera como indicio de culpabilidad en
1
su contra22 . Mientras que en el segundo, este deberá afrontar una pena de pri ión que
1
posee una escala de cuatro a diez años (Art. 276 bis C.P.). !
\
Tal divergencia parecería radicar únicamente en el mero sometimjento al
régimen de la ley 27.304, pues en ambos casos el imputado habrá brindado infotmación a sabiendas de que la misma no se condice con la realidad y pesará sobre el\ órgano
.....··
1
acusador similar obligación y responsabilidad, evacuar las citas del imputadt, en el primer caso, de confor;rnidad a lo previsto en el Art. 267 del CPP de Córdobf; en el segundo con motivo de lo regulado en los Arts. 13 y 15 de la Ley 27.304. \
1
Sin embargo, si se analiza con mayor profundidad, se podrá advert que la situación en la que se encuentran, en cada caso, no es la misma; pues la declarabión del
. 1
1
!
Cafferata Nores y Otros "Manual de Derecho Procesal Penal"- Tercera edición actualizada, pag 385f Córdoba,
2012; pag. 259.
qmforme Cafferata Nores, José 1. ¿Es constitucionalmente aceptable el indicio de "mala justificación"'lEntre el "vuelo de la golondrina" y el "vuelo del murciélago", Academia de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba,
htt p://www. acaderc.o rg.ar/es-constitu cíona 1mente-ace ptab1e-e1-indicio-de-ma1a-justifica cíon.
i
Conforme Cafferata Nares, José l. ob cit y Granillo Fernández, Héctor -Herbel, Gustavo, CPP de la Pr¡ovincia de
i
Buenos Aires comentado, pág 641.
53
imputadp es el medio predispuesto para que pueda ejercitar su derecho de defensa
¡
material. y como tal solo esta se encuentra amparada por la garantía constitucional del
'
"nema trmetur se ipsum accusare" (nadie está obligado a acusarse; nadie puede ser
obligadd
a declarar contra sí mismo) (arts. 18, CN; y 8.2.g, CADH; 14.3.g PIDCP).
1
Dicha p errogativa deriva de la presunción constitucional de inocencia (Art 18 CN; Arts 26 de la ADDH; 11 de la DUDH; 8.2 de la CADH, y 14.2 del PIDCP) y comprende el derecho lde declarar libremente sin que su silencio o las manifestaciones que realice en dicha op rtunidad puedan ser utilizadas en su perjuicio.
1
Ijn este sentido se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en el precedente "Serafini'm, en el cual indicó que la declaración del imputado constituye un medi9 de defensa y no de prueba, por lo que utilizarla en su contra al haber advertido
la falta lde veracidad de sus dichos resulta violatoria de normas constitucionales y
i
legales preservadoras de la garantía de defensa en juicio ya que la sentencia al
establec r esta suerte de inversión probatoria carece de legítima fundamentación.
Alcance de la garantía
Sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas (Art. 29 DUDH y Art. XXVIII
!
de la DADDH), pues solamente comprenden las expresiones vertidas en el estricto
1
marco dpl ejercicio de su derecho de defensa, pero no lo eximen de la responsabilidad frente a bualquier mentira que pueda expresar en dicho acto procesal, pues si sus dichos
resultan graviantes para el honor de una persona por imputarle falsamente un delito de
1,
acción pjíblica, podrá --eventualmente- quedar sujeto a responsabilidad penal o civil (art
109 CP)T4 -
Ror tales motivos no alcanzan ni amparan las manifestaciones que efectúe el imputado en el marco del acuerdo que prevé la ley 27.304, pues allí no estará ejerciendo su derecho de defensa; sino que, pretendiendo obtener beneficio, estará brindando información a sabiendas de que esta debe contribuir con una investigación y conociendo
Tribuna' Superior De Justicia de Córdoba, en "Serafini Ricardo Alberto S/ Recurso De Casacion Prejudicialidad",
sentencia de fecha 17/4/1984 -Id SAIJ: FA84160043.
Caffera a Nores, José l. Ob. Cit.
54
expresamente las consecuencias que puede acarrearle faltar a la verdad en dicho cto25•
Asimismo si bien en ambos casos se distraen recursos del EstadÓ como consecuencia de declaraciones maliciosamente brindadas por el imputado, en un, caso tal dispendio será necesario, no solo porque constituye un requisito legal (Art. 267]CPP de
1
Córdoba), sino dado que resultará indispensable para poder acreditar la verd4d de la
acusación, más allá de toda duda razonable, a los fmes de poder aplicar válidam nte una
1
condena; mientras que en el otro, dicho dispendio no resultaba necesario; habrá sido
!
provocado intencionalmente y al consumir un recurso escaso también habrá afectado la
1
posibilidad de haberlo asignarlo a otras investigaciones. Por ello las fulsas notitias que
!
aporte el imputado estarán alterando el normal funcionamiento de la administr ción de
Justicia, pues pondrán en marcha innecesariamente los mecanismos perse utorios,
1
desatendiendo otros casos, lo que indudablemente constituye un menoscabo pata dicha
administración pública
En similar sentido se ha pronunciado el Dr. Hairabedián al expresar "4ste tipo penal puede presentar reparos en orden a su constitucionalidad. Quien declafe como
1
r
arrepentido, al ser un imputado, no lo va a hacer bajojuramento, toda vez que )nuestra
tradición jurídica viene siendo históricamente reacia a esta alternativa. existe
1
controversia en cuanto a si existe un "derecho a mentir" .del imputado co7 rango
1
constitucional y eventualmente sobre sus alcances. Lo cierto es que la Constit¡ción no establece tal derecho por lo cual en circunstancias como las apuntadas en la cull no se lo toma como presunción de culpabilidad, es razonable su tipificación." 26 • 1
1
Otros autores también han expresado que "Es bienvenido que el Jtroyecto
1
contemple sanciones a quienes se acojan a este beneficio y brinden informació falsa";
dado que "en nuestro país el imputado no declara bajo juramento dJ ley y
. i
apercibimiento de perjurio/falso testimonio. Por ende, si no se prevé la sanción al
1
colaborador mentiroso, su conducta quedaría impune, y ello constituirá el qliciente
1
inadecuado para los imputados a colaborar con información falsa pues inguna
1
El Art. 10 ley 27.304 establece: El juez escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentípo tenga debido conocimiento de los alcances y los consecuencias del acuerdo suscripto.
Maximiliano Hairabedián "Nueva legislación sobre los arrepentidos que no se arrepienten"; Publicado.lel
15/11/2016; Citar: eiDial.com- DC222D.
55
consecu ncia punitiva les acarrearía que se pruebe lafalsedad de sus dichos."27
1
Bor tales motivos consideramos que la imposición de una pena en estos casos no afecta la garantías constitucionales y legales que asisten al imputado.
j
Bibliografia
l. qtisetti, Ricardo A. "Extinción de acciOnes y penas. Ejercicio de la acción penal"- Publicado en: LA LEY 02/02/2016, 1 • LA LEY 2016-A, 923 - Cita Gnline: AR/DOC/4487/2015.
González Da Silva, Gabriel; "Comentarios al nuevo régimen legal del ap-epentido en los "delitos de corrupción"; Publicado en: DByC 2017 (febrero), 1[9; Cita Online: AR/DOC/92/2017.
aria del Se! Juan "El arrepentido. Reflexiones acerca de una herramíenta útil
*ro no suficiente"; Bublicado el20/07/2016- Citar: e!Dial.com- DC2167.
qafferata Nores, José L ob cit y Granillo Femández, Héctor -Herbel, Gustavo, CWB de la Provincia de Buenos Aires comentado, pág 641.
qafferata Nores y Otros "Manual de Derecho Procesal Penal"- Tercera edición ttualizada, pag 385, Córdoba, 2012; pag. 259.
1
Q1 afferata Nores, José L ¿Es constitucionalmente aceptable el indicio de "mala
'
j stificación'"'-Entre el "vuelo de la golondrina" y el "vuelo del murciélago",
Academía
i
de Derecho y
Ciencias
Sociales,
Córdoba,
tp://www.acaderc.org.ar/es-constitucionalmente-aceptable-el-indicio-de-mala- ji.rstificacion.
Maximiliano Hairabedián "Nueva legislación sobre los arrepentidos que no se airrepienten"; Publicado el15/11!2016; Citar: e!Dial.com- DC222D.
8.
Maria df :l Se! Juan "El arrepentido. Reflexiones acerca de una herramienta útil pero no suficiente"; Publicado el
20/07/2019 'Citar: eiDial.com- DC2167.
56
REFLEXIONES SOBRE LA NUEVA LEY DEL ARREPENTIDO 27.304
Cristina E. Giordano (Miembro del Instit to)
1.- ¿Resulta aplicable la Ley 27.304 en la Pcia. de Córdoba?
De la lectura de la ley en análisis y la exposición de motivos que precedjeron su aprobación, si bien surge simplemente una invitación a las provincias a adh rir a su normativa, sin hacer mención específica a su alcance, estimo que su aplicapión en nuestra Provincia, de darse Jos requisitos, no sería objetable. \
Acompaño como aporte para la discusión, a modo ilustrativo, un fallo d l TSJ -
Auto .n°199, 16.5.16, "DUARTE, Lucas Jairo p.s.a. de Tenencia con J'lnes de
'
comercialización simple" SAC 1871683, donde la defensa cuestionó -ent e otros
agravios- que el Tribunal de Sentencia había omitido aplicar el art. 29 ter db la ley 23.737. En su pronunciamiento, si bien el planteo de la defensa no prosperó por[razones ajenas a la normativa que hoy nos ocupa, dio por hecho que la figura del arr9pentido válidamente podría haberse aplicado -haciendo efectivos sus beneficios- sin ateJder a la
falta de regulación expresa en el código procesal penal local. 1
!
En el caso referido, el Tribunal de juicio declaró penalmente respor¡sable a
Lucas Jairo Duarte por el delito de tenencia de estupefacientes con fmes de
'
1
comercialización simple, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión. l
En la casación la defensa argumentó que el imputado había aportactp datos
relacionados a las personas que le proveían droga, actitud/conducta -estimó la Áefensa- que lo hacían pasible del beneficio contenido en el art. 29 ter de la ley 23.737, y1 que el
i
Tribunal soslayó la colaboración prestada por su asistido al momento de su dec)aración
aportando información en relación a la persona que le proveía droga.
Si bien -reitero- el TSJ rechazó el planteo porque la exigencia del interéJ directo como requisito necesario para que prosperara la casación no se verificó, en lo \puntual con relación al art. 29 ter de la ley 23.737, refirió que la información suministrada por el
1
pretenso beneficiario debía ser valorada positivamente al momento de delfinir su
situación en el proceso y que la procedencia del beneficio tiene como presup esto la
acreditación de su utilidad y relevancia. Se citó doctrina que sostiene, que
'
ctiando el
imputado pretende acogerse a este beneficio de manera muy cercana a la cuWinación
1 57
del procf' so penal, y no resulta ya en ese momento posible comprobar la utilidad de la informadión aportada, solo le quedaría la opción para el caso de que se compruebe esa utilidad,i de intentar modificar los alcances de la pena impuesta en los términos del art. 29 ter ley 23.737, mediante la interposición de un recurso de revisión.
Niás allá de las cuestiones anecdóticas de este caso, lo que observo es que en su tratarnie('lto el TSJ implícitamente reconoce como aplicable las reducciones que preveía
el-ahora derogado- art. 29 ter de la ley 27.373, hoy incorporado en similares términos
!
al art. 4 , ter, del C.P., por la ley 27.304.
i
qe ellos podríamos al menos inferir, que la norma bajo análisis y los beneficios
!
que de epa se desprenden para quien cumpla con los requisitos allí establecidos, estarían
vigentes 'ien nuestra Provincia y podrían efectivizarse dentro de nuestro proceso penal.
I1,odríamos pensar también que la ley 27.304, si bien regula el procedimiento en relación la operatividad de la figura del arrepentido, al guardar estrecha relación con la
1
cuestión¡sustancial que introduce (o amplia) le da vida, fija como hacerla real, aplicable,
'
y al noi contradecir nuestras normas procesales, dilatarla podría generar demoras injustificjadas en su aplicación, en casos en que así sea solicitada por imputados que sobradaxhente den cuenta de sus aportes significativos y comprobables en las instancias oportun s, solicitando ser así beneficiados por su alcance.
En tal sentido, al ya tener prevista algunas provincias de nuestro país la figura
del arrdentido en sus ordenamientos procesales, la invitación de la ley a adoptar las normas 1rocesales necesarias puede ser leída en ese contexto, como una referencia a concorda' r lo que resulte necesario, o como en el caso de Córdoba, a incorporarla en la próxima¡reforma al CPP.
S.i bien advierto las diferencias sustanciales y las distintas consecuencias que
arrojan, ¡el trámite de la suspensión del juicio a prueba previsto en el art. 76 bis del
',
C.Penal,: resulta plenamente aplicable y operativo en nuestro sistema procesal
provincial, no obstante no contar aún con regulación preciso sobre la materia; Instituto que -p(1r otra parte- fue delineándose en el tiempo, conforme los distintos supuestos que se presentaron en los tribunales, a partir de lo que la jurisprudencia local fue definiendo en cada caso.
Acompaño fullo citado.
58
2.- ¿La pena conminada para el a"epentido que proporciona información }alsa, es constitucional? i Observo que en relación a este aspecto, el punto central de la discusión lq marca la decisión del imputado de acogerse al beneficio previsto en el art. 41 ter, del O. Penal. De corroborarse que sea un acto libre y realizado a partir del conocirnientJ previo respecto a su alcance y consecuencias jurídicas, de verificarse mala fe en su c nducta, 1 estimo que la garantía de incoercibilidad no se vería afectada. Ello por cuanto ell ningún i momento se lo estaría obligando a optar por el trámite previsto en el art. 41 del Q. Penal. De ello podríamos colegir, que si libremente se acoge a este trámite, n podría ' luego pretender que si a sabiendas y de mala fe brindó información falsa o inex cta, las 1 consecuencias jurídicas, sean las mismas que las de aquél que colaboró\ con la investigación de buena fe, responsablemente, pero su aporte no cumplió fmalm nte con 1 los requisitos que la norma exige para habilitar el beneficio (precisos, comprbbables, l verosimiles, entre otros), por lo cual no lo obtuvo. j ! Desde otra arista, podríamos observar respecto a la pena prevista prur quien 1 quede incurso en la conducta prevista en el art. 276 bis CP, cierta desproporcitn en la escala penal con el delito de falso testimonio del art. 275 CP previsto en elj mismo capítulo (mismo bien jurídico tutelado). [ Si bien la figura agravada (del delito de falso testimonio) prevé un mákimo de 1 1O años de prisión, parte de un mínimo de un año. Mientras que el engarce 19gal que atrapa el falso arrepentido (y/o falso delator) parte de un mínimo de 14 años compartiendo ambas figuras el máximo de la escala penal, 1O años de prisión. 1 Así, el proyecto de ley presentado por el Dr. J.I. Cafferata (Persecuci,n penal eficaz, Expte. Cam. Diputados 6419-D-96) en su art. 8 proponía como escala penal, prisión de 1 a 3 años a quien formule señalamientos falsos o proporcioJe datos 1 inexactos sobre terceras personas. [ Me pregunto entonces: ¿el mínimo de la escala penal de la figura del art. f76 bis, podría vulnerar principios y garantías constitucionales dada su desproporcionaliqad ? 1 Conforme al principio de culpabilidad, sancionar con un !mínimo ostensiblemente mayor a quien teniendo un interés genuino en el proceso p r estar imputado (arrepentido) declara maliciosamente pretendiendo recibir beneficio en 1 cuanto a la pena, que al testigo/interprete que declara falsamente en un juicio p nal, en 59 | |
.
.....•
perjuicio del imputado (4 años y 1 año, mínimo de la escala, respectivamente), podría resultar injustificado.
1;" reformulando mi pregunta, podríamos pensar si resulta o no, desproporciona!
el míni!no de la escala penal prevista por el art. 276 bis del C.Penal, en relación a las sanciones de los demás tipos penales del Capítulo XII, Título XI.
60
Anexo Antecedente Jurisprudencia}. | |
61 | |
..•·
SALA RENAL - TRIBUNAL SUPERIOR
Protoco¡Jo de Autos
N° Res6Jución: 199
Año: 2oi16 Tomo: 3 Folio: 655-660
'
i
EXPEDIENTE: 1871683 - DUARTE, LUCAS JAIRO - RAMON, MARISEL
DEL VALLE RAMON- CAUSA CON IMPUTADOS
AUTO NUMERO: CIENTO NOVENTA Y NUEVE
Córdoba, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vl TOS: Los autos "DUARTES, Locas Jairo p.s.a. tenencia con fines de comercialización simple -Recurso de Casación-" (SAC 1871683)
i
DE LOS QUE RESULTA: Por Sentencia n° 66 de fecha 5 de noviembre de
20 i5, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad, resolvió:
"1) Declarar a Jairo Lucas Duartes de condiciones personales relacionadas en la caifsa, autor responsable (art. 45 del CP), del delito de Tenencia de
1
estupefacientes confines de comercialización simple (arts. 5 inciso "e", segundo
supuesto y 34 inciso 1" primer supuesto de la Ley 23. 737), que le atribuía el
'
Requerimiento de Citación a Juicio no 05 de fs. 4141429. JI) Imponer a Jairo
Luf:as Duartes para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE
i
PR¡SIÓN en forma efectiva y dos mil doscientos cincuenta pesos de multa
!
($.(.250), accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 21, 29 inciso 3, 40,
41 :del Código penal; arts. 412, 550 y 551 CPP)" (fs. 478/496).
!
Y iCONSIDER ANDO· l. Que contra dicha resolución interpone recurso de
1
'
ca ación el Dr. Claudio Marcelo Agüero, en defensa del imputado Jairo Locas
D artes (fs. 509/514).
i
Lu go de transcribir el hecho fijado en la sentencia atacada, plantea, bajo in"!ocación del motivo formal previsto por el inc. 2° del art. 468 del CPP, que la resolución dictada vulnera las reglas de la sana crítica racional y el principio de
62
razón suficiente, brindando diferentes nocwnes y citando jurisprud ncia al respecto (fs. 5!0/511 vta.).
Sostiene que en el decisorio atacado existen juicios que no han sido derivadbs fundados con razón suficiente para poder afirmar la actividad criminosa 1e1 imputado Duartes en alguna de las fases del iter criminis en su carácter de delito
instantáneo (fs. 511 vta.). [
'
Mrrmando en tal sentido, que si se realiza una supresión mental hipotética, e
observa una posibilidad cierta y verificable de arribar a una conclusión
1
diametralmente opuesta a la sostenida por el Tribunal del juicio (fs. Sil vta.).
1 Más concretamente, plantea que para poder tener por acreditado el juzgador 1 el
hecho de que Duartes tuviera sustancias para vender se debieron probar as
1
;
denominadas transas, lo que afrrma que en ningún momento se demostró, a
que no se detuvo a ninguna persona que le haya comprado supuestamente la!
i
imputado sustancias prohibidas al momento posterior de realizada [la
comercialización (fs. 511 vta.).
1
·Aclara que el imputado, al ejercer su defensa, manifestó que era consumidor ¡de
dichas sustancias que le fueran secuestradas, cuyo volumen equivalía a lo e consurnia durante una semana aproximadamente, señalando que ello es soslaya o
en el análisis del sentenciante (fs. 511 vta./512).
1
Entiende que, de ese modo, la sentencia no ha cumplimentado con lo dispuesto or
el art. 413, inc. 4 del CPP (fs. 512). 1
1
Por otra parte, afirma que el Tribunal ha incorporado y valora?o
arbitrariamente pruebas que vulneran normas procesales -art. 194 CPP-[ y
constitucionales -art. 18 CN y 40 de la Const. PciaL- (fs. 512 y 513). J
Subsidiariamente, plantea que la sentencia también vulnera los pr cipios
i
aludidos con relación a elementos probatorios irregularmente seleccionadps y de
1
valor decisivo en lo relacionado a la participación criminosa de "Carlos ' Daniel
1
Alcázar" y la actividad desplegada en las fases del delito, vicio que ha lle ado al
'
1[
sentenciante a afrrrnar sin razón evidente la participación criminosa 1 de su defendido (fs. 512 vta.). Seguidamente, cita fallos de la Corte Supre que
1 63
de:\inen la "duda", para sostener luego que en el fallo atacado no se observa que el
!
suStento convictivo acerca de la culpabilidad del acusado se derive de pruebas
red,ibidas durante el debate, siguiendo el método de la sana crítica racional (fs. 5do vta./513).
Imlica que el plexo probatorio incorporado al debate nada aporta, ni directa ni incjirectamente, con relación a la participación del imputado en el momento mi mo de los hechos, acusando la presencia de meras conjeturas y afirmaciones dolsmáticas al respecto por parte del a quo (fs. 512 vta./513).
Rebuerda que jurisprudencialmente se ha dicho que la mera enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de llas sentencias, en cuanto no proporciona los elementos de juicio necesarios pm;a verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el Tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a la sana críÜca racional (fs. 513).
1.
i
Conforme todo lo expuesto, peticiona la nulidad de la sentencia y el inmediato
1'
reqnvío del proceso (fs. 513 vta.).
'
As ismo, solicita que se ordene la libertad de su asistido a tenor de la doftrina sentada por esta Sala en precedente "Loyo Fraire", invocando que su asi tido carece de procesos anteriores, tiene domicilio fijo y contención familiar, o ciendo fianza personal o real y el cumplimiento de todos aquellos otros
requisitos que pudiera requerir el Tribunal (fs. 513 vta.). Hace reserva del caso
'
feqeral (fs. 514).
'
Teniendo en cuenta que los agravios previamente reseñados se enderezan a plantear :la errónea fijación del hecho por insuficiencia probatoria en lo que atañe al aspecto subjetivo, esto es, la falta de acreditación, a entemler del recurrente, de la fmalidad de comercialización simple que se le atribuye a la tenencia de estupefacientes por parte de su asistido, cabe recordar que al tratarse ello de un
agravio de naturaleza formal (art. 468 inc. zo CPP) deducido contra una sentencia
64
recaída en el procedimiento de juicio abreviado, la queja resulta sustancialmente improcedente.
Es que, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala señala que, desde que el
juicio abreviado (art. 415 CPP) tiene como presupuesto esencial el consenso de ias
i
partes y el Tribunal, ello acarrea, de manera ineludible, la aceptación de 'la
1
1
condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana dei la
1
culpabilidad por parte del imputado -obviamente con la observancia de jas
'
garantias constitucionales- y el consiguiente acuerdo que posibilita la omisión bn
1
la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida n
1
la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que¡ la
solicitada por el Fiscal (TSJ, Sala Penal, Calderón, A n° 153, 28/4/99; "Díaz", iS.
1
n° 13, 03/03/2015). '
Consecuentemente, en principio, no se puede objetar por esta vía impugnativa! el
!
fallo alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia lde los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (TSJ, S la
1
Penal, "Varas", A 321, 2/9/99; "Díaz", S. n° 13, 03/03/2015). Máxime cuanko surge de autos que la fundamentación de la sentencia condenatoria atacada, ise sustentó sobre un completo análisis de la prueba testimonial y documental re a
durante la investigación penal preparatoria de la causa, luego de su incorporacipn por su lectura al juicio (fS. 479 vta./480 vta.). l'
IL Así, cabe resaltar que la intervención responsable del incoado con la finalidad
que ahora se discute en casación, esto es, que los estupefacientes secuestr dos los
1
tenía en su poder con fines de comercialización (fs. 478 vta.), así como t das las
1
demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe el hecho fij do (fs.
478/478 vta.), no sólo son reconocidos por el imputado en la confesióni libre y
i
voluntaria que prestara al respecto (fS. 479 vta.), sino que encuentra 'además
sustento válido y suficiente en un cúmulo de elementos pro atorios independientes.
JJ.
i
Entre ellos, se destacan los testimonios receptados en la instrucbón, la
1
documental agregada, las escuchas telefónicas, apertura de celulares Yi demás
'
65
d ementos convictivos que surgen del allanamiento practicado en el domicilio de
Duartes, que arrojó resultado positivo (fs. 488).
KK.
tL. La gran cantidad de sustancias estupefacientes (fs. 154/156), y elementos
de fraccionamiento (fS. 158/160) hallados en su domicilio, junto a otras probanzas como el tenor de los mensajes de texto (fS. 484 y sgtes.) y demás elementos recabados, considerado de manera conjunta e integrada por el a quo cmtre las fs. 482 a 489, a las que cabe remitirse en honor a la brevedad, proporcionan una serie de indicios que se observan debidamente valorados cbnforme las pautas requeridas para alcanzar certeza sobre el propósito cpmercial que distingue la figura, tal como lo ha considerado válidamente el
sbntenciante a fs. 490.
N1M.
NN. Debe recordarse al respecto, que en virtud del principio de la libertad
probatoria previsto en el art. 192 del CPP, los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (T.S.J., Sala Penal, "Lezama", A. n° 35, 23/2/2001; "Garrido", A. n° 135, 6/4/2001; "Suárez", A. n°
'
1
5, 4/4/2002; "Albornoz", A. n° 196, 18/6/2002; entre otros), encontrándose hoy
eip día fuera de díscusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la Jarticipación del imputado valiéndose de indícios, con la condición de que éstos
sfan unívocos y no anfibológicos. Y que por ello, para poder cuestionar la fUndamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de
1
todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J.,
!
"Simoncelli", S. no 45, 29/0711998; "Pompas", A. no 109, 0510512000;
"Caballero", A. no 95,18/4/2002; "Torres", A. no 1, 02/02/2004; "Risso Patrón",
S. n° 49, 01106/2006; "Raña", S. n° 32, 05/03/2009, entre muchos otros).
ú>O.
Frente a; ello, la defensa solicita una revisión de la prueba en lo que atañe a la
acreditación de la finalidad de la tenencia de estupefacientes por parte de su asistido :en el hecho, acusando una arbitraria incorporación y valoración de la prueba ¡ior parte del Tribunal, así como la supuesta omisión de considerar aquella declaración defensiva del imputado por la que manifestó que era un consumidor y la falta de demostración de las denominadas "transas".
'
66
De ese modo, no sólo soslaya la doctrina citada al comienzo, en orden a , la improcedencia de los reproches de carácter formal que no acusan uha inobservancia de los requisitos del juicio abreviado ya mencionados que vulnere, la base misma del consenso (habiendo confesado el imputado libre y vo luntariame te
el hecho de tenencia de estupefacientes con fmes de comercialización -fs. 4[79
1
vta./480-), sino que, además, en su crítica contra la arbitraria incorporacióri y
i
valoración probatoria de la sentencia soslaya absolutamente fundamentar tales
agravios contraponiendo un análisis del cuadro convictivo meritado por el a q o,
!
para en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad de los vicios que ise
1
denuncian (art. 413 inc. 4°, C.P.P.), exigencia que esta Sala ha remarcado n
distintas oportunidades ("Chiappero", S. n° 339 dell8/12/20Q9, entre otros).
¡
Debe recordarse al respecto, que si bien el estándar casatorio delineado en 1 la
1
jurisprudencia de la CSJN in re "Casal" advierte sobre la necesidad de un análifis
en sentido amplio de la decisión recurrida, ello en modo alguno importa !la
'
.
derogación de las pautas propias de todo recurso, esto es, dejar de lado jas
'
exigencias legales básicas para presentar quejas ante un Tribunal de casació, o
dispensar del requisito de una mínima motivación que acredite los defectos que ¡se
l
denuncian (TSJ, "Cuello", S. n° 236, 17/9/07), obligación ausente en el caso b o
examen. 1
m. Por su parte, el recurrente postula que el Tribunal ha omiti o
1
indebidamente aplicar al caso el art. 29 ter de la Ley 13.737 (incorporado *r
Ley 24.424, art. 5), soslayando su deber de evaluar la colaboración que prestJ,ra
1
su asistido a la justicia al momento de su declaración y los aportes invaluabZ' es
1
con relación a la persona que le proveía las sustancias (adonde la iba a buscar,
!
quien era la persona que se la entregaba y todas las demás circunstancias q'ue
i
hacían a esto) respecto de lo cual sólo se limitó a manifestar que correrá vista a la
1
Fiscalía de Instrucción para que siga investigando los dichos de Duartes, obvianllo
¡
así que la ley citada dice que la persona que, en esta clase de delitos aport ra datos significativos para la causa, se le aplicará una reducción a su pena por! la
1
67
••
colaborltción prestada para llegar a los verdaderos traficantes (fs. 512/513
vta.).
1
1
IVf Se observa que el recurrente denuncia que se ha omitido indebidamente
ap1icar el art. 29 ter de la ley 23737, incorporado por el art. 5 de la Ley N° 24.424 (B!O. 9/111995), para en su mérito, postular que se ha soslayado el impacto que es dispositivo sustancial debió tener en la determinación del quantum de la pena impuesta en el marco de un juicio abreviado (art. 415 CPP).
En'' ese marco, teniendo en cuenta que la imposición de la pena no conforma pahe del consenso contemplado en el art. 415 CPP, se impone un análisis es ecial de la cuestión discutida (TSJ, Sala Penal, "Varas" A. n° 321, 2/9/1999;
1
"Gbnzález" A. n° 142, 10/04/2001; "Ferreyra", A. n° ·104, 13/4/2004; entre
mrlchos otros).
IVlt. Debe recordarse, en primer lugar, que cuando se invocan defectos eil el
i
dedsorio en orden a facultades privativas del a qua, para que tengan trascendencia
1
anratoria, debe existir un interés directo en la invalidación, el cual requiere un
gravamen real y efectivo a una garantía constitucional (TSJ, Sala Penal, "Alaníz",
!
S. 26/12/1957; "Borgonovo", S. n° 17, 4/4/2000; entre otros).
Ellp así, por cuanto la exigencia de un interés directo como requisito estatuido pru¡a los recursos (art. 443 CPP) no sólo es una condición para la procedencia for¡mal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (TSJ, Sala Penal, "Rivero", S. no 80, 19/9/2000; "Brene", A. no 65, 11103/2005; "Montenegro", S. n° 399, 2811112011; "Rotelli", S. n° 374, 28/12/2012; entre mljchos otros).
En ese qrden, el análisis relativo a si el agravio es susceptible de ser reparado a
través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial, aspecto
;
que ha ido elaborado por esta Sala en numerosos precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo ("Villacorta", S. n° 16, 26/8/69), o bien cuando el recurso deducido resulta er el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible 68
("Sutil", S. n° 13, 02/6/86; "González", S. n° 15, 17/5/91; "Cardozo", S. n° 4,
1
!
2/3/93).
IV.2. El Art. 29 ter de la ley 23.737 establece: A la persona incursa en cualquiera
'
de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Códiko
Aduanero, el Tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y )fez
'
máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o cim
1
anterioridad a su iniciación: i
Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hec os investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan] el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. i
1
Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias prim s,
!
precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualqu¡er otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. !
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información q e
i
permita desbaratar una organización dedicada a la produccióf,
comercialización o tráfico de estupefacientes. 1¡
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitfción.
Con relación a la información suministrada por el pretenso beneficiar se ha dicho que es necesario que la misma sea valorada positivamente al moJento de
1
definir su situación en el proceso (En este sentido: Baigún, David, Zqtfaroni,
Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias - Análisis dodtrinal y
i
jurisprudencia!, ed. Hammurabi, 1" edición, Buenos Aires, 2014, t. lf/ B, p.
1
2411242). Es decir, en el marco de lo que expresamente establece la n9rma, es
necesario verificar que se han proporcionado "datos suficientes que per itan el
!
procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investifación" o "permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos,¡ medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia,
provenientes de los delitos previstos en esta ley". !
En efecto, para la aplicación del art. 29 ter de la ley 23.737, no
meramente con que surja de la causa que el imputado ha brindado info fllación
69
.
objetivamente relacionada con delitos previstos en la ley 23.737, sino que la
1
procedencia del beneficio tiene como presupuesto la acreditación de la utilidad y
'
relbvancia de esa información aportada por el imputado para los fines aludidos en
la norma.
1
IV:3. En el caso, se impuso al imputado Duartes el mínimo de pena de cuatro
i
años que establece la escala legalmente prevista para el delito endilgado (art. 5
inc' . "e" ley 23.737),. lo que evidencia ya la absoluta falta de interés del redurrente en orden a la aplicación del beneficio previsto en el art. 29 ter de la
'
legislación aludida en procura de una reducción de la pena.
Resta así evaluar la posibilidad de eximición de pena también prevista por la nofrna, imponiéndose al respecto una respuesta negativa, en cuanto se trata de una pretensión que carece de sustento en el marco de las constancias de la causa. Esique si bien es cierto que el imputado aportó datos en su declaración (nombre de las: personas que supuestamente le vendían estupefucientes y ubicación de su residencia y del lugar donde presuntamente escondían la droga -fs. 245/246-) que motivaron la decisión del Fiscal de que se inicien actuaciones por cuerda separada pru(a investigar la "posible" comisión de hechos delictivos tipificados en infracción
a Ih ley no 23.737 por parte de Julián Torres y Antonella Montalvo (fs. 279), la
evtluación sobre la procedencia del beneficio pretendido exigía que se encuentre acreditado en autos que tales dichos fueron útiles y relevantes, y que se cop.cretizaron en "elprocesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación" o permitieron "secuestrar sustancias, materias primas, pr cursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otr:o activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley".
Esa efic cia no ha sido argumentada suficientemente durante el debate, en donde se prestó conformidad a la pena solicitada por el Fiscal que terminó siendo aplicada por el Tribunal (fs. 480 vta.), ni en su recurso de casación, en donde se observa la mera referencia a la decisión adoptada oportunamente por el Fiscal de que se irticien actuaciones por cuerda separada, a raiz de los datos aportados por el imputad(). Resulta ilustrativo mencionar que la doctrina ha opinado que cuando el
70
'
imputado pretende acogerse a la figura de manera muy cercana a la culminaci\ín del procedimiento penal, y no resulta ya en ese momento posible comprobar :la
utilidad de la información aportada, sólo le quedaría la opción, para el caso de qhe
se compruebe luego esa utilidad, de intentar modificar los alcances de la peba impuesta en los términos del art. 29 ter (ley 23.737) mediante la interposición Ue
l
un recurso de revisión (En este sentido: Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Ra1J[,
1
ru. - [
En el caso, dicha pretensión no se planteó de manera cercana al dictadp de la
i
···..····· l sentencia, sino recién después de impuesta la pena sobre la que se preteqde que
opere el respectivo beneficio, esto es, al interponerse el recurso de casaci n bajo análisis, sin posibilidades ya de comprobar en esta instancia si la infor ación
1
aportada se ha concretado de manera relevante en el avance de una investigación
1
al respecto o si de otro modo ha resultado útil y relevante, en los términos que la
1
doctrina y jurisprudencia exigen para la concesión del beneficio, y en ado tal
que permita, como se dijo, aseverar que se justifica en el caso disp¡mer la eximición total de pena para el imputado. ,
Por todo lo expuesto, cabe concluir que habiéndose aplicado a Lucas Duahes una pena ubicada en el minimo de la escala legal, el planteo recursivo\ resulta formalmente inadmisible en orden a la reducción de la sanción que prevé 1 art. 29
ter de la ley 23.737, mientras que resulta sustancialmente improcedente en[orden a
l
!
su eximición (TSJ, Sala Pena "Almonacid", A. n° 187, 2/7/2013; "Pard9", S. n°
'
166, 20/05/20 14; entre otros), al no constar en estos actuados qué impacto bfectivo
l
han podido tener los datos aportados por el imputado en su declaración a lbs fmes
l
previstos en la norma invocada, sin que ofrezca tampoco el agravio desarrollado
en el recurso ningún otro sustento al respecto, lo que no obsta a que se¡ intente
!
luego demostrar la viabilidad del beneficio por vía del recurso de revisión qart. 489
l
y sgtes. CPP).
!
1
V. Resta señalar, con relación al cese de prisión solicitado a este Tribunal en el marco del recurso de casación incoado, cabe recordar que en el precedente "Loyo Fraire" (TSJ, Sala Pena Sent. n° 34 del 12/03/2014), esta Sala se o upó de
71
delinear el. modo en que debe proveerse a tales solicitudes, expresando que respecto de aquellos condenados sin sentencia firme, deberá solicitarse el cese de prisión ante el Juez de Ejecución que tiene a su cargo el contralor de la medida de coérción, y dicho Magistrado remitirá la petición a la Cámara en lo Criminal que
didtara la condena para que resuelva la cesación o continuidad de la prisión
i
prt;ventiva, previo requerir la opinión del Ministerio Público para que éste se
i
expida fundadamente sobre la existencia o inexistencia de peligrosidad procesal.
i
Es así qúe, aun cuando el cese de prisión puede plantearse en cualquier etapa del
i
proceso,' no sucede lo mismo en lo que atañe al Tribunal ante quien debe
efectuar e dicho planteo, debiendo ocurrir en el caso la defensa del encartado ante el Juzg do de Ejecución correspondiente y, eventualmente, ante una solución adversa h su pretensión por parte de la Cámara competente a la que dicho planteo se remitit, podrá ocurrir ante este Tribunal por vía casatoria para la revisión de tal
decisión!
Resulta así formalmente inadmisible el cese de prisión solicitado en esta instancia.
VI. A mérito de todo lo expuesto, corresponde declarar formalmente inadmisible y
i
sustanci lmente improcedente el recurso de casación interpuesto por el el Dr.
j
Claudio ¡tvrarceio Agüero, en defensa del imputado Jairo Lucas Duartes, con costas
(arts. 455, infine, 550 y 551 CPP).
i
Por lo xpuesto, el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala Penal;
RESUE VE: Declarar formalmente inadmisible y sustancialmente improcedente el recur$o de casación interpuesto por el el Dr. Ciaudio Marcelo Agüero, en defensa del imputado Jairo Lucas Duartes, con costas (arts. 455, infine, 550 y 551 CPP). PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y BAJEN.
LOPEZ PEÑA, Sebastián Cruz
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
TAROITTI, Aida Lucia Teresa
VcjCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CACERES de BOLLATI, Maria Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SOSA LANZA CASTELLI, Luis Maria
SECRETARIO GENERAL DEL T.S.J
72
ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE
CÓRDOBA .
INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL
SECRETARÍA PENAL
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PENAL: LOS CRITERJOS DE, OPORTUNIDAD COMO CAUSAL EXTINTIVA DE, LA AC lÓN PENAL
AA.VV
Marzo de 2018
1
11
INDICE
l. Reforma del art. 59 del Código Penal: Los Criterios de Oportunidad como causal extintiva de la acción penal.
·. Autores: José L Cafferata Nores (Director); Valeria Paula Rissi; Natalia
Bazán; Patricia Soria; Berenice Olmedo; Esteban Díaz Reyna; Daniela Bianciotti; Carlos Ferrer; Ramiro Rogelio Fernández; Agustín Ferrer.
2
r:
1 Introducción:
Como primera medida, y atento la reciente reforma del CPP de Córdoba,: aprobada durante el curso de la semana pasada por la Legislatura de nuestra Provincia, impone un tratamiento y discusión de un aspecto que se encontraba pendiente en nuestra legislación, conforme el trabajo que desarrollamos durante el año pasado con relación a
los criterios de oportunidad que, de acuerdo a la reforma del art. 59 del Códjgo Penal,
se erigen como casual extintiva de la acción penal. '
!
Si bien la nueva legislación incorpora los criterios de oportunidad ·que egirán en
nuestra provincia, su procedimiento y las excepciones a su aplicación, también! establece como facultad del Fiscal General la de interpretar dichos criterios a través de Instrucciones Generales. En función de ello, y de algunas previsiones de )la propia
legislación, deviene necesaria la discusión en tomo a ello como así también la ]puesta en
i
común del aporte individual que cada uno efectuó oportunamente con relacjón a este
tema, para así procurar establecer conclusiones que puedan resultar útiles a lo fmes de
'
la interpretación y aplicación de la nueva legislación, con el objetivo de plasmarlas en
un documento que permita su posterior difusión.
1
En segundo término, se propone la puesta en común y discusión de jdeas con relación a la ley del arrepentido, conforme los puntos señalados oportunament respecto
1
de lo que se entendió como los principales interrogantes que se plantean al res ecto y de
l
acuerdo al aporte que, por escrito, cada uno ya adelantó. Aquí también el objetivo es
1
poder sentar por escrito las ideas más relevantes, los diferentes criterios,! y demás aportes que puede efectuar el Instituto con relación a esta materia que si bien¡no es tan
novedosa, tiene plena aplicación en la actualidad, sumado a las particulari4ades que
1
presentan algunos aspectos de esta ley que antes no se encontraban presentes en las
,[
legislaciones que preveían el instituto.
Finalmente, se contempla como tema a debatir para reuniones posteriores 1 relativo a las herramientas y facultades establecidas mediante Ley Nacional 27319 para la Investigación, Prevención y lucha de los delitos complejos, a cuyo fin podrá* efectuar los aportes que estimen convenientes con relación a la modalidad de rabajq a
implementar.
1
11
1 3
APORTES Y REFLEXIONES CON MOTIVO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL José L Cafferata Nores (Co - Director del Instituto y responsable de la secretaria Procesal penal) Aporto un: recurso de casación que elaboré contra un auto que negó la aplicación del art 59 inc 6 del C Penal. En él desarrollo criticas e ideas que considero pueden ser útiles para la reflexión sobre el tema propuesto (amen de algunas reflexiones sobre la | ' |
realidad práctica del sistema de recursos vigente). Veamos:: "Agravio· Planteo este recurso al amparo del art inc !.del art 468 CPP El fallo impugnado ha inobservado lo dispuesto por el art.59 inc. 6° del CP, según reforma de la Ley 27147, tal como lo demuestro a continuación. Pretendo 'que se aplique correctamente dicha norma y se dicte el sobreseimiento de mi cliente a su amparo ( art 479 CPP). Desarrollo del agravio ' | |
integralmente los daños sufridos por el delito que se le imputa, considera que existen | |
impedimentos para otorgarle a esa reparación el efecto extintivo de la accion penal que | |
la disposición inobservada establece. | |
Para asi r solverlo invoca ·criterios restrictivos de una ley procesal que no esta vigente; | |
que no es aplicable para nada en esta Provincia; que no contempla el supuesto de | |
reparacion integral como causal extintiva; que prescinde en lo absoluto de las | |
disposiciones procesales vigentes sobre la materia en nuestro código de rito; y que | |
omite una interpretación sistemática de los incs 6 y 7 del art 59 y el art art 76 del CP, | |
todos con arreglo a su nueva redacción por la ley 27147. | |
Para fundamentar estos asertos reproduzco, primero, cada párrafo del auto recurrido que | |
contiene ada uno de los argumentos que sustentan lo que decide, y luego paso a | |
refutarlos.:, | |
4 |
'
'
Critica razonada
Dice el fallo:
El nuevo Código de Procedimiento Penal de la Nación incorpora los principios de celeridad. oralidad. publicidad v desfármalización de las decisiones. Se egula un procedimiento ágil. rápido v moderno que asegure una administración de Justicia que
•
contemvle la reparación a las víctimas. Entre sus reglas establece en cu'anto a la
1
solución de los conflictos: "...los jueces y representantes del MinisteriÓ Público
procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho puni*e dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de zd armonía
¡
entre sus protagonistas y a la paz social (art. 22). Establece así mismo que Iza acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal. sin perjuicio de las facu tades que
i
este Código le confiere a la víctima. El Ministerio Público Fiscal debe iniciarla de
r¡ oficio. siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio ha podrá
'
suspenderse. interrumpirse ni hacerse cesar. excepto en los casos expftesamente
previstos por la ley (art. 25). En cuanto a la disponibilidad de la acción. sJ expresa.
l
1 "El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acclón penal
1
pública en los siguientes casos: a. criterios de oportunidad: b. conversión de la acción:
!
c. conciliación: d. suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir Jti total ni
1
parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionarioipúblico y
1
1
se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo. lo cuando
'
apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o 1 motivada
en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que! resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales. leyes o inst'rucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política crimii' nal" (art.
!
301. Respecto del criterio de oportunidad dispone: "...Los represent ntes del
Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del eiercicio de la
1
acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinie on en el hecho en los casos siguientes: a) si se tratara de un hecho que por su insighificancia no afectara gravemente el interés público .... " (art. 31).
En cuanto a la conciliación. se establece: "...Sin perjuicio de las
facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fi cal en el
¡
artículo 22. el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los
'
5
casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación. si correspon iere. en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal: hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento. el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado. la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación" (art. 34).
Agrega: '1No pretendo con estas citas. una aplicación analógica de esa normativa (el nuevo CPP de la Nacion) . sino desentrañar el alcance de la norma sustantiva invocada.;esto es el del art. 59 inc. 6° del CP. según reforma de la Lev 27147. en tanto fue el mismo legislador nacional el que produjo ambas leyes
'
Es por ello que tomando como pauta de interpretación las normas procesales invocadas, surge evidente el propósito de la reforma introducida al C. Penal v los límites de:etla.
1
Esto es que la conciliación y reparación como tercera vía. en cuanto al modo de solucionat el conflicto penal resulta limitado en supuestos como el que nos ocupa. esto es cuando: el delito culposo tenga como resultado lesiones gravísimas o la muerte o que por su significación. afectaren gravemente el interés público".
Este furidamento tiene gravísimos errores, como adelanté.
JAdopta como pauta de interpretación de una ley naciona una ley procesal cuya aplidación no es general para todo el país, como sí lo es el C.Penal; (ii). Que esa ley no se t¡:ncuentra vigente,y (iii). Que esa ley no contempla el supuesto de extinción de la acción penal por reparación integral de la victima, que fue el motivo de la excepción de falta de acción.
Esta suma de graves errores sino incurren, bordean peligrosamente el prevaricato, como le señalaré .
.!.Adoptar como pauta de interpretación de una ley de vígencia nacional una ley procesal de vígencia restringida a una jurisdicción.
El fallo extiende a todo el país federal la intención del legislador de facilitar la
implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, olvidando que este articulo, por tener aplicación propia y autónoma en todo el país ( art 59 inc. 6° del CP,
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1 •.
según reforma de la Ley 27147) no puede verse condicionado en su aplicació por una cuestión circunstancial, como es la de ser parte del proceso de implementación: de aquel. Mas aún cuando la propia fundamentación del Proyecto - que el fallo reconoce como al pasar-le da un ámbito general a su aplicación ("en definitiva, se intenta con estas modificaciones al Código de Penal, con el grado de generalidad y fl xibilidad
suficientes, dar lugar a que cada jurisdicción ejerza plenamente sus comtJetencias
1
legislativas en materia procesal (arts. 121 y75 inc. 12 CN))". 1
Y el decisorio lo hace, no con el propósito de ampliar, en beneficio del imp1¡1tado, los alcances de una disposición favorable a este, como es el art. 59 inc. 6° del CP, según
1
1
reforma de la Ley 27147, sino para restringir sus alcances, con total desprecio de
disposiciones propias del C. Penal vigente antes de la reforma de la ley 27147 y en el texto mismo de esta.
Profundizo.
i
¿Cual es el motivo por el que se admite como pauta interpretativa de una
1
disposición de derecho penal de fondo (el art.59 inc. 6° del CP, según reforma¡de la Ley 27147), que es de aplicación obligatoria en todo el país, cualquiera sea la ju isdicción política en donde deba aplicársela, normas de un Código Procesal Penal dic;itado para
1
una solo de esas jurisdicciones ( y para colmo, no vigente), como es el sancion do como
ley 27.063?.
La respuesta es clara: Solo para imponerle a la disposición del Código ¡penal las
. !
limitaciones a su aplicación que surgirían de ese Código Procesal Penal, que fl Código Penal no contempla, con el ideologizado propósito de reducir al máximo sus] alcances.
Prueba de ello es que con un inútil interito de generalizar los criterios.de esa ley para la
1
justicia federal, invoca sesgadamente otros Códigos Procesales Penales, ]de modo
genérico y descontextualizado, a la vez que omite citar los Códigos Procesal s Penales
f
!
que no contemplan, para nada, las limitaciones a la aplicación del art.59 inc. del CP,
según reforma de la Ley 27147, de cuyas disposiciones podria haberse vali o con el mismo propósito "interpretativo".
Ahora bien, a esta finalidad redactora el fallo recurrido lo encubre bajo dos
argumentos:
Que tanto la ley 27063 como la ley 27147 fueron dictadas por el ongreso Nacional.
7
(ii)Que la segunda "tiene como objetivo armonizar, en materia de ejercicio de las 1 acciones penales y su extinción, la ley de fondo con las reformas introducidas por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley 27.063". Refutando por erróneo el argumento señalado como (i) señalo que no puede acordárse\e a la ley 27063 el efecto de ser aplicable a todo el país, por el mero hecho que haya sido sancionada por el Congreso Nacional. Ello porque este la ha dictado solo como "legislatura local" para el fuero nacional de la Capital Federal y su aplicación a todo el pajs se reduce al fuero federal. Dc; modo que esta "comunidad de origen", por el doble rol que cumple el |
Congreso ;de la Nación, no es un argumento jurídicamente sustentable para el apoyo de las conclusiones que el fallo recurrido realiza. En realidad el punto sobre el rol "local" del Congreso en el tema lo despejan los fundamentos del proyecto que dice: las "reformas incorporadas por la Ley N° 27.063 versan sobre aspectos de naturaleza procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 75, ¡nciso 12, de la" C.N. La misma, refutación merece el argumento señalado como (ii) ya que del mensaje que se invoca no surge únicamente que la Ley 27147 tiene como objetivo armonizar, en materia df! ejercicio de las acciones penales y su extinción, la ley de fondo con las reformas {ntroducidas por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por ley |
27.063". Contrariamente y con toda claridad señala que aquella ley (la 27147), además de la armdnización referida, contiene normas "con el grado de generalidad y flexibilidad suficientes para dar lugar a que cada jurisdicción ejerza plenamente sus competencias legislativas en esta materia". A mayor abundamiento se recalca que el propósito del proyecto finalmente convertido en ley 27I47 "en tanto estas reformas incorporadas por la Ley N° 27.063 versan sobre aspectos de naturaleza procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 75, inciso 12, de Iai Constitución Nacional corresponde a las jurisdicciones respectivas su tratamie11to legislativo, dado que no han delegado competencias para el dictado de un cuerpo normativo único o separado a nivel nacional en esta materia". 8 • |
Queda así claro que corresponde a las províncias y no el Congreso Nacional idictar las leyes procesales necesarias a los fmes del art.59 ínc. 6° del CP, según reforma de ]a Ley 27147. Cada jurisdicción debe dictarlas.
Y si la Província no lo hizo especialmente?
Se debe acudir, primero, a su derecho procesal positivo vigente, a su >CPP, que como se señala en este recurso se ocupa de las posibilidades de la victima d reclamar protección penal y civil del daño sufrido por el delito. 1
La magnitud del error del fallo recurrido se evidencia si se advierte que si se aplica su tesis sobre las causas de exclusión de la reparación íntegra! de la vi tima a la que se refiere el art . 59 ínc. 6° del CP, según reforma de la Ley 27147 colmo causa
extíntiva de la acción penal, caería toda la jurisprudencia del Tribunal Superidr sobre la
i
suspensión del juicio a prueba.
Explico.
i
(i). El C Penal no condiciona el otorgamiento de la suspensión del juicio a
prueba a que el delito del que se trata no afectare gravemente el interés púbfico. Solo exige pronóstico de condena condicional y una propuesta razonable de repar ción a la
1 '
victima. Es que esta circunstancia (el interés público), cuando el C. Penal la utiliza para
agravar delitos o las condiciones de su persecución, lo hace de modo expr so,vgr, el
1 art 72 ínc 2 CP (origen, precisamente, del comentario de Nuñez sobre el Junto que
!
ilustra el fallo).
De tal modo, si al art 59 ínc. 6° del CP, según reforma de la Ley 2l147 se le
'
aplica la tesis del fallo recurrido, se íntroduciría a la aplicación del art 76 bis ¡ C.P. una
restricción que este artículo no contiene, en perjuicio del imputado. 1
Además este ínstituto se aplica actualmente a los homicidios culpfsos ( art 84 CP) aun eludiendo la prohibición legal de hacerlo, por estar reprimido cop pena de
1
inhabilitación. Si se aplica le tesis del fallo recurrido, no se podrian ! dar mas suspensiones del juicio a prueba en los homicidios culposos. Así de claro.
Estos dos razonamientos son suficientes para demostrar la sín raf>:ón de la
tesis ínspiradora del fallo recurrido. !
Porque ambas vías, la del art 76 bis CP y la del nuevo art. 59 ínc. 6° del (f:P, según
'
reforma de la Ley 27147, conducen a la extinción de la acción penal públic .
9
1 | Y para ur-a de ellas ( el art 59 inc 6) el fallo impugnado pone condicionamientos que hoy no se xigen para la otra (el art 76 bis CP). ¿Puede sostenerse sin rubor que la sanción del art 59 inc 6 CP nuevo, que acuerda a la reparación integral de la victima eficacia extintiva de la acción penal, tendrá la paradójica consecuencia de reducir el ámbito de actuación de la probación del art 76 CP? ¿Nunca rrtás probation para homicidios culposos, aunque no haya afectación al interés publico? ! ¿Nunca más probation para homicidios culposos, por existir afectación al interés | |
publico, C\lando esta afectacion no es una causal impeditiva expresa del beneficio? i ¿Donde quedan la ultima ratio del derecho penal, el cambio de paradigma, y la solución del conflicto?. Sepultadas bajo la ideologóa. (iv). Por último, el fallo no precisa en que consiste la paz social del art 22 del ! vigente m!evo CPPNacional, a la que ese ordenamiento condiciona la solución del caso, 1 y que aqt\el decisorio, mediante un simple resaltado en negrita, parece utilizar como 1 elocuente' argumento determinante de rechazo a la excepción de falta de acción planteada. Y ho puede precisar el contenido de esa alocución porque si procura hacerlo, 1 topará con el problema de que no hay delito que no altere la paz social. Y un hecho como el e aquí se trata no la afecta especialmente (basta pensar en el máximo de la | ||
escala penal con que el art 84 CP lo reprime y que solo se aumenta el minimo para ' supuestos de multiplicidad de victimas como este caso). Tampoco puede considerarse especialm nte alteradora de la paz social el modo de ocurrencia del hecho, por más que revista cm¡motaciones poco frecuentes. (v). Tampoco explica que sean conceptos contradictorios "la armonía entre sus protagonistas" (del delito) y la "paz social " (art. 22 CPPN nuevo). Esto dicho porque el fallo recurrido en ningún momento ha cuestionado que la reparación integral de las victimas invocada por la excepción que rechaza, en realidad haya existido, lo que sin duda ha restablecido la armonía entre sus protagonistas. Y ,este aspecto tiene especial importancia, porque de haber cuestionado este extremo, oase de la excepción, no hubiera necesitado incurrir en los errores gravísimos 1 de interpretación que aqui le estamos imputando. 10 | ' |
1
Y al no ser un punto discutido, debemos darlo por existente a los finb de este recurso.
El excepcionar expresamente dije que "lo de integral de la reparación en el caso de sus
'
asistidos luce evidente, al haber reparado todos los perjuicios sufridos po quienes
aparecen en este proceso penal como querellantes particulares o han for"r' ulado el reclamo indemnizatorio en sede civil". Y el fallo impugnado no r futa esta circunstancia, lo que importa, como ya se dijo, su aceptación.
El fallo recurrido también desprecia una interpretación sistemáti a de las disposiciones de la reforma de la Ley 27147, que le fue expresamente propuepta, y que
fueron inaplicadas al caso, y que ahora se propone como la interpretaci n
que se
r propicia como resultado de este recurso. 1
1
1 Al fundar la excepción argumentamos -y lo introduzco ahora como uiD. agravio
impugnativo porque ni fue mencionado en el decisorio que se impugna- del[ siguiente
!
modo: "Y frente a la hipótesis de que alguien pretendiera que esta nor a no es
aplicable ante la ausencia de regulación procesal sobre de los efectos extin1vos de la accion penal de la reparación del perjuicio, afirmamos que la nueva ley - el p1 rt 59 inc
'
6 CP- que declara la extinción de la acción por reparación, es aplicable a leste caso directamente .. Tal es lo que se dispone en la misma ley para la suspensión dJl juicio a
1
prueba. Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidpd con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes. "Ante la falta de regulaci(m total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este título ".
1
Una interpretación sistemática de ambas disposiciones - argumentamos allí-! propicia
'
esta solución equiparadora. Es que si la ley procesal no regula la probqtion, que
i
culmina en la extinción de la acción penal, rige el Codigo Penal ( art 76 in
i
fine) ..sistemáticamente debe interpretarse, ..., que en tanto la ley procesal no! regule la
1
extinción de la acción penal por reparación de la victima, también deb regir el
Código Penal que así lo autoriza.
Y enfatizé que, aun sin Codigo Procesal Penal que admita la
1
1
extinciórz directa
(reparacion integral) o indirecta ( via probation) de la accion penal, deben r'egir en la Provincia las disposiciones del Codigo Penal en su nueva redaccion (ley 27141 )) ".
i
11
Nada respondió el fallo recurrido a esta argumentación. En cambio buscó criterios de interpretación en una ley procesal para extraña jurisdicción, no vigente y que no contempla el supuesto de reparación integral. Queda asi claro que tan rebuscada invocación, ha sido solo para encubrir una ideologizada solución contraria a la categórica disposición del art 59 inc. 6° del CP, según reforma de la Ley 27147, y una forma encubierta de mostrar desprecio por cualquier solución no punitiva al delito, a la que se invoca adhesión. Lo dije antes, ante otros protagonistas y lo repito ahora: resoluciones como la impugnada son un ejemplo de como s posible "escribir con la izquierda y resolver con la derecha" |
La: víctima - a pesar de ser invocada- nada importa. Su conflicto se re-expropia para dar tina imagen severa del poder judicial; para evitar la critica amarilla de algunos medios de¡ comunicación. '¡ procesal ue no se encuentra vigente, y que nunca regirla casos ocurridos en la i fecha del de autos. Se¡;nn el art 3 esta ley regirá en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente. Dicha ley, la n° 27150 en su art 2 dispone una |
aplicacióD¡, limitadísima de esa ley, a partir del 1 de marzo de 2016: y solo para a la justicia nacional de la capital federal. Y para que se despeje cualquier duda, el art 4 de la ley 27.063 dispone que el nuevo CPPN regirá solo para los delitos que se cometan a partir de su entrada en vigencia. Y el art 5 íbid establece que las causas en trámite proseguirán trarnitándose de conformidad con el anterior CPPN. Pregunto ¿que significa aplicar criterios de una ley procesal penal no vigente, y que el dia que entre en vigencia se aplicara solo a los delitos que se cometan en el ámbito d la justicia nacional de la Capital Federal, luego de su entrada en vigencia, para abortar los efectos de una disposición vigente del Código Penal -como es el art 59 inc. 6° del CP, según reforma de la Ley 2714 sobre hechos ocurridos con anterioridad, respecto de los cuales nunca se aplicará?. 12 |
Adoptar como pauta de interpretación de una ley nacional una ley
pemostrar la razón de este agravio solo requiere dos argumentos: una ley que no rige ti ne el mismo nulo valor jurídico que una no dictada o una ley derogada. Y así ocurre delduego de los artículos 3 y 4 del nuevo CPN -ley 27.063-..
Sí esto no bordea el prevaricato, ¿que otra explicación puede darse? Y que no se argumente ignorancia del derecho, pues el tribunal sentencíante fue advertídÓ de estas circunstancias. Es una abierta desobediencia a la ley.
¿Cómo pueden buscarse criterios de interpretación reductores de los al ances del
art 59 inc 6 CP ( ley 27147) en una ley procesal que nunca jamás será aplicJble a este
!
caso?
Es realmente alarmante la aplicación -via el artilugio de criterio de
interpretación- retroactiva de una reducción de un beneficio acordado al imput.ado en el
1 C. Penal, de una ley procesal no vigente y que jamás lo estará para este caso. i
En nada mejora el falaz argumento que se critica, invocar dis osiciones
i
innominadas de los CPP de las "Provincias de Chubut, Santa Fe, Mendoza'j que " en
1
coincidencia con el Código Procesal Penal de la Nación, excluyen su aplicaciqn cuando
1
existen razones de seguridad e interés público". !
i
. !
1 Esto porque hay varios otos CPP que no introducen tal restricción, coi¡no los de
Jujuy ( Las partes podrán solicitar la mediación penal luego de promovida lla acción
i
penal y hasta el requerimiento de elevación de la causa a juicio, en causas n que se
1 '
imputen delitos cuya sanción sea de hasta seis (6) años de prisión, y/o ¡multa. Y
Especialmente en: a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos familia,
'
convivencia o vecindad; b) Causas cuyo conflicto sea de contenido patrimo ial, y e)
Causas por delitos culposos. No se aplicará la mediación penal a delitos provdüentes de
1
actos de violencia fumiliar, a delitos dependientes de instancia privada ev que las
víctinias sean menores de dieciocho (18) años de edad, con las excepciones qu prevé la
!
norma de fondo; o cuando los imputados sean funcionarios públicos y lqs hechos
denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pú¡blica; y a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional (Título X dbl Código
!
Penal).Los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no podrán ser bjeto de
mediación sin la conformidad del Ministerio Público Fiscal), Santiago del 4stero, (el
1
art. 103 expresamente prevé en cuanto a la situación de la victinia y la r¡':paración
!
voluntaria del daño, que el arrepentimiento activo de quién aparezca corno¡ autor, la
solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación ntre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de ser ejercida la accipn penal,
!
13
selecciona'r la coerción personal, individualizar la pena en la sentencia, modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución), Entre Ríos (la conciliacidm y la reparación del perjuicio causado por el imputado están genéricamente previstas <en el art. 5 de la Ley 9754, junto al expreso pedido de la víctima para que el Fiscal se 4bstenga de ejercer la acción penal. Están excluidos los siguientes supuestos: Delitos graves y víctima/s menores de edad, con excepción de las causas seguidas en orden a s Leyes 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) y 1 24.270 (rrppedimento de contacto de hijos menores con sus padres). -Imputados que ' sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos |
en ejercic o o en ocasión de la función pública. -Causas dolosas relativas a delitos previstos n e! libro segundo del Código Penal, título 1 (capítulos 1 y 3 -delitos contra la vida, homicidio y lesiones en riña-); título 3 (delitos contra la integridad sexual); título 5 (capítulo 1 -delitos contra la libertad individual-, con excepción de los Arts. 149 bis y j ter -amen zas y coacción, simples o agravadas-) y título 6 (capítulo 2 -robo-, con excepción! del Art. 164 -robo simple-, el que podrá ser sometido a mediación, según las 1 circunstancias que rodeen el caso, capítulo 3 -extorsión-).- Título 10 del Código Penal (delitos cÓntra los poderes públicos y el orden constitucional). -Aquellos casos en que la 1 parte hubjese incumplido un acuerdo en un trámite anterior), Chaco, (los criterios de oportunid\l<Í han sido introducidos por la ley 4989, que prevé la mediación judicial y 1 prejudicial aplicable a los delitos conminados con una.escala penal máxima de seis años |
de prisión¡ pero que no procede en los casos de autores que ya hayan celebrado más de dos acuer os de mediación en hechos anteriores, limitación que no rige para los delitos culposos), Río Negro (e! art. 180 ter del Código de Procedimiento Penal prevé como criterio de, oportunidad el acuerdo al que se arribe como resultado de ciertos métodos de reso!ucióri alternativa de conflictos. Así, la disposición normativa mencionada delinea los siguie\ltes requisitos de procedencia: Inc. 5 : Cuando exista conciliación entre las partes y e) imputado haya reparado en la medida de lo posible el perjuicio causado, en los delitqs con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia fisica o intimidaci n sobre las personas, o en los delitos culposos, Inc. 7: En los delitos de acción pújllica cuya pena máxima sea de hasta quince (15) años de prisión o reclusión, con una úbica víctima o víctimas múltiples del mismo hecho, siempre que haya existido un proceso de mediación exitoso concluido con el avenimiento de las partes, en el cual 14 |
la o las víctimas o sus derechohabientes consientan de modo expreso la extinCión de la
i'
acción penal) Ciudad de Bs. As, (la mediación se encuentra prevista en el código de
procedimiento Ley 2303, sancionada el 27/03/07 y promulgada el 30/04/07; B.O.C.B.A.: 08/05/07, como instrumento para posibilitar el acuerdo entre imputado y ofendido para la solución del conflicto ... procede respecto de delitos de acci n pública dependientes de instancia privada y aquellos perseguibles de oficio en los que pueda arribarse a una mejor solución para las partes (art. 204 inc. 2).Están excluidits de este
!
procedimiento las causas tramitadas por los delitos dolosos previstos en el Li ro IIdel
Código Penal, Título I, Capítulo I (delitos contra la vida) y Título lii (delito contra la Integridad Sexual), así como también por los casos del art. 91 del Códjgo Penal (lesiones gravísimas), cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar corviviente, aún el constituido por uniones de hecho)".
Como puede apreciarse, la legislación procesal penal provincial estf lejos de permitir una interpretación unívoca como la que sostiene el fallo recurrido, to9a vez que contiene una infmita variedad de hipótesis.
Elegir la que mas condiciona, en perjuicio del imputado, la aplicacihn del 59
1
inc. 6° del CP, según reforma de la Ley 27147, solo expresa el prejuicio con rario a lo
que dispone, la rebeldía frente a la ley que no se comparte ideológicam1 ente. En
1
defmitiva, la actitud de sustituir la vo !untad de la ley por la del juzgador /que debe expresarla.
Que el CPPNacional nuevo, que se usa de criterio inspirador, no contempla el supuesto de extinción de la acción penal por reparación integral de la vichma, por lo que no es de aplicación al caso ese "criterio".
- 1
Lo primero que debo destacar es que el fallo que impugno ignora que el art p9 inc. 6°
del CP, según reforma de la Ley 27147, contempla dos hipótesis difer ntes., al establecer: "Artículo 59: La acción penal se extinguirá: ... inc. 6) Por conclliación o
reparación integral del perjuicio, de conformidad con procesales correspondientes.
1
lo previsto en Izas leyes
15
La conjunción disyuntiva "o" es suficiente argumento gramatical (si bien hay argumentos doctrinarios que aquí se desarrollan luego) para no dejar en zona de discusión,, que se trata de dos supuestos diferentes. Y para estringir los alcances del segundo supuesto, mvoca el espíritu de las disposiciones del nuevo CPPN, que sólo se refieren al primero, es decir, a la conciliaci6n ( arts 30 inc e y 34) . |
Esta amai1ada confusión, pretende justificar un recurso hermenéutico injustificable. Conciliación y reparación integral son instituciones diferentes. Que en algunos CPP se las equipare en cuanto a su procedencia o limitaciones, no significa que sean lo mismo: el similar tratamiento en esos cuerpos legales formales tiene una.base legal: se las menciona a ambas expresamente. Pero esto ho ocurre en el CPPN que solo se ocupa de la conciliación. b. ¡La doctrina mas ilustrada explica con detalles esta distinción de naturaleza con igual s efectos extintivos. Alberto M. Binder. (Derecho Procesal Penal, Dimensión político-criminal del proceso i penal. Eficacia del poder punitivo. Teoría de la acción Penal y de la pretensión punitiva, fTomo II, Editorial Ad-Hoc, pag. 422) distingue: "En general, podemos |
clasificar iesas normas de flexibilización del régimen de la acción en las siguientes categorías' (. E) Reglas de extinción de la acción ya sea por la conciliación de los intereses 4e las partes o mediante la reparación suficiente del daño. Agrega el jurista que "una característica central de las nuevas legislaciones de tipo acusatorio tiene que ver con el papel central que se le otorga a la reparación y a las distintas modalidades de conciliación entre víctima e imputado. La búsqueda de solucioneS al conflicto se encuentra, además, entre los principios generales que informan ,a toda la legislación procesal nueva... Ya sea la reparación directa y suficiente del imputado, generalmente aceptada por la víctima o, simplemente, evaluada como razonable, independiente de su aceptación, generan casos de extinción o suspensió:n de la acción pública" ( ob cit pag. 446). 16 |
'Para salvar este obstáculo esgrune el deliberadamente erróneo paraguas argument l de que "la conciliación y reparación como tercera vía, en cuanto al modo de solucionar el conflicto penal resulta limitado en supuestos como el que nos ocupa" .
Como se ve, este último párrafo impide confundir reparación con conciliaCión, pues esta, por esencia, requiere "aceptación" de la víctima, condición de la que aqw¡:lla puede prescindir.
La justificación teórica de esta separación de hipótesis la proporciona Julio Maier cuando señala que " que la reparación del daño por voluntad del autor permitej alcanzar, con más eficiencia, los fmes de la pena ... ello favorece el fm de prevenciójn general positiva, por la satisfacción que genera en la conciencia jurídica colectiva ver que el
conflicto se ha superado, y por el efecto docente que tiene el reconocimiento, por el
1
propio autor del hecho punible, del bien jurídico tutelado por la norma que l,o castiga, pues reconoce el interés de la víctima y lo satisface llevando a cabo una acciórt, quizá la más significativa si es sincero, para su reinserción en la comunidad jurídica (pr' evención
especial positiva) (El ingreso de la reparación como tercera vía del deretho penal
1
argentino). Nada que ver con la conciliación.
La aplicación analógica de criterios de interpretación de lo dispueftO por el art 59 inc. 6° del CP, según reforma de la Ley 2714, para restringir su alcancd en orden
al segundo supuesto extintivo que establece, de normas del CPPN no vigen es que se
!
refieren al primer supuesto que contempla, lleva a la omisión de su aplicación,¡ que es lo
que aquí se denuncia, y cuya corrección se impetra. ,
1
El fallo bajo recurso debería haber examinado la situación plantead bajo los
1
siguientes parámetros de derecho procesal penal positivo y vigente en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Podemos distinguir, si se quiere, que cuando la ley refiere al perjuicio puede referirse al
!
perjuicio propio del, derecho penal (bien jurídico lesionado) y al perjuicio p trimonial
'
como consecuencia de la lesión al bien jurídico. En ambos puntos de vista,!este caso
aparece como integralmente reparado, como consta en autos.
Con este doble enfoque (protección judicial penal y civil del bielf jurídico lesionado), cabe plantearse que quiere significar la ley penal cuando expres que esa reparación integral tiene conformarse a la normativa procesal vigente.
No puede ella (el art 59 inc. 6° del CP, según reforma de la Ley 2714) sino ret'rrirse a lo
que establece nuestro actual Código de Procedimiento en materia pena' para la provincia de Córdoba. En este sentido, los arts.91 a 96 del CPP regulan lo referente a las posibilidades que tiene la víctima (el perjudicado) para hacer valer su replaruo de
17
castigo eri el proceso penal. Y su reclamo de reparación civil lo amparan los arts 97 a 108 CPP., Asi tenemos que, por un lado, el perjudicado puede intentar lograr su reparación penal constituyéndose en querellante particular ( art s 7 y 9 1 CPP) y convertirse en un acusador ¡;¡rivado para que junto al acusador público procurar y conseguir la condena del supuesto autor del hecho delictivo. Y adviértase que tal como esa constitución es 1 voluntaria: también lo es la de retirarse renunciando a esa calidad de querellante ( art 95 CPP), po entender, por los motivos que sea, que su especial perjuicio bajo la óptica penal se ha reparado y desistir de su querella, tal como ha ocurrido respecto de nuestro | |
cliente. En lo que respecta a lo civil, a lo monetario, la cuestión es mucho más clara, ' toda vez que si alguien, como autoriza el CPP, reclama una indemnización pecuniaria, puede constituirse como actor civil ( arts 24 y 27 CPP) en el proceso penal ( o como demandante civil en juicio civil). Y si se le abona lo que reclama ( o se acuerda sobre ello) no h¡¡y mas nada que discutir y puede desistir ( art 108 CPP). ! Y esto es )o que ha ocurrido respecto de mi cliente. Ha reparado integralmente todos los daños que el delito habría causado, en sus dos aspectos, lo que así han aceptado los 1 querellant s y actores civiles en esta causa. ' Pregunto entonces: estando este punto ( el del art 59 inc. 6° - in fine- del CP, según reforma de la Ley 2714) regulado expresamente en el Código Procesal Penal de | |
Córdoba ¿jporque ir a buscar criterios de inte retación a otro, cuya total inaplicabilidad he demostrado precedentemente? Conclusión Todo lo dicho precedentemente demuestra que es inaplicable al caso el argumento de que lo resuelto es "acorde con lo expresado en el art. XXVIII de la Declaración American de los Derechos Humanos inco orado a nuestra carta Magna (arts. 75 inc. 22 CN y ,1 8 C. Provincial) referida al Alcance de los derechos. En efecto este reza "...que lo derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por lasjustas exigencias del bienestar general". Consideraciones finales Con todo¡ respeto qmero expresar, luego de la fundamentación de IlliS agraviOs, lo siguiente: ; 18 |
Intento este recurso con poca fe en su resultado. Aunque confieso que rhe cuesta, cada vez me convenzo mas que es cierto lo que se rumorea insistentemente, sobre que resoluciones como la que ahora impugno, cuentan con una suerte de "aval predispuesto"
. de algunas instancias superiores que deberían solo ser de control y de garantía, cuya veracidad, aunque sea solo presunta ( y ni asi la creo), me pone en cuestiób la tarea
defensiva, haciéndola sentir como una formal e inútil actividad, rodeada por la
'
imprevisibilidad, que lleva al abogado a dudar si no es un mero adorno justificador
!
formal de arbitrariedades judiciales, pero sin ninguna posibilidad de incidir reafmente en
las decisiones que ya estarían preadoptadas y preconformadas por la complacencia de quienes deberían ser los órganos jerárquicos protectores de los derechos individuales en juego: la "consulta" previa estaría sustituyendo el control posterior de las 4ecisiones jurisdiccionales.
Considero, también, que el decisorio bajo recurso -es un buen "intentd de hacer pasar como derecho algo que positivamente se sabe que no lo es" como define Soler al prevaricato (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, T.V, La Ley, Bue os Aires, 1946, pag. 22).
Pero no dudo que en los tribunales nadie lo va a calificar asi.
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Y mi seguridad radica en que la falta de vigencia del delito de prevaricato obrdece "al fuerte, oscuro y perjudicial sentimiento corporativo del Poder Judicial. Ld repetida
'
sensación de que "la familia judicial" asegura un entorno amigable para ¡sus fieles integrantes, todo ello justificado con argumentos altisonantes y afirmados .¡m "clave
garantista" como la independencia judicial que, con "dolo", siempre ha sido ' ntendida
'
en el sentido de independencia institucional o externa (del Poder Judicial fren¡te a otros
poderes) y ha dejado de reparar el efecto del concepto frente a la cabeza del juez individual que debe resolver" (Maximiliano Rusconi, El delito de prevaricatp judicial en el Libro "Delitos contra la Administración de Justicia", pag ll).
Señalo por último que no sin pesar me he ido convenciendo de la 4azón que asiste a quienes trajinan en los pasillos de los tribunales (que es por donde icircula la realidad del servicio de justicia, no por despachos ni gabinetes) cuando advierten sobre que los platos rotos de una mala relación del abogado con los funcionarios judiciales suelen terminarlos pagando los clientes de aquél.
19
Es por eso que, por las dudas, luego de presentar este recurso, pondré mi renuncia al cargo de defensor a disposición de mi cliente."
Eso hice.
Y me fue aceptada y el recurso fue desistido
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REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Valeria Rissi (Miembro de Instituto)
Mediante Ley 27147 (B.O. 18 de junio de 2015) se reformó el art. 59 del Código Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 59: La acción penal se extinguirá:
50.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo prevl,sto en las leyes procesales correspondientes;
l
6°.- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
7°. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del :proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes".
¿Es constitucional? Si. No. Por qué?
'
Estimo que la actual norma del art. 59 del C.P., en cuanto incorpota nuevas causales de extinción de la acción penal pero delega en las provincias su específica regulación, no resulta inconstitucional. En este sentido, considero que, si bien hubiese
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sido recomendable que la regulación hubiere estado en el Código Penal, para! que cada supuesto sea aplicado uniformemente en todas las Provincias, ello no resulta suficiente para sostener la inconstitucionalidad, que, como es sabido, es la última herranüenta a la
que debe acudirse. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la }/ación ha
'
sostenido en diversos pronunciamientos 1 que "La declaración de inconstitucioi\lalidad de
un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que
debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por lo que: no cabe
1
formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicdión cierta
de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados".
1 CSJN, "Gianola, Raúl Alberto y otros c/Estado Nacional y otros", dellS/05/2007.
21
Además, estimo que la inconstitucionalidad no puede aplicarse en función de un agravio p tencial, porque podría suceder que todas las provincias regulen la materia de manera uniforme y, en este caso, no podría invocarse una afectación al principio de igualdad. Por ello, a mi criterio, la norma del Código de Fondo no resulta inconstitucional. Eventualmente podrá plantearse la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter provincial, si es que ello afecta el mentado derecho constitucional. Y, no obstante, habría que ser cuidadoso al respecto. En este sentido, me parece oportuno citar como ejemplo lo que sucede con el |
Instituto de la Prisión Preventiva, cuya regulación legal ha quedado reservada a cada Provincia, pese a que su objeto atañe al derecho constitucional de Libertad, que debería ser también regulado uniformemente en todo el país. Y no sólo que ello no sucede, sino que además ha sido aplicado de manera diversa a imputados en similares condiciones y dentro de .la misma provincia, ya sea por vincularse a procesos de distinta jurisdicción (Federal y Provincial) o inclusive respecto de tribunales con idéntica competencia, afectando ,ostensiblemente el derecho constitucional de igualdad. Al 'respecto, y con relación a la materia que nos ocupa, estimo oportuno recordar lo puntua1izado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus"2• Allí el Máximo Tribunal sostuvo que cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía |
legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetria legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. Y, en este sentido, concluyó que "una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal ... y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva -que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal-las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la 2 CSJN, "Verbitsky", del 03/05/2005 (Fallos: 328: 1146). 22 |
legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en i aldad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga dkspués de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territoriJ ".
!
Estas consideraciones, a mi juicio, deben hacerse extensibles a la materia que
aquí nos ocupa.
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Lo señalado precedentemente cobra relevancia si se tiene en cuenta que dicho tribunal, como máxima instancia revisora en nuestro país, cumple una función
nomofiláctica, a través de la cual se coordina la interpretación de la ley, pues1si bien el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es obligatorio en el caso
!
concretamente fallado, tiene un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores, aunque más no sea por razones de economía procesal, salvo que seiagreguen
nuevos argumentos que puedan variar el precedente. Más enérgicamente la propia CSJN
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remarcó que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiotes que se
1
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que jjlstifiquen
modificar la posición sentada por el Tnbunal, en su carácter de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia 3.
De allí que se diga que por intermedio de esta función unifonnadora
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se brinda
seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de la ley, pues toma prl:visible la interpretación judicial en casos semejantes.
Finalmente, y en alusión a la causal de extinción de la acción por reparación
integral del perjuicio, respecto de la cual se expidió por su inconstitucionalid:¡td el voto
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de la mayoría la Exma. Cámara Décima del Crimen, considero que si se entien e que la
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reparación integral del perjuicio sólo puede extinguir la acción penal deriv da de la
comisión de delitos de contenido patrimonial (tal como se indica en el último punto del presente) los autores de estos hechos se encontrarían en igualdad de condi iones: el ladrón debería devolver la cosa que robó, el estafador reintegrar el monto o eto de la disposición patrimonial perjudicial con la que se emiqueció a causa de su ardi , etc. No se trata del pago de una suma de dinero que puede resultar inaccesible par algunas personas. Todos los imputados de estos delitos deben reparar -devolver- idéntjco monto
3 CSJN, Cerámica San Lorenzo, del4 de julio de 1985..
23
al ingresa,do ilícitamente en su patrimonio, y, en ese sentido, se encuentran en condiciones de igualdad. 2) En las provincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es operatJ.Va?. s·1. No. Por que"?.. Desde mi punto de vista, hasta tanto la Provincia de Córdoba no regule las causales de extinción de la acción penal previstas por el art. 59 del Código de Fondo, éstas no resultan operativas. En este sentido, considero que cada una de las nuevas causales deberían estar reguladas' claramente por el código procesal local, fijando de manera autónoma los |
parámetros aplicables en cada caso. De lo contrario, cada uno lo aplica o resuelve de |
acuerdo a, su criterio, generándose una desigualdad como lo que se ha verificado hasta ahora en los fallos analizados (al menos cuatro interpretaciones diferentes en escaso tiempo). Además, en el caso de suspensión de juicio a prueba, el código establece que se regulará de acuerdo a lo establecido por las leyes procesales correspondientes o por este código, pyro nada dijo respecto de las restantes nuevas causales de extinción de la acción. Remisión it pregunta anterior. Previo a señalar cuáles serían, a mi criterio, los supuestos a los que corresponde aplicar cada uno de las nuevas causales de extínción de la acción pena corresponde indicar, al igual que lo sostenido por el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal de Novena NominaciÓn Dr. Carlos Ferrer, en el fallo "Caminada Rosetti", que cada una de ellas guarda un relación de coherencia entre sí, condición que debe ser tenida en cuenta a la hora de su interpretación, ya que no se trata de causales iguales: no se confunden, comprenden o anulan, dado que tienen una naturaleza diferente y obedecen a causales y 24 |
;' si es operativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igual?. ¿En qué caso se aplica cada uno?. ¿Cuáles deberian ser los parámetros a tener en cuenta?.
!Si no es operativa: ¿cómo deberla ser su regulación? ¿Qué criterios o razones d oportunidad deberian regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deben set los parámetros a tener en cuenta?
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fundamentos de política criminal que deberían atender a distintas situaciones. Por lo que, cualquiera sea la regulación que se le dé en cada jurisdicción, no es dable suponer que los criterios de procedencia de alguno de ellos autorice, en los hechos, a que otro quede explícita o virtualmente derogado.
En el mismo sentido, y tal como se remarca en la mayoría de los fallos analizados, el tratamiento en el Congreso de la Nación de la ley 27.147 (por la que se introdujo la modificación del art. 59) formó parte de un paquete de seis leyes, tendientes preponderantemente todas ellas a la inminente instrumentación y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, en cuya regulación se subordinó la
procedencia de criterios extintivos de la acción penal a la falta de violencia sobre las
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personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de
1 muerte (arts. 22, 25, 30, 31 y 34 entre otros).
Por otro lado, estimo que existen otras pautas a tener en cuenta, a' partir de distintos pronunciamientos judiciales tanto del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los cuales podría inferirse la inaplicabilidad de alguna de las nuevas causales a determinados supuestos. Como ejemplo de ello pueden mencionarse: CSJN, "Pesoa", respecto de la inaplicabilidad a los casos de violencia de género; TSJ, "Batistón", para excluir de la conciliación a los delitos de contenido sexual (además de que se eliminó el avenimiento) o cometidos en perjuicio de menores de edad, tal como se indicará más adelante.
A ello debe valorarse qué las condiciones de procedencia de la probation ya contemplados en la ley sustantiva (art. 76 bis), señalan un estándar de ineludible consideración, respecto del cual, la extinción por conciliación o reparación (que aquella también contempla), debería estar por debajo; es decir, ser aplicable a casos más leves.
Y ello también debe ser valorado en el marco de las consideraciones formuladas reiteradamente por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba4 con relación a la suspensión del juicio a prueba, en el sentido de que "la admisión del instituto de la probation se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), por lo que la
4 Cf., por todos, TSJCba., "Gobetto", S. n' 37 del6/8/1997 y "Oviedo", S. n' 36, del9/5/2003.
25
suspensión del juicio a prueba abarcaría los hechos delictivos que debido a su levedad no tenían respuesta estatal o bien culminaban en una condena de ejecución condicional". Finalmente, estimo que si el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y la ley le otorga la potestad de disponer de ella -dejándola sin efecto, suspendiendo su ejercicio, etc.-, debe tener un marco legal dentro del cual adoptar su decisión. Es decir, no podrían ser causales taxativas, porque de lo contrario debería aplicarlas inexorablemente o no podría denegarlas, bajo riesgo de arbitrariedad. Efectuadas dichas consideraciones, considero que los supuestos a los que |
corresponde aplicar cada una de las nuevas causales serían los siguientes: A. Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por los artículos 5 y 71, el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, en los casos siguientes: |
No corresponderá la aplicación de un criterio de oportunidad cuando: 1) el autor del delito fuera funcionario público y lo hubiese cometido en el ejercicio de su cargo. 26 .. |
Cuando se trate de un hecho insignificante, que no comprometa el interés público.
Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder, en el caso concreto, una pena de multa, inhabilitación o de ejecución condicionaL
Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño fisico o moral grave que tome innecesaria y/o desproporcionada la aplicación de una pena.
Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a otra pena ya impuesta.
Cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial, por una enfermedad terminaL
el delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad organizada de cualquier índole.
el bien jurídico afectado sea la integridad sexual o la vida, salvo qu , en este último caso, se trate de un delito culpo so.
el delito atribuido haya sido cometido en un contexto de violencia doméstica.
Conciliación. La acción penal se extinguirá por conciliación entre ;imputado y ofendido pena siempre que las partes se encuentren en un plano de igualdad. Sólo podrá aplicarse esta causal cuando se trate de delitos que afecten bienes' jurídicos individuales, cuyos titulares tengan capacidad para brindar consentimiento al acuerdo. Si como parte de la conciliación las partes hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido.
En consecuencia, no puede invocarse este instituto cuando se trata de delitos cometidos:
en perjuicio de menores de edad;
en un contexto de violencia familiar, si media desigualdad entre las partes, salvo cuando se trate de un episodio aislado;
en perjuicio de bienes cuya protección excede un interés particular (ej. Seguridad Pública, Administración Pública, Salud Pública, etc.).
Reparación integral del perjuicio. Sólo podrá extinguirse la acción penal por reparación integral del perjuicio cuando se trate de delitos en perjuicio de la
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propiedad, siempre que en su comisión no se hubiesen empleado armas o haya mediado
grave violencia contra alguna persona.
Debería existir alguna limitación en cuanto a la reiteración en la aplicación del instituto (no puede delinquir, pagar y extinguir indefmidamente ).
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Qué ·pasa en los delitos de contenido patrimonial tentados?? Porque en los consumados el monto de reparación estará dado por el valor de lo robado, o la devolución del monto defraudado, por ejemplo, pero cuando el delito solo es tentado, cuál es el perjuicio patrimonial? Qué es lo que debe repararse??
Suspensión del juicio a prueba.
Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la fulta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
La acción penal se extinguirá por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el Código Penal y en las leyes procesales correspondientes.
Considero que este instituto debería ser procedente cuando:
el delito prevea una pena no privativa de la libertad.
de acuerdo a las circunstancias del hecho se estimara prima facie procedente una condena de ejecución condicional.
No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando:
un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el hecho.
el delito hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género, salvo cuando se trate de un episodio aislado.
las características del hecho determinen un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado (o el hecho afecte un interés público o al interés general)
A CONTINUACION INCLUYO UNA SINTESIS DE FALLOS QUE DELIMITAN PARAMETROS:
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Parámetros a tener en cuenta para excluir conciliación y probation en los delitos de violencia familiar o de género:
Existen numerosos precedentes tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ("Guzman", Sent. no 239 del 31/08/2011, "Romero" Sent. n 377 del 16/12/2011, "Merneguzzi" Sent. n° 86 del 06/04/2015), como también de la C.S.J.N
(CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa no
1
14.092", 23/04/2013) en los que surge que en todos aquellos supuestos en que se encuentran vinculadas cuestiones de violencia de género o violencia fumilihr, deben necesariamente ser esclarecidos y por lo tanto sometidos a debate, iesultando improcedente alternativas diferentes para su conclusión. Entonces más allá de las particularidades del caso (esto es si se trata de hechos que sucedieron sólo en un determinado periodo de tiempo, si existe o no peligrosidad futura, revictimización, etc.), lo cierto es que todos estos hechos que se encuentran comprendidos deritro de la
problemática denominada violencia de género o violencia familiar, obligan a ir a juicio.
1
Nuestro país a través de la Ley N° 24.632 aprobó la "Convención de Belém Do Pará", que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Este instrumento
1 internacional enuncia una serie de derechos que asiste a la mujer. En particular, define que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecció de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales encontramos el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 2). Por otra parte, el art. 7, establece deberes para los Estados Partes. En lo que aquí interesa, dispon que los Estados "condenan todas las formas de violencia contra la mujer" y se obligan a: (...) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violenCia contra la mujer. (...) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Asimismo, se reparó en que, en el orden interno se sancionó la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Pero además, se destacaron las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). Es sabido que la probation supone una forma socialmente constructiva que implica también una cierta conciliación o mediación entre víctima y ofensor. En relación a ello, la CIDH señaló: "su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de víolencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar", cuando es de "reconocimiento internacional que la conciliación en casos de vio !encía intrafamiliar no es recomendable como método para resolver estos delitos", ya que las partes no se |
encuentran en igualdad de condiciones, en varios países "ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo fisico y emocional de las mujeres por la desigualdad" y más aún "generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí" (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Por ello, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer "la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación". Asimismo, entre las recomendaciones específicas, se indicó el fortalecer "la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los |
servicios ,de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos". Siguiendo' estos lineamientos la Ley 26.485 en su art. 8 crea el Consejo Nacional de la Mujer, organismo encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposicio es de la presente ley tendientes a la protección integral de las mujeres. Para asegurar el logro de dicho objetivo en su art. 9, inc. "e", establece que deberá "Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen víolencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación". A su vez,. la CSJN en el mencionado fallo Góngora sostuvo que, esta Corte entiende que, siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados [art. 7, primer párrafo, de la "Convención de Belén do Pará] con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. 30 |
el inciso "f', del articulo [7 de la "Convención de Belén do Pará] citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento intemaciona tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente. Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (as cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal P nal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención. (...)En segundo tétrnino, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f' del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba. De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de
Belem doPará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos
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como los aquí considerados.
En base a todo lo expuesto y en lo que a la causa respecta, la concesión de la probation del aquí imputado frustraría la realización del juicio y con ello la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de los hechos que prima facie han sido calificados como de violencia familiar, junto con la determinación de responsabilidad que podria caber y de la sanción que, en su caso, podría corresponder. En efecto, tanto el Fiscal de Cámara como el sentenciante dieron argumentos ligados a razones de política criminal para dictaminar la improcedencia de la probation, los cuales se relacionaron con la necesidad de que los hechos que se investigan sean sometidos a debate por tratarse de conductas violentas desplegadas por el aquí traído a proceso en contra de su pareja (novia), los cuales deben, necesariamente, ser esclarecidos por la naturaleza y el contexto en que sucedieron (ámbito familiar). 3. Tal como ha sido
31
explicitado, la interpretación de la suspensión del juicio a prueba conforme a la Convención de Belem do Pará y la legislación nacional y provincial, ha generado una interpretación coincidente acerca de que están excluidos los delitos vinculados con la violencia familiar tanto en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior cuanto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuando al nivel del más Alto Tribunal de la República se consolida una jurisprudencia que considera que la probation es contraria a la Convención, para el futuro los tribunales no deberían sustanciar estas peticiones por ser sustancialmente improcedentes con el marco convencional, constitucional y legal. Ninguna chance de viabilidad tendría esa solicitud y, por el |
contrarío, la sustanciación inútil podría aparejar consecuencias negativas para el Estado Nacional que se ha comprometido a la realización de "un juicio oportuno". (ü). Improcedencia en caso de delitos contra menores de edad. consideraciones vinculadas a los delitos contra la integridad sexual. Tsj, "Battiston", s. n°93, 2008. Analizaremos si le asiste o no razón al Tribunal en los motivos esgrimidos para no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado Miguel Ángel Battistón. Para ello, recordaremos lo manifestado por esta Sala en el precedente "Bonko", S. no 158, del5/7/2007, citado en el auto en crisis. l. En aquella ocasión se sostuvo que el instituto de la probation tiene como fmalidad buscar un modo mas equitativo de armonizar el conflicto, orientando su |
solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima y buscando el eximente de pena para el acusado. Este propósito deja traslucir el cambio de paradigma de la justicia penal, que busca una opción a la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia, que en caso de condena, Impone una pena. No deben perderse de vista los principios que lo guían: el de mínima suficiencia: entendiendo por tal "...la aceptación de un cierto nivel de conflicto sin una consecuente reacción de las instituciones de control jurídico penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento... asumido a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos..." (Lascano Carlos, "Derecho Penal, Parte General" Advocatus, Córdoba 2002 Pag. 114-115) y el de proporcionalidad mínima conforme al cual "el 32 |
costo de derechos de la suspensión del conflicto debe guardar un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado" (Zaffaroni, • Eugenio,
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"Derecho Penal, parte General"; Edgar, Bs As. 200°, pags. 123-1249); todo c9mo parte
de una línea de pensamiento orientada hacia las exigencias de un derecho penal de mínima íntervención.
En la especial clase de delitos contra la íntegridad sexual debe recoidarse que prevalece el ínterés privado por sobre el público en la persecución penal, debido al particular bien jurídico protegido (art. 72 C.P.); es la víctima o su representante legal quien elige impulsar la ínvestigación, derribando el obstáculo legal de la ínsta ia.
El telos normativo del art. 72 del C.P. otorga la facultad de instar al agraviado, a r menos que éste sea menor de edad no emancipado, en cuyo caso la ejercen en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador. Nuestra ley no quiere que el
menor resuelva sobre la conveniencia de provocar un proceso que podría perjudicar tanto a él como a su familia. Esa decisión supone una dificil y ponderada valoración de las circunstancias del caso y de los males que la publicidad del proceso pueda causarle a la víctima (Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 270).
1 Es decir que el ofendido tiene un derecho pre procesal y la facultad de. provocar
la promoción (Lascano Carlos, "Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pag. 326).
1 La exclusión de la acción de oficio atiende al interés en que el strepitus fori no
)¡
agrave, al margen de la voluntad del ofendido o de su representante legal, la ]esión a la
integridad sexual de aquél, causada por el delito.
Es que en el caso de delitos sexuales, al maltrato propio de la agresión 'se agrega otro que puede ser mucho más grave para la víctima: la revictimización que. para ella significa la exposición al procedimiento penal. Por ello, es que se procura' evitar un procedimiento que pueda tener efectos traumáticos y que no significa otra c6sa que la exposición pública de un suceso que plantea efectos muy nocivos para aquella.
En relación a los delitos sexuales, la ley 25.087 (de fecha 14/05/99), reemplaza la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal que rezaba, "Delítos contra la honestidad" por la de "Delitos contra la integridad sexual" y redefme el bien jurídicamente protegido: se trata ahora de la integridad sexual de la persona y no de un concepto público de honestidad o de la honra de los varones allegados a la víctima. Percibir este cambio es necesario para una mejor comprensión de la sustitución
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de la anterior eximente de pena, el matrimonio por el avenimiento, como via excepcional para la exclusión de la punibilidad de algunos de estos ilícitos, tanto de modo inmediato, como a través de la suspensión del juicio a prueba. Esta ley 25087, en el art. 132 del C.P., establece un régimen especial de suspensión del juicio a prueba, que habilita el beneficio para particulares supuestos, propiciando un nuevo modelo de reacción legal. En este sentido, el espíritu de la ley coincide con la finalidad -ya señalada- de la probation, en cuanto indica un cambio de paradigma de la justicia penal, buscando una respuesta alternativa a la habitual, en la solución de conflictos. |
La sustitución del matrimonio por el avenimiento judicialmente controlado y aprobado, que puede dar lugar a la extinción de la acción penal, en forma inmediata, o luego de un período de prueba, mantienen la anterior posibilidad de un final no punitivo (la del sustituido art. 132), sólo que con otra base. A los fines del avenimiento, el tribunal deberá tener particularmente en cuenta la comprobada relación afectiva preexistente entre víctima y victimario y que la propuesta libremente efectuada por la víctima mayor de dieciséis años, se presente como el modo mas equitativo de armonizar el conflicto en resguardo de su interés, en cuyo caso -según establece la propia ley-, quedará extinguida la acción o también podrá disponerse la suspensión del juicio a prueba (Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal Argentino, Actualización a la primera edición. Ed. Marcos Lerner, pags. |
403/404). Por cierto, que estas vías alternativas de resolución se presentan como una excepción, y su habilitación está sometida a esas fuertes condiciones que deberán ser objeto de un estricto control judicial, que neutralizará el peligro de manipulación sobre las víctimas. Es que al considerar como condición necesaria que el avenimiento haya sido realizado en condiciones de plena igualdad y libremente expresado, se soslaya la potencial desigualdad entre víctima e imputado, se neutraliza cualquier exageración de -sus pretensiones, se resta posibilidad a la privatización del derecho penal y se atiende el interés en la armonización del conflicto humano subyacente en el delito, descartando cualquier posible actuación abusiva del imputado (autor y obra citados). 4. En defmitiva, a través de estos institutos alternativos, se intenta plasmar las nuevas corrientes en materia de victimología que pretenden una mayor protección de la 34 |
1
persona ofendida, sujeto generalmente ausente del proceso penal, situación que se
potencia en el caso de estos delitos (sexuales) por la naturaleza traumática que los mismos implican para la víctima al atentar contra su intimidad personal (Arocena, Gustavo; "Delitos contra la integridad sexual"; Ed. Advocatus, pags. 182/186).,
Es que, si bien debe procurarse satisfacer la pretensión punitiva del .E\stado, no debe olvidarse el reclamo de la víctima de que se atiendan sus intereses, reclfrriendo a una alternativa legítima cual es la de participar en la definición de su conflicto, procurando la reparación del daño sufrido.
r
Se buscan soluciones posibles para desplazar a la coacción penal o para suavizarla aún en delitos que a pesar de su gravedad generan costos adicional S para el
damnificado; costos que sólo la víctima puede decidir, dado el carácter
! predominantemente privado e intimo del interés protegido.
Como corolario de todo lo expuesto, en esta especial clase de delitos¡ sexuales, recién una vez comprobada la existencia de todos los requisitos necesarios según el art. 132 del C.P. para el avenimiento, podrá analizarse la concesión del beneficio de la probation al acusado; la inexistencia de los primeros, entonces, funciona como un obstáculo insalvable para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. a norma especial del art. 132 C.P. f a así las exigencias a que debe ajustarse la concesión de la probation en este tipo de delito.
B. Ingresando al estudio del caso bajo examen se observa que el hecho que se atribuía al acusado calificado legalmente como abuso sexual agravado por el vínculo es un delito de acción pública dependiente de instancia privada, supuesto comprendido dentro del alcance del artículo 76 bis del C.P., a los fines de la concesión de la probation.
El defensor advierte que limitándonos al artículo 76 bis del C.P. no es correcto
distinguir entre las distintas clases de delitos de acción pública, pero soslaya que el suceso de autos tiene la particularidad de atentar contra el bien jurídico integridad sexual, dato no menor, conforme lo sostenido en el precedente analizado, hipótesis en la cual la norma postulada debe analizarse de manera conjunta con las modificaciones introducidas por la ley 25087 al art. 132 del C.P..
Dicha ley, en el art. 132 del C.P. establece un régimen especial de suspensión del juicio a prueba, que habilita el beneficio para particulares supuestos, propiciando un
35
nuevo modelo de reacción legal. En efecto, del universo de delitos de acción pública, se distinguen aquellos atentatorios contra la integridad sexual de las personas en atención al particular bien jurídico protegido. La agresiones sexuales atacan la integridad y dignidad como personas de las víctimas, además de afectar su libertad y a menudo equivalen a una privación de la misma; las víctimas viven esas situaciones como atentados a su propia integridad, privacidad e identidad, más allá que tales acciones repercutan también sobre los sentimientos de sus familiares o el interés general de la sociedad. Corresponde, por lo tanto, concebirlas como delitos contra las personas (Cafferata Nores, José L; "El |
avenimiento en los delitos contra la integridad sexual"; publicado en La Ley 2000-C, 250). Por el especial bien jurídico protegido es que se trata de delitos de acción pública dependientes de instancia privada (art. 72 C.P.) donde la persecución depende del interés del ofendido; es la víctima o su representante legal quien elige impulsar la investigación, derribando el obstáculo legal de la instancia. El precedente de la Sala cuya aplicación rechaza el quejoso exige a los fmes de soluciones alternativas, el análisis conjunto -y no fragmentado como aquél intenta- de los arts. 76 bis y 132 del C.P., pues en estos delitos se requiere una mayor protección de las víctimas y la comprobación de fuertes condiciones que deberán ser objeto de un estricto control judicial, atendiendo que estas vías alternativas de resolución se |
presentan como una excepción. Justamente de este juego de normas lo que se ha buscado es reducir, en los casos de delitos lesivos del bien jurídico integridad sexual, los supuestos en los cuales es posible conceder al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, pues la solución alternativa del conflicto siempre importa el consentimiento de la víctima, sujeto habitualmente ausente del proceso, situación que se potencia en estos supuestos por la naturaleza traumática que implica atentar contra su intimidad personal. La conciliación o reparación es una solución posible en delitos que generan costos adicionales para el ofendido, los que no están en relación con el daño social estimado y sobre los cuales solo la víctima puede decidir por el carácter privado o intimo del interés protegido (Arocena, Gustavo; "Delitos contra la integridad sexual"; Ed. Advocatus, pags. 184/185). 36 |
Si la víctima o su representante legal opta por la persecución y reacción penal,
'
debe respetárselo pues ello supone la previa ponderación de una posible revictirnización aceptada.
* El quejoso destaca que tampoco resulta procedente la aplicación del art. 132
del C.P. pues en el caso no es posible exigir un avenimiento entre acusado y vlctima por el vinculo existente entre ambos (paterno-filial), que no constituye un relación afectiva-sexual.
Tal crítica implica desconocer los alcances del nuevo modelo propuesto por la ley al suplantar el matrimonio por el instituto del avenimiento.
Es que "avenir" quiere decir ponerse de acuerdo, componerse o entenderse con
r alguien o aún concordar, conciliar (Arocena, Gustavo; ob. cit. pag. 186); es un trabajo
1
de mediación o recomposición entre agresor y damnificado.
El avenimiento es la primera admisión legislativa de conciliación en materia penal (Reinaldi, Víctor F., "Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino. Ley 25087", pag. 127). Según el Diccionario de la lengua Española, "conciliar" deriva del latin "conciliare", y significa componer o ajustar los ánimos de los que están opuestos entre sí, o como expresa la segunda acepción, conformar dos o más promociones o
doctrinas al parecer contrarias (Clemente José Luis, "Abusos Sexuales", Ed. Marcos
1
Lemer, pag. 154).
1
No debe limitarse entonces -como pareciera entender la defensa-, el contenido
del avenimiento a una propuesta matrimonial que parte de la mujer víctima, aún cuando ésta no queda excluida.
Sostiene Arocena, que la eliminación de la eximente por matrimoniío con la
víctima para sustituirla por este instituto persigue la composición entre autor 'y víctima del drama penal, permitiendo la mejor satisfacción de los intereses de la última a través de cualquier medio -no sólo el matrimonio- eficaz a tal fm (ob. cit., pag. 189) '
Además, al exigir la ley una relación preexistente entre víctima Y: acusado,
necesita que estén vinculados o ligados por sentimientos que traducen una determinada unión espiritual permanente, la que resulta quebrantada por el conflicto creado por el imputado.
Sin embargo, si su crítica fuese acertada nos encontraríamos frente a la ausencia de una de las exigencias necesarias según el art. 132 del C.P., y con ello, un obstáculo
37
insalvable para ingresar al análisis de los requisitos del art. 76 bis del C.P. En estos particulares delitos, la propuesta de solución alternativa debe reconocer en su fuente a una iniciativa de la persona ofendida, entendiendo que si ella tiene su origen en el imputado carece de valor como tal, lo que sucede en el caso, donde la propuesta de probation proviene del acusado, quien ha ofrecido reparar el daño causado pero ello ha sido rechazado rotundamente por la representante de la menor víctima, su madre. En estos delitos -ya se dijo-, prevalece el interés privado sobre el público y si existe un rechazo de la representante legal de la menor, ello no puede resultar |
intrascendente, máxime cuando no obstante todos los costos que implica la persecución penal, pues al maltrato propio de la agresión se agrega otro que puede ser mucho más grave para la víctima: la revictimízación que para ella significa la exposición al procedimiento penal, la madre optó por efectuar la denuncia, sin evidenciarse intención alguna de evitar ex post la punición. * La crítica vinculada con la vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) tampoco es acertada, porque como ya se ha sostenido, dentro del universo de delitos de acción pública, existen diferencias según el bien jurídico lesionado, necesitando un trato diferenciado los delitos sexuales que atentan contra la intimidad de· las personas, por lo que resulta razonable que en esos supuestos se exijan mayores requisitos para intentar una solución alternativa del conflicto. |
Tratamiento diferenciado que no implica afirmar rotundamente que en los delitos contra la integridad sexual se prohíba la posibilidad de acceder al beneficio de la probation. üi) improcedencia por delitos cometidos por patotas. Tsj, "Bracamonte", s. n° 217, del18/06/2015. De la lectura del libelo se advierte que el núcleo del agravio se dirige postular la arbitrariedad del dictamen desfavorable del Ministerio Público FiscaL l. En función de ello, debemos recordar la doctrina de esta Sala en la materia bajo estudio, para luego analízar el caso de autos a la luz de la misma. a. En reiteradas oportunidades este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el consentimiento del Fiscal resulta 38 |
'
insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4to. párrafo C.P. (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", S. no 23, 18/4/2002; "Gómez", S. no 160, 7111/2006; "Smit", S. n° 35, del14/3/2008). Ello es así, pues el enunciado normativo que:proclama el referido requisito, contiene una regla semánticamente autosuficiente, xenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura, es consecuencia de la vinculaci<'\n de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que ügen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución
1
penal, "deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acciól). y no de
'
qmen ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la
razonabilidad del pedido o de la oposición" (cfr. García, Luis M., "La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año Il, mos. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 3651; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buertos Aires, 1994, p. 75). b. Lo dicho no empece que, en caso en que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolida el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente-, el tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Pública, se haya expedido en sentido contrario. Es que, la ley procesal penal de la provincia -,no 8123-, en su artículo 154, se ocupa de la forma de actuación de los represemantes del Ministerio Público, estableciendo, en lo que aquí interesa, que los mismos formularán motivadamente sus conclusiones, bajo pena de nulidad. c. En ese contexto, se ha dicho que el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal puede versar sobre si Se trata de un caso excluido del beneficio -v.gr., por el monto y clase de pena, o porque en el delito hubiese participado un funcionario público-, o si por las condiciones del imputado y del hecho acusado, no sería procedente la condena condicional. Además, la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas
39
de conveniencia y oportunidad político criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165). Pero este último extremo no permite que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Repárese que, para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, La suspensión del |
procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, cit., p. 161). No resulta ocioso recordar aquí que, las razones que puede alegar el Fiscal al pronunciarse sobre la procedencia de la probation no deben apartarse de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior (T.S.J., Sala Penal, "Etienne", S. no 103, 17/10/2003; "Rodríguez", S. n° 46, 31/05/2004; "Brunelli", S. no 143, 16112/2005; "Melchior", S. n° 2, 10/2/2006, "Pérez" supra cit., entre otros). 2. Ahora bien, del análisis de los fundamentos del dictamen fiscal, conforme se ha señalado en la primera cuestión, apartado III, punto 2, inciso e, puede apreciarse que nos encontramos ante un dictamen debidamente fundado, cuyos argumentos resultan plausibles y ello le permite |
superar el control judicial de legalidad y razonabilidad, motivo por el cual dicho dictamen era vinculante para el tribunal de mérito. Es que, el dictamen fiscal brindó argumentos vinculados a criterios de oportunidad y política criminal en virtud de los cuales consideró necesaria la realización del juicio. Así, construyó las razones de conveniencia teniendo en cuenta: a) la necesidad de presencia conjunta de ambos imputados en el juicio a los fines de garantizar el derecho de defensa y el interés superior del niño en descubrir la verdad de lo ocurrido a la joven víctima, de tan sólo 14 años de edad (argumentos que no compartió el a quo pero que no los considera irrazonables -fs. 31 vta.), b) en las repercusiones públicas y mediáticas del hecho investigado, y e) por encuadrar el hecho en un caso de violencia urbana. En este nivel de análisis corresponde señalar que el juicio de conveniencia y oportunidad señalados en el punto b) y e), no han sido objeto de reproche por parte del defensor del acusado. Este 40 |
ASo
último extremo resultaba decisivo, pues, como ya se expusiera (en el apartado II de la presente cuestión, punto l inc. e), los referidos argumentos resultan aptos par fundar - per se- un dictamen negativo acerca de la procedencia del beneficio aludido. Pero además, es de destacar que estas razones resultan concordantes con el "Compromiso por la Seguridad Pública en las Américas" (Aprobado en la séptima sesión plenaria
'
celebrada el 8 de octubre de 2008, y revisado por la Comisión de Estilo el28 de octubre de 2008), suscripto por nuestro país en el marco de la "Primera Reunión de Ministros en Materia de Seguridad Pública De Las Américas", realizada los días 7 y 8 de qctubre de 2008 en la ciudad de México D.F. Al! los Estados participantes reconocieron la
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IT
preocupación por el fenómeno delictivo de las "pandillas" - entre otros-, nO:mbre con
'
que generalmente se designa a la violencia urbana alegada por el Fiscal de Climara (fs.
25 vta.). Por otra parte, en "Informe sobre Seguridad Ciudadana en Las Pillléricas", Estadísticas oficiales de Seguridad Ciudadana producidas por los Estados miembros de
1 la OEA, se ha señalado que "la región además, no sólo sufre la extrema violencia debida a los homicidios, provocados en su gran mayoría por actividades criminales como el
tráfico de drogas, sino también muchos otros hechos delictivos cotidianos y comunes,
1
tales como los robos con violencia, los secuestros, los abusos sexuales, las Maras o
Pandillas juveniles y la violencia en el hogar. Destacan además entre otros origenes, el fácil acceso a las armas de fuego, especialmente cortas y ligeras, el uso de sistemas
1 modernos de comunicación y facilidades bancarias novedosas, la presencia de' fronteras porosas, las debilidades institucionales, la corrupción y un poder judicial que, según
encuestas de opinión, es considerado por la mayoría, como ineficiente y' lento en muchos de nuestros países. Es esencial comprender que el problema de la inseguridad no puede interpretarse únicamente como la suma de los hechos delictivos que sufren nuestras sociedades sino que se trata de un fenómeno de mayor alcance y profundidad, que se origina en esos hechos pero que los trasciende hasta crear un verdadbro clima social de carácter epidémico". Por otra parte, es menester resaltar que, el Fiscal de Cámara luego de señalar el contexto en que se habría producido la lesión, adyierte que existe un interés público en la realización del debate. Este sería el mismo interés que está regulado en el art. 72 CP, cuando mencionada que en el tipo penal de lesiones leves, a pesar de ser un delito de acción pública dependiente de instancia privada, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. La
41
doctrina asimila el interés público al interés jurídico del Estado, "dirigido a la defensa de las instituciones creadas por la Constitución y las leyes; en tanto esas lesiones haya de algún modo vulnerado los bienes antedichos, trascendiendo el interés individual y poniendo en riesgo concreto o comprometido en un bien útil o necesario para la comunidad, corresponde actuar oficiosamente" (Fierro, Guillermo. Comentario a los arts. 71/76, en BAIGÚN, David - ZAFFARONI, Eugenio (directores), Código Penal, vol. 2B: Parte general Hammurabi, 2° Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2007, P. 394). As explica Ricardo C. Nuñez que "concurren razones de interés público para ejercer de oficio la acción por lesiones leves, cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil, conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad" (en Manual de Derecho Penal. Parte General. Ed. Marcos Lerner, 4° edición actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, Córdoba, 1999, P. 203), y ejemplifica señalando el caso de la lesión que es la obra de una patota. De esta manera se advierte que las razones expuestas por el Sr. Fiscal de Cámara hacen a su función específica como titular de la acción penal (LOPMP, art. 9 inc. 3°). En modo alguno entonces, se verifican las condiciones que tornarían arbitrario y, consiguientemente, no vinculante el dictamen fiscal para el tribunal al tiempo de decidir sobre la concesión de la probation. Por ello, al no observarse arbitrariedad, ni una palmaria irrazonabilidad en el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal, la pretensión de la defensa no puede ser acogida, habida cuenta que el Tribunal de mérito, al resolver como lo hizo,
actuó conforme a Derecho. Incumplido uno de los requisitos de procedencia de la ¡ 1
1'
suspensión del juicio a prueba, no tenia el Tribunal a quo alternativa distinta a la que '1
adoptara, por lo que dispuso adecuadamente negar el beneficio.
1,
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ENCUESTA PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL. SECCIÓN PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CJiENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA
Natalia Bazán (Miembro de Instituto)
(En el marco del cronograma anual de trabajo del Instituto con motivo de la re!forma del Código Penal)
r
Encuesta con relación a la norma previamente enunciada:
Art. 59 inc. 6 CP.
1.-¿Es constitucional? Si. No. Por qué?
En las provincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es ope ativa? Si. No. Por qué?.
;
Respuesta: es constitucionaL Las disposiciones referidas a la acción penal y 4ómo ésta
se ejerce deben estar reguladas en la legislación nacional, si ello no ocurriera Ji se dejara librado a las provincias se vería comprometido el régimen federal que establece nuestra CN. (art. 1 CN) con afectación al Principio de Igualdad (art. 16 CN).
1
En Córdoba la reforma es operativa aunque no esté contemplada en la l gislación procesal local su regulación. Si bien hay fallos de los tribunales provincial s que se pronuncian en sentido contrario (por ejemplo, el precedente "Caminada¡ Rossetti, Ignacio" sentencia del 23/10/15, Cámara 9na del Crimen de la Provincia de iCórdoba) su operatividad deviene de que está regulada directamente como causal de extinción en el Código Penal con aplicación en todo el país no tiene supeditada su vigencia. No puede interpretarse que la letra del Código Penal cuando dispone la aplicrción del instituto "...de conformidad con lo previsto en las leyes procesales vigentes ..." signifique lisa y llanamente que no se puede aplicar en las provincias donde no está regulada ya que no hay disposición expresa en la ley de fondo que supedite o1 suspenda
la aplicación de esa ley penal hasta el dictado de estas leyes. Esto no surge dt!I texto de
. '
la reforma sustancial y en este sentido por tratarse de la interpretación de la ley penal hay que estar a los Principios de interpretación de la ley penal más benigna y el Principio Pro homine.
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Estimo que también es operativa porque una interpretación contraria implicaría la vigencia de un Estado no Federal donde las disposiciones de la legislación de fondo se apliquen de manera desigual según la provincia donde se cometa el delito. También implicaría la violación al Principio de Legalidad Penal (art.l8 CN), ya que se estaría privando al ciudadano de algo que la ley no prohíbe: el CP no prohibió a las provincias la conciliación y reparación como método de extinción de la acción penal sino que remitió a las leyes procesales vigentes, muchas de las cuales incluyen estos mecanismos de este tipo como formas del Principio de Oportunidad (véase publicado en Revista Lexis Nexis sobre principio de oportunidad) |
A su vez esta garantía de legalidad penal no puede ser alterada por leyes que reglamentan su ejercicio según establece el art. 28 CN. Por otra parte, el art. 31 de la CN establece que "...esta constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso ... son ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrarío que contengan las leyes o constituciones provinciales ..." De esto se desprende que la legislación cordobesa no podrá negarse a su instrumentación definitiva porque esta causal de extinción está ya legislada y por ende no está prohibida, es decir está permitida. En el mismo sentido los Tribunales y Cortes de justicia no podrian rechazar una petición de esta naturaleza con el argumento de falta |
de reglamentación. A favor de su operatividad, vale recordar, existen precedentes en los Tribunales Orales de la CABA. Puede verse las resoluciones de TOF Nro. 1 y Nro. 7 en autos "González, Carlos" causa nro. 41258 del 30111/15 y "Femández, Juan Pablo" causa nro. 635/2014 del 26/1 1/15. 2.- Si es operativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igual?. ¿En qué casos se aplica cada uno?. ¿Cuáles deberían ser los parámetros a tener en cuenta?. Parece en¡ principio razonable el criterio incluido en el suspendido C.P.P.N que se aplique el instituto a hechos imprudentes leves y delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia contras las personas, aunque es cierto que hay provincias que lo incluyeron a un catálogo de delitos más amplio. Por ejemplo la legislación procesal de la provincia de Santa Fe habilita su procedencia para los "delitos culposos, . 44 |
1
lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad o interés público" (art. 19 inc. 3 CPP de Santa Fe) y para delitos con contenido patrimonial, exigiendo la reparación del daño (art. 19 inc.S).
En tanto el Código Procesal de Neuquén acepta este criterio de oportunidad en todo caso que "exista conciliación entre las partes"(art. 106 inc.S)
3.- Si no es operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios o razones de oportunidad deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deb¿n ser los parámetros a tener en cuenta?
¡ Si no es operativa debería interpretarse que el art. 59 inc. 6to CP es una norma marco, que en principio debería aplicarse a delitos leves, delitos de contenido patrimonial y los
cometidos sin grave violencia a las personas.
1
Uno de los parámetros a tener en cuenta debería ser la opinión de la víctima respecto al
1 ofrecimiento que realice el imputado ya que justamente la solución busca armonizar el
1
11 conflicto con una respuesta concreta a la víctima del delito.
'i
1
1 i
1
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ENCUESTA PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA Patricia Soria (Miembro del Instituto) Introducción: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: | |
ARTICULO 59: La acción penal se extinguirá: | |
5°.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las | |
leyes procesales correspondientes; | |
6°.- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto | |
en las leyes procesales correspondientes. | |
7°. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a | |
prueba, de conformidad .con lo previsto en este Código y las leyes procesales | |
correspondientes". | |
Encuesta con relación a la norma previamente enunciada: | |
!.-¿Es constitucional? Si. No. Por qué? Estimo que SI es constitucional, ya que la | ¡ |
indisponibilidad de la acción estaba regulada en el Código Penal, art. 71,por un lado, | |
por el otro, considero que la CN diseña un sistema de er¡juiciamiento penal que es el | |
Acusatorio. Asimismo, a través de los pactos internacionales se exige que sean oídos | |
tanto el imputado como la víctima, otorgándole tutela efectiva a la misma, lo que nos | |
plantea la necesidad de diversificar las respuestas según el coriflicto que haya que | |
gestionar. | |
En las provincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es operativa? Si. | |
No. Por qué?. Considero que al regularse en el CP que rige en todo el País y es ley de | |
fondo, es operativa su aplicación, caso contrario podríamos quedar atrapados en un | |
supuesto de violación a la "igualdad ante la ley". A los fines de unificar criterios una | |
opción legal y constitucional desde la provincia, sería que desde la Fiscalía General se | |
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1
den las instrucciones y los criterios de aplicación de este nuevo catálogo de respuestas no punitivas que se le puede dar al conflicto.
2.- Si es operativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igual?. ¿En qué casos se aplica cada uno?. ¿Cuáles deberían ser los parámetros a tener en cuenta?. Este es un tema muy discutible, no tengo una opinión totalmente formada. Pero en principio
entiendo que debería impedirse las restricciones taxativas y estarse al caso concreto,
1
escuchando siempre a los dueños del conflicto. Me parece razonable su aplipación en todos los delitos de contenido patrimonial y en aquéllos donde no está involucrado el interés público.
Es importante analizar que nos encontramos ante un derecho penal composic,ional que
pretende brindar una respuesta integral al conflicto, diversificando las respuestas para que no siempre sea la imposición de una pena de prisión, la única respuesta posible. Este nuevo catálogo de respuestas o soluciones al conflicto requiere, a mi criterio, un
'
nuevo enfoque de las funciones del proceso penal, involucrando a otras disciplinas y herramientas para poder hacer realidad la resolución pacífica del conflicto. En este
sentido es importante tener en cuenta el aporte de la mediación penal y que los
operadores tengamos como principal objetivo resolver el conflicto, no infringiendo más dolor con punición o quedando entrampados en procesos penales interminables que profundizan el daño a la víctima dejando abiertas las heridas que le han producido el hecho delictivo, impactando negativamente en la sociedad en general.
3.- Si no es operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios o r(lzones de oportunidad deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deb n ser los parámetros a tener en cuenta?
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APORTE PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA Berenice Olmedo (Miembro del Instituto) Introducción: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: |
ARTICULO 59: La acción penal se ext guirá: . 5°.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6°.- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. 7°. Por el umplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes". Encuesta con relación a la norma previamente enunciada: |
1.-¿Es constitucional? Si. No. Por qué? 1 Es constitucional desde el punto de vista de su ubicación en el CP, porque más allá del debate sobre el carácter sustancial o procesal del régimen de la acción, se impone su regulación por parte del Congreso Nacional en virtud de nuestro régimen federal de gobierno. Si tenemos un único CP que regula los delitos y las penas, es necesaria una única regulación para los modos de inicio y extinción de las acciones, por una cuestión básica de igualdad ante la ley, ya que de lo contrario las personas quedarían expuestos a un diferente ejercicio del poder punitivo sólo por razones geográficas. En Córdoba, a diferencia de muchas provincias, se aplican sólo los casos de disponibilidad previstos en la ley de fondo, sin que el Poder Legislativo haya regulado otros supuestos. 48 |
1
Sí creo que la norma del art. 59 CP se quedó "corta", al no haber no individualizado los criterios de oportunidad mencionados en el inc. 1, ni en qué delitos procede, lo que podría dar lugar a planteos de inconstitucionalidad por omisión. Pero esto último a fines de ampliar su campo de aplicación, no para restringirlo.
En este sentido, coincido con las apreciaciones formuladas en el fallo del Tri unal Oral en lo Criminal n° 7 de la Capital Federal en autos "Fernández" (expte. 635/:(.014), del 26/11115, sobre que:
para compatibilizar la regulación en normas de fondo y forma de las cuestfones que hacen al ejercicio de la acción pena debe interpretarse que el CP fija en esta materia
'
pautas mínimas de garantía que rigen en todo el territorio, que pueden ser desarrolladas por las legislaturas locales.
la frase "de confonnidad con las leyes procesales correspondientes" se d:plica por
ese mismo motivo, "...con la idea de concebir al Código Penal como und gran ley
i
marco que a lo sumo puede ser mejorada por el orden local pero no ignorad y menos
aún contrariada ... ".
En las provincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es opdativa? Si. No. Por qué?
Es operativa, sobre todo en lo referido a la conciliación y la reparación integral, que han
sido individualizadas (a diferencia de los llamados "criterios de oportunida(i"). Debe entenderse como un marco mínimo hasta tanto la legislatura regule. No se puede negar
' !
al imputado la aplicación de una norma del CP que es más beneficiosa para sui situación con el argumento de la inactividad del legislador.
Además, la tarea interpretativa no puede tomar vacua o inoperante una nprma que
amplía derechos, sería contrario al principio constitucional "pro homine".
En contra de su operatividad se ha dicho que se tendría que aplicar analógicamente el nuevo CPPN, regulación procesal ajena y que además no está en vigencia. Sin embargo ese código sólo ha regulado de manera específica la conciliación, pues si bien menciona la reparación en dos normas (arts. 236 inc. "g" y 246 inc. "d") no la sujeta a condiciones particulares ni establece en qué casos procede.
Si se trata de interpretar, es preferible hacer una interpretación extensiva. (por ej., considerarlo un marco mínimo hasta tanto haya regulación), y no en cambio negar su
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aplicación. La ley no dice que será operativo siempre y cuando haya legislación provincial. En un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de la Capital Federal ("González", actuaciones n° 4551, del 30/11/15) se consideró que la remisión a las leyes procesales se refiere a su implementación en el marco del proceso, como norma dirigida al juez (por ej., que debe oir a las partes y especialmente a la víctima, verificar la prueba que haya sido recabada, etc.). 2.- Si es operativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igual? ¿En qué casos se |
aplica cada uno? ¿Cuáles deberían ser los parámetros a tener en cuenta? Considero que es indiscutible su aplicación a los delitos de contenido patrimonial y/o de afectación leve a otros bienes jurídicos, sobre todo si la víctima presta conformidad. También en los delitos culposos leves. Ello, porque allí no estaría presente la discusión de si los bienes jurídicos afectados son o no cuantificables en dinero y se facilita advertir cuándo la reparación ha sido integral (porque las cosas volvieron al estado
Los parámetros a tener en cuenta deben provenir del ordenamiento jurídico (por ej., tratados internacionales, leyes nacionales o locales, etc.), no de otro tipo de criterios como sería su falta de regulación provincial. 3.- Si no es operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios o razones de |
oportuniditd deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deben ser los parámetros a tener en cuenta? Más allá de que considero que la reforma es operativa, por razones de seguridad jurídica lo deseable sería que exista una regulación local, sobre todo para ampliar las pautas marco dadas en el CP. Debería reformarse el CPP e incorporarse expresamente no sólo la reparación integral del daño causado, la conciliación (podría establecerse la mediación como procedimiento para alcanzarla), sino también los casos de innecesariedad de la pena (por ej., en atención a las penas ya impuestas), de bagatela, de pena natural si el acusado es el único afectado, entre otras. 50 |
Debería contemplarse asimismo la conversión de la acción pública en privada, como forma de evitar la pluralidad de acusadores en el proceso penal y canalizar lo casos en que la pretensión de la víctima no coincida con la del fiscal. Y si se incorpora la noción de "interés público" como límite para la procedencia de esos ' supuestos, que se la defma lo más precisamente posible. Deben aplicarse en sintonía con los compromisos internacionales asumidbs por el Estado, tratando de armonizar los intereses en juego. | |
i 51 |
APORTEJ PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, • DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA Esteban Díaz Reyna (Miembro del Instituto) Introducción: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. |
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: ARTICULO 59: La acción penal se extinguirá: 5°.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6°.- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. 7°. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes". Encuesta con relación a la norma previamente enunciada: |
1.-¿Es constitucional? Si. No. Por qué? Entendemos que sí lo es. Lo¡ primero que se debe tener en cuenta es el concepto de causa de extinción de la acción penal. Ricardo Núñez se limita a señalar su efecto, expresando que ellas excluyen !'la posibilidad de perseguir el delito para castigar a su autor y partícipes ...", las clasifica en objetivas, personales y mixtas, y agrega que "su efecto procesal es el cierre del proceso por sobreseimiento ..." (Tratado de Derecho Penal, Lerner, Córdoba, 1988, Tomo II, pg. 149, y Manual de Derecho Penal- Parte General,Lerner, Córdoba, 1999, pg. 205). Sebastián Soler tampoco da esa conceptualización (Derecho Penal Argentino¡ Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1983, pg. 448). 52 |
Lo más cercano a lo que pretendemos se ha explicitado diciendo que "para caracterizar una causal como extintiva de la acción penal o de la pena es necesario que produzca la caducidad de ellas con la concurrencia de los siguientes requisitos: que no se trate de una novación legislativa, es decir un cambio favorable al reo 'de la ley vigente en el momento de consumación del hecho delictivo; que constituya un suceso posterior a dicho momento; y que sea un modo anormal de producir tal canc lación ..." (LASCANO, Carlos J. y otros, Derecho Penal - Parte General, Advocatus, 1 Córdoba,
'
2002, pg. 601, citando a PORTO, Jesús, Delimitación de las causas de extinqión de la
1
acción penal y de la pena, LL. 79-888).
El primero de esos requisitos busca dejar de lado los supuestos n que la extinción de la acción penal opera como consecuencia de que una nueva ley elimine la
1
punibilidad -de la conducta (como fueron los casos de las derogaciones de las ftguras del
!
desacato o del adulterio). A nuestro modo de ver, es claro que no se está refiriendo a la
ampliación legislativa de las causas de extinción de la acción pena que es 1 que aquí nos interesa.
1
Luego, se advierte que la conciliación y la reparación integral se ajus'tan a esa caracterización. Son sucesos de la vida de las personas que habitan en sociedad que (así
!
como ocurre con la muerte) el legislador nacional ha elegido como ca11sales de
extinción de la acción penal. A partir de allí ya no interesa si tienen naturaleza procesal
1
o sustancial.
1
Sentado ello, sostener que este inciso es inconstitucional porqu deja la
regulación de ambos supuestos a las leyes procesales locales parece más bien propio de
'
un purismo dogmático que no advierte que ello ocurre a la inversa y, sin e bargo, la
doctrina y la jurisprudencia sostienen su constitucionalidad, tal como ocurre e1ft aquellos casos en los que el propio legislador nacional dictó normas procesales para asegurar la aplicación uniforme en todo el país de normas sustanciales (ej., Ley de Concursos y Quiebras, la suspensión del juicio a prueba, etc.).
El análisis del inc. 5 no es igual de sencillo. Se trata de una fórmu\a abierta,
dejada al arbitrio de las legislaturas provinciales. Se asemeja a una ley penal en blanco, ya no para legislar una conducta punible y su pena sino, por el contrario, para que en cada jurisdicción local se establezcan los casos en los que no se impondrá es a última. Esto mismo es lo que aleja las chances de cuestionar su constitucionalidad porque no
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amplía el ámbito de lo punible sino que lo restringe. Es un beneficio que otorgarán los estados locales (o el nacional en lo que le compete) a quien resulte imputado de un ' delito, a raíz de diferentes supuestos que determinarán a través de sus leyes procesales, los que serán previstos en función de las realidades sociales propias de cada uno de ellos (y que el legislador nacional se confiesa, a través de esta reforma, impotente de prever en una norma de alcance general). Asimismo, la crítica referida a que afecta el derecho a la igualdad pierde de vista que lo que es delito seguirá siéndolo en todo el ámbito de la República y que aquel beneficio legal lo tendrán todos aquellos que lo cometan en un ámbito específico (ya sea |
territorial o material), es decir, será un claro ejemplo de igualdad entre los iguales. Entendemos que el supuesto contemplado en el inc. 5 del art. 350 del CPP (del que siempre sostuvimos que era inconstitucional porque se trataba de una causa de extinción de la acción penal introducida a través de una norma provincial, ver Revista Jurídica Semanario Jurídico, n° 1420, publicada el 07/08/2003) es un caso abarcado por este inciso SO del art. 59 del CP (y, por ende, ahora no es inconstitucional). En las provincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es operativa?. s·1. No. Por qu·e?. Entendemos que no lo es. La¡redacción de los nuevos incs. 5 y 6 del art. 59 del CP remite claramente a "las |
leyes procesales correspondientes", que no son otras que las que cada Estado dicte, a través de u respectivo poder legislativo, teniendo en consideración las realidades que se ' viven en dlla misma y que son diferentes a las de las otras. Esto es, precisamente, lo que ha provocado la modificación de este artículo en el sentido en que se efectuó en estos dos incisos y en el siguiente, referido a la suspensión del juicio a prueba, lo que se desprende/ (también claramente) del debate parlamentario. ' Po¡- ese mismo motivo es que no es constitucionalmente admisible la aplicación analógica ide ninguna otra ley. Sea el CPP de la Nación o el de cualquiera de las otras provincias, solo pueden ser tomados para su estudio como Derecho Comparado por ser normas d¡; otros Estados. Quienes propician que se tenga en cuenta lo normado por el CPCC local (por caso, para la conciliación) no advierten que podria ser así (si se admitiera)' solo en lo referido al trámite procesal, pero restaría aún precisar los casos 54 |
·165
penales a los que cada una de las causales abarcadas por los incisos 5 y 6 qel art. 59 sería aplicable, así como el concepto de la reparación integral prevista en el ultimo de ellos, por lo que la indefinición legal se mantiene aun en ese caso.
Tampoco puede aceptarse que, hasta tanto la Legislatura se pronunciei sean los jueces o el Ministerio Público Fiscal quienes regulen las condiciones de apli ación de esos supuestos porque ni unos ni otros pueden dictar "leyes" procesales, que 1 es lo que exige exige el CP.
i
1
Asimismo, la solución (propiciada por algunos) que postula\ que el procedimiento establecido por el CP para la probation sea utilizado para las causales del inciso 6, no es potable. Por un lado, porque el legislador nacional pudo haber ¡:¡revisto la aplicación supletoria de tales disposiciones en los incs. 5 y 6 del mismo modo 'en que lo hizo en el inc. 7, pero no lo hizo, de lo que se sigue que su voluntad fue ue no se
proceda así en esos primeros supuestos. Por otro lado, se mantendría la misma
indefinición legal señalada anteriormente para el caso que se pretendiera plicar el
!
CPCC.
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2.- Si es operativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igual?.] ¿En qué casos se aplica cada uno?. ¿Cuáles deberían ser los parámetros a tener en buenta?. No se responde como consecuencia de la respuesta a la pregunta anterior
3.- Si no es operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios ó razones de oportunidad deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deben
!
ser los parámetros a tener en cuenta?
1
El primer parámetro a tener en cuenta es el criterio de oportunidad que ya se
encuentra legislado: la probation. Resulta claro que esta y aquellos deben conformar un sistema gradual para que ninguno de ellos implique la inaplicabilidad de otro.
En ese sentido, se entiende que tanto la conciliación como la reparaciólil integral, al ser requisitos únicos para el logro de la extinción de la acción penal, deberían aplicarse a aquellos casos menos graves que los estipulados para la suspensión, del juicio a prueba. Así, una pauta objetiva podría estar constituida por la pena máximr prevista para cada tipo delictivo, de modo tal que aquellos delitos cuya pena máxima no supere en abstracto los tres años de prisión caigan bajo la aplicación de los supuestos
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contempl<idos en el inc. 6 (ej., lesiones leves, hurto, daño, etc.), en tanto la probation se reserve pata los que tengan un mínimo que no supere ese monto pero que sí lo haga su máximo (ej., lesiones graves, hurto calificado, robo, robo agravado, daño calificado, ' etc.), y también para los anteriores cuando no se haya logrado una conciliación o hubiera habido una oferta de reparación integral razonable que no haya sido aceptada por la víctima. La, propuesta expuesta en el párrafo anterior toma en consideración y soluciona la divergencia entre las llamadas tesis restringida y tesis amplia que se suscitó años atrás en cuanto a la aplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba. |
Asimismo, en cuanto a las notas diferenciales entre la conciliación y la reparación integral, la primera debería quedar reservada para aquellos delitos de escasa o nula significación económíca, cuya solución consista en un avenimiento entre las partes quél no incluya ninguna clase de resarcimiento en dinero o bienes materiales (sí inmateriales, como servicios personales a la víctima, entidades de bien público u organizaciones no gubernamentales) o un sencillo pedido de perdón del imputado que sea aceptado por la víctima (ej., violación de domicilio, amenazas, etc.); en tanto la segunda quedaría abierta a hechos delictivos que tengan una mayor significación económíqt. Por otra parte, se comparte el criterio de que ambos supuestos son soluciones a la problerriática social derivada del delito cuya solución privilegia la satisfacción de la |
víctima, por lo que su aceptación voluntaria para con cualquiera de ellos deviene imprescinc;lible. Es por ello que el imputado podrá optar por solicitar la probation si esta no acepta, ya que de lo contrario se daría la paradoja de que quien está imputado de un delito grave pueda obtener el cierre anticipado del proceso pese a que el damnificado ! esté en d('lsacuerdo con ello (a través del inc. 7) y no lo pueda conseguir quien está imputado de haber llevado a cabo una conducta ilícita leve por presentársele el mismo obstáculo. Cqn relación a lo anterior, convendría dotar de celeridad al sistema previendo que la conciliación deba ser planteada en función de un acuerdo preexistente. En lo referido a! la reparación integral, podría ser regulada del mismo modo o previendo la suspensiÓJ!l del proceso hasta que se cumpla con reparación integral acordada entre las 1 partes (cuyo plazo, en cada caso concreto, debería ser inferior al que provocaria la ' 56 |
prescripción de la acción penal, ya que el legislador provincial no podrá co agrar una ' causa de suspensión del curso de la prescripción del modo en que está contel)lplada en el art. 76 ter, 2° párrafo, del CP). Además, aunque parezca innecesario remarcar lo, se debería dejar previfto que el órgano juridicial pertinente esté facultado para no aceptar el pedido si no se decua al i resto de las condiciones formales o sustanciales de procedencia (ej., que el ddlito tenga una pena mayor a tres años de prisión, que la voluntad del damnificado esté viy' iada, que la reparación no sea integral, etc.), ello a fm de evitar el planteo de incideptes si se produjera tal rechazo. 1 Por último -en lo concerniente al inc. 6-, creemos que ambos supuestos deben ¡ ser regulados inexorablemente en una ley porque son casos concretos de pri cipios de oportunidad cuya especifica mención demuestra la voluntad del legislador n cional de que no sean excluidos por ninguna razón y rijan en todo el ámbito de la Re ública, al igual que ocurre con cualquiera de las otras causales contenidas en los incs. 1, k, 3, 4 y 7 ¡ del art. 59. En otras palabras, si la voluntad del legislador nacional hubiera si4o que los 1 estados locales puedan o no aplicarlos, no habría sido necesario separarlos en t\na norma ¡ especial, ya que estarían dentro de abanico de supuestos de extinción quje pueden 1 legislar o no al amparo del inc. 5. ! Ingresando concretamente a los criterios de oportunidad previstos en e inc. 5, se ' entiende que algunos pueden no guardar esa misma clase de relación graduM con los | |
supuestos contemplados en los incs. 6 y 7 porque tienen en consideración círct)' nstancias totalmente diferentes al monto de pena máxima previsto para el delito y, por ende, pueden tener también puntos de conexión con ellos (por ejemplo, un caso, de hurto podría quedar afectado por un supuesto que tenga en cuenta la insignificante áfectación al bien jurídico protegido -inc. 5- y serie aplicable también el instituto de la conciliación -inc. 6-). Deberían regularse, al menos, los siguientes criterios de oportunidad: a- Cuando se haya afectado en forma insignificante el bien jurídico l?rotegido, teniendo en especial consideración la situación de la víctima, y quedando excluidos los delitos contra la administración pública, la seguridad 1pública y la salud pública. 57 |
b- , Cuando el imputado haya sufrido una pena natural a raíz del mismo hecho , que se le atribuye.
A su vez, dichas reglas no deberían aplicarse:
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ENCUESTA PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA Daniela Bianciotti (Miembro del lnstitu o) 1 Introducción: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: ARTICULO 59: La acción penal se extinguirá: 5°.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo prev sto en las ! leyes procesales correspondientes; 6°.- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con 1 previsto i en las leyes procesales correspondientes. j 7°. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales ! correspondientes". Encuesta con relación a la norma previamente enunciada: | |
1.-¿Es constitucional? Si. b. Por qué? En este punto debo separar dos aspectos. ' 1
' sin duda, constitucional, toda vez que el principio de legalidad procesal no 1 prevé la 1 constitución, como es sabido lo instituyó el Código Penal (art. 71). 1 el denominado principio de oportunidad reglada, ya que la norma prevé' que las excepciones al principio de legalidad son "... las reglas de disponibilidad de, la acción ! penal previstas en la legislación procesal...". De este modo, mantiene el sistema ya vigente en nuestro país, desde que las provincias comenzaron a regular los criterios de oportunidad en sus legislaciones 59 |
procesales, locales. Del tema nos hemos ocupado al tratar "La regulación provincial del principio de oportunidad" (sistematización comparativa de las legislaciones provinciales que recep an institutos de oportunidad procesal) -trabajo realizado en el marco del Instituto qe Ciencias Penales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, el que puede consultarse en la página web de la institución). 1 Err tal sentido, hemos mencionado que frente a aquellas posturas que pregonan la facultad e las provincias de legislar en materia de oportunidad basándose en ¡ argumentos constitucionales, como el principio federal y los poderes reservados por las provincias -entre ellos dictar sus códigos procesales, según la interpretación que se |
realiza del art. 75, inc. 12 de la C.N.-, se indicaba que es también la Constitución Nacionalja que establece límites a las autonomías provinciales (art. 5). Así, dentro de ' ese marco, constitucional aún admitiendo que deberían ser los códigos procesales los que regulen el, régimen de la acción, no podrían consagrarse, sin violación a la constitución (arts. 5, 1,' !5, 31, y conc.s.), enunciados que por vía de la introducción de criterios de oportunid' d signifiquen, en definitiva, un diferente tratamiento frente a la comisión de hechos tip ficados en el Código Penal como merecedores de una determinada sanción. ' En!. consonancia con ello, luego de estudiar los códigos pro'cesales locales que prevén en¡ sus legislaciones los criterios de oportunidad, advertimos que difieren los 1 criterios que se aceptan, la autoridad de aplicación, los efectos, e incluso los requisitos ! para admitir su procedencia. |
Eri; ese orden, con la regulación actual del Código Penal se mantiene la aludida falta de imiformidad respecto de las soluciones alternativas, motivo por el cual mantengo' la postura expuesta en el citado trabajo sobre la afectación al principio de igualdad Gart. 16 CN) que ello provoca. La solución es que sea el Código Penal de la Nación el que los regule en forma uniforme para todo el territorio nacional, respetándose el principio de igualdad ante la ley, como orientador del proceso. ' Comparto la propuesta de Cafferata N ores, expresada en el trabajo al que vengo : refiriéndome, que una ley marco dictada por el Congreso de la Nación establezca los criterios de oportunidad que deben regir en todo del territorio, quedando reservado a las provincias el trámite para su aplicación y la autoridad encargada para ello. No obstante lo concluido previamente, no me resulta ajena la imperiosa necesidadrde avanzar en suaplicación. Dicha circunstancia me lleva a concluir que, sin 60 |
1
'
renunciar a la aspiración de una regulación uniforme de los criterios en todo el país, mientras la normativa de fondo mantenga la delegación en las provincias su n;gulación, deberán implementarse por esta vía las soluciones alternativas a la pena.
Por otra parte, destaco un aspecto positivo de la nueva normativa., ya que
'
soluciona algunos problemas. Por un lado, el art. 71 del CP permite superar la 1discusión
1
doctrinaria relativa a la potestad provincial de regular en materia de opo/rtunidad,
1
aportando seguridad jurídica, desalentando posibles declaracio es de
inconstitucionalidad de algún criterio por estar regulado en la legislación provfucial.
1
Por otro lado, el nuevo artículo 59 del CP unifica los efectos de su plicación
para todo el territorio, ya que la acción penal en todos los casos se extingue.
2.- En las provincias en que no está regulado, caso particular de C rdoba, es
operati·va?. s·1. No. Por que"?.. 1
!
Considero que no es aplicable un criterio de oportunidad que no esté replado en la legislación procesal local (salvo los casos que pueden resolverse por aplicactón de los
1
principios constitucionales de proporcionalidad y mínima suficiencia, derifados del
Estado Democrático de Derecho). 1¡
1
La regla que la normativa de fondo ha receptado coincide con la pr puesta o
'
postura doctrinaria de Binder sobre el tópico. El autor considera que es "preferible" que
las provincias los regulen, ya que la adopción del sistema acusatorio da al finisterio Público un papel preponderante en la investigación, lo que denota que carece e sentido que el Congreso Nacional establezca las prioridades de la persecución pen1l, cuando
están "intimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias caract rísticas y
1
organización del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provifcia y sus
posibilidades de actuación ..." (BINDER, ALBERTO M., "Política Crirnintl: de la formulación a la praxis", p. 146). Por lo que corresponderá regularlos a nivel local para su aplicación.
!
Tomar partido en este tema es, a mi ver, determinante para evit*r que la
1
desigualdad naciona por la existencia de diferentes criterios en cada proyincia, se
1
profundice y se convierta en una aplícación diferente del Código Penal dentrp de cada
61
territorio rovincial, según el órgano judicial que interviene esté a favor o en contra de su operatiyidad. Esa situación ya sucede en nuestra provincia.
L duda que se planteó me inclina por su no operatividad a fin de resguardar el principio :' de igualdad, la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. Corresponderá entonces adaptar la legislación local al Código Penal.
3.-' Si no es operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios o razones de oportunidad deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deben ser los
parámetros a tener en cuenta?
'
Su regulación deberá ser respetuosa de las limitaciones que los tratados
internacionales imponen a nuestro estado, tal como lo ha previsto el CPPN.
Deberán incluirse la mayor cantidad de criterios de oportunídad posibles, dejando en manos de Ministerio Público Fiscal, de forma exclusiva, la decisión para los casos de msignificancia (sustancial y procesal), con posibilidad de escuchar a la víctima y la opción de mutación de la acción en privada. Sin descuidar que aún en esos casos, atento el efecto previsto en el art. 59 que es la extinción de la acción penal, el proceso deberá cerrarse por sobreseimiento jurisdiccional, cuando se haya imputado.
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, | ENCUESTA PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y dENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA Carlos Ferrer (Miembro del Instttuto) 1 Introducción: 1 REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: ARTICULO 59: La acción penal se extinguirá: 5°.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previ¡sto en las leyes procesales correspondientes; · ¡ 1 1 en las leyes procesales correspondientes. 7°. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del roceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes Brocesales |
Encuesta con relación a la norma previamente enunciada: | |
1.-¿Es constitucional? Si. No. Por qué? | |
Comparto el criterio que sostiene que será inconstitucional en cuanto: "la q' iversidad | |
legislativa 'contradice claramente el principio de igualdad ante la ley, al pemÜtirse que | |
' | |
cada provincia (y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) modifique los cri erios que | |
determinan el inicio o extinción de la acción penal', a la vez que 'podria rfectar la | |
seguridad jurídica, que supone la previsibilidad de las conductas propias y aj nas y sus | |
efectos, ante las respuestas enfrentadas e idas y vueltas de las máximas lnstancias | |
judiciales locales ante planteas referidos a la constitucionalidad de esta normas' | |
(Dolores Aguad, Natalia Bazán, Daniela Bianciotti, Milagros Gorgas y ]Berenice | |
1 63 | |
¡ |
.
correspondientes".
i
Olmedo, en "La regulación provincial del principio de oportunidad. Sistematización
i
comparativa de las legislaciones provinciales que receptan institutos de oportunidad
procesal",ipublicación del Instituto de Ciencias Penales de la Academia Nacional de Derecho Ciencias Sociales de Córdoba, Junio, 2011, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articuloslla-regulacion-provincial-de-principio-de)"
En las ):irovincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es operativat? Si. No. Por qué?
La falta de regulación expresa a nivel local, no puede implicar que el discernimiento sobre la ehntual procedencia de la causal, admita la aplicación extensiva, en contra de su espirin¡, con fundamento -por caso- en la ley nacional (aun no vigente); o -mucho
menos- qhe quede supeditada a la discrecionalidad o arbitrio del representante del
'
'
MinisteriQ Público que le toque actuar, sin que tal conducta quede al margen de lo
dispuesto !por el art. 274 del C. Penal (que no ha sido derogado). Como tampoco que su criterio, qomo responsable de la acción penal, sea -sin marco normativo alguno
vinculantt! para el Tribunal que debería dictar la sentencia desincriminatoria".
i
2.- Si es operativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igual?. ¿En qué casos se aplica cada uno?. ¿Cuáles deberían ser los parámetros a tener en cuenta?
1
3.- Si no s operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios o razones de oportunidad deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deben ser los parámetros a tener en cuenta?
Debe d se un relación de coherencia intrinseca de la ley penal sustantiva (art. 59 C. Penal).
Las causales deben atender a criterios debidamente justificados de política criminal (convenie11cia de la persecución penal), a cargo del Ministerio Público.
Respet n las mentadas coherencia y discrecionalidad reglada, las pautas que doctrinaria y legislativamente (en los casos que se lo ha previsto) se mencionan como supuestos [de procedencia.
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1 | |
- Siempre debe tenerse en cuenta el derecho de la víctima a la tutela judicial e ctiva, de | |
donde la reparación no le debería ser impuesta; es decír a acceder a la justicia ly obtener | |
una respuesta judicial a su reclamo. | |
- La solución del caso (sin juicio ni condena) no puede basarse exclusivam nte en la | |
capacidad económica del imputado. | |
Fundamentos: | |
1 | |
Las modificaciones introducidas al art. 59 del C. Penal, armonizan tres institutos que | |
impactan y relativizan el principio de legalidad que nos ha venido rigiendo !con rigor | |
formal (art. 71), y que determinan la extinción de la acción penal (esto es, el(cierre del | |
1 | |
proceso): a) la admisibilidad de criterios de oportunidad (inc. 5°); b) la concfliación o | |
reparación integral (inc. 6°); y e) el cumplimiento de las condiciones estabfecidas al | |
momento de admitírse la suspensión del juicio a prueba (inc. 7°); estr última, | |
preexistente. 1 | |
1 | |
La modificación incluyó la remisión a la regulación procesal que tenga o pue a dársele | |
en el ámbito de cada Provincia. 1 | |
1 | |
Al respecto, al brindar la exposición de motivos, el Senador RodoHo Julio! Urtubey | |
1 | |
expresó que el propósito fue poner "en el Código Penal esta posibilidad de ex/inción de | |
la acción, para que quede claramente en el Código Penal sancionado para toqo el país, i supuesto que en las condiciones que cada ordenamiento procesal penal de la rrovincia lo disponga. Simplemente, ha quedado conciliada esta diferencia en cuanto p si tenía que estar en el código defondo; lo hemos puesto allí". i 1 1 El Diputado Alfredo Carlos Dato, con similar propósito expresó: "Son tres¡ hipótesis que son propias de la extinción de la acción penal, pero cuando aparecen en iel código 1 defondo hay un adecuado reenvío a los códigos procesales, de manera que e:¡tamos en presencia de una modificación muy fuerte porque termina con el deso den y la desorientación en orden a quien podría legislar sobre la titularidad de la acci n ... ! Tanto por dicha circunstancia, como por el hecho de haber sido previstas en uha misma 1 65 |
i
nonna, y Jporque su aplicación tiende a una única finalidad (extinción de la acción penal), e tos supuestos (y su reglamentación) deben guardar una relación de i coherenc a entre sí, condición que debe ser tenida en cuenta a la hora de su interpreta ión. i Por otro ! do, se ha dicho que "la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio' procesal de oportunidad, justifica que el representante del órgano público ! de la acu'sación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos i panicula s, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia v 1 | |
penal a pk(ueba en el Código Penal argentino', Del Puerto, Bs.As., 2001, p. 165) ... "; ¡ pero simu,táneamente se ha expresado que "para un ejercicio adecuado de la mentada 1 fonción, l&s razones político criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar so re la conveniencia de la persecución respecto al caso panicular que se j analiza y deben ser razones que. según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuentd para una decisión de ese carácter (Bovino, Albeno, 'La suspensión del ' procedimi nto penal a prueba en el Código Penal argentino', cit., p. 161)" (T.S.J., Sala ' Penal, en !'Etienne", S. n° 103, 17/10/03; "Rodríguez", S. n° 46, 3 !/05/04; "Brunelli", S. 1 n° 143, 16/12/05; "Melchior", S. n° 2, 10/02/06; entre otros; los subrayados me 1 • j perteneceJil). | |
1
procesal de oportunidad en tanto no están al margen de los criterios de política criminal gue hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, "deben quedar en mano exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición" (cfr. GARCÍA, Luis M., "La suspensión del juicio a prueba según la doctrina )( la jurisprudencia", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Pena Año II, ' nros. l y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, DE ÜLAZÁBAL, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75). 66 |
oportunidhd político criminales (Bovino. Alberto. 'La suspensión del procedimiento
.
de procedencia- aquellos hechos que tienen alguna característica notable que aconseja
1
su aplicación. Dicha característica repara, por ejemplo, en la insignificancia qel hecho,
la actitud de arrepentimiento y colaboración del acusado, la pena natural, 19s hechos
1
innecesarios, la exigua contribución a la consumación del hecho, el expreSo pedido
l
de la víctima para que el fiscal se abstenga de ejercer la acción penal, la en(ermedad
1
incurable en estado terminal, edad avanzada, etc. (Dolores Aguad, Natal a Bazán, Daniela Bianciotti, Milagros Gorgas y Berenice Olmedo, en el trabajo h citado
intitulado "La regulación provincial del principio de oportunidad. Siste+tización comparativa de las legislaciones provinciales que receptan institutos de oportunidad procesal" - publicación del Instituto de Ciencias Penales de la Academia N+ional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - junio 2011 a la que se puede apceder en
http://www.acaderc.org.ar/doctrína/articulos/la-regulacion-provincial-de-princJpio-de ).
i
- La existencia de pactos internacionales con jerarquía constitucional, y los krincipios
1
que ellos consagran -como expondré-, no suplen tal anomia, ni imponen ni dfterminan
la aplicación de la causal en sentido concreto. 1
i
Es que, distinguiendo deliberadamente la aplicación del inc. 6°, de las 1 hipótesis
1
vinculadas a la del principio de oportunidad (inc. 5°), o la suspensión deljuicid a prueba
1
(inc. 7°), aquí se hace depender la extinción de la acción penal a la "concfliación o
1
reparación integral del perjuicio ... ". 1
!
Es claro que en cualquier supuesto, debe darse mientras esté subsistente la acctón penaL
Y en el caso particular de la conciliación debería mediar un acuerdo entre íctima y victimario que la patentice. Pero, dado que se ha utilizado la conjunción disy¡fntiva "o" entre "conciliación" y "reparación", parece que la primera puede no ser condi ión de la segunda. Esto es, que la admisibilidad de la causal indemnizatoria en tal ihipótesis podría ser -como dije- compulsiva y hasta se prescindiría del consentir üento, la aceptación o conformidad de la víctima respecto del monto, conceptos, [' plazos, y
modalidad de la reparación a materializar.
La mención es válida si se tiene en cuenta que tal tesitura confrontarla con la interpretación y fundamento que doctrinariamente se da a estas excepciones all principio
i
de legalidad en materia penal (en el marco de la teoría de la "tercera vía"), !según los
67
cuales existe un mandato liminar sustentado en los pactos, de procurar la solución del ! "conflicto¡ penal" mediante la debida atención de los intereses de la víctima, lo que se ' satisfaría jnediante la reparación o compensación del perjuicio causado. Pero está claro que es a t les intereses que se tiende a dar respuesta favorable. Es que, (la presente exégesis no puede desconocer -tampoco- de la reforma ! constitucifnal de 1994 que ha impuesto al Estado el deber de asegurar "la eficaz prestació de los servicios de justicia" consagrado en el art. 114 inc. 6 de la C.N., y la incorporatión de la normativa supranacional a nivel constitucional a través de su art. 75 inc. 22, rhucho más cuando los ofendidos penalmente por el delito se encuentran |
' constituid?s en parte, intentando ejercer eficazmente su derecho de defensa y, lo que, aunque n esté impuesto como una regla procesal, por una adecuada interpretación sobre el ai,lcance del derecho a la "tutela judicial efectiva" (arts. l.l., 8.1 y 25, de la Convencié>n Americana de Derechos Humanos), es criterio uniforme que su opinión 1 debe ser considerada. Es por ell que, no perjudica a la bilateralidad del derecho de defensa "el hecho de que ' en el textq de la normativa supranacional 'las garantías procesales del debido proceso están dise'fiadas claramente en beneficio del imputado' ... ", ya que "no es menos cierto que las o iniones y decisiones de los organismos regionales encargados de velar por su aplicació y guía aceptada para su interpretación han evolucionado decididamente en |
'sentido bilateral'. Basta señalar como ejemplo, que luego de entender que el papel del 1 derecho penal es el de sancionar el delito (distinguiéndolo de la función del derecho 1 humanita1io que es la de proteger y reparar a la víctima), los organismos regionales ', han ido ü:zcluyendo la sanción penal del culpable como un modo de protección o reparacióh de la víctima del delito, a la que se le reconoce el derecho de procurar el castigo del culpable ante los tribunales penales ... " (Cfr. Manual de Derecho Procesal 1 Penal, Adyocatus, Córdoba, 2012, págs. 121/122). En tal línea de pensamiento quedó plasmado el sentir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que "el deber de investigar (art. 68 de la C.A.D.H.) constituye, una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede de)echarse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de 68 |
i
ninguna indole ... " (párrafo 90), y la forma de llevar protección a los : derechos
!
fundamentales se logra cuando "se evita su impunidad y se satisfága las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la veirdad de lo sucedido ... ".
La obligación de investigar y continuar ejerciendo la acción penal, constituy entonces un medio para alcanzar esos fines. 1
69
APORT PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, 1 DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS ' SOCIALES DE CÓRDOBA Ramiro Rogelio Fernández (Miembro del Instituto) En mi opkión, la refonna del art. 59 del Código Penal contemplando nuevas causales ', de extinci?' n de la acción resulta constitucional; quedando sujeta a la regulación procesal |
local su ccimcreta aplicación en cada jurisdicción. En este sentido, nuestro Código Penal 1 ya contetfplaba causales de extinción de la acción (por ejemplo, la prescripción) reguladas 1 en el Código de fondo donde luego la nonna procesal tiene incidencia concreta.! Para sú oneratividad, tal como quedara expresado desde el propio proyecto suscripto por ' los legisla ores nacionales Rodolfo J. Urtubey, Pablo G. González, Marcelo J. Fuentes, Sigrid E.! Kunath, Pedro G. A. Guastavino se tendrá en consideración la concreta ', regulación que cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Código ! procesal f deral disponga. Resulta importante señalar que es ese también el sentido que ' se preten4ió dar a la refonna conforme surge de la discusión parlamentaria que se suscitara con motivo de la sanción de la norma bajo análisis. ' |
En el ca o particular de Córdoba, al no encontrarse regulado por nuestra norma 1 provincial! y habiendo la ley sustancial efectuado esta remisión, las nuevas causales de 1 extinción e la acción penal no resultan operativas hasta tanto el legislador provincial le otorgue ell correspondiente marco jurídico. ! Si bien el !debate más álgido se suele centrar en relación a la "conciliación o reparación integral dtH perjuicio" no debe perderse de vista otra causal, la contemplada en el inc. 5 del actual' art. 59; lo que descartaría, en algún punto, la idea de aplicación directa sin norma local. Me estoy refiriendo a los "criterios de oportunidad"; los que en caso de aplicarse in norma procesal concreta, quedaría al absoluto arbitrio del representante del Ministerio Público Fiscal o jurisdiccional la estimación concreta de estos "criterios de oportunidad". Situación que generaría inseguridad e incertidumbre jurídica, con el 70 |
riesgo serio y cierto de desigualdad para situaciones análogas de acuerdo a quienes sean las autoridades judiciales que intervengan. En cuanto a su regulación concreta, estimo que los "criterios de oportuniddd" deben ponderar y valorar cuestiones particulares no sólo del hecho penal atribuido (con especial consideración a la posibilidad de extinción ante la insignificancia d l hecho), sino también el grado de participación del procesado ante hechos leves; duestiones relativas a la posible pena natural (principalmente para los delitos culposos dof1 de exista vinculación entre el imputado y las víctimas). · A la vez, en relación a esta causal, estimo que sería importante, a fin de dotar )de mayor eficiencia y celeridad al proceso penal la posibilidad de aplicar criterios de oJortunidad cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se *rescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la qfue puede ' esperarse por los restantes hechos (siempre que el hecho del que se prescinde sean ! menores o de escasa incidencia en cuanto a la pena). Los códigos de rito de la ¡provincia de Neuquén y el último código procesal penal federal así lo disponen. 1 i En relación al restante supuesto, relativo a la "conciliación o reparación integral del perjuicio", tal como lo señalara el representante del Ministerio Público 1 en autos "Caminada Rossetti" 5, la regulación local estimo que debería tener en consid ración lo 1 que establece el Código Penal en cuanto a la suspensión del juicio de prueba c mo "piso mínimo" de requisitos para su procedencia, quedando sólo la "conciliación o r paración |
integral del perjuicio" para delitos más leves que los que se incluyen en la "pr ation". Debemos tener presente que el nuevo artículo 76 del Código Penal también r mite a la norma local la regulación de la "suspensión del juicio a prueba" por lo que e caso de incluirse una posible regulación procesal local, la misma deberá contemplfu" ambos institutos procesales procurando dar coherencia al sistema; teniendo presente que en 1 éste última caso se imponen al procesado reglas de conducta. [ Estimo también que el "interés público" en la persecución y esclarecimiento klel delito que se trate es una barrera que ninguna reparación o conciliación podrian nquear; 1 descartando desde ya el análisis de convencionalidad y constitucionalida para la regulación sobre la acción penal que surge de delitos vinculados a con\promisos 1 i 5 Resueltos mediante Auto N° 65 del 23 de Octubre del 2015, autos '"'CAMINADA ' Ignacio ROSSETÍI, p.s.a. homicidio" (SAC n' 1035780). i 71 |
)
asumidos ,!m Tratados internacionales (por ejemplo para delitos de acción pública en el marco de¡ "violencia de género", donde la extinción de la acción y falta de esclarecir iento de los hechos podría acarrear responsabilidad internacional del Estado; Convenci6n de Belém do Pará6 .
6 Art. 75 inc'. 22 de la Constitución de la Nación Argentina. Convención Jnteramericana para Prevenir, Sancionar y!Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por ley 24.632.
72
APORTE PARA EL INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL, SECCIÓN PENAL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CffiNCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA Agustín Ferrer (Miembro del Instituto) Introducción: REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: ARTICULO 59: La acción penal se extinguirá: 50.- Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo prevtto en las leyes procesales correspondientes; 1 6°.- Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con 1 previsto 1 en las leyes procesales correspondientes. 1 j 7°. Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes". Encuesta con relación a la norma previamente enunciada: | ||
1.-¿Es constitucionllll? Si. No. Por qué? ! El análisis de constitucionalidad de la Ley 27.147, por medio de 1 cual se incorporan al Código Penal diversos criterios de oportunidad, como moda dades de extinción de la acción pc·nal, debe efectuarse teniendo en cuenta que la decl ración de inconstitucionalidad de =, acto legislativo, constituye un hecho de suma \gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos e la Carta ! Fundamental gozan de presunción de legitimidad, lo que obliga a ejer?er dicha atribución con excepcional precaución y prudencia. Es por ello que nuestrd máximo ' 1 - Tribunal ha dichp que procede "únicamente cuando la repugnancia de la norl:na con la i cláusula constitucional es manifiesta, clara e indudable" (Fallos: 314:424;¡ 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), "de incompatibilidad inconciliable" (Fallos 3[22:842 y !.. -' : 322:919) y "cuando no exista posibilidad de otorgarle una interpretaciór que se 73 | ||
compadezc¡:a con los principios y garantías de la constitución" (Cfr. C.S.J.N.: Fallos 310:500, 310:1799; 315:1958). Estas razones "conllevan a considerarla como última
ratio del orden jurídico" (Fallos: 312:122; 312:1437; 314:407 y 316:2624), es decir,
',
procedente "cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía
amparado en la constitución" (Fallos: 316:2624).
Dentro de dicho marco, considero que, por no encontrar regulación expresa en nuestra Qarta Magna el principio de legalidad, la implementación de criterios de
!
oportunidad, previstos bajo la modalidad de causales de extinción de la acción pena no
!
deviene pór sí en inconstitucionaL
Co¡n relación a la crítica vinculada a la regulación de cuestiones de forma por parte de lqs códigos de fondo (cuestión reservada por las provincias -Art. 121 y 5 C.N.),
nuestra Corte Suprema de la Nación ha expresado que tienen validez constitucional, las
1
disposiciones de carácter procesal que dicte el Congreso de la Nación, como consecuencia del art. 65, inc. 11 (hoy 75, inc. 12) de la Constitución Nacionaf, por lo que la no en cuestión no resulta contraria a la norma fundamental en dicho aspecto,
si su inteinción es brindar un marco uniforme en todo el territorio del país, cuya
i
regulación particular quedará en manos de cada legislación.
.
Por otro lado, si bien corresponde al Congreso de la Nación defmir el delito y sus penas i(Art. 75 inc. 12 C.N.), la ley 27.147 regula cuestiones vinculadas a la acción
'
penal, instituto propio del derecho de forma y no de fondo, por lo que no resulta
acertada ia tacha de inconstitucionalidad motivada en la presunta .delegación de
!
funciones !exclusivas del Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12 C.N.); pues, dada la naturaleza) del instituto en cuestión, se advierte que la reglamentación del mismo se
1
encuentra ¡dentro de aquellas materias que expresamente se han reservado las provincias
1
(lo que s infiere al considerar los límites impuestos a los Poderes de la Nación con respecto <1 la posible alteración de las jurisdicciones locales Arts. 32, 41, 75 inc. 12, 99 inc. 5 C.N., entre otras).
7 Así lo ha expresado la CSJN en autos "Bemabé Correa" de 1923 (Fallos 138:157); ''Netto" de 1924 (Fallos 141:254); "Real de Maciel" de 1928 (Fallos 151:315); "Arzobispado de Buenos Aires" de 1931 (Fallos 162:376); "Nelly Ward de Smyth" de 1949 (Fallos 214:533); "Miranda" de 1951 (Fallos 219:400); "Livi" de 1953 (Fallos 227:387); "P10relló" de 1960 (Fallos 247:524); "Santander" de 1962 (Fallos 254:282); "Vega" de 1966 (Fallos
265:30); Spi etto" de 1968 (Fallos 271:36); "Turia" de 1977 (Fallos 297:458); y "Feito García" de 1977 (Fallos
299:45).
74
'
Sin embargo, por la modalidad en que se encuentra redactada la norma,¡pareceria implicar un mandato impuesto a los legisladores (tanto nacionales como provinciales); pues en su literalidad da por supuesta la reglamentación de las causales al enm:):lerarlas e indicar "... de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes"; si otra hubiese sido la intención del legislador, la redacción debería diferir de quella de modo que resulte expreso el ámbito de libertad otorgado a las l islaturas correspondientes, en lo relativo a la reglamentación del instituto; a modo de emp1o la
redacción debería haber expresado "Por aplicación de un criterio de oportunjdad 1por
1
conciliación o reparación integral del perjuicio, en los casos en que )las leyes
i
procesales correspondientes regulen estas causales y bajo las modalidades r¡ue estas
l
establezcan". ·
Esta particular redacción que se le ha otorgado, puede implicar un excbso en los
1
límites impuestos al Congreso de la Nación en el ejercicio de la facultad regufada en el
!
Art. 75 inc. 12; sin perjuicio de lo cua en función de la interpretación qjue puede
1
realizarse de la norma, con motivo de la verdadera intención del legislador al ¡momento
de su proposición (la cual se detallará en el próximo punto) y teniendo en quenta los parámetros enunciados en el primer párrafo, esta observación carece db entidad
1
suficiente como para justificar una declaración de inconstitucionalidad. ¡!
Desde otro enfoque, dada la implicancia práctica que podría gfnerar la
11 regulación de distintas causales de extinción de la acción penal, por prujte de las legislaturas provinciales, deberá analizarse si ésta hipótesis puede pro pcar una
1
vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, (Art. 16 C.N.; Art. II DADIJ)H; Art. 7
1
DUDH; Art. 8.2 CADH) y la igualdad ante los Tnbunales (14.1 PIDPH), tas cuales
gozan de jerarquía constitucional.
Para evacuar dicho interrogante debe considerarse que la mentada garantía tutela
1
la igualdad de los iguales en iguales condiciones y es precisamente esfa última
circunstancia la que obstaría a la posibilidad de considerarla vulnerada cuandq, frente a
!
casos análogos, la regulación de las diversas legislaciones difieran entre sí.
Para graficar dicha inferencía basta con considerar que las causales de¡extinción de la acción penal constituyen institutos del derecho de forma que serán determinadas
1
por cada provincia en base a la política criminal imperante en cada una de el!fts; por lo que, al igual que las demás divergencias que poseen los distintos cqdigos de
75
procedimibntos locales (a modo de ejemplo se pueden mencionar distintas previsiones en cuanto a los plazos, recursos, modalidades de enjuiciamiento -vgr jurados populares , e incluso criterios de oportunidad que actualmente se encuentran regulados en el Art. 26 del CPP de Mendoza; Art. 19 a 25 del CPP de Santa Fe; Art. 44 del CPP de Chubut; Art. 5 del CPP de Entre Rios; Art. 61 del CPP de Santiago del Estero; Art. 56 bis del CPP de I}s As.; Art. 172 CPP de Río Negro, entre otros), como así también, a la diversida9 de criterios jurisprudenciales que existen en el territorio, con relación a la procedencia de determinados institutos. Dentro de ese marco, las causales de extinción de la acci{m penal, pasaran a formar parte de las particularidades de cada normativa |
local, que, si bien podrá dar lugar a un tratamiento desigual, ello en nada modifica la situación actual ni afecta la correspondencia de la Ley con la Norma Fundamental. 1 Cdn relación a las críticas vinculadas a la falta de restablecimiento del orden jurídico al' terado, o al incumplimiento de los fines de la pena, debe considerarse que el hecho de que se prevean criterios de oportunidad no necesariamente implica que el 1 presunto autor del ilícito no responderá penalmente, sino que se considerará que ya lo 1 ha hecho;¡ que puede hacerlo bajo una modalidad diversa a la pena privativa de la libertad o ique la alteración del orden jurídico provocada por su intervención, carece de 1 la entidad:suficiente como para justificar el avocamiento de los recursos del Estado, que ! podrán ct¡ntrarse en la persecución y represión de ilícitos de mayor envergadura, generandd de esta manera mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia. |
Por lo qud se no se vería vulnerado el objetivo previsto en el preámbulo de nuestra Carta 1 Magna, relativo al afianzamiento de la justicia. Filialmente, las restantes críticas efectuadas, entre las cuales se pueden mencionru[ las consideraciones de dichos criterios como incentivo a cometer determinados ilícitos en los terrítoríos donde se encuentren reguladas estas causales de extinción ·de la acción penal; o la injusticia que implicaría el contraste entre el delincuen e solvente que evita la prisión, gracias a su patrímonio, cuando el humilde debe afrorttarla como única alternativa; por un lado, constituyen pronósticos infundados, por desconocerse la regulación concreta que estos poseerán, lo que permite inferir que dichos cuestionamientos únicamente tienen por objeto desacreditar en el imaginario social el :instituto, desalentando su pronta reglamentación y su posible aplicación práctica. Por otro lado, estas objeciones responden a cuestiones de oportunidad, mérito 76 |
y conveniencia que serán oportunamente valoradas por los legisladores provinciales o nacionales, por lo que tales análisis hipotéticos carecen de entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad del mismo. Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal al expresar que el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Judicial proJ!¡unciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no s constate irrazonable, inicuo o arbitrario 8•
En las provincias en que no está regulado, caso particular de Córdoba, es
operativa? Si. No. Por qué?.
i
En base a la respuesta brindada en el apartado anterior, considerar que la ley
'
27.147 resulta operativa en el ámbito de las jurisdicciones locales, pese a quy estas no hayan regulado ni reglamentado la modalidad en que regirá dicho instituto, implicaría un exceso en las atribuciones del Congreso. En este sentido del propio Art. 75 lnc. 12 de la C.N. se desprende tanto la facultad del órgano para dictar los códigos de fohdo como los límites que este debe respetar en su ejercicio "sin que tales códigos a¡teren las jurisdicciones locales".
Se advierte con ello que la reglamentación de estas causales se encuentra dentro
'
de aquellas materias que expresamente se han reservado las provincias (Art. 'p1 C.N., en concordancia con los límites impuestos a los Poderes de la Nación con respecto a la
posible alteración de las jurisdicciones locales Arts. 41, 75 inc. 12, 99 inc. 5 C.N.), por lo que las injerencias nacionales en dicha prerrogativa resultarían contra ias a las previsiones de la Carta Magna.
Esta limitación responde además a criterios prácticos, ¡ pues la
reglamentación de dichas causales constituye una cuestión relativa a criterios qe política criminal, que deben atender a las diversas situaciones particulares que atraviesa cada provincia, por lo que una regulación conjunta podría desvirtuar la finalidad practica que se ha tenido en miras al momento de su implementación. En este sentido se expresa Binder al mencionar "Se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso federal quien establezca las prioridades (principio de oportunidatl) de esa
8 Así lo ha expresado la CSJN en Fallos 316:2044; 322:2346; 327:5614; 329:385 y 329:5567, entre otros
77
persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales "9. No escapa a las consideraciones efectuadas el hecho de que existen diversas normas sustanciales que regulan derecho de forma, el nuevo Código Civil y Comercial posee numerosos ejemplos de tal particular accionar. Conforme se expuso anteriormente, ello no implica un ejercicio inconstitucional pues Nuestro máximo Tribunal tiene dicho que el Congreso Nacional está habilitado para dictar medidas de forma, cuando fuesen "razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos que las leyes de la Nación acuerdan ..."10 o para |
"establecer real y efectivamente la unidad de la legislación penal en el territorio de la república, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón delfUncionamiento de las distintas jurisdicciones" 11• Sin embargo, en lo que hace a la Ley 27.147, se advierte de los propios fundamentos que acompañaron el proyecto de ley, que lejos de pretender imponer con carácter general y virtualidad operativa las modificaciones que se introdujeron, la intención ,fue la de evitar controversias entre la normativa sustancial que imponía el principio de legalidad (Art. 71 CP) y la facultad de las provincias y de la Nación de regular criterios de oportunidad en sus legislaciones procesales. Ello se desprende del fragmentd de la fundamentación que expresa "Sinperjuicio de la claridad que se deriva del marco constitucional referido, toda vez que el CÓDIGO PENAL contiene |
disposiciones de naturaleza procesal, con elfin de evitar cualquier tipo de controversia innecesaria entre éstas y lo regulado tanto por las provincias como por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en último término también a nivel nacional y federal, es que se estima conveniente efectuar modificaciones puntuales al Código de 9 BINDER Alberto, "Introducción al Derecho Procesal Penar', pág. 209, Ed. Ad Hoc. Citado en fallo de la Cámara en lo Criminal de 9' nom.- Sec. 18, autos "CAMINADA ROSSETTI, Ignacio p.s.a. homicidio" (SAC n' 1035780), de fecha 23/10/2015. 10 CSJN "S¡linetto, Luis Alberto el Vincent, Miguel. Lanfranchi de Escala, Juana y otros el Jaureguiberry, Luis Raúl"- 12/06/1968- Fallos 271:36 11 CSJN, "Bíccoca, Carlos A. J." Fallos t. 209, p. 342 78 |
fondo, con el grado de generalidad y flexibilidad suficientes para dar lugar a,que cada jurisdicción ejerza plenamente sus competencias legislativas en esta materia "12.
En este sentido, teniendo en cuenta la fundamentación indicada; la modalidad con la que se ha redactado la norma, la cual expresa sin mayores precisiones "Por aplicación de un criterio de oportunidad ... ", y "Por conciliación o reparació integral del pe/juicio ..."; la remisión que esta efectúa a las previsiones establecid s por las legislaciones provinciales; en función de la naturaleza procesal de estas C<\Usales de extinción de la acción penal (cuestión constitucionalmente reservada por las p¡ovincias) y fmalmente teniendo en cuenta que respecto a las mismas la ley 27.147 no estableció reglas de aplicación subsidiarias como si lo hizo respecto de la suspensión ddl Juicio a Prueba (actual Art. 76 del C.P. modificado por el Art. 4 de la ley 27.147); s advierte que no se ha pretendido darle operatividad práctica al instituto, sino que este debe ser
necesariamente reglamentado por las diversas legislaciones en sus modalidades,
1
alcances y límites, lo cual debe encontrar una regulación normativa esnecífica y
concreta que responda a los criterios de persecución penal de cada provincia.
Dejar librada su aplicación a los criterios de los juzgadores, sin otro parámetro que la amplia fórmula utilizada por la ley 27.147, pone en riesgo la igualdlld ante la
'
justicia lo que puede desvirtuar los fmes del instituto. Considerar aplicable la r gulación
efectuada por la ley 27.063 (Código Procesal Penal de la Nación aún no v)gente ), o
1
aplicar analógicamente la regulación de otra provincia afectaría la intel[lción del
legislador y con ello la teleología de la norma, por no responder dicha regulación a las
!
particularidades de la realidad local y sus necesidades concretas. Someterlo decisión del Fiscal General, como máxima autoridad del Ministerio Público, y encarga4o de fijar las políticas criminales, de conformidad con las facultades previstas en el Art.: 15 inc. 6 de la ley 7826, además de no responder a la voluntad del legislador nacional; por la modalidad con la que se podrían disponer, implementar y modificar dichas politicas, no requerirían debate, discusión ni consenso que represente la voluntad del pueblo (cuestión de suma importancia dado el trascendente efecto que poseerá en la práctica la aplicación de dichas causales), asimismo carecerían de la estabilidad necesari,a, pues el cargo de Fiscal General tiene una duración de cinco años (Art. 8 ley 7826), por lo tanto
12 Párrafo recuperado de http://www.parlamentario.com/dbi000/000153 provecto ref cp sobfe regímen de las acciones.pdf. Consultado ell7/07/2016.
79
se pone en riesgo la vigencia temporal necesaria para analizar las particularidades de su operatividad práctica; la necesidad de modificar su regulación, ya sea para incluir nuevos supuestos o suprimir otros, como así también de evitar que estas modificaciones se utilicen como mecanismos de respuestas inmediatas, frente a determinados conflictos sociales producidos por diversos delitos, tendientes a calmar los ánimos de la sociedad alterados por la comisión de un determinado ilícito de particular espectacularidad o por la constante reiteración de estos sin una respuesta Estatal.
Lo cierto es que la inclusión de estas causales constituye una herramienta de suma importancia para lograr mayor eficiencia y eficacia en la represión y sanción de los delitos, sin embargo cuando estas se regulan sin efectuar un análisis previo, serio y respetuosq de las realidades locales y los principios y reglas que informan nuestro sistema punitivo, tanto en su faz sustantiva nacional como procesal local o cuando las modificaciones que se producen en dichas causales responden más a humores sociales circunstanciales que a una evaluación seria de la experiencia práctica, se pierde virtualidad y eficacia en la persecución de los fmes que se tuvieron en miras al momento de su implementación.
2.- Si es pperativa: ¿Resultan aplicables a todos los delitos por igu:.tl?. ¿En qué casos se aplica cada uno?. ¿Cuáles deberían ser los parámetros a tener en cuenta?.
Conforme la respuesta brindada en el apartado anterior, considero que este aspecto debe ser determinado por la legislatura provinciaL
3.- Si no es operativa: ¿cómo debería ser su regulación? ¿Qué criterios o razones de oportunidad deberían regularse? ¿En qué supuestos aplicarse? ¿Cuáles deben ser los parámetros a tener en cuenta?
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, considero que la regulación de la ley
debe efeqtuarse por la legislatura provincial, la cual deberá fijar las causales de procedencia de los criterios de oportunidad, con la mayor precisión posible, de manera que no quepan mayores dudas respecto de los casos en que procederá la aplicación de los mismos, lo que implica evitar la utilización de parámetros generales tales como "hechos que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público";
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"cuando la pena que pudiera corresponderle careciera de importancia" o "cuando la pena se considerara innecesaria y desproporcionada", cuando estos 'no estén acompañados por otros requisitos que permitan precisarlos o determinar su ámbito de
aplicación o alcance.
Podrá a su vez delegar en el Poder Ejecutivo o en el Fiscal General, para que en cumplimiento de la atribución establecida en el Art. Art. 15 inc. 6 de la fey 7826, disponga, la reglamentación de determinados parámetros, dentro de los puales se
efectuará la aplicación práctica del instituto y que por su particularidad requieran de
!
revisión modificación o actualización que no justifique el dictado de una nueva norma,
!
pero siempre dentro de los límites determinados en la ley a dictarse.
lf Deberá preverse además, la posibilidad de que la víctima pueda opoherse a la
aplicación del criterio de oportunidad y para el caso de que la procedencia del \:nismo se
confrrme, deberá brindársele a esta el derecho de proseguir como
1 transformando la acción pública en privada
A modo de ejemplo se enuncia la siguiente propuesta:
querellante,
!
Artículo XX .- Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acc ón penal
pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho eni los casos
!
siguientes:
!
Si se tratara de un hecho regulado dentro del Título VI (Delitos )COntra la
propiedad) del Código Penal, que por su insignificancia no afectara gravemente el
interés público. En el caso, la insignificancia se determinará por el escaso m'
onto del
!
objeto del delito, que no podrá representar un valor económico superior a los diez mil
1
pesos o suma que periódicamente actualice por decreto el (Poder Ejecutivo Provincial/Fiscal General), la cual no podrá ser superior a cuatro salarios: mínimos
vitales y móviles, ni inferior a uno; por no haber ejercido violencia innecesaria sobre las
'
personas; por no haber utilizado armas blancas o de fuego en su ejecució:h; por no
poseer más de tres antecedentes de delitos contra la propiedad excepto en los. casos en que haya transcurrido un lapso de tiempo superior a un año entre cada uno de ellos.
En el caso del Art. 89 del C.P. si las lesiones fuesen reciprocas o i:ie escasa significancia, la cual será determinada por una no haber inutilizado a la victirha para el
81
trabajo por más de tres días; provocado cortes que requieran más de tres puntos de sutura o generado la fractura o fisura de algún hueso. e) Si la intervención del imputado en el hecho fuese de escasa relevancia; se encontrara dentro de las previsiones de los Art. 46 y 47 del C.P. y en función del delito atribuido, .pudiera corresponderle una pena de prisión que no exceda los tres años de prisión;
|
esta fuese inferior a los veinte mil pesos ($ 20.000) o suma que periódicamente actualice por decreto el Poder Ejecutivo Provincial/Fiscal General, la cual no podrá ser superior a siete salarios minimos vitales y móviles, ni inferior a uno; f) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, se trate de ilícitos por los que podría corresponderle una pena de prisión que no exceda los cuatro años de ¡ prisión y no exista mayor compromiso para el interés público. g) Cuando tratándose de hechos en los que hayan intervenido tres o más personas, en el que el imputado o quien estime que pueda serlo, haya ocupado un rol secundario y durante !a•sustanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación: I) Revelare la identidad de autores principales, participes o encubridores de los |
hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o su procesamiento; II) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos o los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes del mismo; El Ministerio Público podrá solicitar: l. Si estuviese condenado, su incorporación al régimen de semilibertad (Art. 23 Ley 24.660); libertad asistida (Art. 54 Ley 24.660) o libertad condicional (Art. 28Ley 24.660) según el caso. 2. Si estuviese detenido o en prisión preventiva, su prisión domiciliaria o libertad según el caso, con los recaudos del Artículo 268 de este Código, debiendo ' 82 |
1
igualmente fijarse caución de conformidad a las previsiones de los Ahs. 288 y 289 de este Código.
3. También podrá disponer la suspensión de la persecución Penal, con r¡¡:specto al arrepentido, para lo cual se valorara especialmente la información qu permita desbaratar una organización delictiva, evitar un daño, lograr la repru¡ación del
mismo, recuperar los efectos del delito; en tales casos se extinguirá i[a acción
1
penal cuando, gracias a la información proporcionada, se haya ! grado el procesamiento de al menos una de las personas involucradas en el hj:cho y se hayan individualizado bienes que representen un 40% del producido del ilícito investigado.
En los casos previstos en los incisos a, b, e, d, e, f será necesario\, para la
!
procedencia del instituto que el imputado haya reparado los daños y perjuicios
ocasionados, en la medida de sus posibilidades o se comprometa a hacerlo;
En todos los casos, quedará subsistente posibilidad de aplicar la inhabilitación
1
especial que pudiera corresponder, la cual será determinada por la !autoridad
administrativa correspondiente;
i
No podrá prescindirse total ni parcialmente del ejercicio de la acción I?enal si el
imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en e¡ ejercicio o en razón de su cargo.
Artículo XX.- Control de la decisión fiscal. Si el fiscal o juez de iristrucción
1
entendiera correspondiente la aplicación de un criterio de oportunidad y así lp hubiese
solicitado o dispuesto. El juez a cargo deberá informar en forma clara y por 1medio de
i
audiencia, a la víctima o sus herederos, si correspondiese, debidamente asistid;os por un
'
letrado particular o público si no pudiese o no quisiese afrontar uno, quienes podrán
1
oponerse fundadamente, dentro del plazo de diez (lO) días, requiriendo la revifión de la decisión por parte del Fiscal de Cámara. ¡
El Fiscal de Cámara deberá pronunciarse en el término de tres (3) p.ías, y si hiciese lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la invesFgación.
Caso contrario, la víctima podrá, dentro del término de 40 (cuar nta) días solicitar la conversión de la acción pública en privada, la cual tramitará co forme lo
83
previsto en el Libro Tercero, Título 2 Capitulo 4 de este código, cualquiera fuera el delito de que se tratase.
Artículo XX.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
84
14. 15 8 16 oe Septiembre oe 2017
"Termas oe <f\io ,fíonoo Santiago oel 'Estero - 'Rep. Argent{na
El conflicto jurídico y sus soluciones en e/ siglo XXI
Homenaje a los Dres. AGUSTÍN ARGIBAY, JOSÉ l. CAFFERATA NORES y JORGE W. PEYRANO
Ponencias generales y
ponencias seleccionadas
Asoóadón Argentina
de: Derecho Procesal
Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero
K.:..de Río Hondo, 14,15y 16 de septiembre de 2017
El pader que temen las poderes, por ANAL/A VERÓNICA REYEs 409
La renuncia al juicia par juradas, por NICOLÁS ÜMAR VARGAs. 416
COMISIÓN 2- JURISDICCIÓN Y NUEVAS TECNOLOGIAS
Presidente" MIGUEL ANGEl.AlMEYRA
Vicepresidenta GABRIELA BELLA Secretaria LORENA EUZALDE
COMISIÓN 3- EL ROL DEL JUEZ EN LA ACTUALIDAD
Presidenta SusANA GARdA Vicepresidenta GRACIELA GÓMEl
Secretario FRANco MoNDINO
PONENCIA GENERAL
La organización judicial en un sistema adversaria/,
Algunas experiencias, por SANTIAGo MARTfNEZ 425
COMISIÓN 4- CONFLICTO Y COMUNICACIÓN
Presidenta ANALÍA AYUSA Vicepresidenta BELÉN SALIDo
Secretaria CECILIA PÉREZ
PONENCIA GENERAL
Canf/icta y comunicación, por RITA A. MILL. 439
:t::,ONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
;·· ..m!Hiil c-onflictojurldicoy-sus soluciones en el sigt<rXXI"- ·
. !F;il .!)erecho Procesal como un camino hacia 'a paz social
,.
Termas de Rfo Hondo
14 al16 de septiembre de 2017
Homenaje a los doctores
!!:2' ·,>l•'ffilii'<"rnim· ARGIBAV, JosÉ l. CAFFERATA NORES y JORGE W. PEVRANO
AUTORIDADES DE LA AADP PRESIDENTES HONORARIOS
Dr. RoLAND ARAZI
Dr. ROBERTO 0, BERIZONCE Dr. ENRIQUE M. FALCÓN Dra. ÁNGELA E. LEDESMA Dr. Juuo B. J. MAIER
Dr. EDUARDO ÜTEIZA
Dr. JoRGE W. PEYRANo
MIEMBROS TITULARES DEL COMIT EJECUTIVO
Presidente ENRIQUE M. FALCÓN
PONENCIAS SELECCIONADAS
La vigencia y aplicabilidad del articula 59, incisa 6', del Código
Penal, por RAMÓN AGUSTfN FERRER GUILLAMONDEGUI 454
Reparación integral de perjuicios en proceso penal. Empoderamiento
de las vlctimas. Defensa de las incumbencias de las pra{esianales
Vicepresidente
Secretario Tesorero Vocales
CAntos PoNCE
LEONARDO ALFREDO LUBEL
JosÉ MARfA SALGADO
MABEL ALICIA DE LOS SANTOS
HÉCTOR EDUARDO LEGUISAMÓN
de la abagacla, por MARCELA NIGRO ............................................. .
La inserción de la mediación en materia penal en el ordenamiento
461
NICOLÁS J. R. VITANTONIO
JORGE RAÚL MONTERO
jurídico cordobés, por ANA BELÉN POYRAZIAN BussoUNI .. , . , , ... , , . , , , , . , .... , ... , . , 466
Principio de oportunidad, la mediación penal como abordaje
de/ canf/icta penal, por MARIA INÉs SAMAME 471
Revisora de cuentas
TORIBIO ENRIQUE ROSA
CRISTINA EsTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA
MARTÍN CASTRO GABALDO
RITA AURORA MILL
i'iiiEMBROS SUPLENTES DEL COMITÉ EJECUTIVO
JosÉ LUIS PASUTTI MIGUEL ÁNGEL ALMEYRA
RENÉ HERRERo RoBERTO M. PAGÉs LLaVERAs
PONENCIAS
LA VIGENCIA y
INCISO 62, DEL CODic;;o
por RAMÓN AousrfN FERRER
Breve sfntesis de la propuesta .
la c c1 luego de
Nuestras propuestas y .
acción penal por concili Uslones,
daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado
noecr1o dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, pudiendo la vlctima reintegro especifico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. Además de de que se haya afectado el honor, la intimidad o la Identidad personal, de la reparación puede implicar, a pedidp de parte, la publicación de la
o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
:mh mo. frente a hechos culposos, el Art. 1742 del CCC faculta al juez a
1 si ello resulta equitativo en función del patrimonio del deudor, personal de la vlctima y las circunstancias del hecho.
personas, en el marco del proceso penal, estarlan representadas por el del hecho ilícito investigado (el imputado) y por el titular del bien jurldico
luir.tima del delito; el ofendido penalmente por un delito de acción pública, forzosos, representantes legales o mandatarios).
del presente trabajo pretenderemos dar algunas notas sobre la implican dicho instituto respecto del paradigma clásico del Derecho Penal; naturaleza jurldica y los interrogantes que ésta genera en virtud del normativo' en el cual fue incorporado. Como asl también, analizar manera en que los tribunales3 se han pronunciado sobre su vigencia y los fundamentos empleados y finalmente determinar si su regulación
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a la solución punitiva del conflicto, mediante pena de prisión, como única 1Vafrente a dicha infracción normativa. Si bien con anterioridad a la ley 27.147, i ya hablan legislado al respecto; mediante su dictado, el legislador
. eliminar las posibles controversias sobre la potestad para regular estos dar la posibilidad de que cada provincia ejerza plenamente su potestad lo que se desprende de la fundamentación del proyecto de ley".
Implica de por si, un cambio en la titularidad del interés estatal en la del orden jurfdico alterado, que continuará constituyendo una atribución
a los organismos estatales. Pues ni el inicio de la investigación, ni la formula
acusación o su sostenimiento en el juicio, requerirán un impulso por parte de lo que no obsta a que, en los casos en que sea ofrecida alguna reparación imputado, ésta pueda aceptarla y una vez solucionado el conflicto por
aGlóna·n:ID-¡lra< ióiTirltec¡ral; fenezea-el-proceso por haberse agotado supropósito. _
fur:•IA;•R jurfdica
se ha expresado, el instituto bajo análisis constituye un criterio de procesal que opera extinguiendo la acción penal, al concretarse la conci-
la reparación integral del perjuicio ocasionado por el illclto.
ello así se infiere que, como tal, integra el derecho de forma y no de fondo.
!fl'l,COI1oc,ido por la propia norma al prever que se aplicará de conformidad con
XXIX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
"El conflicto jurídico y sus soluciones en el siglo XXI"
Tema 4: Conflicto y Comunicación
Ponencia
"La vigencia y aplicabilidad del Art. 59 inc. 6 del C.P. "
Por Ramón Agustín Ferrer Guil/amondegui
Breve síntesis de la propuesta:
Nuestras propuestas y conclusiones, luego de analizar el instituto de la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, son las siguientes:
1_ Constituye un nuevo paso en el cambio de paradigma respecto de la titularidad
del conflicto y la concepción de la pena como única respuesta frente al ilícito penal; 2_ Posee naturaleza procesal y su inclusión en el código de fondo no lo torna de aplicación obligatoria en todas las provincias;
3_ La ley 27.147 no pretendió universalidad y su regulación diferenciada no afecta
la garantía de igual ante la ley;
4_ La reglamentación del instituto debe ser efectuada por las leyes locales. ;
Nombre: Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui.
Dirección: Luis de la Cruz N.a 296- B.a Teodoro Fels- Córdoba. CP: 5003
Teléfono: 0351-153193729
Correo electrónico: agustin_f88@hotmail.com
Postulación como participantes en los premios referidos en el artículo 7 del reglamento: sí.
Introducción
La Ley 27.147, incorpora al Art. 59 del C.P. nuevas modalidades de extinción de la acción penal, entre ellas, la prevista en el inc. 6 que establece
'
que la acción penal se extinguirá: "Por conciliación o reparación íntegra/ del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes".
!
La conciliación puede ser definida como el negocio jurídico pri;lcesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un p oceso autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica\ supone le avenimiento entre dos personas que tienen
intereses contrapuestos 2 , dicho avenimiento puede implicar resarcimiertos o
indemnizaciones parciales que podrán ser acordadas tanto en dinero! como en especie.
A diferencia de ello, la reparación integral, por definición, no parecería admitir posibilidad de parcialidad, pues conforme lo prevé el Art. 17fü del
CCC, la plena reparación del daño consiste en la restitución de la sit9ación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pa o en dinero o en especie, pudiendo la víctima optar por el reintegro esp cífico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente one oso o
abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. Además de ello, en el caso de
!
que se haya afectado el honor, la intimidad o la identidad persor¡¡al, la
integralidad de la reparación puede implicar, a pedido de parte, la
'
publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Sin embargo, frente a hechos culposos, el Art. 1742 del CCC faq.¡lta al juez a atenuar la indemnización, si ello resulta equitativo en funci<[m del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
1 Carli Cario en Ferreira de De la Rua, Angelina y González de la Vega de Opl Cristina, "Teoría :General del Proceso", Córdoba, Advocatus, 2003, Ed. Estudiantil, Tomo 11.
2 González de la Vega Cristina "Lineamientos del proceso civil moderno, Medios alternativos de resolución de conflictos", Ediar, Bs As, 1997, pag. 3446
1
Estas personas, en el marco del proceso penal, estarían representadas por el presunto autor del hecho ilícito investigado (el imputado) y por el titular del bien jurídico protegido (víctima del delito; el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios).
Por medio del presente trabajo pretenderemos dar algunas notas sobre la implicancia que posee dicho instituto respecto del paradigma clásico del derecho Penal; explicar su naturaleza jurídica y los interrogantes que esta genera en virtud del ordenamiento normativo en el cual fue incorporado. Como así también, analizar brevemente la manera en que los tribunales 3 se han pronunciado sobre su vigencia y aplicabilidad, los fundamentos empleados y finalmente determinar si es su regulación puede delegada en otros organismos.
La entidad de la reforma
La modificación en cuestión implica un nuevo paso en el cambio de paradigma que se viene gestando en el ámbito del proceso penal respecto de la titularidad del conflicto provocado por la alteración en el orden normativo que genera el delito de acción pública y en lo relativo a la solución punitiva del conflicto, mediante pena de prisión, como única alternativa frente a dicha infracción normativa. Si bien con anterioridad a la ley 27.147, algunas provincias ya habían legislado al respecto; mediante su dictado, el legislador pretendió eliminar las posibles controversias sobre la potestad para regular estos institutos y dar la posibilidad de que cada provincia ejerza plenamente su potestad legislativa, lo que se desprende de la
fundamentación del proyecto de ley4.
Ello no implica de por sí, un cambio en la titularidad del interés Estatal en la reparación del orden jurídico alterado, que continuará constituyendo una atribución impuesta a los organismos Estatales. Pues ni el inicio de la investigación, ni la formulación de la acusación o su sostenimiento en el
juicio, requerirán un impulso por parte de la víctima; lo que no obsta a que,
Se han seleccionado fallos de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y de esta ciudad de Córdoba.
Conforme se desprende de la fundamentos del proyecto de ley http:ljwww.parlamentario.com/db
/000/000153 proyecto ref cp sobre regimen de las acciones.pdf. Consultado ell?/07/2016.
2
en los casos en que sea ofrecida alguna reparación por parte del imputado, esta pueda aceptarla y una vez solucionado el conflicto por conciliaCión o reparación integral, fenezca el proceso por haberse agotado su propósito.
Su naturaleza jurídica
Tal como se ha expresado, el instituto bajo análisis constituye un criterio de oportunidad procesal que opera extinguiendo la acción penal, al concretarse la conciliación o la reparación integral del perjuicio ocasionado
1
por el ilícito.
Siendo ello así se infiere que, como tal, integra el derecho de forma y no de fondo. Así fue reconocido por la propia norma al prever que se aplicará de conformidad con lo previsto en las leyes proc sales correspondientes. Sin perjuicio de lo cual no fue introducido en el Código Procesal Penal de la Nación, único respecto del cual puede legislar el
1
Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12), sino en el Código Penal ( rt. 59 C.P.).
Los interrogantes que genera su naturaleza procesal
Esto genera el interrogante relativo a si se encuentra vigente y esulta
de aplicación en aquellas provincias que no lo hayan incorporado
' en su
legislación local, teniendo en cuenta los alcances de la facult d del
!
Congreso de la Nación para legislar sobre cuestiones procesales.
Dicha cuestión puede ser evacuada, desde un punto de! vista constitucional, atendiendo a la naturaleza del instituto bajo análisis, pl)es en
virtud de las disposiciones de nuestra Carta Magna, la potestad legisla iva de
1
la Nación es expresa, excepcional y restrictiva 5 y las cuestiones de !índole
procesal, se encuentran dentro de aquellas materias que expresamente se han reservado las provincias por medio del Art. 121 C.N. (lo que se infjere al
i considerar los límites impuestos a los Poderes de la Nación con respecto a la posible alteración de las jurisdicciones locales, en los Arts. 32, 41, T5 inc.
12, 99 inc. 5 C.N., entre otros).
Romero Villanueva - Grisetti, Ricardo A. "Código, Procesal Penal de la Nación. ComentÓdo. Ley
27063", t. 1 (arts. 1a 99), p. 297, Abeledo Perrot, CABA, 2015.
3
Siendo ello así se advierte que la implementación y regulación de estas cuestiones constituye una facultad privativa de las provincias. En función de ello no correspondería otorgarle virtualidad operativa y considerar que resulta de aplicación obligatoria dentro de las jurisdicciones locales, cuando estas no hayan regulado ni reglamentado tal instituto.
Criterios de las Jurisdicciones locales
En función de la situación planteada, en los tribunales locales han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto y en la ciudad autónoma de Buenos Aires lo han hecho con criterio restrictivo respecto de su aplicabilidad6• Fundando tal postura en el hecho de que la ley 27.147 deriva al Código Procesal local y el que se encuentra actualmente vigente, que no contempla norma alguna referida a la cuestión 7•
Por su parte, el Máximo Tribunal de la provincia de Córdoba ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en el precedente "Reynoso"8, pronunciamiento en el cual, el Vocal Sebastián Cruz López Peña', expresó:
"..., dado que las nuevas disposiciones del Código Penal se encuentran vigentes para todo el país desde el mes de junio de 2015, actualmente resultaría inconstitucional negar su aplicabilidad en la Provincia de Córdoba invocando su falta de regulación procesal penal local. En tal sentido, toda restricción provincial a esa vigencia comportaría una excepción a la pretensión de validez nacional
uniforme pretendida por el citado art. 75 inc. 12 CN, introduciendo
una diferencia local intolerable frente a /as provincias donde sí se ha
6 CNCRIM Y CORREC - SAlA VI - CCC 70166/2004/23/CA22 - "M., D." • 15/10/2015 • Citar:
eiDial.com - AA92A5- Publicado el 28/10/2015 y CNCRIM Y CORREC- SAlA V- Expte. 50621/2011 - "G., R. S. siconciliación"- 21/04/2016- Citar: eiDial.com - AA992C- Publicado el 02/09/2016.
Además de los fallos citados en la nota al pie anterior y con similar criterio: CCC 19151/2015/T01/CNC1 - "Cuevas Contreras, Albert Abed s/ robo" -Cámara Nacional De Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal- Sala de Turno- 21/12/2015
TSJ en autos Reynoso, Gabriel p.s.a lesiones graves calificadas, etc. -Recurso de Casación-" (S.A.C.
no 2094441- TSJ N" Resolución: 515 Año: 2016 Tomo: 14 Folio: 4138-4158).
Fundamentos a los que adhirió la vocal María Marta Cáceres de Bollatti y la Dra. Aída Tarditti, quien lo hizo manifestando su disidencia respecto de la modalidad en que debía ser integrada la laguna legal que generaba la falta de regulación local, para la aplicación de esos institutos.
4
regulado, violando la garantía constitucional de igualdad del art. .16 CN."
Valoración del Antecedente
En lo relativo a la pretensión de validez nacional uniforme
Considerar que, por el hecho de que las disposiciones del Código Penal se encuentran vigentes, resulta inconstitucional negar su aplicabilidad
'
en la Provincia de Córdoba y comporta una excepción a la pretensi¡ón de
validez nacional uniforme, no constituye a nuestro entender un argulnento válido; pues parte de una premisa errónea, la disposición a la que hace referencia es de naturaleza procesal, cuestión que ha sido reconocidafpor la propia normativa al prever la salvedad "...de conformidad con lo previsto en
1
las leyes procesales correspondientes': en los incisos 5 a 7 del Art. 59 del
C.P ..
Con lo cual otorgarle aplicabilidad en los términos asignados r staría virtualidad a los límites que las provincias han impuesto al Congreso/' de la
!
Nación, por medio de la Constitución, para asegurar sus jurisdicc' iones
locales (75. lnc. 12 C.N.). De lo contrario, bajo tales argumentos, cuélquier
i .
intromisión efectuada por el legislador nacional en el Código de
fondo
1
repercutiría necesariamente en las provincias, a los fines de "asegurar una
'!
aplicación uniforme", lo que desvirtúa las restricciones indicadas.
1
Asimismo, se advierte de los propios fundamentos que acompañaron el
proyecto de ley, que lejos de pretender imponer con carácter genbral y
1
virtualidad operativa las modificaciones que se introdujeron, la intenciÓn fue
1
la de evitar controversias entre la normativa sustancial que imporía el
principio de legalidad (Art. 71 CP) y la facultad de las provincias yi de la
i
Nación de regular criterios de oportunidad en sus legislaciones proces13les:
"Sin perjuicio de la claridad que se deriva del marp1 o
constitucional referido, toda vez que el CÓDIGO PENAL contiehe
i
disposiciones de naturaleza procesal, con el fin de evitar cualqu¡er
tipo de controversia innecesaria entre éstas y lo regulado tanto por las provincias como por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en último término también a nivel nacional y federal, es q e
1
5
se estima conveniente efectuar modificaciones puntuales al Código de fondo, con el grado de generalidad y flexibilidad suficientes para dar lugar a que cada jurisdicción ejerza plenamente sus competencias legislativas en esta materia' 10.
Por otro lado, si tal hubiese sido el criterio del legislador, la redacción normativa debería haber sido diversa; pues la ley 27.147 no estableció para el supuesto bajo análisis, reglas de aplicación subsidiarias como si lo hizo al regular la suspensión del Juicio a Prueba (actual Art. 76 del C.P. modificado por el Art. 4 de la ley 27.147), respecto del cual expresa "La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.". Con lo cual se infiere que, en el instituto bajo análisis, tal pretensión de universalidad no ha sido la intención legislativa.
En Jo relativo a la posible afectación de la Garantía de Igualdad
El argumento relativo a que toda restricción provincial a la pretendida operatividad del instituto, introduciría una diferencia local intolerable frente a las provincias donde sí se ha regulado, lo que implicaría una violación la garantía constitucional de igualdad del Art. 16 C.N., pierde entidad al considerar que si tal hubiese sido la intención del legislador nacional, no solo debería haber reglamentado de manera específica los criterios de procedencia del instituto, para garantizar su aplicación uniforme en todo el territorio; sino que además debería haber derogado toda disposición local en sentido contrario, pues varias provincias ya habían dictado normativas específicas sobre el tema con diversos sentidos y alcances.
Ello no es así pues, las causales de extinción de la acción penal constituyen institutos del derecho de forma que, de acuerdo al espíritu de la ley 27.147, deberán ser determinadas por cada provincia en base a la política criminal imperante en su territorio. Así, al igual que las demás divergencias que poseen los distintos códigos de procedimientos provinciales con motivo de las diferencias en los criterios de persecución
Párrafo recuperado de http://www.parlamentario.com/db/000/000153 proyecto ref cp sobre r egimen de las acciones.pdf. Consultado ei17/07/2016.
6
penaP1, estas causales de extinción pasaran a formar parte de las particularidades de cada normativa local12. Por lo que esta circunstan ia en nada modifica la situación actual de personas sometidas a diversos tratamientos procesales, por el hecho de haber consumado su presunta actuación delictiva en diversos territorios; en función de lo cual no podría considerarse afectada la garantía en cuestión 13.
Su reglamentación
La reglamentación de los casos en que será aplicable este instituto,
'
bajo que modalidades y circunstancias, constituye una cuestión reiJtiva a
i
criterios de política criminal, que deben atender a las diversas situationes
1
particulares que atraviesa cada provincia, por lo que una regulación mjcional uniforme podría desvirtuar la finalidad practica que se ha tenido en miras al momento de su implementación.
En este mismo sentido se han expresado Binder14 al indicar que ·\se va
!
1
haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso federal
quien establezca las prioridades (principio de oportunidad) dJ esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a
las realidades locales" y Jauchen 15 cuando manifiesta que "En este
concepto, es inescindible interpretar que no sólo la provincia es sober na en
el modo de administrar su justicia, sino que también lo debe ser en el m'
arco
A modo de ejemplo se pueden mencionar distintas previsiones en cuanto a los plazos, r cursos, modalidades de enjuiciamiento -vgr jurados populares-, e incluso criterios de oportuni ad que actualmente se encuentran regulados en el Art. 26 del CPP de Mendoza; Art. 19 a 25 del! CPP de Santa Fe; Art. 56 bis del CPP de Bs As.; Art. 172 CPP de Río Negro; Art. 205 del CPP de Entre Ríos; Art. 44 del CPP de Chubut; y Art. 61 del CPP de Santiago del Estero.
En el mismo sentido se pronuncia BINDER, Alberto Martín, en "Introducción al erecho Procesal Penal", ps. 215/216, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, en Grisetti, Ricardo A. "Extinción de acciones y penas. Ejercicio de la acción penal" - Publicado en: LA LEY 02/02/2016, 1 • LA LE 2016-A
,923- Cita Online: AR/DOC/4487 /2015.
Pues la mentada garantía tutela la igualdad de los iguales en iguales condiciones, est última circunstancia obstaría a la posibilidad de considerar que la regulación diversa, en lo que a causales de extinción de la acción penal, medios probato'rios y criterios de oportunidad respecta, por parte de las legislaturas provinciales, impliquen de por sí una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, (Art. 16 C. N.; Art. 11 DADDH; Art. 7 DUDH; Art. 8.2 CADH) y la igualdad ante los Tribunalf>S (14.1 PIDPH). '
BINDER Alberto, "Introducción al Derecho Procesal Penal", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000., pág.
209.
15 Eduardo M. Jauchen, Tratado de derecho procesal penal. 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni,
1
2013, pág. 682 y SS.
7
de disposición de sus recursos en cuanto a la persecución penal y a las pautas que localmente fijen sus ciudadanos en relación con el manejo de la acción penal."·
Siendo ello así cabe consultarse si su aplicación puede dejarse librada a los criterios de los magistrados locales, sin otro parámetro que la amplia fórmula utilizada por la ley 27.147, a nuestro entender, ello si pone en riesgo la igualdad ante la justicia, además de desvirtuar los fines del instituto. Considerar aplicable la regulación efectuada por la ley 27.063 16, o aplicar analógicamente la regulación de otra provincia afectaría la intención del legislador y con ello la teleología de la norma, por no responder dicha regulación a las particularidades de la realidad local y sus necesidades concretas.
Someterlo a decisión del Fiscal General, como máxima autoridad del Ministerio Público, por ser este el encargado de fijar las políticas criminales, de conformidad con las facultades previstas en el Art. 15 inc. 6 de la ley 7826, no solo no responder a la voluntad del legislador nacional, que ha pretendido criterios de oportunidad reglados por ley. Sino que además, por la modalidad con la que se podrían disponer, implementar, modificar y eliminar dichas políticas, no requerirían debate, discusión ni consenso que represente la voluntad del pueblo (cuestión de suma importancia dado el trascendente efecto que poseerá en la práctica la aplicación de dichas causales).
,
Asimismo carecerían de la estabilidad necesaria 17
por lo tanto se pone
en riesgo la vigencia temporal precisada para analizar las particularidades de su operatividad práctica; la necesidad de modificar su regulación, ya sea para incluir nuevos supuestos o suprimir otros, como así también de evitar que estas modificaciones se utilicen como mecanismos de respuestas inmediatas, frente a determinados conflictos sociales producidos por diversos delitos, tendientes a calmar los ánimos de la sociedad alterados por
16 Código Procesal Penal de la Nación cuya entrada en vigencia ha sido suspendida por el decreto de necesidad y urgencia 257/2015
17 Pues, conforme lo prevé el Art. 8 de la ley 7826, el cargo de Fiscal General tiene una duración de
cinco años.
8
la comisión de un determinado ilícito de particular espectacularidad o /por la constante reiteración de estos sin una respuesta Estatal.
Lo cierto es que la inclusión de estas causales constituye una herramienta de suma importancia para lograr mayor eficiencia y eficacia en la represión y sanción de los delitos, sin embargo cuando estas se r gulan sin efectuar un análisis previo, serio y respetuoso de las realidades locales y los principios y reglas que informan nuestro sistema punitivo, tanto en su faz sustantiva nacional como procesal local o cuando las modificaciones que se
1
producen en dichas causales responden más a humores sociales
'
circunstanciales que a una evaluación seria de la experiencia prácti¡:;a, se pierde virtualidad y eficacia en la persecución de los fines que se tuvie on en miras al momento de su implementación.
Por todo ello, entendemos que la regulación del instituto bajo a[lálisis debe efectuarse por las legislaturas provinciales, las que deberán fijar las causales de procedencia de los criterios de oportunidad, con la rnayor
!
precisión posible, de manera que no quepan mayores dudas respecto pe los
!
casos en que procederá la aplicación de los mismos. ,
Lo que implica pretender evitar, en e la medida de lo posi le, la utilización de parámetros generales tales como "hechos que pi'ar su insignificancia no afectaran gravemente el interés público"; "cuando 1 pena que pudiera corresponderle careciera de importancia" o "cuando la p na se
i
considerara innecesaria y desproporcionada", cuando estos no i estén acompañados por otros requisitos que permitan precisarlos o determipar su ámbito de aplicación o alcance a los fines de asegurar la plena vigenci$ de la
garantía de igualdad ante la ley, en su aplicación.
Podrá a su vez delegar en el Poder Ejecutivo o en el Fiscal General, para que en cumplimiento de la atribución establecida en el Art. Art. 15! inc. 6 de la ley 7826, disponga, la reglamentación de determinados pará etros, dentro de los cuales se efectuará la aplicación práctica del instituto y q e por su particularidad requieran de revisión modificación o actualización que no
'
,
justifique el dictado de una nueva norma (vgr. actualización de 1 topes
i
relativos al monto del perjuicio ocasionado), pero siempre dentro tle los
límites determinados en la ley a dictarse.
9
Conclusión
A modo de conclusión podemos afirmar que esta nueva modalidad de extinción de la acción penal:
1_ Constituye un nuevo paso en el cambio de paradigma respecto de la titularidad del conflicto y la concepción de la pena como única respuesta frente al ilícito penal;
2_ Posee naturaleza procesal y su inclusión en el código de fondo no lo torna de aplicación obligatoria en todas las provincias;
3_ La ley 27.147 no pretendió universalidad y su regulación diferenciada no afecta la garantía de igual ante la ley;
4_ La reglamentación del instituto debe ser efectuada por las leyes locales.
10
XXIX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
"El conflicto jurídico y sus soluciones en el siglo XXI!"
Tema 3: El rol del juez en la actualidad
Ponencia
"Las implicancias del rol modular del juez en el proce o"
Por Vaferia de las Mercedes Sola y Ramón Agustín Ferrer Guiltamond gui
Breve síntesis de la propuesta:
Analizado el Rol del Juez en la actualidad, proponemos:
1_Un incremento de potestades jurisdiccionales que habiliten al magistkado a ajustar y adaptar la actividad procesal (forma, lugar y tiempo en que se cumplen los actos del proceso), al caso concreto, de oficio o a solicitud de parte. ¡
2_Que tal prerrogativa se ejerza bajo /as previsiones legales que deberán contemplar /as situaciones objetivas, que demuestren evidencia ya sea del d recho
hecho valer en juicio o de la mala fe de una de las partes. ' 3_Que se disponga previa audiencia de la contraria, debidamente fundada, detallándose con precisión los aspectos de las reglas de lugar, tiempo y/o forma del
procedimiento principal o incidental que resultarán adaptadas; exponer /as :cargas procesales que se asignen como correlato de tates modificaciones i y /as consecuencias de su inobservancia. i
4_La previsión de límites claros y precisos con el objeto de evitar que su
implementación afecte otros principios o derechos fundamentales.
Nombres: Va/ería de las Mercedes Sola - Ramón Agustín Ferrer Guil/amondegui.
Dirección: 25 de Mayo 1788- B.' Residencial- Arroyito- Córdoba. CP: 24 4 Luis de la Cruz N. a 296 - B. a Teodoro Fe/s - Córdoba. CP: 5003
Teléfonos: 3576-15418881 0351-153193729
Correo etectrónico:va/eria_so/a@hotmail.com - agustin_f88@hotmail.com
¡
Postulación como participantes en tos premios referidos en el artículo ?,del reglamento: sí. ;
Sumario 1. Delimitación del tema - 2. La infiuencia de los nuevos principios procesales i 3. Los nuevos roles de los magistrados- 4. El Juez "Modulador" del proceso civil - 5. Motivos que justifican su implementación: A) Relativos a la rigurosidad del proceso - B) Relativos a actitud proces<jl de las partes - C) Relativos al afianzamiento de los principios procesales - 6. Condiciones de aplicación: A) Requisitos objetivos- B) Requisitos Procesales- 7. Facultades- 8. Limites- 9. Conclusión. ·
Delimitación del tema
El crecimiento demográfico, la complejidad de las relaciones jurídicas, sus problemáticas y la urgencia que presentan estas en algunos casos, han provocado como consecuencia que las instituciones procesales clásicas y los Jueces pasivos e indiferentes a tales realidades, pierdan operatividad y no resulten idóneos para hacer frente a estas nuevas situaciones. Lo que ha devenido en la situación actual de la administración de justicia, generando una preocupación constante por mejorar este sistema, de modo que resulte idóneo para asegurar las garantías constitucionales del proceso y, al mismo tiempo, obtener sentencias justas, útiles y eficaces para lograr el restablecimiento del orden jurídico alterado, en el menor tiempo y al menor costo posible.
En pos de alcanzar dicho objetivo, se han propuesto diversas soluciones, en lo relativo al rol del juez se ha acentuado el ideario "activista", que propone compatibilizar adecuadamente el principio dispositivo con las potestades judiciales; lo que implica concebir el rol del magistrado en cuanto a la dirección del proceso y su compromiso con el conocimiento de la verdad y se propician mayores exigencias de fundamentación adecuada de la sentencia, como resguardo de la garantía de la defensa y contrapartida de las mayores potestades judiciales 1.
En este marco, el presente trabajo pretende reflexionar sobre la
modalidad en que esta realidad ha afectado la eficiencia y eficacia del proceso como herramienta social, lo que ha tornado necesaria una modificación de los principios que lo guían; demandando nuevos roles por parte de los magistrados, dentro de los cuales nos centraremos con especial énfasis en el rol modulador.
Sin pretensiones de agotar el tema, dadas las limitaciones temporales y de extensión que posee esta ponencia, procuraremos exponer las implicancias procesales de este novedoso rol y los motivos que justifican su implementación legislativa.
Finalmente nos abocaremos al estudio de las situaciones frente a las cuales podría resultar de aplicación dicha herramienta; los alcances de estas
1De los Santos, M. A. El debido proceso ante los nuevos paradigmas. Publicado en: LA LEY 09/04/2012. 1 -LA LEY 2012-B, 1062- Cita Online: AR/DOC/1321/2012.
1
estas nuevas facultades y los límites que deberán ser respetados para que
su empleo resulte válido y útil para una justa y pronta solución del conflkto.
!
La influencia de los nuevos principios procesales
Esta evolución de las sociedades, la complejidad de sus problemáticas y la urgencia o apremio del tiempo, no solo ha marcaao las principales falencias de las herramientas procesales clásicas para 'hacer frente a las situaciones actuales sino que ha delineado ademá , los principios procesales que hoy parecen prevalecer, lo cuales confo me lo expresa Peyrano2 serían: tutela judicial efectiva; dirección judici l del proceso; actividad jurisdiccional oficiosa, preventiva y protectoria; !de la
1
lealtad y buena fe procesal con especial atención respecto de la proscrtipción
del abuso procesal; de la oralidad traducida, principalmente, n la
i
instrumentación de un proceso por audiencia; de la inmediación proce al; de
¡
la economía, celeridad y concentración procesal; de la instrumental dad y
adaptabilidad de las formas procesales; de la colaboración procesal;¡ de la
i
transparencia y publicidad; de la preclusión; de la no exigibilidad
conducta.
d\3 otra
1
i
Muchos de estos principios son los que plasma el Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación, dentro de los cuales cabe menk;ionar el de "pronta y eficiente administración de justicia" 3. Este exige q e los
1
tribunales bajo su dirección tomen todas las medidas para lograr ljl más
pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor econo'Tlía en la realización del proceso. Además determina que los jueces no 8eban regular honorarios por actuaciones inútiles o dilatorias a los profesi nales que las hayan generado; y como contracara de ello, al regularlos beben tener especialmente en cuenta como mérito profesional, aquellas activi1pades
!
desplegadas por los letrados que hayan permitido abreviar la duraci n del
'
proceso.
Por ello, la efectiva vigencia de tales principios no podr a ser garantizada afianzando la figura de un juez pasivo y expectante.
z Peyrano, J. W. De los principios procesales civiles. Publicado en: LA LEY 26/04/2017,1 -'LA LEY 2017-B, 1106 Cita Online: AR/DOC/1016/2017. ¡
3Kaminker, M. E., González de la Vega, C., Beade, J., Sprovieri, L., Grillo Cioccihini, P., Salga o. J. M.
y Herrera, C. Anteproyecto de Código Civil y Comercial de fa Nación. Ed. Rubinzal Culzoni. Amo 2015.
Pág. 26.
2
Los nuevos roles de los magistrados
En base a lo expuesto, conforme lo expresa la doctrina4, los magistrados comprometidos con las necesidades de la realidad en la que se encuentran ejerciendo su labor, deberán adoptar diversos roles según el caso concreto sometido a su consideración.
Así, deberán asumir un rol activista o protagónico, despachando medidas para mejor proveer frente a dudas que le suscite el material probatorio colectado o adoptar oficiosamente decisiones que favorecen la agilidad del trámite cuál sería el caso de la demanda que se desestima in limine o inicialmente por ser objetivamente improponible.
Habrá de adoptar un rol creativo, cuando pese a la orfandad de herramientas procesales ad hoc, se encuentre frente a la exigencia de resolver justamente y en función de ello se atreva a generar nuevos útiles procesales, también conocidos como "instrumentos operativos procesales, como ocurrió con las cargas probatorias dinámicas, las medidas autosatisfactivas o la reposición in extremis.
Como así también, será de su incumbencia la observancia de un rol preventivo de daños, cuando en ocasión de intervenir en un proceso determinado, en el cual ninguno de los posibles interesados (Art. 1712 CCC) ha ejercido la acción preventiva (Art. 1711 CCC), tome conocimiento del peligro o riesgo de un daño futuro, disponiendo las medidas tendientes a prevenir tales daños.
Otro de los roles que podrá asumir es el de modulador del proceso, lo
que implica que podrá cambiar armoniosamente determinados aspectos del proceso, para adaptarlo a las particulares necesidades de las partes y exigencias del conflicto; en aquellas situaciones en las que el caso requiera una determinada adecuación para un mejor resultado.
El Juez "Modulador" del proceso civil
Dentro los nuevos roles judiciales enunciados, creemos que uno de los que mayor desafío presenta es el del modulador, pues en los supuestos en que resulte necesario para satisfacer adecuadamente necesidades jurídicas del caso, de manera efectiva y oportuna, el magistrado deberá
4 Peyrano. J. W. Los ro/es actuales del juez civil Argentino. Publicado en: lA LEY 14/06/2017. 1 -Cija Online: AR/DOC/1020/2017.
3
encontrarse facultado para ajustar y adaptar la actividad procesal (forma, lugar y tiempo en que se cumplen los actos del proceso) al caso concreto, de oficio o a solicitud de parte.
Ello implica la existencia de un proceso de conocimiento mutante, adaptable, que pueda cambiar al compás de lo acontecido en la causa; pues los tiempos que corren exigen magistrados activos y procesos dinámicos que posibiliten una necesaria flexibilización de las pautas procesales establecidas para la generalidad de los casos 5.
Lo que exige reforzar las potestades judiciales de los magistra4os en
el ámbito del proceso civil, determinándolos no solo como meros directores u ordenadores, sino como verdaderos moldeadores o artífices del tr' ámite
!
procesal por el cual deberá encauzarse determinado asunto, cuando se den
'
los requisitos o condiciones que habiliten el excepcional ejercicio e tal
prerrogativa
El incremento de estas potestades se presenta como una herrarhienta
1
tan excepcional como indispensable, que los facultará a flexibilizar d oficio
!
o a petición de parte, las dimensiones de lugar, tiempo y/o forma n que
1
deberán ser cumplidos los actos procesales; ya sea en el marco del trámite
principal o acotado únicamente a la tramitación de un incidente determjnado,
'
ante situaciones en las que la realidad del asunto demuestre la innecesaridad o injusticia de someter el caso al desgastante procedir¡hiento preestablecido por las normas de forma para la generalidad de los casd>s.
Motivos que justifican su implementación.
¡
No son pocos los procedimientos en los que se advierte una
!
injustificada dilación producida en ocasiones por abusos de las herramiientas procesales, en otras por demoras generadas con motivo de la sobrecarga de
los juzgados o por el hecho de que la formalidad propia del trámite pnbcesal
i
impide generar válvulas de escape cuando la situación respecto de 1 cual
se debe pronunciar el magistrado resulta evidente. 1
Relativos a la rigurosidad del proceso
5Peyrano, J. W. El juez "modulador" del proceso civil. Publicado en: LA LEY 23/11/20116,1- LA LEY 2016-F, 1182- Cita Online: AR/DOC/3066/2016.
4
El trámite general que prevén las normas de forma está ideado desde un estado intelectual de ignorancia del magistrado, brindando a las partes la posibilidad desarrollar la mayor cantidad de actividad probatoria y defensiva a los fines de lograr acreditar sus pretensiones transformando esa ignorancia en certeza; sin embargo en ocasiones la transición entre los diversos
, estados intelectuales no requiere semejante despliegue de actividad
procesal.
A modo de ejemplo, podemos indicar los casos en los que basta un Único medio probatorio para arribar a dicho estado intelectual (pericial prevalente) lo que torna innecesaria toda actividad procesal posterior que carezca de entidad para desvirtuar la eficacia convictiva del medio probatorio dirimente. Sin embargo, la rigurosidad de las formas obliga a agotar la espera por el vencimiento de los plazos.
Relativos a la actitud procesal de las partes
Si a la situación detallada precedentemente, en la cual una de las partes pronostica un resultado desfavorable, le añadimos las posibilidades que se le asignan a esta de desplegar diversas actitudes dilatorias (vgr. mediante la sucesiva interposición de recursos que carecen de entidad para afectar la decisión final pues no atacan el medio probatorio esencial) con miras a postergar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y consideramos que una vez efectuado dicho pronunciamiento, este su vez brindará nuevamente otras herramientas para evitar que lo resuelto resulte ejecutable (Art. 243 CPC de la Nación; Art. 365 CPC de Córdoba; Art. 254 CPC de Santiago del Estero), se advierten los peligros que el abuso de las facultades procesales puede conllevar para la efectividad de los derechos.
En este sentido, conforme lo establece el Art. 1O del CCyC la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
i jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Siendo ello así, se infiere que el rol modulador del magistrado, frente a los abusos de las herramientas procesales constituye un deber y no una mera facultad.
Relativos al afianzamiento de los principios procesales
S
Por los motivos expuestos, entendemos que se debe facultar al magistrado, solo frente a determinados supuestos, a definir cual resulta ser la adaptación más idónea y razonable que exigen las reglas de lugar, iempo y/o forma del procedimiento principal o incidental, lo que implica dotarlo de herramientas tendientes a afianzar la instrumentalidad y adaptabilidad de las formas procesales, garantizando con ello la economía, celeridad y concentración; como así también la oralidad, en los casos en que considere que la celebración de una audiencia resulta necesaria y la colabolración procesal, pues podrá determinar la aplicación de las teorías de las argas probatorias dinámicas en base a las circunstancias del caso.
Asimismo, conforme se expondrá a continuación, el ejercicio el rol
¡
modulador por parte del magistrado no constituye una herramienta tendiente
!
a beneficiar exclusivamente a una parte del proceso, sino que por el
1
contrario pretende afianzar la evidencia del derecho hecho valer en j icio y
'
con ello garantizar una pronta y eficiente administración de justicia.
¡
Por otro lado opera disuadiendo toda acción o intento de !parte,
1
destinado a dilatar o entorpecer el procedimiento,por lo que se pr$senta
1
además como una herramienta indispensable a los fines de afianz'<'jr los principios de lealtad y buena fe procesal disuadiendo y sanciona do el
abuso procesal. En esa dirección surge como potestad de juez modulador
1
del proceso la proposición relacionada con la declaración de flagranciaj como
1
instrumento para la obtención en forma anticipada de la tutela del dere<¡:ho.
!
Condiciones de aplicación
Requisitos objetivos
'
Entre las causales que justifican la necesidad de la implementaición y
aplicación de estas válvulas de escape, indispensables segúh las
i
circunstancias del caso para garantizar un servicio de justicia idóne<p, que
resuelva en tiempo y forma los conflictos que le son sometidos
1
a su
consideración, el Dr. Peyrano nos menciona los casos de flagrancia civ!'l6•
6Peyrano, J. W. La flagrancia civil. Publicado en: LA LEY 12/03/2014, 1 - LA LEY 2014-B, 955 Cita Online: AR/DOC/465/2014. '
6
Estos supuestos son aquellos en los que ciertas situaciones objetivas y predeterminadas demuestran que concurre una fortísima posibilidad de que le asistiría razón- al requirente, como por ejemplo a) existencia de
'
, jurisprudencia obligatoria que define la materia debatida; b) existencia de una causa de puro derecho (vgr., debate acerca de cuál es un plazo de prescripción) respecto de la cual militan precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que tornen predecible el resultado del litigio; e) Cuando la
, contundencia del material probatorio incorporado lo justifique (el supuesto de la llamada pericial prevalente). d) existencia de precedentes reiterados y sostenidos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se hubieran pronunciado inequívocamente sobre los derechos debatidos; e) un accionar de una de las partes signado por el abuso del derecho de defensa o por el palmario propósito de retardar maliciosamente la marcha del procedimiento.
Como ejemplo de previsiones normativas de estos supuestos
podemos indicar el Art. 326 "bis" del CPCyC de Corrientes7 que establece que deberá otorgarse prioridad a la prueba pericial, respecto de la producción de la restante prueba ofrecida por las partes, e Inmediatamente de concluida la pericia y resueltas las observaciones e impugnaciones practicadas por las partes, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación a la que concurrirán las partes personalmente, sus letrados, el perito y los consultores técnicos, en la que se procurará que en base a los resultados de la pericia, las partes se avengan a un acuerdo resolutorio de todas las cuestiones en litigio.
En similar sentido se han indicado que el Art. 299 Cód. Proc. Civ. Santa Cruz y el Art. 327 Cód. Proc. Civ. Chaco8 constituyen ejemplos de esta herramienta procesal.
Requisitos procesales
Así, toda vez que en el proceso se susciten determinas situaciones que puedan ser rotulas de flagrancia civil, podrá el juez delinear un proceso que se adecue al caso planteado, moldeando el formato tradicional previsto para ese tipo de trámite.
7Texto conforme Ley 5.905, sancionada el28.10.2009
8Peyrano, J. W. "Los roles actuales del juez civil Argentino" ob cit
7
'
Para ello será esencial que tal declaración se haya emitido previa audiencia de la contraria, con el objeto de brindarle la posibilidad de ju\)tificar su actuación o esgrimir los motivos por los cuales considera que no corresponde el empleo de tal herramienta. En caso de mantener su p6stura, el magistrado deberá fundar debidamente su decisión de aplica este instituto; detallar con precisión la modalidad o los aspectos de las reg¡las de lugar, tiempo y/o forma del procedimiento principal o incidenta¡l que
resultarán adaptadas; exponer las cargas procesales que se asignen: como
'
correlato de tales modificaciones y las consecuencias de su inobservarl'cia.
'!
Facultades ]
Conforme se expuso, se requiere un magistrado atento y activo, que
'
satisfaga las expectativas y los deberes que le impone el nuevo Códigp Civil y Comercial de la Nación, en tal sentido se ha afirmado que "s trata también, de que dicho juez responda a /as expectativas y necesfidades
propias de la sociedad argentina del siglo XXI no sólo siendo un condcedor
'
del derecho, sino adecuando su actividad a /os principios constitucion les y
/os tratados sobre Derechos Humanos. En esencia es un juez 1/amadd a ser
i
protagonista en la aplicación de un Código concebido sobre una rntima
relación entre el sistema de derechos humanos y el Derecho Privado d cara
a una sociedad multicultural. '9
Por tales motivos entendemos que, debe brindar a los magistrados frente
1
entre las facultades que :1a ley
!
a estos supuestos deperían
encontrarse las de rechazar in limine de la demanda principal o reconvencional e incluso la contestación de demanda, cuando 1 estas
demuestren palmariamente un abuso de prerrogativas procesale por
1
resultar objetivamente improponibles; rechazar recusaciones, incide tes o
'
recursos ostensiblemente infundados, evidentemente dilatori¿s o
!
inconducentes, o asignarles a estos últimos efecto devolutivo; dispqner la
!
notificación automática, la reducción o ampliación de los plazos para ej cutar
determinados actos procesales o de los términos del período probatori9.
9Arduino, A. H. L. Proyecciones del código civil y comercial sobre el perfil del juez. Publicado en: LA · LEY 09/09/2016,1 -LA LEY 2016-E, 828- Cita Online: AR/DOC/2338/2016. .
8
Como así también, podrá otorgarle prioridad a un medio probatorio determinado (Art. 326 "bis" del CPCyC de Corrientes), convocar a audiencias con el objeto de ejercer un despacho saneador, fijar los puntos del litigio, precalificar la prueba, fijar las pautas para la aplicación de las teorías de las cargas dinámicas de las pruebas, etc.
A modo de ejemplo, el apartado VI del Art. 139 del Código Procesal
Civil de Brasil establece "El juez dirigirá el proceso conforme las disposiciones de este código, siendo de su incumbencia: VI: dilatar los plazos procesales y alterar el orden de producción de los medios de prueba adecuándolos a las necesidades del conflicto de modo de dar mayor efectividad a la tutela del derecho" 10 .
8) Limites
La cuestión de adecuar el trámite del proceso al caso en particular, debe analizarse con excesivo rigor, por cuanto otorgar con liviandad dicha facultad a los magistrados podría generar consecuencias graves e indeseadas tales como la afectación de otros principios procesales (bilateralidad o contradictorio; libertad probatoria) o de derechos constitucionales (derecho de defensa en juicio Art. 18 C.N.) de las partes involucradas.
Por tal razón, resulta indispensable que tal prerrogativa se desprenda de una norma legal que determine tanto las condiciones o requisitos para el ejercicio válido de esta atribución, como los límites razonables que deban observarse a los fines de cumplir con una adecuada utilización de la herramienta procesal.
En este sentido, creemos que es necesario que la dicha norma
establezca con claridad el margen de actuación, de manera que no deje lugar a excesos que puedan afectar el proceso que se intenta afianzar. En esta línea, compartimos el pensamiento del maestro Peyrano, en cuanto a que dicha atribución concedida a los tribunales, debe ser efectuada de manera prudencial, excepcional y encontrarse, además, fundamentada de manera razonada. Pues la aplicación de tal disposición, debe tener como
10Código de Processo Civil LEI N' 13.105, de 16 de MAR O de 2015. Consultado en https://www.planalto.gov.br/ccivii_03/_ato2015-2018/2015/lei/1131 05.htm, el 28/06/2017
9
prioridad principal la no afectación de la igualdad procesal y del derecho de defensa en juicio, estableciéndose así, un equilibrio entre estos poderes deberes concedidos al juez y los derechos de las partes.
9) Conclusiones
El panorama actual de la realidad imperante ha demostrado la ineficiencia de las reglas procesales clásicas y los magistrados pasivos y expectantes para garantizar una administración de justicia efectiva.
Tal situación exige la adopción de cambios tanto en lo que hace al rol de los jueces como en las reglas de los procedimientos, presentándose así el Juez Modulador como una alternativa superadora de aquella concepción tradicional. Por lo que proponemos:
1_ El incremento de potestades jurisdiccionales que habiliten al magistrado a ajustar y adaptar la actividad procesal (forma, lugar y tiempo en que se cumplen los actos del proceso) al caso concreto, de oficio o a solicitud de parte.
2_ Que tal prerrogativa se ejerza bajo las previsiones legales que deberán contemplar las situaciones objetivas, que demuestren evidencia ya sea del derecho hecho valer en juicio o de la mala fe de una de las partes.
3_ Que se disponga previa audiencia de la contraria, debid mente fundada, detallándose con precisión los aspectos de las reglas de lugar, tiempo y/o forma del procedimiento principal o incidental que resultarán adaptadas; exponer las cargas procesales que se asignen como correlato de tales modificaciones y las consecuencias de su inobservancia.
4_ La previsión de límites claros y precisos con el objeto de evitar que
su implementación afecte otros principios o derechos fundamentales.
10
XXIX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
"El conflicto jurídico y sus soluciones en el siglo XXI".
Tema 3: El rol del juez en la actualidad
Ponencia
"El rol del juez en la Acción Preventiva"
Por Ramón Agustín Ferrer Guillamondeguí
Breve síntesis de la propuesta:
Analizado el Rol del Juez en el marco de la acción preventiva, proponemos: i
-Debe dotarse de amplías facultades al magistrado, las que exigen por parle de estos suma cautela y un cuidadoso análisis de las circunstancias para vitar que el empleo de las mismas desvirtué su finalidad. ·
-El magistrado podrá otorgar a la acción diversos trámites según se addcúen mejor a garantizar la finalidad preventiva, siempre dependiendo d las
características del caso y sin avasallar Jos derechos de las partes. ,
-El Juez no deberá acumular las pretensiones o escindir/as de oficio cu ndo
esta acción sea interpuesta en forma conjunta con una pretensión resarcítqria.
-La previsibilidad del daño facultará al juzgador a adoptar las mejlídas correspondientes aún en Jos casos en que no se haya ejercido la acción preventiva. !
-El magistrado no deberá conceder, con efecto suspensivo, los recursos qo/e se interpongan contra las medidas que haya adoptado para evitar el daño. ¡
'
Nombre: Ramón Agustín Ferrer Guíllamondeguí'.
Dirección: Luis de la Cruz Na 296- a• Teodoro Fe/s- Córdoba- C. P. 5003
Teléfono: 0351-153193729
Correo electrónico: agustín f88@hotmail.com.
1
Postulación como participante en Jos premios referidos en el artículo 7 d l reglamento: sí. ¡
1
1Abogado, adscripto a la Cátedra e de la materia Teoría General del Proceso, dictada en la Facultad de Detecho
y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Sumario 1. Delimitación del tema- 2. Concepto 3. La acción preventiva en Código Civil y Comercial de la Nación- 4. Aspectos procesales- 5. Acumulación de pretensiones- 6. Casos en los que no se interpone la Acción Preventiva- 7. Impugnación- 8. Conclusión
1., Delimitación del tema
La complejidad de la vida moderna nos expone diariamente a diversos riesgos que se ven potenciados por la expansión demográfica que genera grandes concentraciones urbanas, el afán desmedido por obtener grandes provechos, minimizando los costos y la falta de interés o desidia en la debida observancia de las normativas.
Estos contextos demandan una necesaria adaptación de las instituciones procesales y un cambio de paradigma respecto del rol clásico del Juez pasivo, expectante e indiferente a tales realidades; se precisa de magistrados comprometidos con las necesidades de la realidad en la que se encentran ejerciendo su labor; de jueces "con responsabilidad social".
En este marco, por medio del presente trabajo pretendemos analizar el rol del magistrado en el marco de la tutela preventiva; para ello comenzaremos por brindar precisiones respecto de este instituto y sobre las particularidades con las que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico sustancial.
Asimismo, con la finalidad descripta y sin pretensiones de agotar el tema, dadas las limitaciones temporales y de extensión que posee esta ponencia, procuramos abordar las facultades que les corresponden a los magistrados al momento de determinar el trámite que se les deberá asignar a estas acciones; sus potestades durante la sustanciación y las posibilidades de actuar de oficio cuando no se haya interpuesto la pretensión preventiva.
1
2. Concepto
Esta acción puede ser definida, siguiendo los lineamientos de Peyrano', como aquella que persigue evitar el acaecimiento, repeti ión, agravación o persistencia de daños, patrimoniales o morales, potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas a partir de' una situación fáctica existente; existiere o no algún vínculo jurídico preexistente con el legitimado pasivo de ella. De tener éxito, se traducirá, por lo genieral,
en una orden de hacer o de no hacer que busque revertir o modific1r la
i
situación fáctica que genere el riesgo de daño (o de persistencia o
igen
repetición) que justifica su promoción. Por las particularidades que se e '
1
para su procedencia, entendemos que constituye una especie dentro del género de las "tutelas diferenciadas''.
1 Peyrano, Jorge W. "La jurisdicción preventiva"- Publicado en: LA LEY 01/07/2013, 1 LA LEY!' 2013- D, 1326- Cita Online: AR/DOC/2407/2013.
2 Berizonce Roberto O. "Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas" en Rfvista
de Derecho Procesal- Año 2008-2. Tutelas procesales diferenciadas- l.
2
carecerá de justificación si no deriva del ejercicio regular de un derecho o del cumplimiento de una obligación legal, en los términos del Art. 10 del Código.
Ahora bien, respecto del peligro de daño, entendemos que la acción procede independientemente de la inminencia del acaecimiento del perjuicio, ello atento a que la norma no establece requisito alguno en tal sentido, por lo que bastará con que el daño sea "probable", no siendo necesario acreditar la proximidad del mismo.
En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer el daño, su continuidad o agravamiento, el artículo no distingue por lo entendemos que podrá ser objeto de tutela, por medio de esta acción, cualquier derecho o interés susceptible de sufrir daño, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o
molestia. En este sentido, el Art. 1737 del código establece "Hay daño
cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".
Aspectos procesales
Con relación a este apartado, el Art. 1713 del Código Civil y Comercial brinda lineamientos del contenido de la sentencia, al expresar "La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurarla eficacia en la obtención de la finalidad.".
En este punto, coincidimos con Julio César Rivera y Graciela Medina3, en cuanto entendemos que, en estos tipos de procedimientos se otorgan amplias facultades al magistrado, para poder fijar obligaciones a las partes, aun en los casos en que aquellas que se pretendan disponer no hayan sido solicitadas por los litigantes y en los casos en que se haya peticionado el diligenciamiento de una medida concreta, el magistrado no se encontrará sujeto por las reglas de congruencia, por lo que no se verá obligado a acatar la medida solicitada, sino que podrá disponer una diversa, eligiendo entre
3 Julio César Rivera y Graciela Medina "Código Civil y Comercial de la Nación comentado."- 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014- Tomo IV.
3
todos los medios posibles, aquel remedio que implique mayor eficien¿ia y eficacia en la prevención y que al mismo tiempo cause el menor perjuicio posible al obligado•.
Por cierto que tal facultad del juez no resulta discrecional, sino que se justifica conforme los fines de la tutela. Tampoco se verá limitado a
pronunciarse únicamente con relación a la persona sindicada por el
l
accionante como legitimado pasivo; pudiendo disponer la citació de
cualquier tercero que a su criterio deba responder en forma individual o
!
conjunta por la situación, para que se incorpore al proceso integrando ellpolo
1
pasivo de la relación jurídica. i
Asimismo, entendemos que estas medidas no causan estado, ppr lo que pueden ser sustituidas por otras cuando se modifiquen ] las circunstancias de hecho que llevaron al magistrado a considerar qJ,e el
remedio utilizado para el caso era ajustado a la situación que dbbía
!
¡
resolverse. Ello debido a que, frente a la mutación de la situación fáctica\ que
motivo la medida, esta habrá perdido su eficacia preventiva o puede re ultar excesiva para el caso. En este sentido su reexamen puede ser solicitad en
1
cualquier oportunidad, por las partes o ser efectuado de oficio por el juez¡.
Consideramos que, superado el análisis de admisibilidad formal e la presentación, corresponderá al magistrado determinar el trámite a asig arle
al caso y si resulta necesario o no adoptar medidas con relación al mi mo.
1
En este sentido, aparecen como posibles diversos modelos procesales¡ que
!
seguidamente pasamos a indicar.
Medida Autosatisfactiva 1
1
1
En aquellos casos en que la previsibilidad del daño surja palm¡aria,
sea evidente la responsabilidad del demandado por resultar este autor de la acción u omisión que dio lugar a dicha situación, la inminencia ein la ocurrencia del daño sea patente, exigiendo esta una respuesta urgente los
'
4 Se trata de un supuesto de fiexibilización de la regla de la congruencia, que en la ortodoxia pro,besal, importa un caso de excepción y con claros limites en el derecho de defensa en juicio. En! este sentido viene a cuento recordar las enseñanzas de la doctrina nacional, que advirtiera sobi-e ello (De los Santos, Mabel. "Fiexibilización de la congruencia".LA LEY, del 22 de noviembre ;2007; "Fiexibilización de la congruencia en sede civil. Cuando se concede judicialmente algo disti to de lo requerido por el justiciable". Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Cu\zoni. 2007-1\, pag. 99 y sgtes.) !
4
fines de lograr evitar que aquel se concrete, entendemos que el Juez podrá brindarle al caso un trámite similar al de la "medida autosatisfactiva", mediante la cual se dispondrá de forma definitiva la obligación de dar, hacer o no hacer, que resulte más apropiada para el caso.
Estas son definida por Peyrano5 como "un proceso que se caracteriza porque procura solucionar coyunturas urgentes (es decir, que hay peligro en la demora), de modo autónomo y que se agota en sí mismo (vale decir que su subsistencia no reclama la posterior promoción de otra acción) que se despacha sin oír previamente al destinatario de la diligencia postulada (en lo que se aproxima, sin confundirse, al proceso cautelar). Reconoce, además, como recaudos que: a) Medie "prima facie" una fuerte probabilidad (no meramente una verosimilitud, lo que lo distingue del proceso precautorio) de que los planteos del peticionante sean atendibles; b) se preste contracautela en los casos que ello resulte exigible (porque pueden concurrir hipótesis en que no sea menester otorgarla)."
Tutela Anticipada
Por otro lado, si la previsibilidad del daño resulta palmaria, existe inminencia en la ocurrencia del mismo pero no resulta evidente la responsabilidad del demandado, entendemos que el Juez podrá otorgarle al caso un trámite similar al de la Tutela Anticipada, en el cual provisoriamente se dispondrá hacer lugar total o parcialmente a lo solicitado, o se dispondrá la medida que mejor se adecue al caso; prosiguiéndose luego con el trámite más breve de la legislación local, luego de lo cual la medida adoptada podrá ser confirmada; modificada por otra más idónea, ampliada, reducida o dejada sin efecto por resultar rechazada la acción incoada.
Con relación a este tipo de acción y su distinción respecto de la detallada anteriormente, Peyrano' explica que la autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuyo tramitación prosigue; la autosatisfactiva sólo
Peyrano, Jorge W. "Informe sobre las medidas autosatisfactivas" - Publicado en: lA LEY 1996- A, 999- Cita Online: AR/DOC/21336/2001.
Peyrano, Jorge W. "Medida autosatisfactiva y tutela anticipada de urgencia" Publicado en: lA LEY 21/09/2012, 1 -lA LEY 2012-E, 1110- Cita Online: ARIDOC/3753/2012.
S
procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no ocurre respecto de la tutela anticipada de urgencia y que la medida autosatisfactiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipad de urgencia.
Procedimiento más idóneo
Finalmente, en aquellos casos en la previsibilidad del daño no surge palmaria, sino que para acreditar la misma se debe recurrir a medidas técnicas como las pericias, informes de organismos especiales etc. o cuando pese a ser previsible el daño, no hay inminencia en que el peligr0 se concrete a la brevedad y no resulta evidente la responsabilidad¡ del demandado, entendemos que el magistrado podrá disponer que el pro¡;;eso se sustancie de la manera que garantice acabadamente los derechos de las partes y podrá tramitarse sin que sean dispuestas medidas sobre la situ ción en cuestión, por lo menos hasta tanto no se acredite la peligrosidad de la misma en juicio o algún acontecimiento posterior torne evidente aque,la e inminente el daño.
Acumulación de pretensiones
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1711, esta acción preveptiva podrá ser articulada independientemente de que se haya producido un año efectivo, siempre y cuando tenga por finalidad desarticular una peligro idad que ha quedado latente, hacer cesar la continuidad del daño o evitar¡ que este se agrave.
En estos supuestos, en los que la pretensión resarcitoria ! sea articulada conjuntamente con aquella de naturaleza preventiva, entendemos
¡
que si bien ambas tramitarán ante un mismo magistrado, este 9ebe
escindirlas, asignándole a cada una de ellas un tratamiento independien e.
Una se regirá por las reglas clásicas del procedimiento ordinario, con los límites que impone el sistema dispositivo y el principio de congruencia; mientras que, en el trámite asignado a la otra, las facultades d los magistrados no se verán limitadas por tales restricciones. Ello debido: a la diversa naturaleza y finalidad de estas acciones, lo que dará lugar a¡ dos procedimientos autónomos; en los que, lo que ocurra en uno no afectará o
impactará en el otro, a tal punto que habiendo sido desestimada en un todo
1
6
la pretensión resarcitoria, las medidas preventivas dispuestas gozarán de plena validez y por ende su vigencia no podrá ser cuestionada (con excepción de los casos en los que se acredite la ausencia de uno de los requisitos de procedencia o la falta total de legitimación pasiva).
En lo relativo a la sustanciación que cabe asignar a la acción preventiva en estos supuestos, entendemos que el magistrado deberá disponer aquel procedimiento que mejor se adecue al caso, según las circunstancias del mismo y de acuerdo a los parámetros analizados previamente.
Casos en los que no se interpone la Acción Preventiva
Con relación a estas amplias facultades otorgadas a los magistrados, en lo que hace a la prevención del daño, al no haber regulación normativa expresa, el interrogante se presenta en aquellos casos en los que aquel toma conocimiento del peligro o riesgo de un daño futuro, en ocasión de intervenir en un proceso determinado, en el cual ninguno de los posibles interesados (Art. 1712 C.C.C.) ha ejercido la acción preventiva.
¿Debe, en estos casos, el magistrado limitarse a resolver el conflicto intersubjetiva de interés planteado por las partes, dejando latente un peligro previsible para las partes o para terceros?
Entendemos que una respuesta afirmativa implicaría desconocer los principios que imperan en el Código Civil y Comercial Unificado, que prioriza la prevención sobre la reparación. En este sentido, el Art. 2 del C.C.C. establece "La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.".
Siendo ello así, entendemos que la potestad del Juez con relación a la posibilidad de adoptar de oficio medidas tendientes a la prevención del daño, cuando únicamente se hayan interpuesto pretensiones resarcitorias y no preventivas, se desprende de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, que deriva de considerar las previsiones del Art. 1708 C.C.C., en cuanto establece "Las disposiciones de este Título son aplicables a la
7
prevención del daño y a su reparación."; con lo que bastaría consideran que el Art. 1713 C.C.C., habilita al magistrado a adoptar estas medidas en lo relativo a la prevención del daño, para poder hacer extensiva esta potestad a los casos en que se ha solicitado la reparación.7
Asimismo, entendemos que la prevención constituye una finalidad del
1
ordenamiento jurídico y que esta facultad se desprende de · una interpretación coherente de dicho cuerpo normativo, por el hecho de quie se ha establecido expresamente el deber de toda persona de evitar causc¡r un
daño no justificado (Art. 1710 inc. A C.C.C.), en función de ello y de las
'
estipulaciones previstas en el Art. 1710 inc. B, del C.C.C. (Toda persona
tiene el deber, en cuanto de
1
ella dependa, de adoptar, de buena le y
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conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño ...), al ejercer esta prerrogativa en los casos en que no haya sido expresamente peticionada, el magistrado se estará limitando a
exigir el cumplimiento de un deber legal para evitar que se concrete el diaño.
'
Además esta es una facultad que, con el alcance que pretendemos darl6 en
!
este punto, el propio Código Civil y Comercial les impone expresamente a
!
los magistrados, en lo relativo a la tutela, para evitar que se produzcan daños sobre la persona del menor, derivados de una falta de protec¡ción adecuada, la cual se encuentra prevista en el Art. 111 del C.C.C ..
En función de ello, sostenemos que la finalidad preventiva 'l que propicia el código, faculta a los magistrados a disponer de este "maádato
'
preventivo", que bien señaló Peyrano al expresar "... el órgano jurisdiccional
puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respectr¡¡ de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación db un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es
probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimentb de
i
sujetos identificados o no"•, pues compartimos su criterio cuando menciona
7 En similar sentido se expresa Peyrano, Jorge W. en "El mandato preventivo y sus variantes" - Publicado en: LA LEY 20/10/2015, 1-LA LEY 2015-F, 1209 - Cita Online: AR/DOC/2614/2015, respecto del"mandato preventivo complementario".
8 Peyrano, Jorge W., "La acción preventiva", Bs. As. 2004, Editorial LexisNexis - Abeledo Perro!, p.
36.
8
que "repugna que por el solo hecho de que nadie hubiera peticionado remover una fuente productora de daños futuros para la comunidad, el juez interviniente con motivo de un proceso generado por dicha fuente se limite a resarcir los perjuicios devengados, cerrando así los ojos a la inminencia de daños futuros evitables'J'.
Impugnación
Con relación a este punto, entendemos que correspondería hacer algunas consideraciones, en primer Jugar, cuando se hayan interpuesto conjuntamente pretensiones preventivas y resarcitorias o las primeras hayan sido dispuestas de oficio, conforme lo expresado anteriormente, los procesos serán autónomos y cada uno susceptible de toda la gama recursiva correspondiente' 0
En lo que hace al efecto de Jos recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el marco del proceso preventivo, entendemos que en caso de concederse el recurso, el magistrado no deberá hacerlo con efecto suspensivo (lo que implica dejar de lado la regla prevista en los Art. 243 del CPCC de la Nación; Arts. 365 del CPCC de la provincia de Córdoba;
254 del CPCC de la provincia de Santiago del Estero), por cuanto esto dejaría latente el previsible acaecimiento del daño que por intermedio de aquella medida se pretendía evitar, con lo cual esta perdería virtualidad y se verían burlados Jos fines del ordenamiento sustantivo, por el simple ejercicio, sea este abusivo o no, de prerrogativas establecidas en los códigos de forma.
Conclusión
En función de lo expuesto, sostenemos que el cumplimiento de las finalidades propias de esta acción exige fuertes apartamientos de aquellas clásicas previsiones establecidas para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses emplazadas en sistemas dispositivos, por tales
9 Peyrano, Jorge W, "Escorzo del mandato preventivo" J.A. 1992-1,888 y sgts.
10 Peyrano, Jorge W. "La jurisdicción preventiva civil en funciones. El mandato preventivo despachado en el seno de un proceso cuya pretensión principal resulta desestimada." Publicado en: Sup.Esp.Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 151. Cita Online: AR!DOC/2729/2005.
9
motivos, formulamos a modo de propuesta que, en el marco de estos procesos:
-Debe dotarse de amplias facultades al magistrado, las que exigen por parte de estos suma cautela y un cuidadoso análisis de las circunstancias para evitar que el empleo de las mismas desvirtué su finalidad.
-El magistrado podrá otorgar a la acción diversos trámites según se adecúen mejor a garantizar la finalidad preventiva, siempre dependiendo de las características del caso y sin avasallar los derechos de las partes.
-El Juez no deberá acumular las pretensiones o escindirlas de oficio cuando esta acción sea interpuesta en forma conjunta con una pretensión resarcitoria.
-La previsibilidad del daño facultará al juzgador a adoptar las medidas correspondientes aún en los casos en que no se haya ejercido la acción preventiva.
-El magistrado no deberá conceder, con efecto suspensivo:, los recursos que se interpongan contra las medidas que haya adoptado' para evitar el daño.
10
En homenaje a los doctores
ENRIQUE M. fALCÓN y PEDRO J. 8ERTOLINO
".,, ,
Ponencias generales y
ponencias selecci_onadas
Poder Judicial de la Provincia de Jujuy
Asociación Argentina de Derecho Procesal
San Salvador de Jujuy, 10,11y 12 de septiembre de 2015
SUBCOMISIÓN 2- JURISDICCIÓN PREVENTIVA
Presidente ROBERTO LoUTAYF RANEA Vicepresidentes LEONARDO GONZÁLEZ ZAMAR
ANA CLARA PAULETTI
-Secretarios LUIS ALAVILA
HoRACio JosÉ MAceoo MoRES!
PONENCIAS GENERALES
La jurisdicción preventiva (primera parte), por JORGE W. PEYRANO , • , • , ..••• , .•• , •. , • 65
La jurisdicción preventiva (segunda parte), por EDGAR J. BARACAT. , , ..., • , .. , .. , ••• , • 79
PoNENCIAS INDIVIDUALES SELECCIONADAS
La tutela sustancial inhibitorio en el proceso civil,
por LAURA AYELÉN ScHERMA y DIEGO DAVID PoNcE DE LEóN .., . , ....... , ... , ....., . 95
Los aspectos procesales de la acción preventiva de daño,
por RAMÓN AGUSTÍN FERRER GUillAMONDEGUI , , , , , , , , , , .. , , , .. , , , , , , , • , , , , • ., , , , , 107
La medida anticautefar, escudo contra fa falta
de sentido común, por JORGE ÜSCAR TRUCCO , , , , .. , , , ",,,,,,,,,,,,,,,,,, .. , .. ,,,, 114
4) La caducidad de instancia en procesos con medidas
de tutela anticipada, por MAR(A FLORENCIA ALLOATTI,, ... ,,,.,,,, ..,,,,,,,,.,,,,,,, 119
La función preventiva en el nuevo Código Civil y Comercial de fa Nación, las facultades condenatorias e instructorias
de/osjuecesy/a vfasumarfsima, por MóNICA BARRERA,, ..,,, .....,.,, •.. , ....... ,. 125
SUBCOMISIÓN 3- TUTELA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
Presidente JUAN ANTONIO CosrANTtNO Vicepresidentes ROBERTo CASTRO BAÑOS
FERNANDO GHISINI
Secretarios EsTEBAN JAVIER ARIAS CAu
MARTfN CASTRO GABALDO
PONENCIAS GENERALES
La necesidad de una reforma integral de la justicia colectiva. Avances
Y retrocesos en la tutela de derechos de incidencia colectiva de usuarios
y consumidores (a seis años del caso 11Halabi"), por LEANORO J. GIANNINI ..., ... ,., .. ,. 135
Por una necesaria y urgente reforma que permita una tutela judicial
adecuada de usuarios y consumidores, por FRANCISCO VERBtc.,.,.,., ..... ,.,,,..,,, 158
PONENCIAS INDIVIDUALES SELECCIONADAS
f/ administrador de consorcio afectado al régimen de la propiedad horizontal tiene una relación de consumo con
el consorcio de propietarios y con cada uno de sus integrantes,
4) La inconstitucionalidad de los efectos expansivos de la cosa juzgada "secundum eventum litis" en los procesos colectivos
de consumo, por SANTIAGO RoDR(GUEZ JUNYENT , . , . , , , , .., , , .. , , , •. , , , , , . , , . , .. , , , 192
Tutela jurisdiccional del consumidor. Legitimidad para accionar.
Reforma a,l sistema _tutelar del consumo: desde lo jurisdiccianal
-a /o Qdministrativo, pó-r ANDRÉS EDUARDO CELEDÓN BAEZA ..;-, , , . , . , , , , , , . , , ; , , , , , , 200
COMISIÓN 2 -DERECHO PROCESAL PENAL SUBCOMISIÓN 1- ROL ACTUAL DE LAS
DEFENSAS EN LA ETAPA PRELIMINAR
Presidente V(cTOR CoRVALÁN Vicepresidentes RAMÓN PoRFIRIO AcUÑA
FERNANDO DfAz CANTÓN
Secretarios SERGIO FERNANDO CAPPIELLO
FRANco MoNÓtNo
PONENCIAS GENERALES
Poder a la defensa en fa investigación penal preparatoria,
por MARfA FERNANDA LÓPEZ PULEIO ........ , ...., ................. ,, ...... , ... , , . 211
Rol actual de la defensa en la etapa preliminar,
por ALFREDO PÉREZ GAUMBERTI , .., , . , , .., . , , , ..., , . , . , . , . , , , , , .., , , , , , , , , , , , , , , 231
PoNENCIAS INDIVIDUALES SELECCIONADAS
Herramientas de coordiriación institucional entre
fa defensa pública y ras fuerzas de seguridad,
por VfcTOR HUGO GANGARROSSA y MARCELA CABRERA DE LA ROSA , , , , , , .., , , , , , , , , , 275
2) Derecho a la defensa eficaz dentro de la investigación penal preparatoria: visión desde Mendoza. Igualdad de armas a la luz de los estdndares
interamericanos, por RoDRIGO MÉNDEZ, MATfAs KURET y JUAN MANUEL LAVADo., .., .. 282
3) Rof de la defensa en la etapa preflminar, por GRACIELA ELIZABETH GóMEZ.,, .. ,,,,,,,,, 289
SUBCOMISIÓN 2- JUICIO POR JURADOS: INTEGRACIÓN, LITIGACIÓN, MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO
Presidente JORGE MoNTERO Vicepresidentes ANA LfA CASTILLO DE AYUSA
FERNANDO DE V lANA
Secretarios JORGE DANIELIBÁÑEZ
CECILIA PÉREZ
PoNENCIAS GENERALES
por JUAN ANTONIO COSTANTINO y CARLOS ANTONIO TURINA , , , , , , , , , . , , , , , , , , . , , , , ,
2) Beneficio de gratuidad al conSumidor: caracterfsticos y alcances,
nnr l=tr.Ritr.MA RI:ATDI7 Rl:"oADI"\1 u Tnomln t:MDinlll:" nc"
173
170
- Juicio por jurados: integración, litigación, motivación
de/ verr 'o, por HÉCTOR GRANILLO FERNÁNDEZ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,.,.,,,,,,,,,,,. 301
El proce!>u &e selección de jurados. Análisis comparativo
CIVIL
Existe en nuestro ordenamiento jurldico el derecho a la nr<>VAnoiA< Individual Y social. La disposición constitucional es cla,rarnel1teop•era.tiv• de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nltlda evidencia derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Un
si es observado y aplicado por sus destinatarios.
,,
La tutela sustancial inhibitoria constituye, desde lo civil, un avance la defensa y protección de los derechos fundamentales de la pe•rscm81
procesal un desafio respecto a su aplicación y adecuación en tes. Estamos convencidos de que el conocimiento de este 1
caminos para continuar pugnando por una administración de'""'""'" em valores ideológicos de la realidad social.
acción p'reventiva en el Código Civil Y Comercial de la Nación.
' de pretensiones. 5. Casos en \os que no se interpone la Acción
'driclusión.
preventiva de daño, proponemos lo siguiente:
·de la acción preventiva los jueces deben contar con en orden a su finalidad.
¡-,,,,.,,,,"o según las particulares exigencias del caso.
nu\aclóndepretensiones cuando ésta se interponga resarcltorla. Esta situación dará lugar a
se afectarán mutuamente.
juzgador a adoptar las medidas correspon
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no se haya ejercido la acción preventiva. recursiva, sin embargo las impugnaciones carece levantamiento de la medida es excepcional.
establecer las implicancias que en materia Civil y Comercial y cómo éstas impactan en
partida reside en recordar el concepto que
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% ; y luego las particularidades con las que jurldico sustancial.
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asignar a los mismos, qué ocurrirá cuando
·pretensiones de diversa naturaleza, de las . de oficio cuando no se haya interpuesto la
i\(lir\d¡¡dE>S recursivas.
\i: :d los lineamientos de Peyrano'. como
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la materia Teoria General del Proceso, dictada en la
18. Universidad Nacional de Córdoba.
• -·--··--•1..-" o..htiMrln n· 1 A LEY 01107/2013, 1, LA
XXVIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
"Modelos de Justicia: Estado Actual y Reformas procesales"
COMISIÓN 1: DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Ponencia
"Los aspectos procesales de La Acción Preventiva de Daño"
Por Ramón Agustín Ferrer Guil/amondegui
Breve síntesis de la propuesta:
Analizado el instituto de la acción preventiva de daño, proponemos lo siguiente:
1_ Dada la naturaleza tuitiva de la acción preventiva los jueces deben contar con un amplio marco de facultades en orden a su finalidad.
2_ Podrán adoptar diversos trámites según las particulares exigencias del caso.
3_ No deberá proceder la acumulación de pretensiones cuando esta se interponga en forma conjunta con una acción resarcitoria. Esta situación dará lugar a procesos autónomos que no se afectarán mutuamente.
4_ La previsibilidad del daño facultara al juzgador a adoptar las medidas correspondientes aún en los casos en que no se haya ejercido la acción preventiva.
5_ No se deberá r(9stringir la vía recursiva, sin embargo las impugnaciones
carecerán de efecto suspensivo y el levantamiento de la medida es excepcional.
Nombre: Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui'.
Dirección: Luis de la Cruz Na 296- a• Teodoro Fels- Córdoba
Teléfono: 0351-153193729
Correo electrónico: agustin_fBB@hotmail.com.
Postulación como participante en los premios referidos en el artículo 7 del reglamento: sí.
1 Abogado, adscripto a la Cátedra C de la materia Teoría General del Proceso, dictada en la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Sumario 1. Delimitación del tema- 2. La acción preventiva en Código Civil y Comercial de la Napión -
Aspectos procesales - 4. Acumulación de pretensiones - 5. Casos en Jos que no se interpbne la Acción Preventiva- 6. Impugnación - 7. Conclusión
1.:. Delimitación del tema
El presente trabajo tiene por finalidad establecer las implicancias: que en materia preventiva se incorporan al nuevo Código Civil y Comer ial y cómo estas impactan en la materia procesal. Al efecto del punto de partida reside en recordar el concepto que aporta la doctrina sobre este tip(l de acciones y luego las particularidades con las que se encuentra regulad en dicho ordenamiento jurídico sustancial.
En ese marco, con la finalidad descripta y sin pretensiones de a!!Jotar el tema, dadas las limitaciones temporales y de extensión que posee iesta
ponencia, procuramos exponer los aspectos que pueden presentar ri e'
tes
conflictivos en la aplicación práctica de esta acción, como aquellos rela ivos a las facultades de los magistrados en estos proceso, sobre el trámite que se les deberá asignar a los mismos, que ocurrirá cuando esta se interpongla en forma conjunta con pretensiones de diversa naturaleza, de las posibilidkdes de los magistrados de actuar de oficio cuando no se haya interpuesto la pretensión preventiva y sus peculiaridades recursivas.
:
Esta acción puede ser definida, siguiendo los lineamientos de
i
Peyrano', como aquella que persigue evitar el acaecimiento, repetición,
'
agravación o persistencia de daños, patrimoniales o morales, potencialmente
posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas a partir de una situación fáctica existente; existiere o no algún vínculo jurídico preexistente con el legitimado pasivo de ella. De tener éxito, se traducirá, por lo ge eral,
!
en una orden de hacer o de no hacer que busque revertir o modificar la situación fáctica que genere el riesgo de daño (o de persistenc¡a o repetición) que justifica su promoción. Por las particularidades que se e igen para su procedencia, entendemos que constituye una especie dentro del género de las "tutelas diferenciadas'>2.
1
La acción preventiva en Código Civil y Comercial de la Nación
Con la Ley 26.994, que aprueba la sanción del Código Civil y Comercial unificado, que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015 (conf. su Art. 7), el instituto de la Acción preventiva de Daño posee regulación normativa expresa.
La mentada acción se encuentra prevista en el Artículo 1711, que expresa "La acción preventiva procede cuando una acción u omisión
antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o
agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución."
Como resulta de la simple lectura del artículo, ella tiene lugar cuando se presenta una acción u omisión contraria al derecho -y potencialmente violatoria de los deberes establecidos en el Art. 1710-, que "hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento.".
Por su parte, con relación a la antijuridicidad, el Art 1717 del Código establece "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.", en términos generales, la conducta carecerá de justificación si no deriva del ejercicio regular de un derecho o del cumplimiento de una obligación legal, en los términos del Art. 10 del Código.
Ahora bien, respecto del peligro de daño, entendemos que la acción procede independientemente de la inminencia del acaecimiento del perjuicio, ello atento a que la norma no establece requisito alguno en tal sentido, por lo que bastará con que el daño sea "probable", no siendo necesario acreditar la proximidad del mismo.
r
En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer el daño, su continuidad o agravamiento, el artículo no distingue por lo entendemos que podrá ser objeto de tutela, por medio de esta acción, cualquier derecho ·O interés susceptible de sufrir daño, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. En este sentido, el Art. 1737 del código establece "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento
jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de
incidencia colectiva".
2
Aspectos procesales
i
Con relación a este apartado, el Art. 1713 del Código Civil y Comercial brinda lineamientos del contenido de la sentencia, al expresar "La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según
corresponda; debe ponderar Jos criterios de menor restricción posible y de
medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.".
,
En este punto, coincidimos con Julio César Rivera y Graciela Medina3 en cuanto entendemos que, en estos tipos de procedimientos se oto;rgan
i
amplias facultades al magistrado, para poder fijar obligaciones a las p rtes,
aun en los casos en que aquellas que se pretendan disponer no hayan:sido
'
solicitadas por los litigantes y en los casos en que se haya peticionado el diligenciamiento de una medida concreta, el magistrado no se encont' rará
sujeto por las reglas de congruencia, por lo que no se verá obligado a a atar
!
la medida solicitada, sino que podrá disponer una diversa, eligiendo entre
'
todos los medios posibles, aquel remedio que implique mayor eficien ia y
eficacia en la prevención y que al mismo tiempo cause el menor perj!Jicio
'
posible al obligado4. Por cierto que tal facultad del juez no re ulta discrecional, sino que se justifica conforme los fines de la tutela. Tampoco se verá limitado a pronunciarse únicamente con relación 'a la persona sindicada por el accionante como legitimado pasivo; pudiendo disponer la citación de cualquier tercero que a su criterio deba respondEfr en forma individual o conjunta por la situación, para que se incorpore al proceso integrando el polo pasivo de la relación jurídica.
Asimismo, entendemos que estas medidas no causan estado, pbr lo
que pueden ser sustituidas por otras cuando circunstancias de hecho que llevaron al magistrado
se modifiquen. las
i
a considerar que el
remedio utilizado para el caso era ajustado a la situación que debía
resolverse. Ello debido a que, frente a la mutación de la situación fáctic9 que motivo la medida, esta habrá perdido su eficacia preventiva o puede re ultar excesiva para el caso. En este sentido su reexamen puede ser solicitado en cualquier oportunidad, por las partes o ser efectuado de oficio por el juez.
3
Consideramos que, superado el análisis de admisibilidad formal de la presentación, corresponderá al magistrado determinar el trámite a asignarle al caso y si resulta necesario o no adoptar medidas con relación al mismo. En este sentido, aparecen como posibles diversos modelos procesales que seguidamente pasamos a indicar.
Medida Autosatisfactiva
En aquellos casos en que la previsibilidad del daño surja palmaria, sea evidente la responsabilidad del demandado por resultar este autor de la acción u omisión que dio lugar a dicha situación, la inminencia en la ocurrencia del daño sea patente, exigiendo esta una respuesta urgente a los fines de lograr evitar que aquel se concrete, entendemos que podrá brindársele al caso un trámite similar al de la "medida autosatisfactiva", mediante la cual se dispondrá de forma definitiva la obligación de dar, hacer o no hacer, que resulte más apropiada para el caso.
Estas son definida por Peyrano5 como "un proceso que se caracteriza porque procura solucionar coyunturas urgentes (es decir, que hay peligro en la demora), de modo autónomo y que se agota en sí mismo (vale decir que su subsistencia no reclama la posterior promoción de otra acción) que se despacha sin oír previamente al destinatario de la diligencia postulada (en Jo que se aproxima, sin confundirse, al proceso cautelar). Reconoce, además, como recaudos que: a) Medie "prima facie" una fuerte probabilidad (no meramente una verosimilitud, lo que Jo distingue del proceso precautorio) de que Jos planteas del peticionante sean atendibles; b) se preste contracautela en Jos casos que ello resulte exigible (porque pueden concurrir hipótesis en que no sea menester otorgarla)."
Tutela Anticipada
Por otro lado, si la previsibilidad del daño resulta palmaria, existe inminencia en la ocurrencia del mismo pero no resulta evidente la responsabilidad del demandado, entendemos que podrá brindársele al caso un trámite similar al de la Tutela Anticipada, en el cual provisoriamente se dispondrá hacer lugar total o parcialmente a lo solicitado, o se dispondrá la medida que mejor se adecue al caso; prosiguiéndose luego con el trámite más breve de la legislación local, luego de lo cual la medida adoptada podrá
4
ser confirmada; modificada por otra más idónea, ampliada, reducida o dejada sin efecto por resultar rechazada la acción incoada.
Con relación a este tipo de acción y su distinción respecto de la detallada anteriormente, Peyrano' explica que la autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuyo tramitación prosigue; la autosatisfactiva 'sólo procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no o<;urre
'
respecto de la tutela anticipada de urgencia y que la medida autosatisfa tiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipadci de urgencia.
Procedimiento más idóneo
Finalmente, en aquellos casos en la previsibilidad del daño no siurge palmaria, sino que para acreditar la misma se debe recurrir a medidas
i
técnicas como las pericias, informes de organismos especiales etc. o cua' ndo pese a ser previsible el daño, no hay inminencia en que el peligro se concrete a la brevedad y no resulta evidente la responsabilidad) del demandado, entendemos que el magistrado podrá disponer que el pro!:;eso
se sustancie de la manera que garantice acabadamente los derechos d/:llas
1
partes y podrá tramitarse sin que sean dispuestas medidas sobre la situación en cuestión, por lo menos hasta tanto no se acredite la peligrosidad qle la
misma en juicio o algún acontecimiento posterior torne evidente aque¡lla e
!
inminente el daño.
Acumulación de pretensiones
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1711, esta acción preventiva
!
podrá ser articulada independientemente de que se haya producido un ?año
'
efectivo, siempre y cuando tenga por finalidad desarticular una peligrosidad
1
que ha quedado latente, hacer cesar la continuidad del daño o evitar
i
este se agrave.
que
'
En estos supuestos, en los que la pretensión resarcitoria : sea
articulada conjuntamente con aquella de naturaleza preventiva, entendemos que si bien ambas tramitarán ante un mismo magistrado, este debe escindidas, asignándole a cada una de ellas un tratamiento independiente.
S
Una se regirá por las reglas clásicas del procedimiento ordinario, con los límites que impone el sistema dispositivo y el principio de congruencia; mientras que, en el trámite asignado a la otra, las facultades de los magistrados no se verán limitadas por tales restricciones. Ello debido a la diversa naturaleza y finalidad de estas acciones, lo que dará lugar a dos procedimientos autónomos; en los que, lo que ocurra en uno no afectará o impactará en el otro, a tal punto que habiendo sido desestimada en un todo la pretensión resarcitoria, las medidas preventivas dispuestas gozarán de plena validez y por ende su vigencia no podrá ser cuestionada (con excepción de los casos en los que se acredite la ausencia de uno de los requisitos de procedencia o la falta total de legitimación pasiva).
En lo relativo a la sustanciación que cabe asignar a la acción preventiva en estos supuestos, entendemos que el magistrado deberá disponer aquel procedimiento que mejor se adecue al caso, según las circunstancias del mismo y de acuerdo a los parámetros analizados previamente.
Casos en los que no se interpone la Acción Preventiva
Con relación a estas amplias facultades otorgadas a los magistrados, en lo que hace a la prevención del daño, al no haber regulación normativa expresa, el interrogante se presenta en aquellos casos en los que aquel toma conocimiento del peligro o riesgo de un daño futuro, en ocasión de intervenir en un proceso determinado, en el cual ninguno de los posibles interesados (Art. 1712 C.C.C.) ha ejercido la acción preventiva.
¿Debe, en estos casos, el magistrado limitarse a resolver el conflicto intersubjetiva de interés planteado por las partes, dejando latente un peligro previsible para las partes o para terceros?
Entendemos que una respuesta afirmativa implicaría desconocer los principios que imperan en el Código Civil y Comercial Unificado, que prioriza la prevención sobre la reparación. En este sentido, el Art. 2 del C.C.C. establece "La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de /os tratados
6
sobre deréchos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.".
Siendo ello así, entendemos que la facultad de los magistrados¡ con relación a la posibilidad de adoptar de oficio medidas tendientes !a la prevención del daño, cuando únicamente se hayan interpuesto pretensiones resarcitorias y no preventivas, se desprende de una interpretación armónica
del ordenamiento jurídico, que deriva de considerar las previsiones del. Art.
'
1708 C.C.C., en cuanto establece "Las disposiciones de este Títuloi son
aplicables a la prevención del daño y a su reparación.·;· con lo que ba taría considerar que el Art. 1713 C.C.C., habilita al magistrado a adoptar e¡stas
i
medidas en lo relativo a la prevención del daño, para poder hacer extensiva
esta potestad a los casos en que se ha solicitado la reparación.
Asimismo, entendemos que la prevención constituye una finalidad del ordenamiento jurídico y que esta facultad se desprende de 1 una interpretación coherente de dicho cuerpo normativo, por el hecho de qt.Je se
' '
ha establecido expresamente el deber de toda persona de evitar causc\r un
1
daño no justificado (Art. 171O inc. A C.C.C.), en función de ello y d las estipulaciones previstas en el Art. 1710 inc. B, del C.C.C. (Toda perfiona
1
tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de adoptar, de buena 'fe y
conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar qu se produzca un daño ...), al ejercer esta prerrogativa en los casos en qub no haya sido expresamente peticionada, el magistrado se estará limitando a exigir el cumplimiento de un deber legal para evitar que se concrete el daño. Además esta es una facultad que, con el alcance que pretendemos darlie en
este punto, el propio Código Civil y Comercial les impone expresame te a
!
los magistrados, en lo relativo a la tutela, para evitar que se produzcan daños sobre la persona del menor, derivados de una falta de protección adecuada, la cual se encuentra prevista en el Art. 111 del C.C.C..
En función de ello, sostenemos que la finalidad preventiva 'que propicia el código, faculta a los magistrados a disponer de este "ma dato preventivo", que bien señaló Peyrano al expresar "... el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respect9 de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un
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proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no"', pues compartimos su criterio cuando menciona que "repugna que por el solo hecho de que nadie hubiera peticionado remover una fuente productora de daños futuros para la comunidad, el juez inteNiríiente con motivo de un proceso generado por dicha fuente se limite a resarcir los perjuicios devengados, cerrando así los ojos a la inminencia de daños futuros evitables'J 8•
Impugnación
Con relación a este punto, entendemos que correspondería hacer algunas consideraciones, en primer lugar, cuando se hayan interpuesto conjuntamente pretensiones preventivas y resarcitorias o las primeras hayan sido dispuestas de oficio, conforme lo expresado anteriormente, los procesos serán autónomos y cada uno susceptible de toda la gama recursiva correspondiente'.
En lo que hace al efecto de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el marco del proceso preventivo, entendemos que no será de aplicación la regla que establece el efecto suspensivo (Art. 243 del CPCC de la Nación; Arts. 360, 365 y 388 del CPCC de la provincia de Córdoba; 221, 387, 399 del CPCC de la provincia de Jujuy), por cuanto esto dejaría latente el previsible acaecimiento del daño que por intermedio de aquella medida se pretendía evitar, con lo cual esta perdería virtualidad y se verían burlados los fines del ordenamiento sustantivo, por el simple ejercicio, sea este abusivo o no, de prerrogativas establecidas en los códigos de forma.
Por otro lado, conforme fuera detallado anteriormente, ante supuestos en los que la inminencia del daño, junto con los demás requisitos analizados, justifiquen la adopción de un remedio inmediato, no se podrá restringir el derecho de la parte a cuestionar la medida por vigencia de las garantías constitucionales.
Entendemos que se podrán presentar dos situaciones, una cuando la imposición de la medida resulte manifiestamente injusta, ya sea por la
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Zo5
ausencia de los requisitos de procedencia o por la falta absoluta de legitimidad pasiva, sin que sea necesaria la incorporación de nuevas pruebas para advertir estas cuestiones, supuesto en el cual el obligado podrá recurrir la medida y la impugnación deberá ser resuelta por el superior jerárquico del órgano que la dispuso.
Otra de las situaciones, que puede presentarse, se presenta cuando para acreditar la ausencia de los requisitos de procedencia o la falta absoluta de legitimidad pasiva, el obligado deba solicitar el despacho de medidas probatorias. En estos supuestos, deberá cumplimentar con la medida impuesta, dejando constancia de su oposición ante el mismo órgano que la dispuso. A su vez, deberá solicitar- a los fines de fundamentar su postu a- el
despacho de aquellas medidas probatorias que entienda hagan ':! su
derecho. Dichas medidas serán diligenciadas en los casos en que el tribunal entienda que su resultado pueda tener entidad suficiente como 'para desvirtuar los requisitos de procedencia de la acción o demostrar la aus ncia de legitimidad pasiva.
Además en esta oportunidad el obligado deberá solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común (A . 94 del CPCC de la Nación; Art. 433 CPCC de Córdoba; Art. 79 del CPCC de Jujuy). Luego de lo cual instará un reexamen de la medida, ante el mismo tribunal que la dictó, a los fines de que este la deje sin efecto, la modifique o la imponga a cargo del tercero citado; en caso de que no comparta la resolución que se dicte, podrá recurrir al superior para que reexamine la cuestión.
Finalmente, cabe señalar que el único caso en que la medida puede ser dejada sin efecto, acontece en aquellas hipótesis en las que se l¡ogre desvirtuar la previsibilidad del daño. Ello pues, por más que el obligado acredite la falta de legitimidad pasiva, siendo real la potencialidad dañin:a de la situación, el levantamiento del remedio empleado desvirtuaría la finalidad preventiva de la ley. Por lo que en estos casos, de conformidad a lo previsto en el Art. 1710 inc. b del C.C.C., corresponderá que se mantenga la vigencia de la medida, haciendo pesar esta sobre aquel tercero que las partes, el magistrado de primera instancia o aquellos que entiendan en el recurso,
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hayan citado y se disponga la indemnización que le corresponda al obligado en primera instancia, por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado en el caso.
7. Conclusión
En función de lo expuesto, sostenemos que el cumplimiento de las finalidades propias de esta acción exige fuertes apartamientos de aquellas clásicas previsiones establecidas para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses emplazadas en sistemas dispositivos, por tales motivos, desde nuestro humilde punto de vista formulamos a modo de propuesta que, en el marco de estos procesos:
-Debe dotarse de amplias facultades al magistrado, las que exigen por parte de estos suma cautela y un cuidadoso análisis de las circunstancias para evitar que el empleo de las mismas desvirtué su finalidad.
-El magistrado podrá otorgar a la acción diversos trámites según se adecúen mejor a garantizar la finalidad preventiva, siempre dependiendo de las características del caso y sin avasallar los derechos de las partes.
-No corresponderá la acumulación de pretensiones cuando esta acción sea interpuesta en forma conjunta con una pretensión resarcitoria.
-La previsibilidad del daño facultará al juzgador a adoptar las medidas correspondientes aún en los casos en que no se haya ejercido la acción preventiva.
-No deberá verse restringida la vía recursiva, sin embargo, en ella no regirá el efecto suspensivo y excepcionalmente se podrá dejar sin efecto la medida cuestionada.
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Referencia de Notas:
1 Peyrano, Jorge W. "La jurisdicción preventiva"- Publicado en: LA LEY 01/07/2013, 1 LA LEY 2013-D, 1326- Cita Online: AR/DOC/2407/2013.
2 Berizonce Roberto O. "Fundamentos y confines de /as tutelas procesales diferenciadas" en Revista de Derecho Procesal - Año 2008 - 2. Tutelas procesales diferenciadas - l.
1
3 Julio César Rivera y Graciela Medina "Código Civil y Comercial de la
Nación comentado."- 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La iLey, 2014- Tomo IV.
i
4 Se trata de un supuesto de flexibilización de la regla de la congruencia,
que en la ortodoxia procesal, importa un caso de excepción y con c¡aros limites en el derecho de defensa en juicio. En este sentido viene a cuento recordar las enseñanzas de la doctrina nacional, que advirtiera sobr ello (De los Santos, Mabel. "Fiexibilización de la congruencia".LA LEY, d l 22 de noviembre 2007; "Fiexibilización de la congruencia en sede ¡civil. Cuando se concede judicialmente algo distinto de lo requerido pbr el justiciable". Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni. 2007-11, lpag. 99 y sgtes.)
5 Peyrano, Jorge W. "Informe sobre las medidas autosatisfactivas" - Publicado en: LA LEY 1996-A, 999- Cita Online: AR/DOC/21336/2001.
1
6 Peyrano, Jorge W. "Medida autosatisfactiva y tutela anticipad de
'
urgencia" Publicado en: LA LEY 21/09/2012, 1 - LA LEY 2012-E, 1110-
Cita Online: AR/DOC/3753/2012.
7 Peyrano, Jorge W., "La acción
LexisNexis - Abeledo Perrot, p. 36.
preventiva", Bs. As. 2004, Editorial
1
8 Peyrano, Jorge W, "Escorzo del mandato preventivo" J.A. 1992-1,888 y sgts.
9 Peyrano, Jorge W. "La jurisdicción preventiva civil en funcionet. El mandato preventivo despachado en el seno de un proceso cuya
11
pretensión principal resulta desestimada." Publicado en: Sup.Esp.Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 151. Cita Online: AR/DOC/2729/2005.
12
T'H r.LM:SON
REJ.Jre%f;s
Documento
Relaciones al Código Civil y Comercial:
Artículo 1- NACI- Ley 26.994 (P.L.N.) 1 Cód. Civil y Comercial (P.L.N.)- 9999-12-31 Artículo 1- NACI Ley 26.994 (P.L.N.) 1 Cód. Civil y Comercial (P.L.N.) - 9999-12-31 CCC Artículo 3 - NACI - Ley 26.994 (P.L.N.) 1 Cód. Civil y Comercial (P.L.N.)- 9999-12-31 Artículo 3- NACI- Ley 26.994 (P.L.N.) 1 Cód. Civil y Comercial (P.L.N.)- 9999-12-31 CCC Artículo 1711- NACI- Ley 26.994 (P.L.N.) 1 Cód. Civil y Corrlercial (P.L.N.) - 9999-12-31 Artículo 1711 - NACI - Ley 26.994 (P.L.N.) 1 Cód. Civil y Comercial (P.L;N.)
9999-12-31 ccc .
Voces:
ACCION PREVENTIVA- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO- CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION- DESALOJO- EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO -EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION- MEDIDA AUTOSATISFACTIVA- PREVENCION DEL DAÑO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROVINCIA DE SANTA FE - RECURSO DE APELACION
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I(CCivyComSantaFe)(Salal) Fecha: 28/04/20 16
Partes: Paoletti. Juan Carlos y otros c. Baravalle. Andrea Patricia y otros si medida autosatisfactiva- ordinélrio
Publicado en: ·
Cita Ouline: AR/JUR/17999/2016 Hechos:
En el marco de una medida autosatisfactiva se concedió el recurso de apelación contra una orden de de alojo
con efecto devolutivo. Apelado el decisorio, la Cámara por mayoría lo confirmó.
'
Sumarios: 1
l. El proceso preventivo de daños (art. 1711, Código Civil y Comercial) es una especie de los procesos urientes y, por tanto, en principio y como regla, no tolera el efecto suspensivo tradicional de la concesión o admisibilidad de los recursos ordinarios contra las resoluciones que en su curso se dicten. 1
Los jueces no pueden integrar la laguna normativa en cuanto a los efectos de la concesión de los re ursos ordinarios contra resolUciones en procesos preventivos de daños (art. 1711, Código Civil y Comercial) pues ello no sería razonable ni adecuado a la fmalidad convencional, constitucional y legal de la tutela aludida (iuts. 1 y 3, CCyC). '
El recurso de apelación intentado contra un decisorio emitdo en el marco de una acción prev ntiva establecida en el art. 1711 del Código Civil y Comercial debe concederse con efecto devolutivo, pues de aplicarse el efecto suspensivo se dejaría latente el previsible acaecimiento del daño que a través de la nledida intentaba evitarse (del voto del Dr. Dellarnónica).
El recurso de apelación intentado en el marco de una medida autosatisfactiva, en los términos del art.j 1711
del Código Civil y Comercial, contra una orden de desalojo debe concederse con efectos suspensivos en los términos del art. 351 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, ello teniendo en 9uenta la naturaleza de los bienes jurídicos en juego y las circunstancias del caso, máxime cuando el apelado odría acudir a la vía de prestar fianza o a todas las medidas cautelares que considere pertinentes para asegurar su acceso al inmueble (del voto en disidencia del Dr. Fabiano)
Texto Completo:
21-01966107-211
2' Instancia.- Santa Fe, abri!28 de 2016.
1' ¿Corresponde el cambio del efecto con el cual fue concedido el recurso de apelación deducido por las
demandadas? 2a En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse? ·
1a cuestión. -El doctor Fabiano dijo:
l. Antecedentes
1.1. En esta Sede se radicó el legajo de copias de referencia y, a fs. 150, el apelante solicitó con habiliiación de días y horas el cambio del efecto del recurso de apelación, aduciendo que no existía disposición legal \guna que ordenara darle efecto devolutivo a la sentencia dictada en autos. Ello, porque a su juicio, el artículo 351 del Cód. Proc. Civ. y Comercial establece que siempre la apelación será con efectos suspensivos, salvo que a ley disponga que sea devolutivo, cuestión que no se modifica por el trámite sumarísimo otorgado por la a quo al caso, ni por lo dispuesto en el CCCN cuando regula la nueva acción preventiva. !
Docu ento
Conforme cédulas que corren glosadas a fs. 155/156, fueron notificadas las partes a la citación de la audiencia prevista en el art. 355 Cód. Proc. Civ. y Comercial.
Asimismo, se requirió el expediente principal y las medidas de aseguramiento de pruebas, procediéndose a la extracción de fotocopias de las actuaciones verificadas con posterioridad a la elevación del presente legajo y, cumpl do dicho trámite, se ordenó la remisión de los principales a su origen (v. fs. 161).
Convocadas las partes a una audiencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 355 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, la misma ruvo lugar el día de la fecha, ratificando el apelante lo vertido a fs. 150/150 vto., y presentando el apelado memorial que luce agregado a fs. 1721173 vto., quedando el incidente en condición de ser res;uelto (v. art. 355, último párrafo, del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Ingresando al tratamiento de la cuestión incidental que nos convoca, corresponde analizar el planteo del apeJan,te por el cual, a su juicio, el recurso de apelación concedido con efectos devolutivos viola el artículo 351 del CQd. Proc. Civ. y Comercial, toda vez que no surge de un texto normativo expreso el efecto concedido por la a qua :y, por lo tanto, se ha violado la regla general dispuesta en el segundo párrafo de la disposición procesal citada aunque se hubiere otorgado al caso el trámite sumarísimo.
Por su parte el apelado planteó en su memorial de fs. 1721173 vto. que corresponde mantener el efecto devolutivo otorgado por tratarse, según relata, de una resolución dictada en una medida autosatisfactiva tendiellte revertir los efectos de un acto ilícito, que como consecuencia persigue que el daño no se agrave.
Así, consideró que el efecto devolutivo se impone en toda resolución de una medida autosatisfactiva, para asegm¡ar el cumplimiento inmediato de la misma, a los fines de cumplir con el cometido de la acción preventiva desplegada, que consiste en evitar la continuación o agravamiento del daño.
Corresponde en este estado, y de acuerdo al trámite previsto en el artículo 355 Cód. Proc. Civ. y Comel-cial, exclusivamente expedirme sobre el efecto con que fue concedido el recurso de apelación intentado, sin adentrarme en los aspectos fondales del debate que resultarán materia de los agravios que serán analizados oportu:namente.
se' ha tramitado en autos, tal como reza la carátula de los actuados, una medida autosatisfactiva que fuera fundada por la parte actora en los artículos 1711, ss. y ce. del CCCN.
Si ingresar en la admisibilidad y procedencia al caso de la vía intentada, corresponde considerar si la acción! substanciada puede ser considerada como una excepción a la regla del artículo 351, segundo párrafo, del Cód. Eroc. Civ. y Comercial.
Lo: cierto es que no puede brindarse una respuesta unívoca, dada la amplitud del supuesto normativo que conte pla la nueva acción prevista en el artículo 1711 del CCCN. En efecto, se sostiene que el nuevo instituto se encUentra conformado por dos figuras típicas como lo son la medida autosatisfactiva y la tutela anticipada, y que de lo normado en el artículo 1713 de la nueva codificación, la sentencia podría asumir un modo provisorio (medida cautelar típica) o definitivo (sentencia defirútiva), principal (en modo autónomo como la medida autosahsfactiva) o accesorios (como en la tutela preventiva), entre tantas otras posibilidades (conf. comentario a los artículos 1711 y ss. de Jorge Mario Galdós en "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Director Ricardo L. Lorenzetti, T0 Vlll, pp. 305-317, Edil. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Sabido es que existe consenso doctrinario y jurisprudencia! que los recursos contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general deben concederse con efecto devolutivo, ya que los principios que iriforman dichos institutos imponen que no se suspenda la sentencia, bajo la idea que toda tutela de respuesta inmediata, debe gozar de indemnidad en sus efectos tal como acontece con las medidas cautelares, pues de otro modo se desmoronaría la naturaleza misma de la figura (conf. Barberio, Sergio: "La Medida Autosatisfactiva", p. 171, Edil. Panamericana, Rosario 2006).
Sii'l perjuicio de ello, considero que dada la arnplirud de los efectos que pueden acarrear tales sentencias (que puede¡) disponer a petición de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, :según corresponda de acuerdo al artículo 1713 CCCN), no puede establecerse una regla genérica acerca de los efectos de los eventuales recursos de apelación, sino que debe ponderarse --de modo liminar- cada caso en concreto, de acuerdo a la naturaleza de los bienes jurídicos en juego y las circunstancias del caso.
1..S. En tal empresa, y reiterando que se trata de un análisis meramente liminar para considerar los efectos que deben otorgarse al recurso en danza, no puede soslayarse que el objeto de la sentencia versa sobre una orden de des llojo de un predio rural, donde ambas partes alegan derechos sobre la misma heredad y dicen contar con sendaS producciones agropecuarias en curso, con peligro para las mismas en caso de desatención por falta de
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TTiQMSQ
t0171::¡¡:¡¡s
Documento
acceso.
Tratándose, entonces, de una orden de desalojo, se considera que deben extremarse los recaudos en ia vía recursiva, recordando que el código de rito local impone que para acordarle efectos devolutivos a !dicha apelación se requiere la prestación de fianza para responder por los perjuicios que se causen en el caso que la sentencia fuere revocada (conf. artículo 523 del Cód. Proc. Civ. y Comercial) que puede ser considerado aplicable, analógicamente, al caso.
Por lo tanto, el apelado, para asegurar su posición en el transcurso del trámite de apelación podría acudir a la vía de prestar fianza para que el recurso tramite con efectos devolutivos, o bien recurrir a todas las medidas cautelares que considere pertinentes para asegurar su acceso a la heredad con auxilio de la fuerza pública para salvaguardar su producción ganadera, máxime si existen razones de orden público como las alegadas refefentes a cuestiones de sanidad animal, tramitaciones que, huelga aclararlo, deben substanciarse ante la señora Juel:a del anterior grado.
2. Concluyendo, en el caso concreto y dadas las circunstancias que liminarmente han sido anali,iadas, considero que no corresponde en este estado excepcionar la norma del segundo párrafo del artículo 351 del Cód. Proc. Civ. y Comercial y, por lo tanto, cuanto corresponde es hacer lugar al trámite incoado por el apblado, revocando parcialmente el decreto de fecha 23.03.2016 de fs. 136 dictado por la a quo, disponiendo, en su lugar, por los fundamentos expuestos que el recurso de apelación concedido tendrá efectos suspensivos, con co tas a los vencidos (conf. arg. art. 251 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
El doctor Vargas dijo:
Respetuosamente, voy a disentir con el fundado criterio del estimado colega preopinante. E$ que
-adelanto-- en mi opinión debe mantenerse -por las razones que explicitaré- el efecto devolutivo (r ctius: no suspensivo) con el cual ha sido concedido el recurso de apelación deducido por los demandados. '
En esa inteligencia e ingresando ya a argumentar en tal sentido, estimo necesario recordar que (más alná del acierto o error estratégico de los actores al elegir dicha novísima vía procesal para recuperar la "posesión" lde un inmueble --campo-- del cual dicen haber sido "despojados" y en el cual tienen una explotación agrope¿uaria
--en particular, a la fecha del presunto acto ilícito, cincuenta animales en pie que precisan de vacun*ción, alimentación, control, etc.-) la pretensión esgrimida ha sido canalizada a través del carril de lo que no dur.: o en conceptualizar técnica y precisamente como "proceso preventivo de daños" contemplado -ahora- en el Nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación según el diseño de los artículos 1711 a 1713 [, onde
--equivocadamente desde mi humilde punto de vista- se lo nomina con el prehistórico rótulo de " cción preventiva" -siendo que tal es el derecho constitucional subjetivo y abstracto que no se confunde cdn los "procesos" generales o particulares que, en su caso, dilucidarán la procedencia o no de una "pret n' sión preventiva" --como acertadamente la define calificada doctrina, ver Alferillo, Pascual E. su comentario 1 art. 1711 en Alterini, Jorge H.; "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético", ed. LA LEY, Buenos Aires 2015, Tomo VIII, pág. 17; también, se la suele confundir con la "tutela preventiva" -género q e, en realidad, contiene muchas especies que coadyuvan a dicho fin, por ejemplo el "mandato preventiv0", el
"proceso preventivo", la "tutela de remoción de ilícito", la "pretensión mere declarativa de certeza", etc.- q. aún,
con la "tutela inhibitoria" que es la figura procesal italiana que fue --entre otras- fuente de nuestra mqcterna norma civil y comercial pero que, como su propio nombre lo indica, es -ahora- una especie más del género de las "tutelas procesales diferenciadas" que remiten -todas- al derecho y garantía constituciopal y convencional de la "tutela judicial efectiva"].
i
Tal "proceso preventivo de daños" está imperfectamente regulado en las normas citadas (que se ocu an de
sus "presupuestos" -art. 1711 NCCC-, la "legitimación" para requerir la prevención del menoscabo t-art. 1712, ibídem- y el contenido de la "sentencia" así como algunas facultades genéricas de los jueceS que intervienen -art. 1713, ibídem-). Una vez más --como decenas de veces se repite en el texto del corpuS iuris citado-- el legislador nacional invadió con "exorbitancia" (pues la permisión del intérprete constituciona( final en múltiples y conocidos fallos históricos -me refiero a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- funca presupus una extensión tal como para bordar os diseños procedimentale y, además, en muchos ca of: con
tamaño ruvel de detalle) las competencias provmc1ales --o locales- para d1ctar las normas de procedm¡nento
que juzgaran adecuadas para discernir o administrar la justicia en torno de aquél fin -loa le y constitucionalmente necesario-- de "tutelar preventivamente" la producción o agravamiento de daños (Cfme. arts. 121/122, 75 inc. 12 y 5 de la Constitución Nacional).
En ese sentido se recuerda que "en el caso "Bemabé Correa" del año 1926 (Fallos: 138:157) expresó el Alto Tribunal "... si bien las provincias tienen facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales Y, por
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ende, Para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derecllos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar". Y agregó, analizando las reglas ritualeS de la ley de prenda agraria 9644 --en tramo que entendemos esencial- que tales garantías están "'destiNadas a asegurar su inmediata efectividad y sin las cuales se comprometería la existencia misma del derec o que se ejercita. De donde se infiere que los procedimientos que la ley establece para hacer valer ese derecho son su complemento substancial pues sin dicho privilegio (...) consignado en la ley para garantir en lo posibl el cobro de la suma prestada con prenda agraria, no podría hacerse efectivo en la medida prevista si se admiti se que por cualquiera otra causa que no fuesen las expresadas en la ley, los juicios fueran sometidos a dilaciOnes o procedimientos extraños a los señalados en la misma" (todo el destacado es agregado). Como puede :observarse del tenor de los argumentos de la Corte, el fundamento de validez de estas normas procesales situadas en la ley nacional está dado por la finalidad de asegurar la eficacia o efectividad ("la existencia misma de los! derechos" dirá en el caso ..Bemabé Correa") de los institutos de fondo, a lo largo de toda la extensión territo al argentina" (Camps, Carlos Enrique; "La pretensión preventiva de daños", espigado en www.thomsonreuterslatam.com).
D todas maneras y más allá del aludido exceso, concuerdo con quien señala que "si bien la nueva legislación ha constituido un avance en la materia la regulación es bastante pobre, y si bien esto responde a los
1
nuevof modelos de legislación sostenidos prioritariamente en los principios generales (a diferencia de la
casuística a la que estábamos habituados), deja algunas dudas acerca del verdadero alcance de este instituto que
1
poco a poco la doctrina y la jurisprudencia se irán encargando de dilucidar" (Perdía, Natali; "La responsabilidad
preve tiva en el nuevo Código Civil y Comercial" espigado en www.thomsonreuterslatam.com).
1
Defecciones tales como llamar al "proceso" como "acción" y, en el mismo artículo 1711 a escasas cuatro palabr s del inicio (donde se comienza con "La acción preventiva ...") volver ahora con la misma terminología pero qpe, en éste caso, significa una cosa totalmente distinta (presupuesto de la responsabilidad: ''una acción u omisión antijurídica ...") o, peor, regular en el artículo 1713 el "contenido" de la "sentencia" indicando que "debe+ disponer (siendo que bien puede "desestimar" la pretensión si no se han acreditado los presupuestos de proce4encia aludidos) "en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda" (cuando en depurada técnica legislativa debió decir -al menos en mi entender- que el "conttinido" de la "'resolución" judicial -género que involucra a las sentencias que son la culminación de un preces "ordinario" y bien se sabe que la tutela preventiva puede provenir de "medidas cautelares" donde no se habla P.e sentencias sino de "autos interlocutorios" normalmente simples- "puede" ser de ''condena" a ..dar, hacer o no hacer'').
1
Tales deficiencias confunden a la doctrina y, por ejemplo, le hacen decir (desacertadamente desde mi punto
de vi*' a) que la "tutela (o acción preventiva)'' tiene dos figuras típicas que la componen "las medidas autosa isfactivas y la tutela anticipada" (Galdós, Jorge M.; ob. cit., pág. 308). O que hay -ahora- "dos tipos de acciones preventivas. La primera es la que existe ya en el derecho argentino y que se viabilizará mediante la correspondiente medida cautelar y requerirá de la promoción de un proceso principal del cual será accesoria ... La segunda es más novedosa. Se trata de una acción preventiva autónoma, que no necesitará de un proceso principal y que se agotará en su dictado. Este tipo de sentencias había sido ya reconocida por la jurisprudencia como medidas autosatisfactivas y similares, pero es la primera vez que llegan al Código Civil" (López Herrera, Edgardo; su comentario al artículo 1713 en Rivera, Julio César y Medina, Graciela; "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", ed. LA LEY, Buenos Aires 2014, Tomo N, pág. 1003).
NO es así, el "'proceso preventivo de daños" puede tramitar a través de diversos carriles procedimentales (que no es lo mismo), por caso, el ""proceso autosatisfactivo", el "amparo", el "habeas data", alguna "medida cautel3.r genérica" o "innominada", un ""proceso de conocimiento sumarísimo", etc. (cfme. (Camps, Carlos Enrique; "La pretensión preventiva de daños", espigado en en www.thomsonreuterslatam.com; Arazi, Roland; ""Sínte is de las principales disposiciones procesales en el Proyecto de Código Civíl y Comercial", en Revista de Derecho Procesal 2013-1 "Proyecto de Código Civil y Comercial. Aspectos procesales", ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2013, pág. 59. En idéntico sentido: Alferillo, Pascual E.; ob. cit., pág. 20; Casas, Juan; en Bueres, Alberto J.; "Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado", ed. Hammurabi, Buends Aires 2014, Tomo II, pág. !58, etc.).
Po!" eso, bien se explicita que "'El justiciable tiene libertad para escoger dentro de diversas alternativas legales para reclamar la tutela preventiva, la que le resulte adecuada según el contenido concreto de su reclamo, teniendo en consideración la urgencia de la pretensión, y la naturaleza de los derechos en juego. Según las circunStancias, son vías aptas para reclamar la tutela preventiva, las medidas autosatisfactivas, la acción de
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amparo y el juicio declarativo, con la alternativa para los últimos dos casos de reclamar una medida de u tela anticipada" (Leonardo González Zamar y Claudia Zalazar; su ponencia al Congreso Nacional de D echo Procesal, Jujuy 2015, titulada "El nuevo rol del Juez en la prevención en materia de daños en el Código qivil y Comercial de la Nación", disponible en http://www.procesal2015.org.ar/).
. Concuer a con ello Rev e o para _quien "Hasta tanto se regula por los órganos competentes del Esta o, el Juez podrá disponer la tranutac1ón aphcable a los procesos que se inicien en virtud del impulso de la cción preventiva, superando la inercia del legislador. Se dispondrá de la tramitación de acuerdo al procedimien 6 que en el caso concreto sea mas idóneo y útil para la tutela efectiva del interés ejercitado por vía de la a:cción preventiva. Podría ser un proceso de conocimiento, ordinario, sumario o sumarísimo, un proceso de es ctura monitoria, o la utilización de los denominados procesos urgentes, o, finalmente, el trámite de las m didas autosatisfactivas. Dependerá mucho si estamos en presencia de una acción preventiva de tutelas especi les o indiferenciadas. Si bien se tratará, por lo general, de un proceso de conocimiento, en el primer casÓ será necesaria una vía sumarísima e incluso monitoria" (Reviriego, José Antonio; "La tutela preventiva y la acción preventiva en el derecho argentino", espigado en www.dialnet.com). j
Y, por otra parte, la "tutela anticipada" es una "tutela diferenciada de urgencia que con base e una cognición sumaria y llenados los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente al requirente otorgálndole una atribución o utilidad que pudiera razonablemente obtener en la sentencia futura con autoridad d cosa juzgada material" (ver Vargas, Abraham Luis; "Tutela Anticipatoria", capítulo de libro "Sentencia Anticipada" dirigido por Jorge Walter Peyrano y coordinado por Carlos Alberto Carbone, ed. Rubinzal Culzoni, Sarlta Fe 2000, pág. 545) de suerte que, puede usarse "al interior" del "proceso preventivo de daños". '
Ahora bien, el problema que ocupa momentáneamente a los titulares de la jurisdicción [hasta tanto los Código Procesales Civiles y Comerciales de las provinciales se "adecuen" al copernicano giro que tof-o el Derecho Público y Privado en los últimos tiempos merced, entre otros, al "neoconstitucionalismo", al renG)Vado "control de convencionalidad", a los "nuevos derechos" constitucionalizados de tercera y cuarta generacibn, o, en fin, a radicales cambios de la legislación común en lo civil y comercial, de consumidores, ambiental, eic.] es
--como aquí- como colmar las "lagunas normativas" de aquél imperfecto e insuficiente diseño. '
Una respuesta apresurada y simplista estaría dada por la lógica remisión (para tales fines) a los tradici males y vetustos regímenes procesales locales (por caso, el santafesino data --con mínimas y supe uas modificaciones del año 1962 en el siglo pasado) [así por ejemplo, el respetado jurista y magistrado de nota, Galdós, Jorge M.; su comentario al artículo 1713 en Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial¡1 de la Nación comentado", ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, Tomo Vlll, pág. 317]. 1
En todo caso, dice Valeria de las Mercedes Sola: "sabemos que esta facultad de dictar la legislaci n de procedimiento es facultad reservada a las provincias, por lo que habrá que estar a lo establecido en \a ley procesal local. Pero cierto es, que mientras haya ausencia de normas procedimentales el juez deberá utili ar las herramientas que mejor se ajusten al instituto analizado y regulado por la norma de fondo" (su ponenpia al Congreso Nacional de Derecho Procesal, Jujuy 2015, titulada "Tutela Preventiva- Recepción en el nuevo .C.C
- N cesidad de que las Provincias legislen una vía de tramitación urgente para su efectivización: Audienc a del an. 58 Cód. Proc. Civ. y Comercial de Córdoba y Garantía del Derecho de Defensa", dísponibfe en http://www.procesal20 l5.org.ar/). ¡
Y así, por ejemplo, si la mal llamada "acción preventiva" hubiere tramitado a través d un "prfceso declarativ :· (ordinario, sumario o sumarísimo) _para sabe cuále sería los efe tos de la ?.ncesw . del . curso de apelacwn que se dedujere contra la sentencia de la pnmera mstanc1a tendríamos que mtegrar la laguna normativa federal" con los artículos pertinentes del "rito local" (por caso, el artículo 351 que reza "El recufso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás d:asos. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. En caso e no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto"). 1
Obviamente, la operación intelectual aludida sería inválida por, entre otros, los siguientes motivos: 1
a) desconoce la propia naturaleza jurídica --convencional y constitucionalmente consagrada- de la ·tutela sustancial inhibitoria" que "tiene por objeto directo la prevención del daño mediante una orden para impeqir (en caso de amenaza o lesión) o bien para que cese su producción (si la actividad ofensiva ya se ha iniciad4 y es previsible su continuación o reiteración). Inhibir equivale entonces a prohibir, suspender, estorbar, hacer c sar o paralizar el factor detonante de una lesión actual o futura" (Lorenzetti, Ricardo Luis; "La tutela¡ civil inhibit ria", citado por Galdós, Jorge M.;_ b it.: ág. 306, las ursivas Y_ negritas me pert:nece ). Por esor bi n se ha dicho que "Constituye una proteccwn JUdicial de urgenc1a sustantiva y no cautelar no Siendo nec sano
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por ello (en caso que se determine su procedencia) el ofrecimiento de "contracautela" (Andomo, Luis O.; "El deno inado proceso urgente (no cautelar) en el Derecho Argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del D recho Italiano", JA, 1995-II-887, citado por Galdós, Jorge M.; ob. cit., pág. 306);
i
b)¡desconoce que el "proceso preventivo de daños" legislado en los artículos 1711 a 1713 del NCCC tiene
"raíz Constitucional" (Alferillo, Pascual E.; ob. cit., pág. 20) porque tributa a la "función preventiva" del moderno Derecho de Daños [Zavala de González, Matilde; "La tutela inhibitoria contra daños", en Revista de Respopsabilidad Civil y Seguros, LA LEY Año I, No 1, enero-febrero 1999, No II, p. 2. También señala la autora; que la prevención de daños injustos constituye principio general del derecho, y que reviste trascendencia la dire tiva de no dañar: impedir la causación de perjuicios injustos y de haber sucedido, coartar su continuidad o agra ación. Vid, su obra "Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar'', ed. Hammurabi, Buenos Aires año 2004, pág. 239] que, como se sabe y ha sido incluso "normativizado" adjudica a "Toda persona ... en cuantd de ella dependa ..." (y quien más titular de esa situación jurídica subjetiva que los 'jueces intervinientes
...") e¡ "deber ... de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunptancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medid s evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le. reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; e)
1
no agrrvar el daño, si ya se produjo".
Ló$-icamente, los "jueces" no pueden integrar la laguna normativa citada (en cuanto a los efectos de la conce ión de los recursos ordinarios contra resoluciones en procesos preventivos de daños) otorgando carácter
«suspensivo" a las '"órdenes" jurisdiccionales pues ello no sería "razonable" ni adeCuado a la "'finalidad"
conve:r;:tcional, constitucional y legal de la "tutela" aludida (cfme. Casas, Juan; en Bueres, Alberto J.; "Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado", ed. Hanunurabi, Buenos Aires 2014, Tomo.II, pág. 158).
Sobre el punto ya ha dicho la CSJN que "La justa solución del caso concreto no debe buscarse a través de la fría fohnulación de silogismos, sino mediante una selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendq claro que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y de un modo distintb, pero no menos trascendentes, para el cuerpo social todo ..." (CSJN "Decavial S.A."; TSJ Bacon Social
c. Zuc a" "Tamagnone c. Brega", etc., citado por González Zamar y Zalazar, ob. cit.).
1
Cqinciden con ésta interpretación, ponentes que se dedicaron al tema en el último Congreso Nacional de
Derecho Procesal celebrado en Jujuy en el año 2015.
!
Asjí por ejemplo, Ramón Agustín Ferrer Guillamondegui en su monografía "Los Aspectos procesales de la
'
A !SU tumo, en el mismo máximo evento nacional de la procesalística argentina, otra ponente, Laura Elizab th Mato, postuló que "el proceso sumarísimo es la mejor opción para dirimir la acción preventiva. Ello así, to a vez que se trata del proceso contencioso más abreviado y que garantiza el ejercicio del derecho de defen a y celeridad en los plazos ... En la acción preventiva existe identidad con la finalidad elegida por el codifi4ador en este juicio sumarísimo; tratar cuestiones de íntimo valor o que exige una muy rápida sustanCiación. Sentado ello, son fundamentos de esta premisa, la máxima celeridad de este tipo procesal, no sólo en sus¡plazos, sino al negarse el trámite de previo y especial pronunciamiento a las excepciones (Inc. 1o y 2° del CPCCBA). También destacamos el principio de inapelabilidad de las resoluciones de trámite y aun las que decreten medidas precautoria; de apelarse la sentencia definitiva, el recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo (lnc. 4° del C. cit)" (en su monografía "La Acción Preventiva en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación" publicada en http://www.procesal2015.org.ar/). .
e) Precisamente, tal hermenéutica "'sistemática" y "teleológica o finalista" es a la que obliga el mismísimo artícul 1 del NCCC cuando dispone que "'Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
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República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma" a lo que se aduna la patita de "razonabilidad" que se desprende del artículo 3 del NCCC en concordancia con el ya citado 1710 (ibÍdem) cuando habla de las aludidas "medidas razonables". Y, a nadie escapa que nunca puede ser "razonable" oioraar efecto "suspensivo" a recursos ordinarios deducidos en alguno de los denominados --desde hace mucho:' procesos urgentes". :
Entonces, queda claro que luego de aplicar una hermenéutica "sistemática" y "fmalística" de las n rmas sustanciales y procesales involucradas en el "diálogo de fuentes" no puede aceptarse el "efecto" previsto por el
artículo 351 del Cód. Proc. Civ. y Comercial santafesino (reitero vigente desde el siglo pasado -1962-) para regular o "integrar" la laguna jurfdica que nos convoca (nunca mas pertinente la cita del artículo 2 del NCCC cuando prescribe que "La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las.! leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los vb.lores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento"). ·
Es más, me apresuro a decir que incluso si se estimara que el artículo 351 del Cód. Proc. Civ. y Combrcial sería aplicable en el sub examine (como postula, por ejemplo, el distinguido colega que me precede ien el estudio y voto de la cuestión) tal exégesis debería descartarse por inconstitucionalidad "sobrevinientef'. En efecto, porque (digo rápidamente) contraría flagrantemente las bases constitucionales y convencionales ;de la "tutela preventiva" como son, obvio es decirlo, los contenidos de Jos artículos 19, 28, 33, 41, 42, 43, 75 ióc. 22 y su remisión a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, etc. entre otros '(en el orden internacional encontramos la tutela preventiva, entre otras normas, en el art. XVIII, Declru:ación Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 8 Declaración Universal de Derechos Hu¡{,anos de 1948, arr. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, etc.). 1
Finalmente, un argumento de simple "sentido común": a tal punto el "proceso preventivo de daños" ds una
1
especie de los "procesos urgentes" [y, por tanto, en principio y como regla '"no tolera el efecto susperisivo" tradicional de la concesión o admisibilidad de los recursos ordinarios contra las resoluciones que en su cubo se dicten] que, precisamente, quienes suscribimos la presente estamos trabajando "con habilitación de días y horas" resolviendo la cuestión (con la consiguiente escueta fundamentación que damos, dado que, al ferros quien suscribe se expide dentro de las 24 horas de que le ha sido asignado el estudio y voto de la cuestión propuesta) con una premura que demuestra, claramente, que éstas "tutelas" no admiten las dilacione que lamentablemente ya la han perjudicado en el iter procesal que precede a ésta intervención del Triburlal de Alzada (así, por ejemplo, veo con preocupación que la magistrada actuante en la primera instancia -que ebió
sustanciar la cuestión como de "pleno derecho" con un simple traslado de la demanda y luego pasar los abtos a resolución- a contrario de lo aconsejable dispuso la producción de medios de prueba innecesarios a nlás de
haber decidido darle trámite "sumarísimo" y, sin embargo, sustanciar dentro de un proceso sumarísimb una "excepción de previo y especial pronunciamiento" -la incompetencia alegada por los accionados-, entr otras falencias). i
1
Coincide con nosotros, autorizada doctrina que predica que "Pensamos, que su iniciación genera un pr,bceso autónomo de conocimiento que tramitará por la vía sumarísima, sin perjuicio que la tutela pueda lograrse on el dictado de una medida cautelar. Siguiendo esta línea, con el traslado de la acción sería conveniente -fen la medida de la urgencia del caso- fijar una audiencia en un plazo de 48 horas, la que se notificará por Secr taría, con carácter de urgente y en lo posible de forma electrónica, fijando una multa en caso de inasistencia( Esta procederá a los fines solucionar el conflicto, buscando el remedio que sea lo más justo para las partes y sVjetos peijudicados (terceros). De no llegarse a un acuerdo -máxime que una de las fuentes de la responsabilidad civil es la autonomía de la voluntad (arr. 1709 Cód. Civ. y Comercial)-, sobre el modo en que se implemtntará la tutela, en ese acto el Juez, fijara la medida de prevención y protección que considere más adecuada, la que se ordenara en forma urgente. Entendemos, que el magistrado deberá apersonarse en el lugar del hecho, 4e ser materialmente posible, a fin de poder evaluar la magnitud de lo relatado" (Barrera, Mónica; "La f nción preventiva en el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, su impacto en el proceso civil y las facultades condenatorias e instructorias de los jueces", espigado en www.infojus.gov.ar).
Por todo ello, voto por rechazar la pretensión procesal de las demandadas y, en su consecuencia, manteher el efecto devolutivo con que la a quo concedió (ahora sí con notable acierto según mi óptica) el recur' o de apelación que oportunamente será sometido a consideración de esta Sala la. --debidamente integrada-! de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judícial No 1, con costas a los vencidos en la incidencia (v. arg. arr. 251 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). '
Así voto.
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Ini4J, V .s;o
RE\JTE7?:5
Cocu:-nento
El !doctor Del!amónica dijo:
Q4e por lógico razonamiento, el código procesal santafesino no contiene disposición alguna en relación al efecto:en que debe ser concedido el recurso de apelación contra un decisorio emitido en el marco de la acción preve4tiva establecida en el artículo 1711 sig. y ce. del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, en tanto la ley de rito nO ha adecuado aún sus previsiones a los institutos que la nueva ley sustancial ha puesto en vigencia.
Q 'e luego, dicha cuestión ha sido soslayada por quien comparece a solicitar el cambio de efecto del recurso conce1ido por la juez a quo.
Q e siendo ello así, si el objeto de la sentencia que admite la acción preventiva "es impedir la producción o agravqmiento del daño" (conf. Galdós, Jorge, en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", obra comentada bajo la dirección de Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 3!14), y que asimismo, el juez debe elegir "el remedio más eficaz para asegurar el cometido preventivo" (conf. ¡López Herrera, Edgardo, en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", obra comentada bajo la dire¡;ción de Julio César Rivera y Graciela Medina, Torno IV, Thomson Reuters La Ley, Bs.As., 2015, pág. 1004), en función de una hermenéutica "sistemática" y "finalística" de las normas sustanciales y procesales
1
involutradas -y a cuyo análisis corresponde remitir al desarrollo efectuado por el vocal preopinante en sus
fundamentos-, no debe soslayarse que tal como allí se lo sostiene --en una de sus citas-, si se aplicara la regla el efecto suspensivo se dejaría latente el previsible acaecimiento del daño que a través de la medida intent ba evitarse, perdiendo virtualidad la norma y viéndose burlados los fines perseguidos por la ley sustan ial, y en definitiva --en otras palabras-, de.modificarse --en la cuestión traída a conocimiento-- el efecto · no suspensivo de los recursos concedidos en primera instancia, ello convertiría en letra muerta la tutela
1
sustanCial inhibitoria consagrada por el nuevo Código. De igual modo, siendo que "en la tutela preventiva, los
tiemp¿s, defensas y probanzas serán acotados, para que pueda alcanzarse la tutela efectiva del derecho amena!zado" (conf. Wierzba, Sandra M., "Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales", Abeledo Perro!, Bs. As., 2015, pág. 263), tal como lo razona el colega preopinante, el proceso preventivo de daños -siendo una especi de los procesos urgentes-, en principio, no toleraría el efecto suspensivo tradicional de la concesión de los re ursos ordinarios.
1
Por ello entiendo que en el caso, -y adhiriendo a la postura adoptada por el Dr. Vargas-, corresponde
mante er el efecto devolutivo dado al recurso de apelación concedido por la juez a quo, con costas a las incidehtistas vencidas en la instancia (arg. art. 251 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
'
As voto.
2' c' uestión. -El doctor Fabiano dijo:
Cdnforme lo expuesto supra, cuanto corresponde es hacer lugar al trámite incoado por el apelado, revocando parcialmente el decreto de fecha 23/03/2016 de fs. 136 dictado por la a quo, disponiendo, en su lugar, por los functa.rhentos expuestos que el recurso de apelación concedido tendrá efectos suspensivos, con costas a los vencidos (conf. arg. art. 251 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
As:fvoto.
Lds doctores Vargas y Dellamónica manifestaron sucesivamente que, de acuerdo con los fundamentos vertidos, cuanto corresponde (por mayoría) es rechazar la pretensión procesal de las demandadas y, en su conseCuencia, mantener el efecto devolutivo con que la a quo concedió el recurso de apelación que oportunamente será sometido a consideración de esta Sala la. --debidamente integrada- de la Cámara de Apela ión en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial No 1, con costas a los vencidos en la incidercia (arg. art. 251 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
¡
Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por mayoría,
resuelVe: Rechazar la pretensión procesal de las demandadas y, en su consecuencia, mantener el efecto devol tivo con que la a quo concedió el recurso de apelación que oportunamente será sometido a consideración de esth Sala la. --<iebidamente integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circurlscripción Judicial No 1, con costas a los vencidos en la incidencia (arg. art. 251 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Insértese y hágase saber.- Aidilio G. Fabiano (en disidencia).- Abraham L. Vargas.- Roberto
H. Del!amónica.
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